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Documento DOUE-L-2003-80667

Reglamento (CE) nº 780/2003 de la Comisión, de 7 de mayo de 2003, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 02062991.

Publicado en:
«DOUE» núm. 114, de 8 de mayo de 2003, páginas 8 a 15 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80667

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) La lista CXL de la OMC exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de 53000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91. Es preciso establecer sus disposiciones de aplicación para el ejercicio contingentario de 2003-2004, que empieza el 1 de julio de 2003.

(2) El contingente del ejercicio de 2002-2003 se gestionó de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 954/2002 de la Comisión, de 4 de junio de 2002, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003) (3). Dichas disposiciones establecen criterios de participación más estrictos para evitar el registro de agentes económicos falsos. Además, unas normas más rigurosas en la utilización de los certificados de importación constituyen un obstáculo al mercado especulativo de certificados.

(3) La experiencia derivada de la aplicación de dichas normas ha sido positiva y, por consiguiente, deben establecerse normas similares para el ejercicio contingentario de 2003-2004, incluida la división del contingente en un subcontingente I, reservado a los importadores tradicionales, y un subcontingente II, que se asignará, previa solicitud, a los agentes económicos autorizados por los Estados miembros mediante un procedimiento de autorización.

(4) Con el fin de proporcionar al mismo tiempo estabilidad al comercio de carne de vacuno congelada y garantizar un incremento progresivo del porcentaje del contingente abierto a todos los agentes económicos legítimos de carne de vacuno, es conveniente aumentar la cantidad asignada en virtud del subcontingente II.

(5) El subcontingente I debe asignarse inicialmente en forma de derechos de importación a importadores activos sobre la base de los documentos aduaneros pertinentes que demuestren que han importado carne de vacuno dentro del mismo tipo de contingente durante los últimos tres ejercicios contingentarios. En algunos casos, los errores administrativos cometidos por el organismo nacional competente pueden limitar el acceso de los agentes económicos a esa parte del contingente. Es necesario adoptar las disposiciones pertinentes para corregir los posibles perjuicios que se hayan causado de ese modo.

(6) Los agentes económicos que puedan demostrar que participan verdaderamente en la importación o exportación de carne de vacuno procedente de o hacia terceros países pueden solicitar la autorización en virtud del subcontingente II. Dicha participación debe demostrarse mediante la presentación de pruebas

de importaciones recientes de cierta relevancia.

(7) Cuando haya razones obvias para sospechar que han solicitado el registro agentes económicos falsos, los Estados miembros procederán a un examen más detallado de las solicitudes.

(8) Conviene establecer sanciones en caso de que agentes económicos falsos hayan solicitado el registro o cuando se concedan autorizaciones sobre la base de documentación falsa o engañosa.

(9) El control de los criterios de participación en la asignación del contingente requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el agente económico.

(10) Con el fin de proporcionar un acceso permanente al contingente, conviene gestionar el subcontingente II con carácter semestral y proceder a un examen simultáneo de las solicitudes de certificado presentados por los importadores autorizados.

(11) Con objeto de evitar operaciones especulativas, los importadores que hayan dejado de ejercer una actividad comercial en el sector de la carne de vacuno deben quedar excluidos del acceso al contingente y debe fijarse una garantía correspondiente a los derechos de importación para cada solicitante en virtud del subcontingente I; la garantía del certificado debe fijarse a un nivel relativamente elevado y debe excluirse la posibilidad de que los certificados de importación puedan transferirse.

(12) Para garantizar a todos los agentes económicos autorizados un acceso más equitativo al subcontigente II, cada solicitante podrá presentar una solicitud por una cantidad máxima que habrá de fijarse.

(13) Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que esa obligación sea una exigencia principal, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999 (5).

(14) Una gestión adecuada del contingente de importación requiere que el titular del certificado sea un importador legítimo, que, por lo tanto, debe participar activamente en la compra, transporte e importación de la carne de vacuno. Por consiguiente, conviene también fijar como exigencia principal la presentación de pruebas que demuestren la realización de dichas actividades en lo que se refiere a la garantía del certificado.

(15) El coste relativo a la compra y al transporte de lotes pequeños procedentes de un tercer país abastecedor puede ser excesivamente elevado y disuadir al importador de utilizar el certificado. Por lo tanto, conviene permitir la importación de una pequeña cantidad en procedencia de depósitos aduaneros y establecer las consiguientes excepciones para la liberación de la garantía.

