LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 3 del artículo 13, el apartado 4 del artículo 14, el apartado 8 del artículo 15, el apartado 5 del artículo 16, el apartado 5 del artículo 18 y el párrafo segundo del artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) Las modificaciones recientes de la organización común del mercado del azúcar para las campañas de 2001/02 a 2005/06 establecidas en el Reglamento (CE) n° 1260/2001 hacen necesario adaptar las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas. Dado que, además, el Reglamento (CEE) n° 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 392/94 (3), ha sido modificado varias veces de manera importante, es necesario proceder a una consolidación del mismo en aras de la claridad.
(2) La aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar exige una definición precisa de la noción de producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina de una empresa, así como de la noción de consumo interno de la Comunidad. Procede considerar a tal efecto como producción de una empresa la totalidad de las cantidades de azúcar blanco, azúcar en bruto, azúcar invertido y jarabes o, según el caso, de isoglucosa o jarabe de inulina producidas efectivamente por la empresa. Es conveniente circunscribir a casos específicos la posibilidad de que una empresa ceda una parte de su producción a otra empresa al amparo de un contrato de trabajo por encargo. Es importante determinar dichos casos sin perjuicio de posibles casos de fuerza mayor, con objeto de evitar consecuencias financieras para el sector del azúcar.
(3) Para permitir una aplicación armoniosa y eficaz del régimen de cuotas en la Comunidad, procede fijar el método de comprobación de la producción tanto para los jarabes de sacarosa como para la isoglucosa y el jarabe de inulina.
(4) La producción de isoglucosa se concluye cuando la glucosa o sus polímeros han sido sometidos al proceso conocido como isomerización. Así, para que no exista arbitrariedad alguna en la elección del momento de comprobación de la producción, es preciso que dicha comprobación se efectúe inmediatamente a la salida del proceso de isomerización y antes de que se realice cualquier operación de separación de sus componentes de glucosa y fructosa o de mezcla. Para que este control sea lo más eficaz posible, resulta adecuado disponer que los fabricantes comunitarios de isoglucosa tengan la obligación de declarar a las autoridades competentes de su Estado miembro las instalaciones que utilicen para realizar la isomerización.
(5) El jarabe de inulina aparece generalmente como tal en cuanto la inulina o sus oligofructosas han sido sometidas al proceso conocido como hidrólisis y primera evaporación. Conviene precisar pues que la comprobación de la producción debe realizarse inmediatamente después de la salida de la hidrólisis y de la primera evaporación y antes de que se efectúe cualquier operación de separación de los componentes de glucosa y fructosa o cualquier operación de mezcla.
(6) Con objeto de que los Estados miembros puedan comprobar de manera correcta y unívoca la producción de jarabe de inulina, procede precisar, basándose fundamentalmente en la experiencia, que esta operación debe efectuarse tomando como referencia un jarabe de inulina con un contenido de fructosa del 80 % y expresando el equivalente de azúcar/isoglucosa mediante la aplicación de un coeficiente de 1,9.
(7) Las cotizaciones de producción previstas en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 solamente pueden determinarse una vez concluida la campaña de comercialización dado que los compromisos de exportación de azúcar se efectúan, en gran parte, en el segundo semestre de la campaña, lo que hace que hasta ese momento no se disponga de los datos que se utilizan para fijar esas cotizaciones. Por consiguiente, con objeto de determinar lo antes posible la responsabilidad de los productores, es conveniente prever el pago, con bastante antelación a la finalización de la campaña de comercialización, de cantidades a cuenta de las cotizaciones, calculadas en función de previsiones. Puesto que la mayor parte de la producción de isoglucosa B se realiza en general en los últimos meses de la campaña, resulta apropiado aplicar únicamente la cotización por la producción de base como cantidad a cuenta en lo que se refiere a la producción de isoglucosa realizada antes del 1 de marzo de la campaña de comercialización de que se trate. La fijación de los importes de las cotizaciones, y por consiguiente, su percepción, sólo deben poder tener lugar una vez conocidos los datos más exactos posibles y, en particular, los relativos al consumo.
