LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/116/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (3), modificada por la Directiva 2001/85/CE (4), es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado en la Directiva 70/156/CEE. Por lo tanto, las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de vehículos son aplicables a la Directiva 97/27/CE.
(2) A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 97/27/CE, es necesario modificar y especificar de manera más precisa determinadas disposiciones incluidas en la misma con el fin de que su interpretación sea uniforme en todos los Estados miembros.
(3) La Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (5), modificada por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) incrementa las dimensiones autorizadas de determinados vehículos de motor y, en particular, la longitud máxima de los autobuses y autocares. Con objeto de permitir la homologación CE de vehículos que alcancen la longitud máxima autorizada, es necesario modificar adecuadamente los requisitos de la Directiva 97/27/CE.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico establecido en la Directiva 70/156/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I a IV de la Directiva 97/27/CE quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 1 de octubre de 2003, en caso de que los vehículos cumplan los requisitos de la Directiva 97/27/CE modificada por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las masas y dimensiones:
a) denegar a un tipo de vehículo de motor de las categorías M2, M3, N u O la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional;
b) denegar a un tipo de vehículo de motor de las categorías M2, M3, N u O la atribución de masas máximas admisibles para la matriculación o puesta en servicio de conformidad con el anexo IV (cuando sea necesario); ni
c) prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de dichos vehículos.
2. A partir del 1 de octubre de 2004, los Estados miembros dejarán de conceder la homologación CE, y podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de vehículo de las categorías M2, M3, N u O por motivos relacionados con sus masas y dimensiones, si no cumple los requisitos de la Directiva 97/27/CE en su versión modificada por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva no invalida las homologaciones concedidas en virtud de la Directiva 97/27/CE ni impide la extensión de tales homologaciones de conformidad con la Directiva con arreglo a la cual fueron concedidas.
Artículo 4
El Reino Unido y Portugal podrán denegar en su territorio, hasta el 9 de marzo de 2005, la concesión de la homologación nacional a un tipo de vehículo, o bien prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o la utilización de un vehículo, o considerar que su certificado de conformidad no es válido en el sentido del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE, si el vehículo no satisface los criterios de maniobrabilidad especificados en la letra a) del artículo 8 de la Directiva 96/53/CE.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 30 septiembre 2003 a más tardar e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.
(2) DO L 18 de 21.1.2002, p. 1.
(3) DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.
(4) DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.
(5) DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.
(6) DO L 67 de 9.3.2002, p. 47.
ANEXO
LOS ANEXOS I A IV DE LA DIRECTIVA 97/27/CE QUEDARÁN MODIFICADOS COMO SIGUE:
A. El anexo I se modificará como sigue:
1) Después del título del punto 2, se añadirá en texto siguiente:
"Se aplicarán en la presente Directiva las definiciones del anexo I (incluidas las notas a pie de página) y del anexo II de la Directiva 70/156/CEE.".
2) El punto 2.4.1 quedará modificado como sigue:
a) Los guiones sexto y séptimo se sustituirán por el texto siguiente:
"- espejos y otros dispositivos de visión indirecta,
- medios de vigilancia,".
b) Los guiones décimo, undécimo y duodécimo se sustituirán por el texto siguiente:
"- estribos de acceso y asideros de sujeción,
- protecciones de goma y equipos similares,
- plataformas elevadoras, rampas de acceso y equipos similares en orden de marcha que no sobrepasen los 300 mm, siempre que la capacidad de carga del vehículo no aumente,".
c) Se añadirán los siguientes guiones decimocuarto y decimoquinto:
"- pértigas de trole en vehículos de propulsión eléctrica,
- parasoles externos.".
3) El punto 2.4.2 quedará modificado como sigue:
a) El guión séptimo se sustituirá por el texto siguiente:
"- espejos y otros dispositivos de visión indirecta,".
b) Se añadirán los siguientes guiones undécimo y duodécimo:
"- medios de vigilancia,
- dispositivos retráctiles de guiado lateral en autobuses y autocares destinados a su uso en sistemas de autobuses guiados, si no están en posición plegada.".
4) El segundo guión del punto 2.4.3 se sustituirá por el texto siguiente:
"- pantógrafos o pértigas de trole en su posición elevada.".
