EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular las letras a) y b) de su artículo 31 y la letra b) del
apartado 2 de su artículo 34,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 35, conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.
(2) El programa de medidas destinado a poner en práctica el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal que figura en el punto 37 de las conclusiones del Consejo de Tampere y adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000 (3), menciona la cuestión de la ejecución mutua de las órdenes de detención.
(3) La totalidad de los Estados miembros, o algunos de ellos, son partes en diversos convenios relativos a la extradición, entre ellos, el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977. Los Estados nórdicos tienen leyes de extradición de contenido idéntico.
(4) Por añadidura, los Estados miembros han aprobado los tres convenios siguientes, relativos en todo o en parte a la extradición, y que forman parte del acervo de la Unión: el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 19 de junio de 1990 (4) (por lo que respecta a los Estados miembros que son partes en dicho Convenio), el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 10 de marzo de 1995 (5), y el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996 (6).
(5) El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
(6) La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como "piedra angular" de la cooperación judicial.
(7) Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(8) Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.
(9) La función de las autoridades centrales en la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a un apoyo práctico y administrativo.
(10) El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.
(11) La orden de detención europea debe sustituir, en las relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición, incluidas las disposiciones del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativas a esta cuestión.
(12) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (7), en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios.
(13) Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.
(14) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y conviene que los datos de carácter personal tratados en el marco de la aplicación de la presente Decisión marco estén protegidos conforme a los principios de dicho Convenio.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla
1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.
3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 2
Ámbito de aplicación de la orden de detención europea
1. Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.
2. Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:
- pertenencia a organización delictiva,
- terrorismo,
- trata de seres humanos,
- explotación sexual de los niños y pornografía infantil,
- tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
- tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,
- corrupción,
- fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,
- blanqueo del producto del delito,
- falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,
- delitos de alta tecnología, en particular delito informático,
- delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,
- ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,
- homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,
- tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,
- secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,
- racismo y xenofobia,
- robos organizados o a mano armada,
- tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,
- estafa,
- chantaje y extorsión de fondos,
- violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,
- falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,
- falsificación de medios de pago,
- tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,
- tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,
- tráfico de vehículos robados,
- violación,
- incendio voluntario,
- delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
- secuestro de aeronaves y buques,
- sabotaje.
3. El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo
en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 39 del Tratado de la Unión Europea (TUE), añadir otras categorías de delitos a la lista incluida en el apartado 2 del presente artículo. El Consejo considerará, a la vista del informe que le presente la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 34, si procede ampliar o modificar dicha lista.
4. Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.
Artículo 3
Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea
La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo "autoridad judicial de ejecución") denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:
1) cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si éste tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;
2) cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;
3) cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al
Derecho del Estado miembro de ejecución.
Artículo 4
Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea
La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:
1) cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; no obstante, en materia de tasas e impuesto, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención europea por el motivo de que la legislación del Estado miembro de ejecución no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas o impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado miembro emisor;
2) cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución por el mismo hecho que el que motive la orden de detención europea;
3) cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hubieren decidido, o bien no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la orden de detención europea, o bien concluirla, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales;
4) cuando haya prescrito el delito o la pena con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal;
5) cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;
6) cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;
7) cuando la orden de detención europea contemple infracciones que:
a) el Derecho del Estado miembro de ejecución considere cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución o en un lugar asimilado al mismo;
b) se hayan cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución no permita la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.
Artículo 5
Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares
La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:
1) cuando la orden de detención europea se hubiere dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía, y si la persona afectada no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega estará sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista;
2) cuando la infracción en que se basa la orden de detención europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea podrá estar sujeta a la condición de que el Estado miembro emisor tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años, o para la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al Derecho o práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;
3) cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.
Artículo 6
Determinación de las autoridades judiciales competentes
1. La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente
para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.
2. La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.
3. Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.
Artículo 7
Intervención de la autoridad central
1. Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.