(8) Resulta necesario establecer los criterios de pago de un suplemento de precio para la remolacha cuando las cotizaciones de producción sean inferiores a los importes máximos de las mismas y prever, además, un pago suplementario en consideración, fundamentalmente, al período comprendido entre la fecha de pago de la remolacha y la de pago por el fabricante de las cotizaciones de producción.
(9) Procede fijar los plazos necesarios para la comprobación de la producción y para la notificación de los datos relativos a ella, con objeto de facilitar la gestión del régimen de cuotas, y prever, en su caso, medidas de control adecuadas por parte de los Estados miembros.
(10) La supresión del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar desde el 1 de julio de 2001 ha interrumpido la llegada de datos necesarios para las estadísticas de existencias y ventas de azúcar en la Comunidad. Debido a la importancia que tienen estas estadísticas para una gestión correcta del régimen de cuotas y, en especial, para determinar el consumo mensual de azúcar y para elaborar los balances de abastecimiento, es conveniente disponer que las empresas productoras y los refinadores de azúcar de la Comunidad sigan comunicando a los Estados miembros datos mensuales sobre las existencias y ventas de azúcar.
(11) Una de las características de la organización del sector del azúcar consiste en el hecho de que las relaciones entre los fabricantes de azúcar y los productores de remolacha, concretamente por lo que se refiere a la entrega y el pago de la remolacha, se rigen en general por acuerdos interprofesionales aprobados de acuerdo con la normativa comunitaria. Estos acuerdos interprofesionales pueden prever reglas que tengan en cuenta la situación específica de la región en la cual se aplican. Por ello, en relación con la facultad dada a los fabricantes de hacer participar a los remolacheros en el pago de la cotización complementaria, conviene disponer que los criterios de esta participación puedan establecerse a través de acuerdos interprofesionales en el marco definido por el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
(12) Las empresas productoras de isoglucosa, contrariamente a las productoras de azúcar que dependen de la producción de remolacha o de caña de azúcar, no están autorizadas para recurrir al procedimiento de traslado de la producción de una campaña de comercialización a la siguiente.
(13) La producción de isoglucosa es permanente a lo largo de la campaña de comercialización para poder responder rápidamente y sin interrupción a la fluctuación de la demanda, que alcanza su máximo al final y al principio de la campaña. Sin embargo, la isoglucosa producida es difícilmente almacenable en cantidades suficientes para satisfacer estos puntos máximos, ya que un almacenamiento prolongado puede hacer peligrar la esterilidad indispensable del producto. En estas condiciones, las empresas productoras de isoglucosa deben interrumpir su producción al final de campaña para no correr el riesgo de producir isoglucosa C no comercializable en el mercado interior de la Comunidad. Esta situación perjudicial para las empresas productoras de isoglucosa requiere que se establezca cierta flexibilidad en materia de comprobación mensual de la producción de isoglucosa, si bien dicha flexibilidad debe ser limitada para evitar que se recurra automáticamente a ella y se introduzca así un sistema de traslado encubierto que lleve a un aumento indirecto de las cuotas de producción de las empresas.
(14) En el contexto del funcionamiento del régimen de cuotas, puede haber demoras en la percepción de las cotizaciones de producción. Con objeto de que la percepción de estas cotizaciones sea armoniosa y se produzca a su debido tiempo, procede establecer las normas que deben seguirse para fijar el importe de las mismas y para percibirlas.
(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos de los artículos 13 a 18 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, se entenderá por producción de azúcar la cantidad total, expresada en azúcar blanco, de:
a) azúcar blanco;
b) azúcar en bruto;
c) azúcar invertido;
d) jarabes pertenecientes a una de las categorías siguientes, en lo sucesivo denominados "jarabes":
- jarabes de sacarosa o de azúcar invertido con una pureza mínima del 70 % producidos a partir de remolacha de azúcar,
- jarabes de sacarosa o de azúcar invertido con una pureza mínima del 75 % producidos a partir de caña de azúcar.