5) El segundo guión del punto 2.4.4 se sustituirá por el texto siguiente:
"- los dispositivos mencionados en el punto 2.4.1,".
6) El punto 2.5 se sustituirá por el texto siguiente:
"2.5. Por masa del vehículo en orden de marcha se entenderá la masa definida en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 70/156/CEE.".
7) La segunda frase del punto 2.6 se sustituye por el texto siguiente:
"La categoría del vehículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE.".
8) Los puntos 2.7, 2.8 y 2.9 se sustituirán por el texto siguiente:
"2.7. Por masa máxima técnicamente admisible del eje (m) se entenderá la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible ejercida por el eje sobre la superficie de la carretera, basada en la fabricación del vehículo y del eje y especificada por el fabricante del vehículo.
En vehículos de la categoría N1, no se superará en más del 15 % la masa máxima técnicamente admisible en el eje o ejes traseros ni en más del 10 % o 100 kg la masa máxima técnicamente admisible en carga, escogiéndose el valor que sea más bajo; esta disposición se aplicará únicamente en el caso de un vehículo tractor de remolques, siempre que la velocidad de funcionamiento esté limitada a 80 km/h o menos.
El fabricante del vehículo especificará en el manual del usuario toda limitación de velocidad de este tipo u otras condiciones de funcionamiento.
2.8. Por masa máxima técnicamente admisible de un grupo de ejes (µ) se entenderá la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible ejercida por el grupo de ejes sobre la superficie de la carretera, basada en la fabricación del vehículo y del grupo de ejes y especificada por el fabricante del vehículo.
2.9. Por masa remolcable se entenderá la carga total ejercida sobre la superficie de la carretera por el eje o los ejes del vehículo remolcado.".
9) El punto 2.11 se sustituirá por el texto siguiente:
"2.11. Por masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento de un vehículo de motor se entenderá la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible sobre el punto de acoplamiento, basada en la fabricación del vehículo de motor o del dispositivo de acoplamiento o de ambos, especificada por el fabricante. Por definición, esta masa no incluye la masa del dispositivo de acoplamiento del vehículo de motor.".
10) El punto 2.13 se sustituirá por el texto siguiente:
"2.13. Por masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto (MC) se entenderá la masa total de un conjunto de vehículo de motor y remolque(s) especificada por el fabricante. En el caso de conjuntos con semirremolques o remolques de eje central, se utilizará la masa máxima técnicamente admisible del eje del remolque en lugar de la masa máxima en carga técnicamente admisible M.".
11) El punto 2.19 se sustituirá por el texto siguiente:
"2.19. Por tipo de vehículo se entenderán los vehículos que no difieran en aspectos esenciales como:
- fabricante,
- aspectos esenciales de diseño y fabricación, tales como:
- para las categorías de vehículos M2 y M3:
- bastidor o carrocería autoportante, uno o dos pisos, rígido o articulado (diferencias obvias y fundamentales),
- número de ejes;
- para las categorías de vehículos N:
- bastidor o suelo de carrocería (diferencias obvias y fundamentales),
- número de ejes;
- para las categorías de vehículos O:
- bastidor o carrocería autoportante (diferencias obvias y fundamentales), remolque de enganche, semirremolque o remolque de eje central,
- sistema de frenado: no frenado, inercia o continuo,
- número de ejes.
A efectos del presente punto, no se considerarán esenciales aspectos de fabricación y diseño tales como, en particular, la distancia entre ejes, el diseño de los ejes, la suspensión, la dirección, los neumáticos y las modificaciones correspondientes del dispositivo corrector de frenado, situado en los ejes, o la adición o supresión de válvulas reductoras en relación con las configuraciones de tractor de semirremolque y de camión, ni los equipos relacionados con el bastidor (por ejemplo, motor, depósitos de combustible, transmisión, etc.).".
12) El punto 7.2 se sustituirá por el texto siguiente:
"7.2. Medición de las dimensiones
Con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.4, se realizará la medición de la longitud, anchura y altura totales de los vehículos en orden de marcha presentados de conformidad con lo establecido en el punto 3.3.