2. Un Estado miembro podrá decidir, si es necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas.
El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Secretaría General del Consejo la información relativa a la autoridad o autoridades centrales. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor.
Artículo 8
Contenido y formas de la orden de detención europea
1. La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:
a) la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;
b) el nombre, la dirección, el numero de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la
autoridad judicial emisora;
c) la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;
d) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;
e) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;
f) la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;
g) si es posible, otras consecuencias del delito.
2. La orden de detención europea deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución. Todo Estado miembro podrá, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco o en una fecha posterior, manifestar en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTO DE ENTREGA
Artículo 9
Transmisión de una orden de detención europea
1. Cuando se conozca el paradero de la persona buscada, la autoridad judicial emisora podrá comunicar
directamente a la autoridad judicial de ejecución la orden de detención europea.
2. La autoridad judicial emisora podrá decidir, en cualquier circunstancia, introducir una descripción de la persona buscada en el Sistema de Información de Schengen (SIS).
3. Dicha descripción se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes de 19 de junio de 1990. Una descripción en el SIS equivaldrá a una orden de detención europea acompañada de la información que figura en el apartado 1 del artículo 8.
Con carácter provisional, hasta el momento en que el SIS tenga capacidad para transmitir toda la información que figura en el artículo 8, la descripción equivaldrá a una orden de detención europea hasta que la autoridad judicial de ejecución reciba el original en buena y debida forma.
Artículo 10
Procedimiento de transmisión de una orden de detención europea
1. En caso de que no conozca la autoridad judicial de ejecución competente, la autoridad judicial emisora hará las indagaciones necesarias, en particular a través de los puntos de contacto de la red judicial europea (8), con el fin de obtener dicha información del Estado miembro de ejecución.
2. Si la autoridad judicial emisora lo deseare, la transmisión podrá efectuarse mediante el sistema de telecomunicaciones protegido de la red judicial europea.
3. Si no es posible recurrir al SIS, la autoridad judicial emisora podrá recurrir a los servicios de Interpol para la comunicación de la orden de detención europea.
4. La autoridad judicial emisora podrá transmitir la orden de detención europea por cualesquiera medios fiables que puedan dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado miembro de ejecución establecer su autenticidad.
5. Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden de detención europea se solventará mediante consulta directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
6. Si la autoridad que recibe una orden de detención europea no es competente para darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la autoridad competente de su Estado miembro e informará de ello a la autoridad judicial emisora.
Artículo 11
Derechos de la persona buscada
1. Cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención europea, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora.
2. Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea tendrá derecho a contar con la asistencia de un abogado y, en caso necesario, de un intérprete, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.
Artículo 12
Mantenimiento de la persona en detención
Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.
Artículo 13
Consentimiento a la entrega
1. Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, el consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad, definido en el apartado 2 del artículo 27, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha formulado voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea.
Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.
3. Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.
4. El consentimiento será, en principio, irrevocable. Todo Estado miembro podrá establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia podrán revocarse de conformidad con las normas aplicables en sus respectivos Derechos internos. En tal caso, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el artículo 17. El Estado miembro que desee recurrir a dicha posibilidad informará de ello a la Secretaría General del Consejo en el momento de la adopción de la presente Decisión marco e indicará las modalidades conforme a las cuales es posible revocar el consentimiento, así como cualquier modificación de éstas.
Artículo 14
Audiencia de la persona buscada
Cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se menciona en el artículo 13, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.
Artículo 15
Decisión sobre la entrega
1. La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.
2. Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.
3. La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.
Artículo 16
Decisión en caso de concurrencia de solicitudes
1. En el caso de que dos o más Estados miembros hubieran emitido una orden de detención europea en relación con la misma persona, la elección sobre cuál de las órdenes de detención europeas será ejecutada será adoptada por la autoridad judicial de ejecución, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y en particular el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de las distintas órdenes, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de la persecución penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
2. La autoridad judicial de ejecución podrá solicitar el dictamen de Eurojust(9) con vistas a la elección mencionada en el apartado 1.
