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Documento DOUE-L-2003-80404

Decisión 2003/170/JAI del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 67, de 12 de marzo de 2003, páginas 27 a 30 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80404

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular las letras a), b) y c) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 30, y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino de Dinamarca (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) En su sesión de 3 de diciembre de 1998, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior adoptó el plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (3), cuya medida 48 dispone que, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado, deberán adoptarse medidas para promover la cooperación y las iniciativas conjuntas en cuanto a formación, intercambio de funcionarios de enlace, comisiones de servicio, uso de equipos e investigación científica policial.

(2) En su sesión de Viena de los días 11 y 12 de diciembre de 1998, el Consejo Europeo suscribió, en su conclusión 83, el plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, y en su conclusión 89, instó a que se reforzase la actuación de la Unión Europea contra la delincuencia organizada ante las nuevas oportunidades que ofrecía el Tratado.

(3) En su sesión de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo invitó al Consejo y a la Comisión, en estrecha cooperación con el Parlamento Europeo, a que promovieran la aplicación plena inmediata del Tratado de Amsterdam sobre la base del plan de acción aprobado en la sesión del Consejo Europeo de Viena de 11 y 12 de diciembre de 1998 y de las directrices políticas y los objetivos concretos acordados en Tampere.

(4) En su sesión de Helsinki de los días 10 y 11 de diciembre de 1999, el Consejo Europeo instó a la Unión Europea a que redoblara sus esfuerzos a nivel internacional intensificando la cooperación con terceros países para reducir la demanda y la oferta de drogas, así como en materia de Justicia y Asuntos de Interior. El Consejo Europeo tomó nota asimismo de que sería necesario que todas las autoridades competentes coordinaran sus esfuerzos, reservando a Europol una misión especial.

(5) En su sesión de Laeken de los días 14 y 15 de diciembre de 2001, el Consejo Europeo confirmó las directrices y objetivos definidos en Tampere. El Consejo Europeo tomó nota asimismo de la necesidad de un nuevo impulso y de orientaciones para recuperar el retraso en algunos ámbitos.

(6) El 14 de octubre de 1996, el Consejo adoptó la Acción Común 96/602/JAI, por la que se define un marco de orientación común para las iniciativas de los Estados miembros sobre funcionarios de enlace (4).

(7) A tenor de la experiencia adquirida en la aplicación de la Acción Común y de las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la lucha contra la delincuencia transfronteriza, es preciso reforzar y desarrollar la cooperación en materia de adscripción de funcionarios de enlace en terceros países y organizaciones internacionales.

(8) En la medida en que sea pertinente para la realización de misiones definidas en el Convenio Europol (5), Europol puede establecer y mantener relaciones de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales.

(9) Europol ha establecido, y continuará estableciendo y manteniendo relaciones de cooperación con una amplia gama de terceros países y organizaciones internacionales.

(10) Es preciso dotar a Europol del respaldo y los medios necesarios para que funcione con eficacia como punto central de la cooperación policial europea. El Consejo Europeo ha destacado que Europol desempeña un papel fundamental en materia de cooperación entre las autoridades de los Estados miembros para la investigación de la delincuencia transfronteriza y para el apoyo a la prevención, el análisis y la investigación de la delincuencia a escala de la Unión Europea.

(11) Es preciso dar a Europol la oportunidad de utilizar en cierta medida a los funcionarios de enlace de los Estados miembros en terceros países para fortalecer la función de apoyo operativo de Europol en relación con las autoridades policiales nacionales.

(12) Los Estados miembros reconocen que ya se está desarrollando una cooperación muy amplia entre los funcionarios de enlace destinados por los Estados miembros en función de sus necesidades nacionales en terceros países y organizaciones internacionales. No obstante, es preciso reforzar algunos aspectos de la cooperación entre dichos funcionarios de enlace para aprovechar de la mejor manera posible los recursos de los Estados miembros.

(13) Es preciso reforzar la cooperación entre los Estados miembros en esta materia para facilitar el intercambio de información con vistas a la lucha contra la delincuencia transfronteriza grave.

(14) Los Estados miembros conceden una especial importancia a la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia transfronteriza porque creen que el refuerzo de la cooperación en lo que se refiere al intercambio de información mejorará las capacidades de las autoridades nacionales para luchar contra el delito de manera eficaz. Los Estados miembros están convencidos de la importancia de la función de Europol en este ámbito.

(15) El objetivo de la presente Decisión es regular las cuestiones relativas a la lucha contra la delincuencia transfronteriza grave.

