EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra los movimientos rebeldes en Sierra Leona y Angola y contra el Gobierno de Liberia, que incluyen la prohibición, en determinadas condiciones, de importar diamantes en bruto de Liberia, Angola y Sierra Leona, no han podido detener el flujo de diamantes "conflictivos" en el mercado legal ni acabar con los conflictos.
(2) En su reunión celebrada en Göteborg en junio de 2001, el Consejo Europeo adoptó un programa para la prevención de enfrentamientos, que establece, entre otras cosas, que los Estados miembros y la Comisión adoptarán medidas contra el comercio ilícito de mercancías de gran valor, entre otras, la identificación de los medios para romper los vínculos entre los diamantes en bruto y los conflictos
armados y el apoyo al proceso de Kimberley.
(3) El Reglamento (CE) n° 303/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la importación en la Comunidad de diamantes brutos de Sierra Leona (1) prohíbe, en determinadas condiciones, la importación de diamantes en bruto en la Comunidad.
(4) Se impone la necesidad de completar las actuales medidas con un control eficaz del comercio internacional de diamantes en bruto, con objeto de evitar que el comercio de diamantes conflictivos siga contribuyendo a la financiación de los movimientos rebeldes y sus aliados que persiguen derrocar a los gobiernos legítimos. Dicho control contribuirá al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y protegerá los ingresos procedentes de las exportaciones de diamantes en bruto, condición esencial para el desarrollo de los países africanos productores.
(5) Las negociaciones del Proceso de Kimberley, que unieron a la Comunidad Europea con países productores y comerciantes que representaban prácticamente todo el comercio internacional de diamantes en bruto, así como con la industria del diamante y representantes de la sociedad civil, se iniciaron para desarrollar ese sistema de control eficaz y condujeron al desarrollo de un sistema de certificación.
(6) Todos los participantes aceptaron el resultado de las negociaciones como base para la aplicación de medidas en su propia jurisdicción.
(7) La Asamblea General de las Naciones Unidas acogió con satisfacción en su Resolución 56/263 el sistema de certificación desarrollado en el Proceso de Kimberley y pidió a todas las partes interesadas que participen en el mismo.
(8) La aplicación del sistema de certificación requiere que las importaciones y las exportaciones con destino a la Comunidad o procedentes de ella de diamantes en bruto se sometan al sistema de certificación, que incluye la expedición de los correspondientes certificados por los participantes en el sistema.
(9) Cada Estado miembro podrá designar la autoridad o autoridades responsables de aplicar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento en su territorio y podrá limitar su número.
(10) Las autoridades competentes de la Comunidad deberán controlar de manera adecuada la validez de los certificados de los diamantes en bruto importados.
(11) El cumplimiento del presente Reglamento no deberá interpretarse como equivalente ni alternativa al cumplimiento de cualesquiera otros requisitos en virtud de la legislación comunitaria.
(12) Para aumentar la eficacia del sistema de certificación se evitarán los fraudes o intentos de fraude. Asimismo, los encargados de prestar servicios auxiliares o directamente relacionados con el sistema deberán actuar con la debida diligencia en la verificación de la correcta aplicación del presente Reglamento.
(13) Sólo deberán expedirse y validarse los certificados de diamantes en bruto destinados a la exportación cuando haya pruebas concluyentes de que su importación se ha realizado amparada por un certificado.
(14) Las circunstancias pueden justificar que la autoridad competente del participante importador deba enviar a la autoridad competente del participante exportador la confirmación de la importación de remesas de diamantes en bruto.
(15) Un sistema de garantías y de autorreglamentación de la industria como el propuesto por los representantes de la industria de los diamantes en bruto en el Proceso de Kimberley podría facilitar la prestación de las mencionadas pruebas concluyentes.
(16) Deberán promulgarse disposiciones para permitir la exportación de diamantes en bruto importados antes de que sean aplicables los controles específicos de importación que dispone el presente Reglamento.
(17) Cada Estado miembro deberá decidir las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento.
(18) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la importación y exportación de los diamantes en bruto no se aplicarán a los diamantes en bruto en tránsito en la Comunidad durante la exportación a otro participante.
(19) A efectos de la aplicación del sistema de certificación, la Comunidad Europea será uno de los participantes en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley. Estará representada por la Comisión en las reuniones de los participantes en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley.
(20) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento conforme a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(21) Se creará un foro para que la Comisión y a los Estados miembros puedan estudiar cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento.
(22) El presente Reglamento entrará en vigor el día de su aplicación pero las disposiciones relativas al control de las importaciones y exportaciones quedarán en suspenso hasta que se haya acordado una fecha en el Proceso de Kimberley para la aplicación simultánea de los controles de importación y exportación por todos los participantes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
El presente Reglamento establece un sistema comunitario de certificación y de controles de importación y exportación de diamantes en bruto a efectos de aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley.
A los efectos del sistema de certificación, la Comunidad se considerará una sola entidad sin fronteras interiores.
El presente Reglamento no obstaculizará ni sustituirá las disposiciones vigentes en materia de trámites y controles aduaneros.
Artículo 2
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "Proceso de Kimberley", el foro en el que los participantes han creado un sistema internacional de certificación para los diamantes en bruto;
b) "sistema de certificación del Proceso de Kimberley" (en adelante, "sistema de certificación PK"), el sistema de certificación internacional negociado de conformidad con el Proceso de Kimberley y que figura en el anexo I;
c) "participante", un participante en el sistema de certificación PK al que se refiere el anexo II;
d) "certificado", un certificado debidamente expedido y validado por la autoridad competente de un participante que califica una remesa de diamantes en bruto de conforme con las exigencias del sistema de certificación PK;
e) "autoridad competente", la autoridad designada por un participante para expedir, validar o verificar los certificados;
f) "autoridad comunitaria", la autoridad competente designada por un Estado miembro e incluida en el anexo III;
g) "certificado comunitario", el certificado cuyo modelo figura en el anexo IV, expedido por una autoridad comunitaria;
h) "diamantes conflictivos", diamantes en bruto según la definición del sistema de certificación PK;
i) "diamantes en bruto", diamantes no trabajados o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados, descritos en el Sistema Armonizado e incluidos en las partidas 7102 10, 7102 21 y 7102 31 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo NC);
j) "importar", el acto de introducir un bien material en cualquier parte del territorio geográfico de un participante;
k) "exportar", el acto de retirar un bien material de cualquier parte del territorio geográfico de un participante;
l) "remesa", uno o más lotes;
m) "lote", uno o más diamantes embalados como conjunto;
n) "lote de origen diverso", un lote que contiene diamantes en bruto procedentes de dos o más países de origen;
o) "territorio comunitario", el territorio de los Estados miembros al que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en dicho Tratado;
p) "existencias certificadas", las existencias de diamantes en bruto a las que se aplica el presente
Reglamento y cuya ubicación, volumen y valor, así como las modificaciones de los mismos, han sido sometidos a supervisión efectiva de un Estado miembro;
q) "tránsito aduanero", el tránsito previsto en los artículos 91 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3).
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
Artículo 3
Se prohíbe la importación de diamantes en bruto a la Comunidad, a menos que reúnan todas las condiciones siguientes:
a) que vayan acompañados de un certificado validado por una autoridad competente de un participante;
b) que sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación por el citado participante estén intactos;
c) que el certificado defina con claridad la remesa a la que se refiere.
Artículo 4
1. Los contenedores y los certificados correspondientes se someterán a verificación, juntos y lo antes que sea posible, por una autoridad comunitaria, bien en el Estado miembro al que se importen, bien en el Estado miembro al que vayan destinados, según se indique en los documentos correspondientes.
2. Cuando se importen diamantes en bruto a un Estado miembro en el que no haya autoridad comunitaria, se someterán a la autoridad comunitaria apropiada en el Estado miembro al que vayan destinados. En caso de que no exista una autoridad comunitaria ni en el Estado miembro de importación ni en el Estado miembro de destino, se someterán a una autoridad comunitaria apropiada en otro Estado miembro.