3. En caso de conflicto entre una orden de detención europea y una solicitud de extradición presentada por un tercer Estado, la decisión sobre si debe darse preferencia a la orden de detención europea o a la solicitud de extradición recaerá en la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable.
4. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Artículo 17
Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención europea
1. La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.
2. En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la
ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.
3. En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.
4. En determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.
5. Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, dicho Estado miembro velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.
6. Toda denegación de ejecución de la orden de detención europea deberá justificarse.
7. Cuando, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro no pueda cumplir los plazos previstos en el presente artículo, informará a Eurojust precisando los motivos de la demora. Además, un Estado miembro que haya sufrido de forma repetida demoras en la ejecución de órdenes de detención europeas por parte de otro Estado miembro, informará al Consejo con el objetivo de evaluar la aplicación por parte de los Estados miembros de la presente Decisión marco.
Artículo 18
Situación en espera de la decisión
1. Cuando se haya emitido una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución deberá:
a) bien aceptar que se tome la declaración a la persona buscada con arreglo al artículo 19;
b) o bien aceptar el traslado temporal de la persona buscada.
2. Las condiciones y la duración del traslado temporal se determinarán de común acuerdo entre las
autoridades judiciales emisora y de ejecución.
3. En caso de traslado temporal, la persona deberá poder volver al Estado miembro de ejecución para asistir a las vistas orales que le conciernan, en el marco del procedimiento de entrega.
Artículo 19
Toma de declaración de la persona en espera de la decisión
1. La toma de declaración de la persona buscada la realizará una autoridad judicial asistida por cualquier
otra persona designada de conformidad con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional solicitante.
2. La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.
3. La autoridad judicial de ejecución competente podrá designar otra autoridad judicial del Estado miembro de que depende para que participe en la toma de declaración de la persona buscada con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo y las condiciones establecidas.
Artículo 20
Privilegios e inmunidades
1. Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución, los plazos contemplados en el artículo 17 únicamente empezarán a contar si la autoridad judicial de ejecución ha sido informada de que dicho privilegio o dicha inmunidad se hubieren retirado, y únicamente a partir del día en que esa autoridad judicial haya sido informada de tal hecho.
El Estado miembro de ejecución garantizará que se sigan dando las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo.
2. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad del Estado miembro de ejecución, la autoridad judicial de ejecución le formulará la solicitud sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado o a una organización internacional, corresponderá hacer la solicitud a la autoridad judicial emisora.
Artículo 21
Concurrencia de obligaciones internacionales
La presente Decisión marco se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumban al Estado miembro de ejecución en caso de que la persona buscada hubiere sido extraditada a dicho Estado miembro desde un Estado tercero, y de que dicha persona estuviere protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiere sido extraditada relativas al principio de especialidad. El Estado miembro de ejecución adoptará las medidas necesarias para solicitar de inmediato el consentimiento del
Estado que haya extraditado a la persona buscada, para que pueda ser entregada al Estado miembro emisor. Los plazos contemplados en el artículo 17 empezarán a contar únicamente en la fecha en que dichas reglas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse. A la espera de la decisión del Estado al que la persona buscada ha sido extraditada, el Estado miembro de ejecución garantizará que siguen dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.
Artículo 22
Notificación de la decisión
La autoridad judicial de ejecución notificará de inmediato a la autoridad judicial emisora la decisión relativa al curso dado a la orden de detención europea.
Artículo 23
Plazo de entrega de la persona
1. La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades
implicadas.
2. Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.
3. Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.
4. Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con ésta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.
5. Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.
Artículo 24
Entrega suspendida o condicional
1. La autoridad judicial de ejecución, tras haber decidido la ejecución de la orden de detención europea, podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado miembro de ejecución o, si estuviese ya condenada, para que pueda cumplir en su territorio la pena que se le hubiere impuesto por otros hechos distintos del que motivare la orden de detención europea.