Si las dimensiones medidas difieren en más de un 1 % de las especificadas por el fabricante para las correspondientes configuraciones técnicas del tipo de vehículo, se utilizarán las dimensiones medidas para los siguientes requisitos, y el servicio técnico, si fuera necesario, podrá realizar mediciones adicionales en los vehículos distintas de las contempladas en el punto 3.3. No obstante, no se superarán los valores límites definidos en el anexo I de la Directiva 96/53/CE.".
13) Los puntos 7.4.2.5 y 7.4.2.5.1 se sustituirán por el texto siguiente:
"7.4.2.5. Cuando el vehículo se cargue hasta su masa M con arreglo a alguna de las situaciones pertinentes descritas en los puntos 7.4.2.5.1 o 7.4.2.5.2, la masa correspondiente a la carga que se aplique sobre el eje 'i' no podrá exceder de la masa Mi sobre dicho eje, y la masa correspondiente a la carga que se aplique sobre el eje simple o grupo de ejes 'j' no será superior a la masa µj
7.4.2.5.1. Por distribución uniforme de la masa se entenderá que el vehículo en orden de marcha con una masa de 75 kg situada en cada asiento de pasajero se cargará hasta su masa M, distribuyéndose uniformemente la carga útil sobre la parte destinada al transporte de mercancías.".
14) Los puntos 7.4.2.5.1.1 y 7.4.2.5.1.2 quedarán suprimidos.
15) El punto 7.4.2.5.2 se sustituirá por el texto siguiente:
"7.4.2.5.2. En el caso de distribución extrema de la masa (carga no uniforme), el fabricante debe especificar las posiciones extremas posibles admisibles del centro de gravedad de la carga útil y/o de la carrocería y/o del equipo o del acondicionamiento interior (por ejemplo: de 0,50 m a 1,30 m por delante del primer eje trasero), cargando hasta su masa M el vehículo en orden de marcha y una masa de 75 kg colocada en cada asiento de pasajeros.".
16) Los puntos 7.4.2.5.2.1 a 7.4.2.5.3.2 quedarán suprimidos.
17) El punto 7.4.3.2 se sustituirá por el texto siguiente:
"7.4.3.2. La suma de la masa del vehículo en orden de marcha, de la masa Q multiplicada por el número total de pasajeros, de las masas WP, B y BX definidas en el punto 7.4.3.3.1 y de la masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento, si hay un acoplamiento instalado por el fabricante, no será superior a la masa M.".
18) El punto 7.4.3.3.1 se sustituirá por el texto siguiente:
"7.4.3.3.1. El vehículo en orden de marcha estará cargado con: una masa correspondiente al número P de pasajeros sentados, de masas Q; una masa correspondiente al número SP de pasajeros de pie, de masas Q distribuidas de manera uniforme por la superficie disponible para los pasajeros de pie S1; en su caso, una masa WP distribuida de manera uniforme por cada plaza destinada a sillas de ruedas; una masa igual a B (kg) distribuida de manera uniforme por los compartimentos de equipajes; una masa igual a BX (kg) repartida uniformemente por la superficie del techo equipado para llevar equipaje, donde:
P es el número de plazas para pasajeros sentados.
S1 es la superficie para los pasajeros de pie. En el caso de los vehículos de las clases III o B, S1 = 0.
SP, especificado por el fabricante, no podrá ser superior al valor S1/Ssp, donde Ssp es el espacio convencional previsto para un pasajero de pie, especificado en el cuadro que figura a continuación.
WP (kg) es el número de plazas destinadas a sillas de ruedas multiplicado por 250 kg, que representa la masa de una silla de ruedas y su usuario.
B (kg) especificada por el fabricante, deberá tener un valor numérico no inferior a 100 × V e incluirá los posibles compartimentos de equipaje instalados en la parte exterior del vehículo.
V es el volumen total de compartimentos de equipaje en m3. Si se trata de homologar un vehículo de clase I o de clase A, no se tendrá en cuenta el volumen de los compartimentos de equipaje que únicamente sean accesibles desde el exterior del vehículo.
BX, especificada por el fabricante, deberá tener un valor numérico no inferior a 75 kg/m2. Los vehículos de dos pisos no estarán equipados para el transporte de equipaje en el techo, por lo que el valor de BX para estos vehículos será igual a cero.