3. Los Estados miembros a los que se importen los diamantes en bruto garantizarán que estos se someten a la autoridad comunitaria adecuada prevista en los apartados 1 y 2. Para ello podrá concederse el tránsito aduanero. En dicho caso, se suspenderá la verificación prevista en el presente artículo hasta la llegada a la autoridad comunitaria adecuada.
4. El importador será responsable del movimiento adecuado de los diamantes en bruto y de los gastos derivados del mismo.
5. La autoridad comunitaria podrá optar por uno de los siguientes métodos para verificar que la carga de un contenedor se ajusta a los detalles especificados en el certificado correspondiente:
a) abrirá cada uno de los contenedores a fin de proceder a dicha verificación; o
b) determinará los contenedores que se hayan de abrir para proceder a dicha verificación basándose en un análisis de riesgo o sistema equivalente que tenga debidamente en cuenta las remesas de diamantes en bruto.
6. La autoridad comunitaria ejecutará la verificación sin demora.
Artículo 5
1. Si la autoridad comunitaria estableciera que las condiciones del artículo 3:
a) se cumplen, lo confirmará en el certificado original y entregará al importador una copia autenticada a prueba de falsificaciones de dicho certificado confirmado. Este procedimiento de confirmación tendrá lugar en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de certificado;
b) no se cumplen, detendrá la remesa.
2. Cuando la autoridad comunitaria estime que el incumplimiento de las condiciones se ha producido sin conocimiento o de forma intencionada, o es resultado de una acción de otra autoridad en el ejercicio de sus funciones, podrá proceder a confirmar y liberar la remesa, una vez adoptadas las medidas de corrección necesarias para garantizar que se reúnen las condiciones.
3. La autoridad comunitaria informará en el plazo de un mes de cualquier incumplimiento de las condiciones a la Comisión y a la autoridad competente del participante que presuntamente expidió o validó el certificado correspondiente a la remesa.
Artículo 6
1. Hasta la fecha de aplicación de los artículos mencionados en el apartado 3 del artículo 29, los Estados miembros podrán certificar las existencias de diamantes en bruto que hayan sido importadas al territorio comunitario o estén presentes en el mismo con anterioridad a dicha fecha. Después de esta fecha, se considerará que los diamantes en bruto pertenecientes a existencias certificadas reúnen las condiciones establecidas en el artículo 3.
2. En todos los demás casos, la autoridad comunitaria podrá expedir una confirmación de que consideran que los diamantes en bruto reúnen las condiciones del artículo 3, si ha establecido la legalidad de la presencia de dichos diamantes en el territorio de la Comunidad en dicha fecha y que la ha mantenido desde entonces.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, la autoridad comunitaria podrá autorizar la importación de diamantes en bruto si el importador facilita pruebas que demuestren que dichos diamantes estaban destinados a la importación a la Comunidad y han sido exportados en un plazo de cinco días hábiles como máximo antes de la fecha de aplicación de los artículos citados en el apartado 3 del artículo
29.
En dichos casos, la autoridad comunitaria interesada expedirá y entregará al importador una confirmación de que se considera que dichos diamantes satisfacen las condiciones del artículo 3.
Artículo 8
1. La Comisión consultará a los participantes sobre la confirmación de las importaciones al territorio de la Comunidad a la autoridad competente del participante exportador que validó el certificado y sobre las modalidades de dicha confirmación.
2. La Comisión establecerá, sobre la base de las consultas contempladas en el apartado 1 y de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 22, directrices para la confirmación.
Artículo 9
La Comisión proporcionará a todas las autoridades comunitarias modelos autenticados de los certificados de los distintos participantes, los nombres y otros detalles pertinentes de las autoridades facultadas para emitir y/o validar los certificados; también proporcionará modelos autenticados de los sellos y firmas que atestigüen la legitimidad de la expedición o la validación de un certificado, así como cualquier otra información pertinente recibida en relación con los certificados.
Artículo 10
1. Las autoridades comunitarias facilitarán a la Comisión un informe mensual relativo a todos los certificados presentados para verificación de conformidad con el artículo 4.
En el informe figurarán como mínimo los siguientes datos de cada certificado:
a) el número de certificado único;
b) el nombre de las autoridades emisoras y validadoras del certificado;
c) la fecha de expedición y validación;
d) la fecha de expiración de la validez;
e) el país de procedencia;
f) el país de origen, si se conoce;
g) el código/los códigos del SA;
h) el peso en quilates;
i) el valor;
j) la autoridad verificadora de la Comunidad;
k) la fecha de la verificación.
La Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 22, determinar el formato de este informe para facilitar el control del funcionamiento del sistema de certificación.
2. La autoridad comunitaria conservará durante tres años como mínimo los originales de los certificados expedidos de conformidad con la letra a) del artículo 3 presentados para verificación. Facilitará a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, el acceso a los certificados originales, en particular para responder a las cuestiones que se planteen en el marco del sistema de certificación PK.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN
Artículo 11
Se prohíbe la exportación de la Comunidad de diamantes en bruto que no reúnan las dos condiciones siguientes:
a) que vayan acompañados de un certificado comunitario correspondiente, expedido y validado por una autoridad comunitaria competente;
b) que sean transportados en contenedores inviolables sellados de conformidad con lo establecido en el artículo 12;
Artículo 12
1. La autoridad comunitaria podrá expedir un certificado comunitario a un exportador cuando se haya asegurado:
a) de que el exportador ha proporcionado pruebas concluyentes de que los diamantes en bruto para los cuales se solicita el certificado fueron importados de manera legal de conformidad con las disposiciones del artículo 3;
b) de que la restante información facilitada en el certificado es correcta;
c) de que los diamantes en bruto se importarán al territorio de un participante están destinados efectivamente a llegar al territorio de un participante y
d) los diamantes en bruto se vayan a transportar en un contenedor inviolable.
2. La autoridad comunitaria validará el certificado comunitario solamente después de haber verificado que el contenido del contenedor se ajusta a los detalles especificados en el certificado correspondiente y de que el contenedor inviolable que contiene los diamantes en bruto haya sido sellado bajo su responsabilidad.
3. La autoridad comunitaria optará por uno de los siguientes métodos para verificar que el contenido del contenedor se ajusta a los detalles especificados en el certificado:
a) verificará el contenido de cada contenedor, o bien
b) identificará los contenedores, cuyo contenido será verificado, sobre la base de un análisis de riesgo o un sistema equivalente que preste debida consideración a las remesas de diamantes en bruto.
4. La autoridad comunitaria entregará al exportador una copia autenticada a prueba de falsificación del certificado comunitario que ha validado. El exportador mantendrá accesible cualquier copia durante tres años como mínimo.
5. El certificado comunitario tendrá un período de validez para la exportación no superior a dos meses a partir de la fecha de expedición. En caso de que los diamantes en bruto no sean exportados durante el citado período, el certificado comunitario será devuelto a la autoridad comunitaria que lo expidió.
Artículo 13
Si el exportador fuera miembro de una organización de las incluidas en el anexo VI, la autoridad comunitaria podrá aceptar como prueba concluyente de la importación legal a la Comunidad una declaración firmada por el exportador a tal efecto. La declaración contendrá como mínimo la información exigida en el punto ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 17 para las facturas.
Artículo 14
1. Si la autoridad comunitaria establece que una remesa de diamantes en bruto para la que se solicita el certificado comunitario no reúne las condiciones previstas en los artículos 11, 12 o 13, detendrá la remesa.
2. Cuando la autoridad comunitaria estime que el incumplimiento de las condiciones se ha producido sin conocimiento o de forma intencionada, o es resultado de una acción de otra autoridad en el ejercicio de sus funciones, podrá liberar la remesa y proceder a la expedición y validación de un certificado comunitario, una vez adoptadas las medidas de corrección necesarias para garantizar que se reúnen las condiciones.