2. En lugar de suspender la entrega, la autoridad judicial de ejecución podrá entregar provisionalmente al
Estado miembro emisor a la persona buscada, en condiciones que se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales de ejecución y emisora. Dicho acuerdo se formalizará por escrito y las condiciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor.
Artículo 25
Tránsito
1. Cada Estado miembro permitirá, excepto en el caso en que haga uso de la posibilidad de denegación cuando se solicite el tránsito de un nacional o un residente a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, el tránsito por su territorio de una persona buscada que vaya a ser objeto de entrega, siempre que se le haya facilitado información sobre:
a) la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención europea;
b) la existencia de una orden de detención europea;
c) el carácter y la calificación jurídica del delito;
d) la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.
Cuando la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea a efectos de persecución penal es nacional del Estado miembro de tránsito o residente en él, el tránsito podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de tránsito para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en contra suya en el Estado miembro emisor.
2. Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de tránsito y de la documentación necesaria, así como de toda correspondencia oficial relacionada con solicitudes de tránsito. Los Estados miembros comunicarán esta designación a la Secretaría General del Consejo.
3. La solicitud de tránsito, así como la información contemplada en el apartado 1, podrán remitirse a la autoridad designada de conformidad con el apartado 2 por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. El Estado miembro de tránsito dará a conocer su decisión por el mismo procedimiento.
4. La presente Decisión marco no se aplicará en caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista. No obstante, si se produjera un aterrizaje fortuito, el Estado miembro emisor facilitará a la autoridad designada de conformidad con el apartado 2 la información prevista en el apartado 1.
5. Cuando se trate del tránsito de una persona que ha de ser extraditada de un tercer Estado a un Estado miembro, el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis. En particular, la expresión "orden de detención europea" se entenderá referida a "solicitud de extradición".
CAPÍTULO 3
EFECTOS DE LA ENTREGA
Artículo 26
Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución
1. El Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en
el Estado miembro emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea.
2. Para ello, la autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada a tenor del artículo 7 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada a efectos de la ejecución de la orden de detención europea.
Artículo 27
Posibles actuaciones por otras infracciones
1. Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.
2. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.
3. El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:
a) cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido
entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;
b) la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;
c) el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la
persona;
d) cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones
pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;
e) cuando la persona hubiere dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de
especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;
f) cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de éste. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado;
g) cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.
4. La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.
En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.
Artículo 28
Entrega o extradición ulterior
1. Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para la entrega de una persona a un Estado miembro, distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.
2. En cualquier caso, será posible, sin el consentimiento del Estado miembro de ejecución entregar, a una persona, que haya sido entregada al Estado miembro emisor en ejecución de una orden de detención europea, a otro Estado miembro distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención europea emitida por otra infracción cometida antes de su entrega, en los casos siguientes:
a) si la persona buscada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a dicho territorio después de abandonarlo;
b) si la persona buscada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea. El consentimiento se dará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del mismo con arreglo al Derecho interno de éste. El consentimiento se dará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado;
c) si la persona buscada no se acoge al principio de la especialidad, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), e), f) y g) del apartado 3 del artículo 27.
3. La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega de la persona de que se trate a otro Estado miembro de conformidad con los principios siguientes:
a) se solicitará dicho consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, adjuntando a la
solicitud la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8 y una traducción conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 8;
b) se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega
de conformidad con la presente Decisión marco;
c) la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud;
d) el consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4.
En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una persona a quien se haya entregado en virtud de una orden de detención europea no será extraditada a un tercer Estado sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro desde el que dicha persona ha sido entregada. Se otorgará el consentimiento de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado miembro, así como con su Derecho interno.
Artículo 29
Entrega de objetos
1. A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución intervendrá y entregará, de conformidad con su Derecho interno, los objetos:
a) que pudieren servir como prueba, o
b) que posea la persona buscada como resultado del delito.