(16) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (7), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 118/2003 (9), serán aplicables a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

(17) El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

CONTINGENTE

Artículo 1

1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, un contingente arancelario de 53000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada, de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91.

Dicho contingente arancelario llevará el número de orden 09.4003.

2. A efectos de la imputación de las cantidades a dicho contingente, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.

3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por "carne congelada" la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a -12 °C.

4. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.

5. El contingente a que se refiere el apartado 1 se dividirá en dos subcontingentes:

- el subcontingente I, de 18550 toneladas,

- el subcontingente II, de 34450 toneladas.

PARTE II

SUBCONTINGENTE I

Artículo 2

Los agentes económicos comunitarios podrán solicitar derechos de importación por una cantidad de 18550 toneladas sobre la base de las cantidades importadas por ellos en virtud de los Reglamentos (CE) n° 995/1999 (10), (CE) n° 980/2000 (11) y (CE) n° 1080/2001 (12).

No obstante, los Estados miembros podrán aceptar como cantidad de referencia los derechos de importación correspondientes al número de orden 09.4003 del ejercicio contingentario anterior que no hayan sido atribuidos debido a un error administrativo cometido por el organismo nacional competente y a los que, sin embargo, el agente económico habría tenido derecho.

Artículo 3

1. Las solicitudes de derechos de importación sólo serán válidas si pertenecen a los agentes económicos inscritos en un registro nacional del IVA.

2. Los agentes económicos que hayan dejado de ejercer su actividad a 1 de enero de 2003 en el sector de la carne de vacuno no podrán acogerse a ninguna asignación en virtud del artículo 2.

3. Una empresa resultante de la fusión de empresas que tengan cada una de ellas importaciones de referencia con arreglo al artículo 2 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su aplicación en virtud del citado artículo.

4. La prueba de la importación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros de despacho a libre práctica debidamente visados por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los mencionados documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.

Artículo 4

1. Las solicitudes de derechos de importación, junto con las pruebas documentales contempladas en el apartado 4 del artículo 3, se presentarán antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 23 de mayo de 2003 a la autoridad competente del Estado miembro, en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante.

A efectos de la aplicación del artículo 2, todas las cantidades presentadas como cantidad de referencia constituirán los derechos de importación solicitados, en su caso, en aplicación del apartado 2 del artículo 1.

2. Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 6 de junio de 2003, una lista de los solicitantes de este subcontingente en la que consten su nombre y dirección y la cantidad de carne admisible importada durante el período de referencia considerado.

3. Las comunicaciones de la información a que hace referencia el apartado 2, incluidas las negativas, se efectuarán por fax mediante el impreso que figura en el anexo I.

Artículo 5

La Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de derechos de importación que pueden concederse en virtud de este subcontingente. En caso de que los derechos de importación solicitados superen la cantidad disponible contemplada en el artículo 2, la Comisión fijará el coeficiente de reducción correspondiente.

Artículo 6

1. Para ser válidas, las solicitudes de derechos de importación deben ir acompañadas de una garantía de 6 euros por cada 100 kg de peso neto.

2. Cuando la aplicación del coeficiente de reducción contemplado en el artículo 5 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, una parte proporcional de la garantía constituida se devolverá inmediatamente.

3. La solicitud de uno o varios certificados de importación por todos los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

Artículo 7

1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al subcontingente I.

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.

3. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) n° 780/2003] (subcontingente I)

- Frosset oksekød (forordning (EF) nr. 780/2003) (delkontingent I)

- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 780/2003) (Unterkontingent I)

- (TEXTO EN GRIEGO)

- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 780/2003) (subquota I)

- Viande bovine congelée [Règlement (CE) n° 780/2003] (sous-contingent I)

- Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 780/2003] (sotto-contingente I)

- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 780/2003) (deelcontingent I)

- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) n.o 780/2003] (subcontingente I)

- Jäädytettyä naudanlihaa (asetus (EY) N:o 780/2003) (osakiintiö I)

- Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 780/2003) (delkvot I)

b) en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:

- 0202 10 00, 0202 20,

- 0202 30, 0206 29 91.

PARTE III

SUBCONTINGENTE II

Artículo 8

Las solicitudes de certificados de importación correspondientes al subcontingente II de 34450 toneladas sólo podrán ser presentadas por agentes económicos que hayan sido previamente autorizados para ello por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo registro de IVA estén inscritos. La autoridad podrá asignar un número de autorización a cada agente económico autorizado.