3. La autoridad comunitaria informará en el plazo de un mes de cualquier incumplimiento de las condiciones a la Comisión y a la autoridad competente del participante que presuntamente expidió o validó el certificado correspondiente a la remesa.
Artículo 15
1. Las autoridades comunitarias facilitarán a la Comisión Europea un informe mensual relativo a todos los certificados CE expedidos y validados por ellas.
El informe incluirá una lista que contendrá, como mínimo, los siguientes datos de cada certificado:
a) el número de certificado único;
b) el nombre de las autoridades emisoras y validadoras del certificado;
c) la fecha de expedición y validación;
d) la fecha de expiración de la validez;
e) el país de procedencia;
f) el país de origen, si se conoce;
g) el código/los códigos del SA;
h) el peso en quilates y el valor.
De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 22, la Comisión podrá determinar el formato de este informe para facilitar el control del funcionamiento del sistema de certificación.
2. Las autoridades comunitarias conservarán durante tres años como mínimo las copias autenticadas
facilitadas de conformidad con el apartado 4 del artículo 12, así como toda la información recibida de los exportadores como justificante de la expedición y validación de un certificado comunitario.
Facilitarán a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, el acceso a estas copias autenticadas y a la mencionada información, en particular para responder a cuestiones que se planteen en el marco del sistema de certificación PK.
Artículo 16
1. La Comisión consultará a los participantes sobre la confirmación de las exportaciones de diamantes en bruto procedentes de la Comunidad y amparados por un certificado validado por la autoridad comunitaria, así como sobre los detalles prácticos de dicha confirmación.
2. La Comisión establecerá, sobre la base de esas consultas y de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 22, directrices para esa confirmación.
CAPÍTULO IV
AUTORREGLAMENTACIÓN DE LA INDUSTRIA
Artículo 17
1. Las organizaciones que representan a los comerciantes en diamantes en bruto que han establecido un sistema de garantías y autorreglamentación de la industria a efectos de la aplicación del sistema de certificación PK, podrán solicitar a la Comisión Europea su inclusión en la lista del anexo V, directamente o a través de la autoridad comunitaria pertinente.
2. Cuando soliciten dicha inclusión, las organizaciones deberán:
a) proporcionar pruebas concluyentes de que han adoptado normas y reglamentaciones por las que los miembros de la organización que operan con diamantes en bruto, ya sean personas físicas o jurídicas, se comprometen, a más tardar, desde la fecha de aplicación de los artículos que se mencionan en el apartado 3 del artículo 28, a:
i) vender únicamente diamantes procedentes de fuentes legítimas que cumplen las disposiciones pertinentes de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del sistema de certificación del Proceso de Kimberley y garantizar por escrito en la factura que acompaña a cada venta de diamantes en bruto, basándose en su conocimiento personal y/o en garantías escritas facilitadas por el proveedor de diamantes en bruto, que los diamantes en bruto vendidos no son, por lo tanto, diamantes conflictivos;
ii) velar por que cada venta de diamantes en bruto vaya acompañada de una factura que contenga la mencionada garantía firmada que identifique de manera inequívoca al vendedor, al comprador y sus establecimientos registrados, que contenga el número de identificación de IVA del vendedor, en su caso, la cantidad/peso y calificación de las mercancías vendidas y el valor de la transacción y la fecha de entrega;
iii) no comprar diamantes en bruto procedentes de proveedores sospechosos o desconocidos, ni originarios de países no participantes en el sistema de certificación PK;
iv) no comprar diamantes en bruto de ningún proveedor que, en proceso vinculante y celebrado con las debidas garantías, haya sido declarado culpable de infringir las leyes y reglamentaciones gubernamentales relativas al comercio de diamantes conflictivos;
v) no comprar diamantes en bruto en un área o procedentes de un área objeto de una notificación de una
autoridad gubernamental o de una autoridad del sistema de certificación PK según la cual el área en cuestión produce diamantes conflictivos, o se venden en ella ese tipo de diamantes;
vi) no vender ni comprar, ni ayudar a otros a comprar o vender diamantes que se sabe son conflictivos;
vii) asegurarse de que todos los empleados en el comercio de diamantes que venden o compran diamantes en bruto están perfectamente informados de las resoluciones comerciales y las reglamentaciones gubernamentales que limitan el tráfico de diamantes conflictivos;
viii) crear y mantener durante tres años como mínimo un registro de las facturas recibidas de los proveedores y extendidas a los compradores;
ix) pedir a un auditor independiente que certifique que el registro se ha creado y mantenido adecuadamente y que no ha detectado transacciones que violen los compromisos mencionados en los puntos (i) al (viii), o que se ha dado parte de todas las transacciones que no cumplían con esos compromisos a la autoridad comunitaria competente;
y
b) proporcionar pruebas concluyentes de que han adoptado las normas y reglamentaciones que obligan a la organización a:
i) expulsar a cualquier miembro al que una indagación desarrollada por la propia organización con las debidas garantías procesales haya inculpado como infractor importante de los mencionados compromisos;
ii) hacer pública la expulsión del miembro en cuestión y notificarla a la Comisión;
iii) dar a conocer a todos sus miembros la totalidad de la normativa, reglamentación y directrices, tanto gubernamentales como del sistema de certificación PK, en relación con los diamantes conflictivos, y los nombres de toda persona física y jurídica que, en proceso vinculante celebrado con las debidas garantías, haya sido declarada culpable de violar dichas leyes y reglamentaciones;
y
c) facilitar la Comisión y a la autoridad comunitaria pertinente una lista completa de todos los miembros de su organización que operan con diamantes en bruto, en la que figuren los nombres, direcciones, localización y otras informaciones que contribuyan a evitar la confusión de identidades.
3. Las organizaciones contempladas en el presente artículo notificarán inmediatamente a la Comisión y a la autoridad comunitaria del Estado miembro en el que residan o estén establecidas cualquier cambio en sus componentes producido después de la solicitud de inclusión en la lista.
4. De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22, la Comisión incluirá en la lista del anexo V todas las organizaciones que cumplen los requisitos del presente artículo. Notificará a todas las autoridades comunitarias los nombres y demás información pertinente de los componentes de las organizaciones incluidas en la lista y cualquier cambio en las mismas.
5. a) Las organizaciones incluidas en la lista o sus miembros facilitarán a la autoridad comunitaria pertinente el acceso a cualquier información que pueda resultar necesaria para evaluar el funcionamiento adecuado del sistema de garantías y de autorreglamentación de la industria. Si así lo justificaran las circunstancias, dicha autoridad comunitaria podrá exigir avales adicionales de la capacidad de una organización para mantener un sistema fiable.
b) La autoridad comunitaria pertinente transmitirá anualmente su evaluación a la Comisión.
6. Cuando una autoridad comunitaria de un Estado miembro obtiene, mientras se realiza el control para evaluar el funcionamiento adecuado del sistema, información fiable de que una organización incluida en la lista contemplada en el presente artículo y que está establecida o reside en ese Estado miembro o uno de sus miembros establecido o residente en ese Estado miembro, ha incumplido las disposiciones del presente artículo, investigará el asunto hasta comprobar si dichas disposiciones han sido efectivamente incumplidas.
7. a) Cuando la Comisión tenga información fiable de que una organización incluida en la lista o uno de sus miembros ha incumplido las disposiciones del presente artículo, solicitará a la autoridad comunitaria del Estado miembro en el que la organización o su miembro estén establecidos o sean residentes que evalúe la situación. En respuesta a dicha solicitud, la autoridad comunitaria competente investigará sin
demora la situación e informará debidamente a la Comisión de sus conclusiones.
b) Cuando la Comisión, sobre la base de los informes, evaluaciones u otros datos pertinentes, llegue a la conclusión de que un sistema de garantías y autorreglamentación de la industria no funciona adecuadamente y de que no se resuelve adecuadamente la cuestión, adoptará las medidas necesarias de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22.