2. No entrarán en el cálculo de la cantidad mencionada en el apartado 1:
a) las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar en bruto o de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar blanco;
b) las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar en bruto, de jarabes o de barreduras de azúcar que no se hayan producido durante la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado el azúcar blanco;
c) las cantidades de azúcar en bruto producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar en bruto;
d) las cantidades de azúcar en bruto producidas a partir de jarabes que no se hayan producido durante la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado dicho azúcar en bruto;
e) las cantidades de azúcar en bruto que se hayan transformado en azúcar blanco durante la campaña de comercialización de que se trate en la empresa que las haya producido;
f) las cantidades de azúcar invertido y de jarabes que se hayan transformado en alcohol o en ron;
g) las cantidades de jarabes que se hayan transformado en azúcar o en azúcar invertido durante la campaña de comercialización de que se trate en la empresa que las haya producido;
h) las cantidades de jarabes para untar y de jarabes para transformar en "Rinse appelstroop";
i) las cantidades de azúcar, azúcar invertido y de jarabes producidas en régimen de tráfico de perfeccionamiento;
j) las cantidades de azúcar invertido producidas a partir de jarabes que no hayan sido producidos en la empresa que fabrique dicho azúcar invertido;
k) las cantidades de azúcar invertido producidas a partir de jarabes que no se hayan producido durante la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado dicho azúcar invertido.
3. La producción se expresará en azúcar blanco del modo siguiente:
a) en el caso del azúcar blanco, sin tener en cuenta las diferencias de calidad;
b) en el caso del azúcar en bruto, en función de su rendimiento, que se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1260/2001;
c) en el caso del azúcar invertido, aplicando a la producción de éste el coeficiente 1;
d) en el caso de los jarabes que deban considerarse productos intermedios, en función de su contenido en azúcar extraíble, que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5;
e) en el caso de los jarabes que no deban considerarse productos intermedios, en función de su contenido de azúcar, expresado en sacarosa de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2135/95 de la Comisión (4).
4. Las barreduras de azúcar procedentes de una campaña de comercialización anterior se expresarán en azúcar blanco en función de su contenido de sacarosa.
5. La pureza de los jarabes se calculará dividiendo el contenido de azúcares totales por el contenido de materia seca.
El contenido de azúcar extraíble se calculará restando del grado de polarización del jarabe de que se trate el producto obtenido al multiplicar el coeficiente 1,70 por la diferencia entre el contenido de materia seca y el grado de polarización de dicho jarabe. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método areométrico.
No obstante, el contenido de azúcar extraíble podrá determinarse, para la totalidad de una campaña, por el rendimiento real de los jarabes.
Artículo 2
1. A efectos de los artículos 13 a 18 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, se entenderá por producción de isoglucosa la cantidad de producto obtenida a partir de glucosa o de sus polímeros con un contenido en peso en estado seco de por lo menos el 10 % de fructosa, sea cual sea su contenido de fructosa por encima de dicho límite, expresado en materia seca y comprobado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. La producción de isoglucosa se comprobará inmediatamente a la salida del proceso de isomerización y antes de cualquier operación de separación de sus componentes de glucosa y fructosa o cualquier operación de mezcla, mediante medición física del volumen del producto tal cual y determinación del contenido de materia seca por el método refractométrico.
3. Los fabricantes de isoglucosa deberán declarar sin demora todas las instalaciones que utilicen para la isomerización de glucosa o de sus polímeros.
Dicha declaración se presentará al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la mencionada instalación. Dicho Estado miembro podrá pedir al interesado información suplementaria a este respecto.