Q y Ssp tendrán los valores establecidos en el siguiente cuadro:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
19) Se añadirán los puntos 7.4.3.3.2 a 7.4.3.3.2.3.
"7.4.3.3.2. En caso de vehículos equipados con una capacidad variable para pasajeros sentados, con superficie para pasajeros de pie (S1) y/o equipada para el transporte de sillas de ruedas, se determinarán los requisitos de los puntos 7.4.3.2 y 7.4.3.3 para cada una de las siguientes condiciones, según corresponda:
7.4.3.3.2.1. con todos los asientos posibles ocupados, seguidos de la superficie restante para pasajeros de pie (hasta el límite de capacidad para pasajeros de pie declarado por el fabricante, si se alcanza) y, si sobra espacio, la superficie para sillas de ruedas ocupada;
7.4.3.3.2.2. con toda la superficie posible para pasajeros de pie ocupada (hasta el límite de capacidad para pasajeros de pie declarado por el fabricante), seguida de los asientos restantes disponibles y, si sobra espacio, la superficie para sillas de ruedas ocupada;
7.4.3.3.2.3. con todos los espacios posibles para sillas de ruedas ocupados, seguidos de la superficie restante para pasajeros de pie (hasta el límite de capacidad para pasajeros de pie declarado por el fabricante, si se alcanza) y, después, los asientos restantes disponibles ocupados.".
20) El punto 7.4.3.4 se sustituirá por el texto siguiente:
"7.4.3.4. Cuando el vehículo esté en orden de marcha o cargado como se especifica en el punto 7.4.3.3.1, la masa correspondiente a la carga sobre el eje o grupo de ejes delantero no deberá ser inferior al porcentaje de la masa del vehículo en orden de marcha o de la masa máxima técnicamente admisible en carga 'M' establecido en el siguiente cuadro:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
21) Se añadirá el punto 7.4.3.5 como sigue:
"7.4.3.5. Cuando se deba homologar un vehículo para dos o más Clases, los puntos 7.4.3.2 y 7.4.3.3 se aplicarán a cada Clase.".
22) El título del punto 7.4.4 se sustituirá por el texto siguiente:
"7.4.4. Requisitos para las caravanas de remolque".
23) La segunda frase del punto 7.6.1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Para vehículos de motor y semirremolques con dispositivos de elevación del eje (véase el punto 2.14), este requisito será asimismo de aplicación con el eje o ejes retráctiles en posición elevada o con el eje o ejes deslastrables en vacío. Las ayudas para el arranque tales como los ejes retráctiles que cumplan los requisitos del punto 3.5 del anexo IV están exentas de este requisito.".
24) Los puntos 7.6.2, 7.6.3 y 7.6.4 se sustituirán por el texto siguiente:
"7.6.2. Requisitos adicionales para vehículos de la categoría N:
Cuando el vehículo esté parado y sus ruedas de dirección dirigidas de tal manera que, al moverse, su punto extremo delantero pueda describir un círculo cuyo radio sea de 12,50 m, se determinará trazando una recta en el suelo un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo.
Cuando el vehículo avance hacia cualquiera de los laterales siguiendo el círculo de 12,50 m de radio, ninguna de sus partes se proyectará fuera de dicho plano vertical en más de 0,80 m (véase la figura B).
Para vehículos con dispositivos de elevación del eje, este requisito será asimismo de aplicación con el eje o ejes en posición elevada (en el sentido del punto 2.14). Para vehículos de la categoría N con ejes retráctiles en posición elevada o con ejes deslastrables en vacío, la distancia de 0,80 m queda sustituida por 1,00 m.
7.6.3. Requisitos adicionales para vehículos de las categorías M2 o M3
Cuando el vehículo esté parado, se determinará un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo trazando una recta en el suelo. En el caso de un vehículo articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano. Cuando el vehículo avance desde una trayectoria recta hasta el interior del área circular descrita en el punto 7.6.1, ninguna de sus partes se proyectará fuera de dicho plano vertical en más de 0,60 m (véanse las figuras C y D).
7.6.4. Los requisitos mencionados en los puntos 7.6.1 a 7.6.3 podrán comprobarse asimismo, a petición del fabricante, mediante un cálculo o una demostración geométrica equivalentes adecuados.