Artículo 9

1. Se podrá conceder la autorización a los agentes económicos que presenten una petición a la autoridad competente antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 23 de mayo de 2003, acompañada de documentos que demuestren que:

a) han ejercido por cuenta propia una actividad comercial consistente en la importación a la Comunidad o en la exportación a partir de la Comunidad de carne de vacuno de los códigos NC 0201, 0202 o 0206 29 91 durante los años 2001 y 2002,

b) en el ejercicio de dicha actividad:

- hayan importado durante esos dos años un mínimo de 100 toneladas de dicha carne de vacuno, expresada en peso del producto, o

- hayan exportado durante esos dos años un mínimo de 220 toneladas de dicha carne de vacuno, expresada en peso del producto, en, al menos, dos operaciones al año.

Los agentes económicos que hayan abandonado sus actividades en el sector de la carne de vacuno a 1 de enero de 2003 no obtendrán la autorización en virtud de este subcontingente.

2. Con el fin de demostrar la actividad comercial ejercida por cuenta propia, contemplada en la letra a) del apartado 1, los agentes económicos presentarán pruebas documentales en forma de facturas comerciales y declaraciones contables, así como cualquier otro documento que muestre, para satisfacción del Estado miembro interesado, que la actividad comercial exigida está vinculada únicamente con el solicitante de que se trata.

3. La prueba de la importación o de la exportación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros de despacho a libre práctica o en los documentos de exportación debidamente visados por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los mencionados documentos si están debidamente certificadas por las autoridades competentes.

A efectos de la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1, la carne utilizada como cantidad de referencia en virtud del subcontingente I podrá declararse como cantidad de referencia en virtud del subcontingente II.

4. Los Estados miembros examinarán y comprobarán la validez de la documentación presentada.

5. Los Estados miembros comprobarán que no existe vinculación entre los solicitantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(13), cuando:

- en la prueba de importación o de exportación contemplada en el apartado 3, figuren dos o más solicitantes con la misma dirección postal,

- en el momento de la solicitud, dos o más solicitantes estén inscritos en el registro del IVA en la misma dirección postal,

- los Estados miembros tengan motivos para sospechar que los solicitantes están vinculados entre sí en cuestiones de gestión, personal u operaciones.

En caso de que se encuentre un vínculo entre solicitantes, se rechazarán todas las solicitudes correspondientes a menos que los solicitantes de que se trate puedan demostrar, para satisfacción de la autoridad competente, que son independientes entre sí en la gestión, en el personal y en todas las operaciones relacionadas con su actividad comercial o técnica.

6. En aplicación del apartado 5, cuando un Estado miembro tenga motivos para sospechar que un solicitante está vinculado en cuestiones de gestión, personal u operaciones con un solicitante de otro Estado miembro, los dos Estados miembros comprobarán si existe vinculación entre ellos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Con este objeto, los Estados miembros elaborarán una lista de solicitantes, en la que constarán su nombre y dirección, que se enviará por fax a la Comisión antes del 31 de mayo de 2003. A continuación, la Comisión distribuirá las listas recibidas a todos los Estados miembros.

7. Una empresa resultante de la fusión de empresas que tengan derecho cada una de ellas a presentar una solicitud de autorización de conformidad con los apartados 1 a 3 gozará de los mismos derechos que las empresas a partir de las cuales se haya constituido.

Artículo 10

1. Antes del 21 de junio de 2003, la autoridad competente informará a los solicitantes del resultado del procedimiento de autorización y, al mismo tiempo, enviará una lista a la Comisión en la que figuren los nombres y las direcciones de todos los agentes económicos autorizados.

2. Cuando posteriormente se demuestre que la autorización estaba basada en documentación falsa o engañosa, se retirará aquélla junto con todos los beneficios que ya se hubieran concedido.

Artículo 11

Sólo los agentes económicos autorizados en aplicación del artículo 10 podrán solicitar certificados de importación dentro del subcontingente II durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004.

Artículo 12

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro de autorización y los agentes económicos autorizados sólo podrán presentar una solicitud de certificado por período. Si un agente económico presenta más de una solicitud por periodo, no se aceptará ninguna de las solicitudes.

2. Las solicitudes de certificado podrán presentarse durante los dos períodos siguientes:

- del 1 al 4 de julio de 2003, y

- del 5 al 8 de enero de 2004.

La cantidad disponible en cada uno de los dos períodos es de 17225 toneladas. No obstante, si la cantidad total solicitada en el primer periodo es inferior a la cantidad disponible, la cantidad residual se añadirá a la cantidad disponible en el segundo periodo.

