LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 314/2002 de la Comisión (2) se establece el método para calcular la cantidad de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina comercializadas para el consumo en la Comunidad, contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1260/2001.
(2) En aras de la transparencia y la claridad, conviene precisar algunos puntos del cálculo y, sobre todo, tener en cuenta las existencias excedentarias fijadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (3).
(3) También conviene tener en cuenta las existencias de intervención para evaluar las existencias de comienzo y final de campaña y las cantidades de azúcar disponibles en el mercado comunitario.
(4) Por consiguiente, resulta necesario modificar el Reglamento (CE) nº 314/2002.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 6 del Reglamento (CE) nº 314/2002 queda modificado como sigue:
1) El apartado 4 se modifica como sigue:
a) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Las cantidades indicadas en las letras c) y d) del párrafo primero y en las letras a) y b) del párrafo segundo se extraerán de las bases de datos de Eurostat o de fuentes de información alternativas y, a falta de datos completos de una campaña dada, se referirán a los doce últimos meses disponibles. No se contabilizarán las cantidades sujetas al régimen de perfeccionamiento activo o de perfeccionamiento pasivo.»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las cantidades indicadas en la letra a) del párrafo primero y en la letra c) del párrafo segundo incluyen las cantidades excedentarias fijadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 832/2005 de la Comisión (*) y las existencias de intervención constituidas en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1260/2001.
___________
(*) DO L 138 de 1.6.2005, p. 3.».
2) El apartado 5 se modifica como sigue:
a) en el párrafo primero, se añaden las letras d) y e) siguientes:
«d) las cantidades de productos de base expresados en azúcar blanco para las cuales se hayan expedido títulos de restitución a la producción en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1260/2001 durante dicha campaña;
e) la ayuda alimentaria.»;
b) se suprime el párrafo segundo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 38/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 13).
(3) DO L 138 de 1.6.2005, p. 3.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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