(16) Convendría desarrollar en mayor medida las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (6), en adelante Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, que se refiere al uso conjunto de los funcionarios de enlace con objeto de reforzar la cooperación entre Estados miembros en materia de lucha contra la delincuencia transfronteriza.

(17) En relación con Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye, con excepción del artículo 8, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen conforme al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), contemplado en la letra H del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(18) El Reino Unido participará en la presente Decisión con arreglo al artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como al apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña a Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9).

(19) Irlanda participará en la presente Decisión con arreglo al artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y al apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10).

(20) Deben ser derogadas en consecuencia la Acción Común 96/602/JAI y la disposición del apartado 4 del artículo 47 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

DECIDE:

Artículo 1

Definición

1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por funcionario de enlace un representante de uno de los Estados miembros destinado en el extranjero por parte de sus servicios policiales, en uno o varios terceros países u organizaciones internacionales, para establecer y mantener contactos con las autoridades de dichos países u organizaciones, con la finalidad de contribuir a prevenir o investigar delitos penales.

2. La presente Decisión no prejuzga las tareas de los funcionarios de enlace de los Estados miembros en el marco de sus responsabilidades y en cumplimiento de la legislación nacional, de las necesidades nacionales o de cualesquiera acuerdos más favorables celebrados con el Estado anfitrión o la organización internacional.

Artículo 2

Tareas de los funcionarios de enlace

1. Cada Estado miembro velará por que sus funcionarios de enlace establezcan y mantengan contactos directos con las autoridades competentes del Estado o la organización internacional en que estén destinados, con la finalidad de facilitar y acelerar la obtención y el intercambio de información.

2. Los funcionarios de enlace de cada Estado miembro contribuirán asimismo a la recogida e intercambio de información que pueda utilizarse para luchar contra la delincuencia transfronteriza grave, incluida la información que facilite un mejor conocimiento de los sistemas jurídicos y de los métodos operativos disponibles en los Estados u organizaciones internacionales de que se trate.

3. Los funcionarios de enlace desempeñarán sus tareas en el ámbito de sus competencias y respetando las disposiciones, incluidas las relativas a la protección de datos personales, contenidas en las normativas nacionales y en cualesquiera acuerdos que se hayan celebrado con los Estados u organizaciones internacionales en que estén destinados.

Artículo 3

Notificación de la adscripción de funcionarios de enlace

1. Los Estados miembros se informarán mutuamente de sus intenciones por lo que respecta al envío de funcionarios de enlace a terceros países y a organizaciones internacionales e informarán anualmente a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea ("Secretaría General"), de los destinos de sus funcionarios de enlace, con mención de sus respectivas responsabilidades, así como de cualesquiera acuerdos de cooperación entre los Estados miembros sobre adscripción de funcionarios de enlace.

2. La Secretaría General elaborará un informe anual, que se enviará a los Estados miembros y a Europol, sobre los funcionarios de enlace destinados por los Estados miembros, con mención de sus respectivas responsabilidades así como de cualesquiera acuerdos de cooperación entre los Estados miembros sobre adscripción de funcionarios de enlace.

Artículo 4

Redes de funcionarios de enlace en terceros países

1. Los Estados miembros velarán por que los funcionarios de enlace de los Estados miembros destinados en el mismo tercer país u organización internacional se reúnan periódicamente o siempre que sea necesario para poner en común información pertinente. El Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo de la Unión Europea se ocupará de que sus funcionarios de enlace tomen la iniciativa de celebrar dichas reuniones. Si el Estado miembro que ostenta la Presidencia no está representado en el tercer país u organización internacional de que se trate, el representante de la Presidencia entrante o de la siguiente asumirá la iniciativa de celebrar la reunión. Cuando sea oportuno, se invitará a la Comisión y a Europol a dichas reuniones.

2. Los Estados miembros velarán por que sus funcionarios de enlace destinados en el mismo tercer país u organización internacional se presten asistencia mutua en materia de contactos con las autoridades del Estado anfitrión. Cuando convenga, los Estados miembros podrán acordar que sus funcionarios de enlace establezcan un reparto de tareas entre sí.

3. Los Estados miembros podrán acordar de manera bilateral o multilateral que los funcionarios de enlace destinados por uno de ellos en un tercer país u organización internacional se ocupen también de los intereses de otro u otros Estados miembros.

Artículo 5

Cooperación entre Estados miembros en relación con el intercambio de información a través de los funcionarios de enlace destinados en terceros países

1. Los Estados miembros velarán por que sus funcionarios de enlace en terceros países y organizaciones internacionales proporcionen a sus respectivas autoridades nacionales, con arreglo al Derecho nacional y a los instrumentos internacionales pertinentes, información sobre amenazas delictivas graves para otros Estados miembros no representados por sus propios funcionarios de enlace en el tercer país u organización internacional de que se trate. Las autoridades nacionales evaluarán, con arreglo al Derecho nacional y en función de la gravedad de la amenaza, si es necesario informar a los Estados miembros interesados.

2. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros en terceros países u organizaciones internacionales podrán, con arreglo al Derecho nacional y a los instrumentos internacionales correspondientes y cuando se estime necesario, facilitar información en relación con amenazas delictivas graves contra otros Estados miembros directamente a los funcionarios de enlace de los Estados miembros en cuestión, si dichos Estados miembros están representados en el tercer país u organización internacional de que se trate.

3. Con arreglo a la legislación nacional y a los instrumentos internacionales pertinentes, los Estados miembros que no tengan funcionarios de enlace en un tercer país u organización internacional podrán cursar una petición a otro Estado miembro que sí cuente con funcionarios de enlace en dicho país u organización internacional, con objeto de intercambiar información pertinente.

4. Los Estados miembros tramitarán cualquier petición descrita en el apartado 3 con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales y a los instrumentos internacionales correspondientes, y se pronunciarán lo antes posible sobre si se accederá a dicha solicitud.

5. Los Estados miembros podrán acceder a que se intercambie información directamente entre los funcionarios de enlace destinados en terceros países y organizaciones internacionales y las autoridades de otros Estados miembros.

6. El ejercicio de las tareas descritas en los apartados 1 y 2 no debe ser obstáculo para que los funcionarios de enlace cumplan su cometido inicial.

Artículo 6

Seminarios conjuntos para funcionarios de enlace

1. Para mejorar la cooperación entre funcionarios de enlace en uno o varios terceros países y organizaciones internacionales, cuando existan necesidades específicas de obtener conocimientos sobre los terceros países y organizaciones internacionales en cuestión y de intervenir en los mismos, los Estados miembros podrán celebrar seminarios conjuntos sobre tendencias delictivas y sobre los métodos más eficaces de lucha contra la delincuencia transfronteriza teniendo debidamente en cuenta el acervo de la Unión Europea. Se invitará a la Comisión y a Europol a dichos seminarios.

2. La participación en los seminarios descritos en el apartado 1 no debe ser obstáculo para que los funcionarios de enlace cumplan su cometido inicial.

Artículo 7

Autoridades nacionales competentes

1. Los Estados miembros designarán puntos de contacto de entre sus autoridades competentes para facilitar las funciones a las que hace referencia la presente Decisión y velarán por que los puntos de contacto nacionales sean capaces de cumplir su cometido de manera eficaz y rápida.

2. Los Estados miembros notificarán por escrito a la Secretaría General sus puntos de contacto de entre las autoridades competentes y los posibles cambios posteriores que se produzcan en el ámbito de la presente Decisión. La Secretaría General publicará la información en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales existentes, en particular en lo que se refiere a la división de competencias entre los diversos cuerpos y servicios de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 8

Europol

1. Los Estados miembros, con arreglo a su Derecho nacional y al Convenio Europol, facilitarán la tramitación de las solicitudes formuladas por Europol para obtener información de los funcionarios de enlace de los Estados miembros en terceros países y organizaciones internacionales en los que Europol no está representada. Las peticiones de Europol deberán dirigirse a las unidades nacionales de los Estados miembros, que, con arreglo a la legislación nacional y al Convenio Europol, decidirán el curso que darán a dichas peticiones. La información procedente de los funcionarios de enlace de los Estados miembros en terceros países u organizaciones internacionales se transmitirá a Europol con arreglo al Derecho nacional y al Convenio Europol.

2. A la hora de establecer las funciones de sus funcionarios de enlace, los Estados miembros prestarán atención, cuando proceda, a las funciones cuya realización corresponde a Europol en virtud del Convenio Europol.

Artículo 9

Aplicación en Gibraltar

La presente Decisión se aplicará en Gibraltar.

Artículo 10

Evaluación

El Consejo evaluará la aplicación de la presente Decisión a los dos años de su adopción.

Artículo 11

Derogación

1. Queda derogada la Acción Común 96/602/JAI.

2. Queda derogado lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 47 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los catorce días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

M. Chrisochoïdis

________________

(1) DO C 176 de 24.7.2002, p. 8.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(3) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(4) DO L 268 de 19.10.1996, p. 2.

(5) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(6) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(7) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(9) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(10) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/02/2003
  • Fecha de publicación: 12/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1, 3, 4 y 8, por Decisión 2006/560, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81550).
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación internacional
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Policía

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