Artículo 3
1. A efectos de los artículos 13 a 18 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, se entenderá por producción de jarabe de inulina la cantidad de producto obtenida previa hidrólisis de inulina o de oligofructosas con un contenido mínimo de fructosa libre o en forma de sacarosa del 10 % del peso en estado seco, sea cual sea el contenido de fructosa por encima de ese límite, expresada en materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa y comprobada en cada empresa productora de jarabe de inulina de conformidad con el apartado 2.
2. La producción de jarabe de inulina se comprobará mediante todas estas operaciones:
a) medición física del volumen del producto tal cual, inmediatamente después de la salida del primer evaporador tras cada hidrólisis y antes de cualquier operación de separación de los componentes de glucosa y fructosa o de mezcla;
b) determinación del contenido de materia seca por el método refractométrico y medida del contenido de fructosa en peso en estado seco sobre la base de un muestreo representativo diario;
c) conversión del contenido de fructosa al 80 % en peso en estado seco, aplicando a la cantidad determinada en materia seca un coeficiente que represente la relación entre el contenido de fructosa medida en dicha cantidad de jarabe y el 80 %;
d) expresión en equivalente de azúcar/isoglucosa aplicando el coeficiente de 1,9.
Artículo 4
1. Antes del 15 de febrero de cada año, los Estados miembros fijarán la producción provisional de azúcar y de jarabe de inulina de la campaña de comercialización en curso para cada una de las empresas establecidas en su territorio.
En los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica, esa producción se fijará antes del 15 de mayo de cada año.
2. Antes del 15 de cada mes, las empresas productoras de isoglucosa notificarán al Estado miembro en cuyo territorio hayan producido isoglucosa las cantidades realmente producidas durante el mes civil anterior, expresadas en materia seca.
Basándose en esas notificaciones, los Estados miembros fijarán para cada mes, a más tardar el día 15 del segundo mes siguiente, la producción de isoglucosa de cada empresa considerada.
Las cantidades de isoglucosa producidas en régimen de perfeccionamiento activo no se contabilizarán para fijar la producción mencionada en el segundo párrafo.
3. No obstante lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro podrán decidir, con respecto a una empresa productora de isoglucosa y previa petición escrita debidamente justificada de ésta:
a) ya sea fusionar la producción de los meses de mayo y junio de una campaña, para imputarla en la campaña de comercialización de que se trate;
b) ya sea fusionar parcial o totalmente la producción del mes de junio de una campaña con la del mes de julio de la campaña de comercialización siguiente, para imputarla en esta última; la solicitud de fusionar la producción deberá indicar al menos la cantidad producida el mes de junio que se desea fusionar con la del mes de julio; esa cantidad no podrá sobrepasar el 7 % de la suma de las cuotas A y B de la empresa aplicables a la campaña de comercialización en la que se presente la solicitud de fusión; la cantidad conjunta se considerará como primera producción de las cuotas de la empresa de que se trate.
El Estado miembro se pronunciará sobre la solicitud atendiendo a la situación de producción de la empresa y a la demanda del mercado, en particular con respecto a las cuotas y a las cotizaciones de producción. Sólo podrá efectuar una de las fusiones indicadas en el primer párrafo por empresa y campaña.
Tras recibir el visto bueno del Estado miembro, la empresa productora de isoglucosa comunicará a éste, antes del 15 de julio siguiente en el caso contemplado en la letra a) del primer párrafo y antes del 15 de agosto siguiente en el caso contemplado en la letra b) del primer párrafo, las cantidades de isoglucosa, expresadas en materia seca, efectivamente producidas durante el período de dos meses de que se trate, teniendo en cuenta la cantidad que se vaya a fusionar contemplada en la letra b) del primer párrafo.
Basándose en esas comunicaciones, el Estado miembro fijará la producción conjunta de isoglucosa de la empresa durante los dos meses de que se trate que deberá imputarse a la producción de la campaña de comercialización que corresponda, de conformidad con la letra a) o b) del primer párrafo, según corresponda, y la comunicará a la Comisión.
