EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.
(2) La Comunidad Europea y la Federación de Rusia acordaron establecer un sistema de doble control para determinados productos siderúrgicos durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1999. Este Acuerdo en forma de Canje de Notas fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea en la Decisión 97/741/CE (2). El sistema se prorrogó al período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 por la Decisión 2000/294/CE (3). El Reglamento (CE) n° 2135/97 (4), prorrogado por el Reglamento (CE) n° 793/2000 (5), estableció la legislación comunitaria de ejecución correspondiente.
(3) La Comisión ha concluido las negociaciones con vistas a un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos para las exportaciones de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea de determinados productos siderúrgicos.
DECIDE:
Artículo 1
1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos para las exportaciones de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea de determinados productos siderúrgicos.
2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
N. Christodoulakis
_______
(1) DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.
(2) DO L 300 de 4.11.1997, p. 36.
(3) DO L 96 de 18.4.2000, p. 44.
(4) DO L 300 de 4.11.1997, p. 1.
(5) DO L 96 de 18.4.2000, p. 1.
Acuerdo en forma de Canje de Notas
entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos para las exportaciones de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea de determinados productos siderúrgicos
A. Nota de la Comunidad Europea
Moscú, 30 de julio de 2003
Excelencia:
1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia de 13 de octubre de 1997 por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos para las exportaciones de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea de determinados productos siderúrgicos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. El sistema entró en vigor el 5 de noviembre de 1997 para el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1999, y ha sido prorrogado entre esta fecha y el 31 de diciembre de 2001.
2. Durante las negociaciones entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia relativas a un nuevo Acuerdo sobre el acero, las Partes acordaron ampliar el sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para determinados productos siderúrgicos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 con objeto de mejorar la transparencia y evitar posibles desviaciones del comercio. Los pormenores del sistema de doble control figuran en anexo a la presente nota.
3. El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas complementarias, en particular los relativos a antidumping y medidas de salvaguardia.
4. Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento mutuo de ambas Partes y tendrán efecto cuando dichas Partes acuerden. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas sobre antidumping o salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema de doble control, la Federación de Rusia podrá decidir la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará al despacho a libre práctica en la Comunidad del producto.
5. En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, su anexo y sus apéndices, son aceptables para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación escrita constituirán un Acuerdo entre la Comunidad y la Federación de Rusia, que entrará en vigor en la fecha de su repuesta.
Le transmito el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Comunidad Europea
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 27
B. Nota del Gobierno de la Federación de Rusia
Moscú, 30 de julio de 2003
Excelencia:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
"1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia de 13 de octubre de 1997 por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos para las exportaciones de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea de determinados productos siderúrgicos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. El sistema entró en vigor el 5 de noviembre de 1997 para el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1999, y ha sido prorrogado entre esta fecha y el 31 de diciembre de 2001.
2. Durante las negociaciones entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia relativas a un nuevo Acuerdo sobre el acero, las Partes acordaron ampliar el sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para determinados productos siderúrgicos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 con objeto de mejorar la transparencia y evitar posibles desviaciones del comercio. Los pormenores del sistema de doble control figuran en anexo a la presente nota.
3. El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas complementarias, en particular los relativos a antidumping y medidas de salvaguardia.
4. Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento mutuo de ambas Partes y tendrán efecto cuando dichas Partes acuerden. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas sobre antidumping o salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema de doble control, la Federación de Rusia podrá decidir la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará al despacho a libre práctica en la Comunidad del producto.
5. En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, su anexo y sus apéndices, son aceptables para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación escrita constituirán un Acuerdo entre la Comunidad y la Federación de Rusia, que entrará en vigor en la fecha de su repuesta.".
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que precede y que su Nota, junto con la presente respuesta y su anexo y sus apéndices constituye un Acuerdo, en consonancia con su propuesta.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la Federación de Rusia
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 28
ANEXO
1.1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, a no ser que las Partes acuerden dar por terminado el sistema con anterioridad, las importaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I, originarios de la Federación de Rusia, estarán sujetos a la presentación de un documento de vigilancia, según el modelo que figura en el apéndice II, expedido por las autoridades de la Comunidad.
1.2. Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, a no ser que las Partes acuerden dar por terminado el sistema con anterioridad, las importaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I y originarios de la Federación de Rusia estarán sujetos, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades rusas competentes. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de expedición de las mercancías que consten en él.