2. Los objetos a que se hace mención en el apartado 1 deberán entregarse aun cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona buscada.
3. Si los objetos a que se hace mención en el apartado 1 fueren susceptibles de embargo o comiso en el territorio del Estado miembro de ejecución, éste podrá, si dichos objetos son necesarios para un proceso penal en curso, retenerlos temporalmente o entregarlos al Estado miembro emisor, a condición de que sean devueltos.
4. Se mantendrán todos los derechos que el Estado miembro de ejecución o terceros puedan haber adquirido sobre los objetos a que se hace mención en el apartado 1. Cuando dichos derechos existan, el
Estado miembro emisor deberá devolver los objetos sin cargo alguno al Estado miembro de ejecución, lo antes posible una vez terminado el proceso.
Artículo 30
Gastos
1. Los gastos causados en el territorio del Estado miembro de ejecución por la ejecución de la orden de detención europea serán sufragados por dicho Estado miembro.
2. Los demás gastos correrán a cargo del Estado miembro emisor.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 31
Relación con otros instrumentos jurídicos
1. Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros y terceros Estados, las
disposiciones contenidas en la presente Decisión marco sustituirán a partir del 1 de enero de 2004 a las disposiciones correspondientes de los convenios siguientes aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros:
a) el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, su protocolo adicional, de 15 de octubre de 1975, su segundo protocolo adicional, de 17 de marzo de 1978, y el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977, en lo que se refiere a la extradición;
b) el Acuerdo entre los doce Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación y a la modernización de las formas de transmisión de las solicitudes de extradición, de 26 de mayo de 1989;
c) el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 10 de marzo de 1995;
d) el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996;
e) El capítulo IV del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 19 de junio de 1990.
2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión marco en la medida en que éstos permitan ir más allá de los objetivos de la misma y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea.
Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Decisión marco en la medida en que éstos permitan ir más allá de las disposiciones de la misma y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea, en particular, estableciendo plazos más reducidos que los contemplados en el artículo 17, ampliando la lista de infracciones previstas en el apartado 2 del artículo 2, limitando más los motivos de denegación previstos en los artículos 3 y 4, o reduciendo el umbral previsto en los apartados 1 o 2 del artículo 2.
Los acuerdos y convenios contemplados en el segundo párrafo no podrán en ningún caso afectar a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte en los mismos.
Los Estados miembros notificarán, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Decisión marco, al Consejo y a la Comisión los acuerdos o convenios existentes contemplados en el primer párrafo que desean seguir aplicando.
Los Estados miembros notificarán asimismo al Consejo y a la Comisión, en el plazo de 3 meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio como se contempla en el segundo párrafo.
3. En la medida en que los convenios o acuerdos contemplados en el apartado 1 se apliquen a territorios de los Estados miembros, o a territorios cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro, a los cuales no se aplique la presente Decisión marco, esos instrumentos seguirán regulando las relaciones existentes entre dichos territorios y los demás Estados miembros.
Artículo 32
Disposición transitoria
1. Seguirán aplicándose a las solicitudes de extradición que se reciban antes del 1 de enero de 2004, los instrumentos vigentes en materia de extradición. A las solicitudes recibidas después del 1 de enero de 2004 se aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión marco. No obstante, los Estados miembros podrán hacer, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco, una declaración en la que se indique que como Estado miembro de ejecución seguirá tramitando las solicitudes relativas a los actos cometidos antes de una fecha que especificarán, con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004. La fecha de que se trate no podrá ser posterior 7 de agosto de 2002. Dicha declaración será publicada en el Diario Oficial. Podrá ser retirada en cualquier momento.
Artículo 33
Disposiciones relativas a Austria y a Gibraltar
1. Mientras que Austria no haya modificado el apartado 1 del artículo 12 de la "Auslieferungs- und Rechtshilfegesetz" y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2008, Austria podrá permitir a sus autoridades judiciales de ejecución que denieguen la ejecución de una orden de detención europea si la persona buscada es un ciudadano austríaco y si el acto por el que se ha emitido la orden de detención europea no es punible con arreglo al Derecho austríaco.