Si, a petición del fabricante, se comprueban vehículos de la categoría N sin eje trasero de dirección de acuerdo con sus características geométricas: se considera que un vehículo cumple los requisitos del punto 7.6.2 anterior si su voladizo trasero no supera en un 60 % la distancia entre ejes del vehículo.".
25) La figura C del punto 7.6.3 se sustituirá por la figura siguiente:
Figura C
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 11
R= 12,5 m
r= 5,3 m
U= max. 0,6
26) Se añadirá la siguiente figura D en el punto 7.6.3 después de la figura C:
Figura D
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 12
R= 12,5 m
r= 5,3 m
U= max. 0,6
27) Se añadirá el punto 7.6.5 siguiente:
"7.6.5. En el caso de vehículos incompletos, el fabricante deberá declarar las dimensiones máximas admisibles que se deberán comprobar en un vehículo en relación con los requisitos de los puntos 7.6.1 a 7.6.3.".
28) Los puntos 7.8.1 y 7.8.2 se sustituirán por el texto siguiente:
"7.8.1. La masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento de los vehículos de motor diseñados para remolcar remolques de eje central y con una masa remolcable máxima técnicamente admisible superior a 3,5 toneladas, será como mínimo igual al menor de los dos valores siguientes: el 10 % de su masa remolcable máxima técnicamente admisible o 1000 kg.
7.8.2. La masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento de los vehículos de motor diseñados para remolcar remolques de eje central y con una masa remolcable máxima técnicamente admisible no superior a 3,5 toneladas, será como mínimo igual al mayor de los dos valores siguientes: el 4 % de su masa remolcable máxima técnicamente admisible o 25 kg.".
29) El punto 7.10 se sustituirá por el texto siguiente:
"7.10. Relación entre potencia del motor y masa máxima
Los vehículos de motor deberán disponer de una potencia del motor de, al menos, 5 kW/t de la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto. En caso de un tractor de carretera, la potencia del motor será como mínimo de 2,2 kW/t. La potencia del motor se medirá con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 80/1269/CEE del Consejo (1).".
B. El anexo II se modificará como sigue:
1) El punto 0.2 se sustituirá por el texto siguiente:
"0.2. Tipo.".
2) El punto 13 se sustituirá por el texto siguiente:
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 13
C. El anexo III se modificará como sigue:
En el apéndice, se añadirá el punto 1.24.3 siguiente:
"1.24.3. Número de plazas de sillas de ruedas para los vehículos de las categorías M2 y M3 (2):".
D. El anexo IV se modificará como sigue:
1) El punto 1.3.3 quedará suprimido.
2) El punto 2.2.1 quedará modificado como sigue:
a) La letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
"c) vehículos con una masa máxima no superior a 3,5 t destinados exclusivamente a arrastrar remolques con sistemas de frenado de inercia: la masa máxima en carga admisible para la matriculación o puesta en servicio del vehículo o, para los vehículos todo terreno (véase el punto 7.5 del anexo I), esa misma masa multiplicada por 1,5 con un máximo de 3,5 t; ".
b) La letra e) se sustituirá por el texto siguiente:
"e) vehículos destinados a arrastrar remolques, distintos de semirremolques, con sistemas de frenado continuo: la masa máxima en carga admisible para la matriculación o puesta en servicio del vehículo, multiplicada por 1,5.".
3) En el punto 2.2.1, la última línea del primer apartado, que indica "a condición de que se cumplan todas las disposiciones técnicas de la Directiva 96/53/CE", queda suprimida.
4) La segunda frase del punto 3.2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Para ello, el eje retráctil o deslastrable deberá descender hasta el nivel del suelo o cargarse automáticamente si el eje más próximo del grupo o el eje frontal del vehículo de motor está cargado con la masa máxima en carga admisible para la matriculación o puesta en servicio.".
5) El punto 3.3 quedará suprimido.
6) El cuarto guión del punto 3.5.1 se sustituye por el texto siguiente:
"- después de que el vehículo de motor haya iniciado la marcha y antes de que haya superado la velocidad de 30 km/h, el eje deberá descender automáticamente de nuevo hasta el firme o volverse a cargar.".
__________
(1) DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.
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