Las disposiciones de la letra b) del primer párrafo no se aplicarán a la última campaña de comercialización contemplada en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
4. Antes del 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros fijarán la producción definitiva de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina obtenida por cada empresa de su territorio en la campaña de comercialización anterior.
5. Cuando, una vez fijada la producción definitiva de azúcar contemplada en el apartado 4, se comprueben posteriormente diferencias con relación a la misma, dichas diferencias se tendrán en cuenta en el momento de fijar la producción definitiva de la campaña de comercialización en la que se haya comprobado la diferencia.
6. Antes del 25 de cada mes, las empresas productoras de azúcar comunicarán al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio efectúen su producción o al organismo competente del Estado miembro, en materia de intervención en el mercado del producto de que se trate, indicando las cantidades que les pertenezcan y las que no les pertenezcan:
a) las cantidades de azúcar, expresadas en azúcar blanco, almacenadas en las instalaciones de que dispongan al final del mes civil anterior;
b) las cantidades de azúcar, expresadas en azúcar blanco, salidas de las instalaciones de que dispongan en el mes civil anterior.
En esa comunicación, las cantidades deberán desglosarse por azúcar producido dentro de las cuotas A + B, azúcar que se haya trasladado de campaña de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, y azúcar C.
El organismo citado en el primer párrafo podrá exigir que se le comuniquen datos adicionales sobre las existencias de la empresa y las cantidades salidas de sus instalaciones.
7. Antes del 25 de cada mes, los refinadores de azúcar en bruto comunicarán al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio efectúen sus operaciones de refinado o al organismo competente de Estado miembro, en materia de intervención en el mercado del producto de que se trate, indicando las cantidades que les pertenezcan y las que no les pertenezcan:
a) las cantidades de azúcar, expresadas en azúcar blanco, almacenadas en las instalaciones de que dispongan al final del mes civil anterior;
b) las cantidades de azúcar, expresadas en azúcar blanco, salidas de las instalaciones de que dispongan en el mes civil anterior.
En esa comunicación, deberán especificarse las cantidades colocadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento.
El organismo citado en el primer párrafo podrá exigir que se le comuniquen datos adicionales sobre las existencias de la refinería y las cantidades salidas de sus instalaciones.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo, se entenderá por producción de azúcar o de isoglucosa de una empresa, a efectos de los artículos 13 a 18 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, la cantidad de azúcar o de isoglucosa fabricada realmente por dicha empresa.
2. La producción total de azúcar de una campaña de comercialización será la producción mencionada en el apartado 1, más la cantidad de azúcar trasladada a dicha campaña, menos la trasladada a la campaña siguiente.
3. La cantidad de azúcar producida, en virtud de un contrato de trabajo por encargo, por una empresa productora de azúcar, en lo sucesivo denominada "transformador", por cuenta de otra empresa productora de azúcar, en adelante denominada "comitente", se considerará producción del comitente, previa solicitud por escrito y debidamente firmada dirigida al Estado miembro de que se trate por los dos fabricantes considerados, si se da una de las condiciones siguientes:
a) la producción total de azúcar del transformador es inferior a su cuota A;
b) la producción total de azúcar del transformador es superior a su cuota A pero inferior a la suma de su cuota A y de su cuota B, y la producción total de azúcar del comitente es superior a la cuota A de este último;
c) la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus respectivas cuotas A y B.
4. Si la fábrica del comitente y la del transformador se encuentran en Estados miembros diferentes, la solicitud mencionada en el apartado 3 deberá dirigirse a los dos Estados miembros de que se trate. En tal caso, los Estados miembros considerados se pondrán de acuerdo sobre la respuesta que vayan a dar y adoptarán las medidas necesarias para comprobar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3.
5. La cantidad de azúcar producida por un transformador podrá considerarse producción del comitente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, si, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, es preciso transformar la remolacha, la caña o la melaza en una empresa distinta de la del comitente.