2. La presente Decisión marco se aplicará a Gibraltar.
Artículo 34
Aplicación
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del 31 de diciembre de 2003.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Al hacer esta transmisión, cada Estado miembro podrá indicar que aplicará inmediatamente la presente Decisión marco en sus relaciones con aquéllos Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación.
La Secretaría General del Consejo comunicará a los Estados miembros y a la Comisión la información recibida con arreglo al apartado 2 del artículo 7, al apartado 2 del artículo 8, al apartado 4 del artículo 13 y al apartado 2 del artículo 25. Se encargará asimismo de la publicación en el Diario Oficial.
3. Sobre la base de las informaciones transmitidas por la Secretaría General del Consejo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión marco acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.
4. A lo largo del segundo semestre de 2003, el Consejo evaluará, especialmente la aplicación práctica, las disposiciones de la presente Decisión marco por los Estados miembros, así como el funcionamiento del SIS.
Artículo 35
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. Rajoy Brey
__________
(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 305.
(2) Dictamen emitido el 9 de enero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C E 12 de 15.1.2001, p. 10.
(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(5) DO C 78 de 30.3.1995, p. 2.
(6) DO C 313 de 13.10.1996, p. 12.
(7) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.
(8) Acción común, de 29 de junio de 1998, por la que se crea una red judicial europea (DO L 191 de 7.7.1998, p. 4).
(9) Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 63 de 6.3.2002, p. 1).
ANEXO
ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA (1)
La presente orden ha sido dictada por una autoridad judicial competente. Solicito la detención y entrega a las autoridades judiciales de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.
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IMAGEN OMITIDA DE PÁGINA 15
IMAGEN OMITIDA DE PÁGINA 16
IMAGEN OMITIDA DE PÁGINA 17
(1) La presente orden deberá redactarse o traducirse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución, si se conoce dicho Estado, o en cualquier otra lengua aceptada por éste.
Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión marco
Declaraciones contempladas en el artículo 32
Declaración de Francia:
Francia declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Decisión marco sobre la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros, como Estado de ejecución, seguirá tramitando con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004 las solicitudes relativas a los actos cometidos antes del 1 de noviembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.
Declaración de Italia:
Italia seguirá tratando con arreglo a las disposiciones vigentes en materia de extradición todas las
solicitudes relativas a hechos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión marco sobre la orden de detención europea, como lo prevé su artículo 32.
Declaración de Austria:
Austria declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Decisión marco sobre la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros, como Estado de ejecución seguirá tratando las solicitudes relativas a infracciones penales cometidas antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión marco sobre la orden de detención europea con arreglo a los acuerdos vigentes en materia de extradición anteriores a dicha fecha.
Declaraciones contempladas en el apartado 4 del artículo 13
Declaración de Bélgica:
El consentimiento de la propia persona a su entrega puede revocarse hasta el momento de la entrega.
Declaración de Dinamarca:
Con arreglo a las normas pertinentes aplicables en todo momento según el Derecho danés, podrá revocarse el consentimiento a la entrega y la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad.
Declaración de Irlanda:
En Irlanda el consentimiento a la entrega y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad definido en el apartado 2 del artículo 27 podrán ser revocados. El consentimiento podrá ser revocado con arreglo al Derecho interno hasta que se haya ejecutado la entrega.
Declaración de Finlandia:
En Finlandia, el consentimiento a la entrega, y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de
especialidad, definido en el apartado 2 del artículo 27, podrán ser revocados. El consentimiento podrá ser
revocado con arreglo al Derecho interno antes de ejecutar la entrega.
Declaración de Suecia:
El consentimiento o la renuncia expresa en el sentido del apartado 1 del artículo 13, podrán ser revocados por la persona cuya entrega haya sido solicitada. La revocación deberá producirse antes de ejecutar la decisión de entrega.
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