Cada solicitud de certificado se hará por un máximo del 5 % de la cantidad disponible para el periodo de que se trate.

3. A más tardar el quinto día hábil siguiente al final del período de presentación de solicitudes de certificado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de solicitudes presentadas.

Las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax mediante el modelo que figura en el

anexo II.

4. La Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de solicitudes que pueden aceptarse. En caso de que las solicitudes superen la cantidad semestral disponible, la Comisión fijará el coeficiente de reducción correspondiente.

Los Estados miembros expedirán los certificados a más tardar cinco días hábiles después de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) n° 780/2003] (subcontingente II)

- Frosset oksekød (forordning (EF) nr. 780/2003) (delkontingent II)

- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 780/2003) (Unterkontingent II)

- (TEXTO EN GRIEGO)

- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 780/2003) (subquota II)

- Viande bovine congelée [Règlement (CE) n° 780/2003] (sous-contingent II)

- Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 780/2003] (sotto-contingente II)

- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 780/2003) (deelcontingent II)

- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) n.o 780/2003] (subcontingente II)

- Jäädytettyä naudanlihaa (asetus (EY) N:o 780/2003) (osakiintiö II)

- Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 780/2003) (delkvot II)

b) en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:

- 0202 10 00, 0202 20,

- 0202 30, 0206 29 91.

PARTE IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 13

A efectos de la aplicación del régimen establecido en el presente Reglamento, la importación de carne congelada en el territorio aduanero de la Comunidad estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (14).

Artículo 14

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 1291/2000 y (CE) n° 1445/95.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transferibles y únicamente podrán dar derecho al beneficio del contingente arancelario si se expiden a los mismos nombres y direcciones que figuren como destinatarios en las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañen.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica a todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.

4. Los certificados de importación serán válidos durante 180 días a partir de su fecha de expedición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2004.

5. La garantía correspondiente a los certificados de importación será de 120 euros por cada 100 kg de peso neto. El solicitante deberá depositar la garantía cuando presente la solicitud de certificado de importación. Si a efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 12, las solicitudes de certificado no se aceptan en su totalidad, la garantía constituida se devolverá de forma proporcional inmediatamente.

6. No obstante lo dispuesto en el título III de la sección 4 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la garantía no se devolverá hasta que no se haya aportado la prueba de que el titular del certificado haya sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de la cantidad de carne en cuestión.

Dicha prueba consistirá al menos en lo siguiente:

a) la factura comercial original extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador y la prueba del pago de la misma por parte del titular o la apertura, por parte del titular, de un crédito documentario irrevocable a favor del vendedor;

b) el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular por la cantidad de que se trate;

c) la copia n° 8 del impreso IM4 en cuya casilla 8 se indicará únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado;

d) la prueba del pago de los derechos de aduana efectuado por el titular o en su nombre.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, durante la primera y la segunda mitad del ejercicio contingentario y dentro de una cantidad máxima de 10 toneladas por semestre, el titular del certificado podrá proceder, en virtud del presente Reglamento, al despacho a libre práctica de carne que haya sido almacenada previamente con arreglo al régimen comunitario de depósitos aduaneros.

En ese caso, la factura comercial original a que se refiere el primer guión del apartado 6 y los documentos de transporte contemplados en el segundo guión del apartado 6 podrán sustituirse por la factura comercial original extendida a nombre del titular por el propietario de la carne que todavía no haya sido despachada a libre práctica. Además, el titular del certificado deberá presentar la prueba del pago de dicha factura.

8. 8. Todas las pruebas necesarias para la liberación de la garantía, incluidas las mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, se presentarán a las autoridades competentes en los plazos establecidos en el primer guión de la letra a) y en la letra c) del apartado 4 del artículo 35 de dicho Reglamento.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

(3) DO L 147 de 5.6.2002, p. 8.

(4) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(5) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(7) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(8) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(9) DO L 20 de 24.1.2003, p. 3.

(10) DO L 122 de 12.5.1999, p. 3.

(11) DO L 113 de 12.5.2000, p. 27.

(12) DO L 149 de 2.6.2001, p. 11.

(13) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(14) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

ANEXO I

(CUADRO OMITIDO PÁG. 14)

ANEXO II

(CUADRO OMITIDO PÁG. 15)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/2003
  • Fecha de publicación: 08/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/2003
  • Entrada en vigor: 11 de mayo de 2003.
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 7.3.a) y 12.5.a), por Reglamento 1118/2004, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81620).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Congelados
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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