Artículo 6
1. Antes del 1 de abril se procederá, respecto de la campaña de comercialización en curso, a:
a) estimar, con respecto al azúcar, la cotización por la producción de base y la cotización B, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001;
b) fijar, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, los importes unitarios determinados con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento que deberán pagar los fabricantes de azúcar, los fabricantes de isoglucosa y los fabricantes de jarabe de inulina como cantidades a cuenta de la cotización.
2. Antes del 15 de abril de la campaña de comercialización en curso, los Estados miembros fijarán las cantidades a cuenta de la cotización que deberá pagar con cargo a esa campaña cada empresa productora de azúcar, cada empresa productora de isoglucosa y cada empresa productora de jarabe de inulina.
Por lo que se refiere a los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica y a España, en lo tocante al azúcar producido a partir de caña, esas cantidades a cuenta deberán fijarse antes del 15 de agosto de la campaña de comercialización en curso.
Con respecto al azúcar y al jarabe de inulina, la cantidad a cuenta se determinará:
a) aplicando a la producción provisional de azúcar A, de jarabe de inulina A, de azúcar B y de jarabe de inulina B, fijada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, el importe unitario fijado para la cantidad a cuenta de la cotización por la producción de base;
b) aplicando a la producción provisional de azúcar B y de jarabe de inulina B, fijada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, el importe unitario fijado para la cantidad a cuenta de la cotización B.
En lo que se refiere a la isoglucosa, la cantidad a cuenta que deberá pagarse se determinará aplicando a la producción efectuada desde el 1 de julio hasta el final del mes de febrero siguiente, para la campaña de comercialización en curso, el importe unitario fijado para la cantidad a cuenta de la cotización por la producción de base de isoglucosa.
3. Los Estados miembros percibirán dichas cantidades a cuenta antes del 1 de junio de la campaña de comercialización en curso.
Por lo que se refiere a los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica y a España, en lo tocante al azúcar producido a partir de caña, esas cantidades a cuenta deberán percibirse antes del 1 de septiembre de la campaña de comercialización en curso.
4. La cantidad que debe comprobarse en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se calculará basándose en la suma de las cantidades siguientes:
a) cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina comercializadas en la Comunidad para el consumo directo y para el consumo previa transformación por las industrias usuarias;
b) cantidades de azúcar desnaturalizado;
c) cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina importadas de terceros países en forma de productos transformados.
Se restará de la suma contemplada en el primer párrafo la suma de las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina exportadas a terceros países en forma de productos transformados y de las cantidades de productos de base, expresadas en azúcar blanco, por las cuales se hayan expedido certificados de restituciones por producción con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
5. Se considerarán compromisos de exportación durante la campaña de comercialización en curso, a los efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001:
a) todas las cantidades de azúcar que vayan a exportarse sin transformar con restituciones o exacciones reguladoras de exportación fijadas para la mencionada campaña por medio de licitaciones abiertas;
b) todas las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que vayan a exportarse sin transformar con restituciones o exacciones reguladoras de exportación fijadas periódicamente en función de los certificados de exportación expedidos durante dicha campaña;
c) todas las exportaciones previsibles de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina en forma de productos transformados con restituciones o exacciones reguladoras de exportación fijadas con tal fin durante dicha campaña, repartiéndose las cantidades de que se trate de forma igual a lo largo de toda la campaña.
Para calcular la pérdida media previsible mencionada en la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, se contabilizarán también las restituciones por producción correspondientes a las cantidades de productos de base expresadas en azúcar blanco por las que se hayan expedido certificados de restitución por producción con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del citado Reglamento en la campaña de comercialización de que se trate.
Artículo 7
1. Cuando, en los casos del azúcar y el jarabe de inulina, la estimación de la cotización por la producción de base dé como resultado un importe igual o superior al 60 % del importe máximo mencionado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, el importe unitario de la cantidad a cuenta será igual al 50 % de dicho importe máximo.
Cuando la estimación dé como resultado un importe inferior al 60 % del importe máximo antes indicado, el importe unitario de la cantidad a cuenta será igual al 80 % del importe de la estimación.