1.3. Se considerará que el envío se ha hecho en la fecha de su embarque en el medio de transporte de exportación.
1.4. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones destinadas al territorio aduanero de la Comunidad.
1.5. La Federación de Rusia comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades rusas competentes para la expedición y verificación de los documentos de exportación, así como muestras de sus sellos y firmas. La Federación de Rusia comunicará igualmente a la Comisión cualquier cambio de los mismos.
1.6. La clasificación de los productos objeto del presente Acuerdo se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (en lo sucesivo, NC). El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo deberá determinarse de conformidad con las normas de origen en vigor en la Comunidad.
1.7. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la Federación de Rusia de cualquier cambio de la NC respecto de los productos objeto del presente Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
1.8. En el apéndice IV se establecen determinadas disposiciones técnicas sobre la aplicación del sistema de doble control.
2.1. La Federación de Rusia se compromete a facilitar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades rusas de conformidad con el punto 1.2. Esta información se transmitirá a la Comisión al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.
2.2. La Comunidad se compromete a facilitar a las autoridades rusas información estadística precisa sobre los documentos de vigilancia expedidos por los Estados miembros en relación con los documentos de exportación expedidos por las autoridades rusas de conformidad con el punto 1.1. Esta información se transmitirá a las autoridades rusas al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.
3. En caso necesario, a petición del cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema a que dé lugar el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas consultas se celebrarán con prontitud. Toda consulta en virtud del presente artículo será abordada por las Partes con ánimo de cooperación y con el deseo de resolver sus diferencias.
4. Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:
- en lo que respecta a la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas,
- en lo que respecta a la Federación de Rusia, al Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio, Departamento de Regulación no Arancelaria.
APÉNDICE I
Lista de productos sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos
FEDERACIÓN DE RUSIA
Flejes laminados en frío de anchura no superior a 500 mm
7211 23 99
7211 29 50
7211 29 90
7211 90 90
Chapa de acero eléctrico de grano no orientado
7211 23 91
7225 19 10
7225 19 90
7226 19 10
7226 19 30
7226 19 90
Chapa de acero eléctrico de grano orientado
7226 11 90
APÉNDICE II
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 31 A 35
APÉNDICE III
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 37 A 40
APÉNDICE IV
FEDERACIÓN DE RUSIA
Disposiciones técnicas sobre la aplicación del sistema de doble control
1. Los documentos de exportación deben medir 210 x 297 mm. El papel utilizado debe ser de escribir blanco, encolado, exento de pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 gr/m2. Se imprimirán en inglés. De rellenarse a mano, ha de hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Estos documentos podrán tener varias copias debidamente identificadas como tales. La primera de ellas irá señalada claramente como "original" y las demás como "copias". Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.
2. Cada documento debe llevar un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo. Este número consta de las siguientes partes:
- dos letras que designan el país exportador, de la siguiente forma: RU = Federación de Rusia;
- dos letras que identifican el Estado miembro donde está previsto el despacho de aduana, de la forma siguiente:
BE= Bélgica,
DK= Dinamarca,
DE= Alemania,
EL= Grecia,
ES= España,
FR= Francia,
IE= Irlanda,
IT= Italia,
LU= Luxemburgo,
NL= Países Bajos,
AT= Austria,
PT= Portugal,
FI= Finlandia,
SE= Suecia,
GB= Reino Unido;
- un número de una cifra que identifica el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: "2" para 2002;
- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifica la aduana de expedición del país exportador;
- un número de cinco cifras consecutivo del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro donde está previsto el despacho de aduana.
3. Los documentos de exportación tendrán validez durante el año civil en que hayan sido expedidos, tal como se indica en la casilla n° 3 del documento de exportación.
4. Dado que el importador debe presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de importación, los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.
5. La Federación de Rusia no está obligada a incluir información relativa a precios en el documento de exportación, si bien dicha información se facilitará a la Comisión a petición de ésta.
6. Los documentos de exportación podrán ser emitidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso deberán incluir la mención "expedido a posteriori".
7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que lo emitió un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención de "duplicado". El duplicado deberá llevar la fecha del documento de exportación original.
8. Las autoridades competentes de la Comunidad deberán ser informadas inmediatamente de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que lo hubieran motivado.
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