8. Si una indagación llevara a la conclusión de que una organización infringe las disposiciones del presente artículo, la autoridad comunitaria del Estado miembro en el que dicha organización reside o esté establecida lo notificará sin demora a la Comisión. Por su parte, la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22, adoptará las medidas necesarias para retirar a la organización en cuestión de la lista del anexo V.
9. Cuando una organización o uno o varios de sus miembros estén establecidos o sean residentes en un Estado miembro que no ha designado una autoridad comunitaria a efectos del presente artículo, la Comisión asumirá la función de autoridad comunitaria de cara a esa organización o de sus miembros.
10. Por lo que respecta a las organizaciones o a sus miembros contemplados en el presente artículo que actúan en el territorio de un participante distinto de la Comunidad, se considerará que dichas organizaciones o miembros respetan las disposiciones del presente artículo cuando cumplan las normas y reglamentaciones que el participante en cuestión haya establecido para la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley
CAPÍTULO V
TRÁNSITO
Artículo 18
Los artículos 4, 11, 12 y 14 no se aplicarán a los diamantes en bruto que entren en el territorio de la Comunidad exclusivamente a efectos de tránsito hacia otro participante distinto de la Comunidad, siempre que estén intactos, en la entrada y en la salida del territorio de la Comunidad, tanto el contenedor original en el que se transportan los diamantes en bruto como el certificado de acompañamiento original expedido por una autoridad competente de un participante, y que la situación de tránsito conste claramente en el certificado de acompañamiento.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
1. Los Estados miembros designarán una o varias autoridades en su territorio como autoridades comunitarias, pudiendo asignarles diferentes misiones.
2. Los Estados miembros que hayan designado a una autoridad comunitaria facilitarán a la Comisión
información que muestre la capacidad de dichas autoridades para cumplir de manera fiable, pronta, eficaz y adecuada las tareas impuestas por el presente Reglamento.
3. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar el número de puntos en donde podrán efectuarse las formalidades previstas en el presente Reglamento. Dichos puntos deberán ser notificados a la Comisión. Basándose en la información prevista en los apartados 1 y 2 y de conformidad con el procedimiento que figura en el apartado 2 del artículo 22, la Comisión mantendrá en el anexo III una lista de las autoridades comunitarias, de su ubicación y de las tareas que les son asignadas.
4. Las autoridades comunitarias podrán exigir a los operadores económicos el pago de una tasa por la elaboración, expedición y/o validación de un certificado y por la inspección física previstos en los artículos 4 y 14, respectivamente. El importe de la tasa no podrá ser superior en ningún caso a los costes en que la autoridad competente hubiera incurrido con motivo de la operación en cuestión. No podrá imponerse gravamen ni derecho alguno en relación con esas operaciones.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la opción que hayan elegido con arreglo al apartado 5 del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 12 y los cambios sucesivos.
6. La Comisión podrá modificar las características del certificado comunitario con vistas a mejorar su seguridad, elaboración y operatividad a efectos del sistema de certificación PK.
Artículo 20
Sobre la base de la oportuna información del Presidente del Proceso de Kimberley y/o de los participantes, la Comisión podrá modificar la lista de los participantes y de las autoridades designadas por ellos para expedir y validar los certificados, incluida en el anexo II.
Artículo 21
1. La Comunidad será uno de los participantes en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley.
2. La Comisión, que representa a la Comunidad en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley,
procurará una aplicación óptima del sistema de certificación PK, entre otros, mediante la cooperación con los participantes. A tal fin intercambiará con ellos, en particular, información sobre el comercio internacional de diamantes en bruto y, si hubiera lugar, cooperará en las actividades de seguimiento y en la resolución de los posibles conflictos.
Artículo 22
1. La Comisión estará asistida en el ejercicio de sus funciones previstas en los artículos 8, 10, 15, 16, 17 y
19 por un Comité (en lo sucesivo denominado "el Comité").
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE se fijará en diez días laborables.
3. El Comité establecerá su reglamentación interna.
Artículo 23
El Comité previsto en el artículo 22 podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del
presente Reglamento. Podrá plantear dichas cuestiones el Presidente o un representante de cualquier Estado miembro.
Artículo 24
1. Toda persona física o jurídica o toda entidad que facilite servicios directa o indirectamente relacionados con las actividades contempladas en los artículos 3, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 17 ó 18 del presente Reglamento desarrollará la debida diligencia para comprobar que las actividades para las que presta servicios cumplen las disposiciones del mismo.
2. Se prohíbe la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objetivo o efecto, directo o indirecto, sea burlar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
3. Se comunicará a la Comisión cualquier información que haga pensar que se están burlando o se han burlado las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 25
La información proporcionada de conformidad con el presente Reglamento se utilizará únicamente para los fines a los que se destinó.
La información de carácter confidencial o prestada confidencialmente estará protegida por la obligación del secreto profesional. La Comisión no la revelará sin el permiso expreso de la persona que la facilitó.
No obstante, se permitirá la comunicación de dicha información en aquellos casos en los que la Comisión esté obligada o autorizada a hacerlo, en particular en el contexto de un procedimiento jurídico. La comunicación deberá tener en cuenta los intereses legítimos de las personas a las que no interese la divulgación de sus secretos comerciales.
El presente artículo no impedirá la publicación de información general por parte de la Comisión. No se permitirá dicha publicación si es incompatible con el objetivo original de la mencionada información.
En caso de violación de la confidencialidad, la persona o entidad origen de la información podrá conseguir que dicha información se suprima, no se tenga en cuenta o se rectifique, según el caso.
Artículo 26
El cumplimiento del presente Reglamento no exime a la persona física o jurídica del cumplimiento, parcial o total, de cualquier otra obligación impuesta por la legislación comunitaria o nacional.
Artículo 27
Cada Estado miembro determinará las sanciones que se habrán de imponer en caso de infracción del presente Reglamento. Las sanciones serán eficientes, proporcionadas y disuasivas y capaces de evitar que el responsable de la infracción obtenga cualquier tipo de beneficio económico de su acción.
Hasta tanto se adopte, en los casos en que sea necesaria, la legislación dirigida a este objetivo, las sanciones que se han de imponer en caso de infracción del presente Reglamento serán, si fuera pertinente, las determinadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 303/2002.
Artículo 28
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, o a bordo de los aviones o barcos bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
b) a cualquier nacional de un Estado miembro y a cualquier persona jurídica o cualquier entidad u organismo constituido de acuerdo con la legislación de un Estado miembro.
Artículo 29
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. La Comisión informará anualmente, o en cualquier otro momento si fuera necesario, al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre la necesidad de una revisión o derogación del mismo.
3. Se suspenderá la aplicación de los artículos 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 hasta tanto el Consejo
haya decidido aplicar esos artículos sobre la base de una propuesta de la Comisión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
L. Espersen
__________
(1) DO L 47 de 19.2.2002, p. 8.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
ANEXO I
SISTEMA DE CERTIFICACIÓN DEL PROCESO DE KIMBERLEY
PREÁMBULO
LOS PARTICIPANTES,
- RECONOCIENDO que el tráfico de diamantes procedentes de zonas conflictivas constituye un grave problema internacional que se puede relacionar directamente con la financiación de conflictos armados, las actividades de los movimientos rebeldes dirigidas a socavar o a derribar gobiernos legítimos, el tráfico ilícito de armas y la proliferación de las mismas, sobre todo las armas pequeñas y ligeras;
- RECONOCIENDO TAMBIÉN los efectos devastadores de los conflictos alimentados por el tráfico de esos diamantes sobre la paz y la seguridad de las poblaciones de los países afectados, así como las graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos perpetradas en esos conflictos;
- OBSERVANDO los efectos nefastos de esos conflictos sobre la estabilidad regional y la obligación que tienen los Estados, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de preservar la paz y la seguridad internacionales;
- CONSCIENTES de que son indispensables medidas internacionales urgentes para impedir que el problema de los diamantes conflictivos perjudique el mercado legal de diamantes, que desempeña un papel esencial en la economía de numerosos Estados que producen, trabajan, exportan e importan diamantes, sobre todo cuando se trata de países en desarrollo;
- RECORDANDO todas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas al respecto en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluidas las disposiciones sobre el tema de las Resoluciones 1173 (1998), 1295 (2000), 1306 (2000) y 1343 (2001), y decididos a contribuir a la aplicación de las medidas incluidas en esas resoluciones;
- SUBRAYANDO la Resolución 55/56 (2000) de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la relación entre el comercio de diamantes procedentes de zonas conflictivas y los conflictos armados, que pide a la comunidad internacional que prepare escrupulosa y urgentemente medidas eficaces y pragmáticas para solucionar este problema;
- SUBRAYANDO TAMBIÉN la recomendación formulada en la Resolución 55/56 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a saber, que la comunidad internacional desarrolle propuestas detalladas para la creación de un sistema internacional simple y funcional de certificación de los diamantes en bruto, basado sobre todo en los sistemas de certificación nacionales y en normas mínimas internacionalmente reconocidas;
- RECORDANDO que el Proceso de Kimberley, puesto en marcha para encontrar una solución al problema internacional de los diamantes conflictivos, incluía a todos los interesados, es decir, a los Estados que producen, exportan e importan los diamantes, a la industria del diamante y a la sociedad civil;
- CONVENCIDOS de que podría reducirse considerablemente el papel de los diamantes en la financiación de conflictos armados si se adopta un sistema de certificación de los diamantes en bruto encaminado a excluir los diamantes conflictivos del mercado legal;
- RECORDANDO que el proceso de Kimberley consideró el establecimiento del sistema internacional de certificación de los diamantes en bruto, basado en las leyes y prácticas nacionales y en unas normas mínimas convenidas a nivel internacional, el medio más eficaz para resolver el problema de los diamantes que alimentan la guerra;
- TOMANDO NOTA de las importantes iniciativas ya adoptadas para resolver este problema, sobre todo por los Gobiernos de Angola, la República Democrática del Congo, Guinea y Sierra Leona, por otros países clave en la producción, exportación e importación y por la industria del diamante, en particular el Consejo Mundial del Diamante, y por la sociedad civil;
- ACOGIENDO CON SATISFACCIÓN las iniciativas voluntarias de autorreglamentación anunciadas por la industria del diamante y reconociendo que ese tipo de iniciativas contribuye a garantizar un mecanismo eficaz de control interno de los diamantes en bruto, basado en el sistema internacional de certificación de los mismos;
- RECONOCIENDO que un sistema internacional de certificación de los diamantes en bruto sólo será creíble cuando todos los participantes hayan establecido mecanismos internos de control destinados a eliminar los diamantes conflictivos de la cadena de producción, exportación e importación de los diamantes en bruto en sus propios territorios, aun teniendo en cuenta que las diferencias en los modos de producción y en las prácticas comerciales, así como las diferencias en los controles institucionales podrían requerir la adopción de diferentes métodos para aplicar esas normas mínimas;
- RECONOCIENDO, ASIMISMO, que el sistema internacional de certificación de los diamantes en bruto debe respetar el derecho vigente en el comercio internacional;
- RECONOCIENDO que la soberanía de los Estados se debe respetar plenamente, al igual que los principios de igualdad, de beneficio mutuo y de consenso;
RECOMIENDAN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
SECCIÓN I
Definiciones
En el sistema internacional de certificación de los diamantes en bruto (en adelante "el sistema de certificación") se aplicarán las siguientes definiciones:
DIAMANTES CONFLICTIVOS: diamantes en bruto utilizados por los movimientos rebeldes o por sus aliados para financiar conflictos encaminados a desestabilizar gobiernos legítimos, según los describen las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Nacional Unidas (CSNU) vigentes al respecto u otras resoluciones similares del CSNU que puedan adoptarse en el futuro, y tal como los entiende y reconoce la Resolución 55/56 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) u otras resoluciones similares de la Asamblea que puedan adoptarse en el futuro;
PAÍS DE ORIGEN: el país donde se ha extraído una remesa de diamantes en bruto;
PAÍS DE PROCEDENCIA: el último país participante desde el cual se exportó una remesa de diamantes en bruto, de acuerdo con la documentación de importación;
DIAMANTE: mineral natural que consiste esencialmente en carbono puro cristalizado en el sistema isométrico, con una dureza 10 en la escala de Mohs, un peso específico de 3,52 y un índice de refracción de 2,42;
EXPORTAR: el acto de retirar un bien material de cualquier parte del territorio geográfico de un participante;
AUTORIDAD EXPORTADORA: la(s) autoridad(es) u organismo(s) designado(s) por un participante desde cuyo territorio se exporta una remesa de diamantes en bruto que tiene(n) capacidad para validar el certificado del Proceso de Kimberley;
ZONA FRANCA: una parte del territorio de un participante en la cual se considera en general que, a efectos de los derechos de importación, las mercancías importadas permanecen fuera del territorio aduanero;
IMPORTAR: el acto de introducir un bien material en cualquier parte del territorio geográfico de un participante;
AUTORIDAD IMPORTADORA: la(s) autoridad(es) u organismo(s) designado(s) por un participante en cuyo territorio se importa una remesa de diamantes en bruto para que realice(n) todos los trámites de importación y sobre todo para que verifique(n) los certificados de acompañamiento del Proceso de
Kimberley;
CERTIFICADO DEL PROCESO DE KIMBERLEY: un documento a prueba de falsificaciones, con un
formato especial, que califica una remesa de diamantes en bruto de conforme con las exigencias del sistema de certificación;
OBSERVADOR: un representante de la sociedad civil, la industria del diamante, las organizaciones internacionales y los Gobiernos no participantes, invitado a participar en las reuniones del pleno;
LOTE: uno o más diamantes embalados como conjunto y no individualizados;
LOTE DE ORIGEN DIVERSO: un lote que contiene diamantes en bruto procedentes de dos o más países de origen;
PARTICIPANTE: un Estado o una organización de integración económica regional para la que es efectivo el sistema de certificación;
ORGANIZACIÓN DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA REGIONAL: una organización formada por Estados soberanos que han transferido competencias a la misma en asuntos relacionados con el sistema de certificación;
DIAMANTES EN BRUTO: diamantes no trabajados o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados, descritos en el Sistema Armonizado e incluidos en las partidas 7102 10 00, 7102 21 00, y 7102 31 00 de la nomenclatura combinada;
REMESA: uno o más lotes importados o exportados;
TRÁNSITO: el paso físico por el territorio de un participante o de un no participante con o sin transbordo, almacenamiento o cambio de modo de transporte, cuando dicho paso representa solamente un segmento de un viaje completo que comienza y termina fuera de las fronteras del participante o del no participante por cuyo territorio pasa la remesa.
SECCIÓN II
El certificado del Proceso de Kimberley
Cada participante deberá garantizar que:
a) cada remesa de diamantes en bruto exportada va acompañada por un certificado del Proceso de Kimberley (en lo sucesivo, "el certificado");
b) sus procedimientos para la expedición de certificados cumplen la normativa mínima del Proceso de Kimberley establecida en la Sección IV;
c) los certificados cumplen los requisitos mínimos establecidos en el anexo I. Siempre que se cumplan estos requisitos, los participantes podrán establecer a su arbitrio características adicionales para sus propios certificados, por ejemplo en relación con la forma o con datos o elementos de seguridad adicionales;
d) notifica a todos los otros participantes, a través de la presidencia, las características de su certificado, según lo establecido en el anexo I, a efectos de validación.