2. El apartado 1 se aplicará para determinar el importe unitario de la cantidad a cuenta de la cotización B de azúcar y de jarabe de inulina, habida cuenta del importe máximo a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
3. El importe unitario de la cantidad a cuenta de la cotización por la producción de base aplicable a la isoglucosa será igual al 40 % del importe unitario de la cotización por la producción de base estimada para el azúcar de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 8
1. Antes del 15 de octubre se fijarán, con respecto a la campaña de comercialización anterior y en relación con el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina:
a) el importe de la cotización por la producción de base y el importe de la cotización B;
b) en su caso, el coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
2. Antes del 1 de noviembre, los Estados miembros determinarán, con respecto a la campaña de comercialización anterior, el saldo de las cotizaciones para cada empresa productora de azúcar, para cada empresa productora de isoglucosa y para cada empresa productora de jarabe de inulina, teniendo en cuenta los anticipos a cuenta percibidos en virtud del artículo 6.
Los saldos adeudados por la empresa o el Estado miembro a que se refiere el párrafo primero se pagarán antes del 15 de diciembre siguiente a la fecha límite de determinación de los mismos.
3. Cuando se fije un coeficiente en virtud del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, de acuerdo con lo dispuesto en ese mismo apartado los Estados miembros establecerán antes del 1 de noviembre con respecto a la campaña de comercialización anterior, para cada empresa productora de azúcar, para cada empresa productora de isoglucosa y para cada empresa productora de jarabe de inulina, la cotización complementaria que deberán pagar los fabricantes respectivos. Esta cotización se percibirá al mismo tiempo que el saldo de las cotizaciones de producción de esa misma campaña.
4. Cuando el importe de las cotizaciones de una empresa productora no se haya fijado correctamente, el importe correcto que la empresa productora deba pagar o el saldo que le quede por pagar deberá fijarse en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que el Estado miembro se dé cuenta del hecho y esté en condiciones de calcular el importe adeudado legalmente.
Los Estados miembros percibirán los importes a que se refiere el primer párrafo en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se hayan fijado.
Artículo 9
1. Los importes mencionados en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se fijarán al mismo tiempo que los de las cotizaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del presente Reglamento y de acuerdo con el mismo procedimiento.
2. Cuando el fabricante de azúcar haya pagado al vendedor de remolacha un precio inferior al precio de base de la remolacha, estará obligado a hacer partícipe al vendedor de remolacha de los beneficios de la valorización del azúcar al precio de intervención, en proporción a la diferencia.
Para fijar la cuantía de dicha participación, el fabricante de azúcar tendrá en cuenta:
a) los períodos comprendidos entre las fechas de pago de la remolacha y las fechas de pago previstas para las cantidades a cuenta y los saldos de las cotizaciones por producción y de la cotización complementaria;
b) el tipo de interés de la principal facilidad de refinanciación aplicado por el Banco Central Europeo en los períodos indicados en la letra a); en los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el tipo de referencia será el tipo director equivalente fijado por su banco central;
c) el porcentaje mencionado en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/2001;
d) el rendimiento de la remolacha de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
3. El fabricante de azúcar pagará al vendedor de remolacha los importes mencionados en el apartado 1 y el importe de la participación a que se refiere el apartado 2 dentro de las cuatro semanas siguientes a la fecha de fijación de las cotizaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8.
4. Los acuerdos interprofesionales podrán establecer exenciones a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
Artículo 10
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para establecer los controles que exija la comprobación de la producción de los productos a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 11
El reembolso contemplado en el segundo y tercer párrafos del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 podrá ser aplicado con arreglo a los criterios definidos mediante acuerdos interprofesionales, sin perjuicio de las citadas disposiciones.
Artículo 12
El Reglamento (CEE) n° 1443/82 queda derogado.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 158 de 9.6.1982, p. 17.
(3) DO L 53 de 24.2.1994, p. 7.
(4) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid