LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) Según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), deben fijarse antes del 1 de abril los importes unitarios de los anticipos de las cotizaciones por producción de la campaña en curso, pagaderos por los fabricantes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.
(2) El cálculo aproximado de las cotizaciones conduce a un importe superior al 60 % del importe máximo fijado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 para la cotización por la producción de base, y a un importe inferior al 60 % del importe máximo contemplado en el apartado 5 de ese mismo artículo para la cotización B. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 314/2002, procede fijar, por una parte, los anticipos de las cotizaciones por la producción de base en un 50 % del importe máximo correspondiente al azúcar y el jarabe de inulina, y, por otra parte, los anticipos de las cotizaciones B en un 80 % del cálculo aproximado de la cotización B para el azúcar y el jarabe de inulina. Por lo que respecta a la isoglucosa, el anticipo debe fijarse, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo, en un 40 % del importe unitario de la cotización de la producción de base estimada para el azúcar.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización de 2002/03, los importes unitarios contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 314/2002 quedan fijados como sigue:
a) 6,32 euros por tonelada de azúcar blanco como anticipo de la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;
b) 86,50 euros por tonelada de azúcar blanco como anticipo de la cotización B por el azúcar B;
c) 5,06 euros por tonelada de materia seca como anticipo de la cotización por la producción de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B;
d) 6,32 euros por tonelada de materia seca equivalente a azúcar/isoglucosa como anticipo de la cotización por la producción de base para el
jarabe de inulina A y el jarabe de inulina B;
e) 86,50 euros por tonelada de materia seca equivalente a azúcar/isoglucosa como anticipo de la cotización B para el jarabe de inulina B.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.
(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40.
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