SECCIÓN III
Compromisos en relación con el comercio internacional de diamantes en bruto
Cada participante deberá:
a) exigir que cada remesa de diamantes en bruto exportada a un participante vaya acompañada de un certificado debidamente validado;
b) en relación con remesas de diamantes en bruto importadas de un participante:
- exigir un certificado debidamente validado,
- garantizar que se envía a la mayor brevedad confirmación del recibo a la autoridad de exportación correspondiente. La confirmación deberá contener como mínimo los datos relativos al número del certificado, el número de lotes, el peso en quilates y los detalles del importador y del exportador,
- exigir que el original del certificado sea fácilmente accesible durante un período no menor de tres años;
c) asegurarse de que ninguna remesa de diamantes en bruto se exporta a ni se importa de un país no participante;
d) reconocer que los participantes que autorizan el tránsito de remesas por su territorio no están obligados a ajustarse a las exigencias de las letras a) y b) de la presente Sección ni a la letra a) de la Sección II, siempre que las autoridades competentes del país participante en cuestión garanticen que la remesa sale de su territorio en el mismo estado en el que llegó (es decir, sin haber sido abierta ni haber sufrido manipulaciones).
SECCIÓN IV
Controles internos
Compromisos de los participantes
Cada participante deberá:
a) crear un sistema de controles internos destinado a eliminar la presencia de diamantes conflictivos en las remesas de diamantes en bruto importadas a su territorio y exportadas desde el mismo;
b) designar una autoridad o autoridades responsables de las importaciones y las exportaciones;
c) asegurarse de que los diamantes en bruto se importan y exportan en contenedores a prueba de manipulaciones;
d) de acuerdo con las necesidades, modificar o promulgar las leyes o la reglamentación necesaria para la aplicación del sistema de certificación y arbitrar sanciones disuasivas proporcionadas en caso de violación;
e) recabar y conservar los datos oficiales pertinentes sobre la producción, importación y exportación y verificar y comunicar estos datos de conformidad con las disposiciones establecidas en la Sección V;
f) tener en cuenta, a la hora de crear un sistema de controles internos y de acuerdo con las necesidades, otras posibilidades y recomendaciones relativas a los controles internos enumerados en el anexo II.
Principios de autorreglamentación de la industria
Los participantes reconocen que el sistema de autorreglamentación voluntaria de la industria descrito en el preámbulo del presente documento comprenderá un sistema de garantías basado en controles efectuados por auditores independientes de distintas compañías y apoyado por sanciones internas aprobadas por la industria que ayudarán a facilitar el seguimiento íntegro de las transacciones de diamantes en bruto por parte de las autoridades gubernamentales.
SECCIÓN V
Cooperación y transparencia
Los participantes deberán:
a) comunicarse mutuamente, a través de la presidencia, la información que identifique a las autoridades u organismos que hayan designado como responsables de la aplicación de las disposiciones del sistema de certificación. Cada participante deberá facilitar a los otros participantes, a través de la presidencia y preferiblemente en formato electrónico, la información relativa a sus leyes, reglamentaciones, normas, procedimientos y prácticas en este ámbito y actualizar esa información cuando sea necesario. Estas precisiones deberán incluir un resumen en inglés del contenido esencial de la información aludida;
b) compilar los datos estadísticos y ponerlos a disposición de los otros participantes a través de la presidencia, de conformidad con los principios enunciados en el anexo III;
c) comunicarse regularmente los resultados y otros datos útiles, incluidas las autoevaluaciones, para definir las prácticas ejemplares en cada circunstancia;
d) prestar la ayuda solicitada por los otros participantes para mejorar el funcionamiento del sistema de certificación en sus territorios;
e) informar a otro participante, por mediación de la presidencia, si considerara que las leyes, reglamentaciones, normas, procedimientos y prácticas de ese otro participante no garantizan la ausencia de diamantes conflictivos en las exportaciones de aquél;
f) cooperar con otros participantes en el intento de resolver los problemas que puedan surgir de circunstancias involuntarias y que puedan implicar el incumplimiento de las exigencias mínimas para la expedición o aceptación de los certificados, e informar a todos los demás participantes de la naturaleza de los problemas que surjan y de las soluciones que se les han dado;
g) estimular, por medio de las autoridades correspondientes, la cooperación entre los organismos encargados de la aplicación de la ley y entre las autoridades aduaneras de los participantes.
SECCIÓN VI
Cuestiones administrativas
REUNIONES
1. Los participantes y los observadores se reunirán anualmente en sesión plenaria, y cada vez que los participantes lo estimen necesario, para discutir la eficacia del sistema de certificación.
2. Los participantes deberán adoptar un reglamento interno para dichas reuniones en la primera sesión plenaria.
3. Las reuniones se celebrarán en el país donde esté localizada la presidencia, a menos que uno de los participantes o una organización internacional proponga acoger una reunión y que dicha propuesta se acepte. El país anfitrión deberá facilitar los trámites de entrada a los participantes en la reunión.
4. Al final de cada sesión plenaria, deberá elegirse una presidencia, que presidirá todas las sesiones plenarias, todos los grupos de trabajo ad hoc y otros organismos subsidiarios que pudieran formarse hasta la conclusión de la próxima sesión plenaria anual.
5. Las decisiones se adoptarán por consenso. Si fuera imposible llegar al mismo, la presidencia realizará consultas.
APOYO ADMINISTRATIVO
6. Para la eficaz administración del sistema de certificación será necesario apoyo administrativo. Las modalidades y funciones de dicho apoyo se discutirán en la primera sesión plenaria, previo acuerdo de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
7. El apoyo administrativo podrá incluir las funciones siguientes:
a) servir de canal de comunicación y de intercambio de información y para consultas entre los participantes en los asuntos previstos en el presente documento;
b) mantener y poner al alcance de todos los participantes una compilación de las leyes, reglamentaciones, normas, procedimientos, prácticas y estadísticas notificadas de conformidad con la Sección V;
c) preparar documentos y facilitar apoyo administrativo para las sesiones plenarias y las de los grupos de trabajo;
d) asumir responsabilidades adicionales que el pleno, o cualquier grupo de trabajo delegado por el mismo, pueda atribuirle.
PARTICIPACIÓN
8. La participación en el sistema de certificación estará abierta de manera global y no discriminatoria a todos los solicitantes que deseen y puedan cumplir los requisitos de dicho sistema.
9. Los solicitantes que deseen participar en el sistema de certificación deberán expresar su interés notificándolo a la presidencia por vía diplomática. La notificación deberá incluir la información prevista en la letra a) de la Sección V y deberá ser comunicada a todos los participantes en el plazo de un mes.
10. Los participantes se proponen invitar a representantes de la sociedad civil, de la industria del diamante, de Gobiernos no participantes y de organizaciones internacionales a que participen en las sesiones plenarias como observadores.
OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES
11. Antes de las sesiones plenarias anuales del Proceso de Kimberley, los participantes prepararán y transmitirán a los otros participantes las informaciones previstas en la letra a) de la Sección V, poniendo de manifiesto el modo en que en sus respectivas jurisdicciones cumplen las exigencias del sistema de certificación.
12. El orden del día de las sesiones plenarias anuales incluirá la revisión de la información prevista en la letra a) de la Sección V y los participantes podrán proporcionar más detalles sobre sus respectivos sistemas a petición del pleno.
13. En los casos en que se necesite nueva aclaración, los participantes en las sesiones plenarias, a recomendación de la presidencia, podrán definir y decidir otras posibles medidas de verificación. Estas medidas se aplicarán de conformidad con la legislación nacional e internacional vigente. Podrían incluir, entre otras, las siguientes:
a) solicitud de información y clarificación por parte de los participantes;
b) misiones de seguimiento por parte de otros participantes o de sus representantes en los casos en que hubiera indicios creíbles de incumplimiento significativo del sistema de certificación.
14. Las misiones de seguimiento se llevarán a cabo de manera analítica, experta e imparcial con el consentimiento del participante en cuestión. La envergadura, composición, mandato y duración de estas misiones deberá basarse en las circunstancias del caso y las establecerá la presidencia con el consentimiento del participante en cuestión y previa consulta con todos los participantes.
15. En un plazo de tres semanas a partir de la conclusión de la misión, se enviará a la presidencia y al participante en cuestión un informe de los resultados de las medidas de verificación. Tanto el informe como los comentarios del participante afectado sobre el mismo se expondrán en la sección de acceso restringido de una página web oficial del sistema de certificación, a más tardar tres semanas después de la presentación del informe al participante en cuestión. Los participantes y los observadores se esforzarán al máximo para observar una estricta confidencialidad en relación con el caso y con las discusiones sobre la aplicación del sistema.
CONFORMIDAD Y PREVENCIÓN DE LITIGIOS
16. Si surgieran problemas en relación con el cumplimiento de las normas del sistema por parte de un participante o con la aplicación de dicho sistema, cualquier participante interesado podrá informar a la presidencia, que a su vez comunicará dicha información con la mayor celeridad a todos los participantes y entablará diálogo sobre la manera de resolver el problema. Participantes y observadores deberán esforzarse al máximo por observar una estricta confidencialidad en relación con el problema y con las discusiones a las que diera lugar.
MODIFICACIONES
17. El presente documento podrá ser modificado por consenso de los participantes.
18. Cualquier participante podrá proponer modificaciones. Las propuestas se enviarán por escrito a la presidencia como mínimo 90 días antes de la próxima sesión plenaria, salvo que se acordara lo contrario.
19. La presidencia comunicará a la mayor brevedad cualquier propuesta de modificación a todos los participantes y observadores y la incluirá en el orden del día de la próxima sesión plenaria.
MECANISMO DE REVISIÓN
20. Los participantes se proponen someter el sistema de certificación a revisiones periódicas que les permitan un análisis completo de todos los elementos del sistema. La revisión debe incluir también la consideración de si, en opinión de los participantes y de las organizaciones internacionales, sobre todo de las Naciones Unidas, sigue siendo necesario el sistema, en función del hecho de que los diamantes conflictivos continúen suponiendo una amenaza en ese momento. La primera de esas revisiones deberá tener lugar como mínimo tres años después de la fecha de la entrada en vigor efectiva del sistema de certificación. La reunión de revisión deberá coincidir normalmente con la sesión plenaria anual, salvo que se acordara lo contrario.
COMIENZO DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA
21. El sistema de certificación debe implantarse con motivo de la Reunión Ministerial del sistema de certificación del Proceso de Kimberley para diamantes en bruto de Interlaken del 5 de noviembre de 2002.
Anexo I al anexo I
Certificados
A. Elementos obligatorios del certificado
Los certificados habrán de reunir los siguientes requisitos y consignar los siguientes datos mínimos:
- Cada certificado deberá llevar el título "Certificado del Proceso Kimberley", y la siguiente declaración: "Los diamantes en bruto de esta remesa han sido tratados conforme a las disposiciones del sistema de certificación del Proceso Kimberley para diamantes en bruto."
- Deberá constar el país de origen para las remesas de lotes de origen único.
- Podrán estar redactados en cualquier lengua, siempre que se incorpore la traducción al inglés.
- Numeración única con el código de país Alfa 2, de conformidad con ISO 3166-1.
- A prueba de manipulación y falsificación.
- Fecha de expedición del certificado.
- Fecha de expiración.
- Autoridad que expide el certificado.
- Identificación del exportador y del importador.
- Peso/masa en quilates.
- Valor en USD.
- Número de lotes en la remesa.
- Descripción de la mercancía y código de la misma en el SA.
- Validación del certificado por la autoridad exportadora.
B. Elementos opcionales del certificado
El certificado podrá incluir los siguientes datos opcionales:
- Características del certificado (forma, datos o elementos de seguridad adicionales, etc.)
- Características de calidad de los diamantes en bruto de la remesa.
- Se recomienda una confirmación de la importación, que deberá contener los siguientes elementos:
País de destino.
Identificación del importador.
Peso en quilates y valor en USD.
Descripción de la mercancía y código de la misma en el SA.
Fecha de recepción por la autoridad importadora.
Autenticación por la autoridad importadora.
C. Procedimientos opcionales
Los diamantes en bruto se podrán embalar en bolsas de seguridad transparentes.
El número único de certificado podrá repetirse en el contenedor.
Anexo II al anexo I
Recomendaciones a las que se refiere la letra f) de la Sección IV
Recomendaciones generales
1. Los participantes podrán designar un funcionario coordinador encargado de la aplicación del sistema de certificación.
2. Los participantes podrán examinar la utilidad de completar o mejorar la recogida y publicación de las estadísticas a las que se refiere el anexo III basándose en el contenido de los certificados del Proceso de Kimberley.
3. Se invita a los participantes a conservar los datos y la información requeridos por la Sección V en una base de datos informatizada.
4. Se invita a los participantes a transmitir y recibir mensajes electrónicos en apoyo del sistema de certificación.
5. Se invita a los participantes productores de diamantes en cuyo territorio se sospeche actividad de extracción de diamantes por parte de grupos rebeldes a identificar las áreas de actividad minera de esos grupos y a facilitar la correspondiente información a todos los demás participantes. Esta información deberá actualizarse regularmente.
6. Se invita a los participantes a comunicar a todos los otros participantes, a través de la presidencia, los nombres de individuos o empresas condenados por actividades relacionadas con los objetivos del sistema de certificación.
7. Se invita a los participantes a garantizar, sobre la base de documentación comprobable, que todas las compras de diamantes en bruto pagadas en efectivo se tramitan a través de los canales bancarios oficiales.
8. Los participantes productores de diamantes deberán analizar su producción de diamantes desde los siguientes puntos de vista:
- características de los diamantes producidos,
- producción efectiva.
Recomendaciones para el control de las minas de diamantes
9. Se invita a los participantes a asegurarse de que todas las minas de diamantes cuentan con la debida autorización y a permitir la extracción de diamantes solamente en las minas autorizadas.
10. Se invita a los participantes a garantizar que las compañías de prospección y extracción mantienen niveles efectivos de seguridad para asegurarse de que los diamantes conflictivos no contaminan la producción legal.
Recomendaciones a los participantes que extraen diamantes a pequeña escala
11. Todas las personas y compañías que extraen diamantes de manera artesana o informal deberán recibir una autorización y sólo aquellas personas que tengan dicha licencia estarán autorizadas a extraer diamantes.
12. Los registros de autorización deberán contener la siguiente información mínima: nombre, dirección, situación de nacionalidad y/o residencia y área de la actividad minera autorizada.
Recomendaciones a los compradores, vendedores y exportadores de diamantes en bruto
13. Todos los compradores, vendedores, exportadores, agentes y compañías intermediarias que participan en el comercio de diamantes en bruto deberán estar registrados y tener una autorización de las autoridades correspondientes de cada participante.
14. Los registros de autorización deberán contener la siguiente información mínima: nombre, dirección y situación de nacionalidad y/o residencia.
15. Todos los compradores, vendedores y exportadores de diamantes en bruto deberán estar obligados por ley a llevar un registro diario durante un periodo de cinco años de los nombres de los clientes compradores o vendedores, el número de autorización de los mismos y la cantidad y el valor de los diamantes vendidos, exportados o comprados.
16. La información a la que se refiere el apartado 14 deberá incluirse en una base de datos informatizada para facilitar la presentación de información detallada relacionada con las actividades de los compradores y vendedores de diamantes en bruto.
Recomendaciones en relación con el proceso de exportación
17. Los exportadores deberán presentar cada remesa de diamantes en bruto a la autoridad exportadora correspondiente.
18. Se invita a la autoridad exportadora a que exija al exportador, antes de validar un certificado, una declaración de que los diamantes en bruto que va a exportar no son diamantes conflictivos.
19. Los diamantes en bruto se embalarán en un contenedor a prueba de manipulaciones, junto con el certificado o con una copia del mismo debidamente autenticada. La autoridad exportadora deberá transmitir un mensaje electrónico detallado a la autoridad importadora correspondiente proporcionando información sobre el peso en quilates, el valor, el país de origen o de procedencia, el importador y el número de serie del certificado.
20. La autoridad exportadora deberá registrar todos los detalles de las remesas de diamantes en bruto en una base de datos informatizada.
Recomendaciones en relación con el proceso de importación
21. La autoridad importadora deberá recibir un mensaje electrónico antes de la llegada de una remesa de diamantes o coincidiendo con la misma. El mensaje deberá contener detalles tales como el peso en quilates, el valor, el país de origen o procedencia, el exportador y el número de serie del certificado.
22. La autoridad importadora deberá examinar la remesa de diamantes en bruto para comprobar que los sellos y el contenedor están intactos y que la exportación se llevó a cabo de acuerdo con el sistema de certificación.
23. La autoridad importadora deberá abrir e inspeccionar el contenido de la remesa para verificar los detalles declarados en el certificado.
24. Si así se solicitara y cuando hubiera lugar, la autoridad importadora deberá enviar el recibo de retorno o el cupón de confirmación de importación a la correspondiente autoridad exportadora.
25. La autoridad importadora deberá registrar en una base de datos informatizada todos los detalles referentes a las remesas de diamantes en bruto.
Recomendaciones en relación con las remesas procedentes de o destinadas a zonas francas
26. Las remesas de diamantes en bruto procedentes de o destinadas a zonas francas deberán ser procesadas por las autoridades designadas.
Anexo III al anexo I
Estadísticas
Reconociendo que los datos fiables y comparables sobre la producción y el comercio internacional de diamantes en bruto son instrumentos esenciales para la aplicación eficaz del sistema de certificación y sobre todo para identificar cualquier irregularidad o anomalía que pueda indicar que se han introducido en el mercado legal diamantes conflictivos, los participantes apoyan decididamente los siguientes principios, en los que se tiene en cuenta la necesidad de proteger la información sensible desde el punto de vista comercial:
a) elaboración y publicación, dentro de los dos meses siguientes a la terminación del periodo de referencia y en formato normalizado, de estadísticas de conjunto trimestrales sobre las exportaciones e importaciones de diamantes en bruto, así como los números de los certificados validados para exportación y de las remesas importadas acompañadas de certificado;
b) elaboración y publicación de estadísticas relativas a las exportaciones e importaciones, por origen y procedencia siempre que sea posible; por peso en quilates y valor; y por clasificación y descripción en las partidas del SA 7102 10, 7102 21 y 7102 31;
c) elaboración y publicación de estadísticas semestrales, dentro de los dos meses siguientes a la terminación del periodo de referencia, en relación con la producción de diamantes en bruto, por peso en quilates y por valor. En el caso de que un participante no pudiera publicar estas estadísticas, lo notificará a la presidencia inmediatamente;
d) recogida y publicación de estas estadísticas basándose, en primer lugar, en los procesos y métodos existentes en el país;
e) comunicación de estas estadísticas a un organismo intergubernamental, o a otro mecanismo adecuado señalado por los participantes para (1) la compilación y publicación trimestral de los datos referentes a las exportaciones y las importaciones, y (2) la compilación y publicación semestral de los datos referentes a la producción. Los participantes pondrán estas estadísticas a disposición de las partes interesadas y de los otros participantes, individual o colectivamente, para su análisis, conforme a las condiciones establecidas por los propios participantes;
f) examen de la información estadística del comercio internacional y la producción de diamantes en bruto en las sesiones plenarias anuales, con vistas a tratar los posibles problemas conexos y a facilitar la aplicación efectiva del sistema de certificación.
ANEXO II
Lista de participantes en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley y de sus respectivas autoridades competentes designadas de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 5, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20.
ANEXO III
Lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas encomendadas a las mismas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 19.
ANEXO IV
Certificado comunitario que se contempla en el artículo 2
El certificado comunitario contemplado en el artículo 2 deberá reunir las siguientes condiciones. Los Estados miembros deberán asegurarse de que los certificados que expidan sean idénticos. Para ello deberán presentar a la Comisión modelos de los certificados que vayan a expedirse.
Los Estados miembros serán responsables de la impresión de los certificados CE, pero podrán encargarla a imprentas establecidas en su territorio. En ese caso, en cada certificado CE deberá figurar una referencia a la designación por el Estado miembro. Cada certificado CE deberá llevar una indicación del nombre y la dirección del impresor o una marca que lo identifique. El impresor deberá ser un impresor de papel moneda de alta seguridad y deberá disponer de referencias adecuadas de clientes estatales o comerciales.
La Comisión Europea establecerá modelos de certificados originales CE, que estarán a disposición de las autoridades comunitarias.
Materiales
- Dimensiones: A4 (210 mm x 297 mm).
- Marca de agua con fibrillas fluorescentes al UV visibles (azul europeo) e invisibles (amarillo/verde).
- Papel de seguridad: las fibrillas visibles deberán estar coloreadas en "azul europeo".
- Papel sin respuesta al (las características del documento se hacen claramente visibles con luz
ultravioleta).
- Papel de 100 gramos/m2.
Impresión
- Impresión de fondo en iris (sensible a los disolventes) (definición del color: pantone azul-rosa).
- El efecto en iris tendrá un fondo de seguridad que no podrá reproducirse por fotocopia.
- Las tintas que se utilicen serán "sensibles a los disolventes" para proteger el documento de los productos químicos que se utilizan para modificar el texto existente (como la lejía).
- Impresión de fondo a 1 color (inalterable permanente y claro).
- Debe asegurarse que se imprime un segundo "iris" para proteger el certificado de la exposición a la luz solar.
- Motivo invisible a la luz ultravioleta (estrellas de la bandera de la UE).
- La impresora de seguridad deberá dosificar el peso correcto de tinta para garantizar que el motivo visible al UV es invisible a la luz normal.
- Bandera de la UE: Impresión en oro y azul europeo.
- Borde en calcografía
- La impresión calcográfica sensible al tacto es una de las características más importantes del documento.
- Línea impresa muy pequeña con las palabras "Kimberley Process Certificate" ("Certificado del Proceso de Kimberley").
- Imagen latente: KP.
- Característica "MELT" con indicación "KPCS".
- El diseño del documento deberá incluir en el fondo de guilloches medidas ("Medallion") para impedir el copiado.
Numeración
- Cada certificado CE tendrá un número de serie único precedido del código EC.
- La Comisión atribuirá los números de serie a los Estados miembros que vayan a expedir certificados CE.
- Habrá dos tipos de numeración correspondientes - visible e invisible:
- El primero constará de una secuencia de seis dígitos que figurará una sola vez en todas las partes del documento, irá impreso en negro y será fluorescente en verde a la luz ultravioleta
- corresponderá al impresor la total responsabilidad de la numeración de cada certificado,
- el impresor deberá también conservar una base de datos de toda la numeración,
- el número deberá estar alineado horizontalmente a la derecha y a la izquierda.
- El segundo constará de una numeración impresa invisible de una secuencia de seis dígitos (que se corresponda con la anterior), que será fluorescente en rojo a la luz ultravioleta y estará alineada verticalmente con la numeración visible en la parte superior.
Idioma
Inglés y, cuando proceda, la lengua o lenguas del Estado miembro de que se trate.
Lay out and finishing
Obligatory features
Slot perforated in 1position, cut to singles A4 size. 1 at 70mm from R -edge
a) lado izquierdo
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 46
b) lado derecho
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 47
ANEXO V
Lista de las organizaciones relacionadas con el comercio de diamantes que aplican el sistema de garantías y de autorreglamentación de la industria previsto en los artículos 13 y 17.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid