LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 1, el apartado 2 del artículo 3, el artículo 6, el apartado 3 del artículo 6 ter, el apartado 7 del artículo 6 quater, el artículo 25, el artículo 26 y el apartado 1 del artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2201/96 estableció una ayuda para las organizaciones de productores que entregan para la transformación tomates, melocotones o peras con vistas a la producción de los productos señalados en el anexo I del citado Reglamento y una ayuda para la producción de ciruelas pasas e higos. Estos productos deben obtenerse a partir de frutas y hortalizas cosechadas en la Comunidad.
(2) Con miras a simplificar y clarificar el sistema, resulta conveniente modificar algunas disposiciones de aplicación del régimen de ayuda basándose en la experiencia adquirida desde la revisión del sistema. En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) n° 449/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/2002 (4), y sustituirlo por otro.
(3) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen, es conveniente definir los productos a que se refieren el apartado 1 del artículo 6 bis y el anexo I del Reglamento (CE) n° 2201/96, las campañas de comercialización de los mismos y los períodos de entrega de la materia prima.
(4) En la Comunidad, se produce fruta en almíbar cuyo contenido total de azúcares es inferior a 14° Brix. Es conveniente reducir la proporción de azúcar de los productos que dan derecho a la ayuda. Procede tener en cuenta la definición de la Comisión del Codex Alimentarius para esta definición.
(5) El nuevo régimen debe poder funcionar con un número suficiente de organizaciones de productores y, por coherencia y analogía con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1933/2001 de la Comisión (6), el término "organizaciones de productores prerreconocidas" que figura en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CE) n° 2201/96 debe interpretarse de manera que incluya a las agrupaciones de productores prerreconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (8).
(6) El régimen de ayuda a la producción está basado en contratos que vinculan, por un lado, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otro, a los transformadores. Los productores o las organizaciones de productores pueden actuar también como transformadores en determinados casos. Procede especificar los tipos de contratos y los datos que deben figurar en ellos con vistas a la aplicación del régimen de ayuda.
(7) Con objeto de facilitar el funcionamiento del régimen, es preciso que las autoridades competentes conozcan cada una de las organizaciones de productores que comercializan la producción de sus miembros, de los miembros de otras organizaciones de productores y de los productores individuales que desean acogerse al régimen de ayuda. Asimismo, conviene que conozcan a los transformadores que firmen contratos con esas organizaciones de productores y que los mismos les comuniquen los datos necesarios para el buen funcionamiento del régimen. En el caso de los tomates, los melocotones y las peras, para poder celebrar contratos los transformadores deben ser transformadores reconocidos.
(8) Los contratos deben celebrarse antes de una fecha determinada en el caso de los tomates, los melocotones y las peras, y antes del inicio de la campaña, en el de los demás productos. No obstante, conviene autorizar a las partes contratantes a que aumenten, mediante una cláusula adicional y dentro de determinados límites, las cantidades inicialmente estipuladas en el contrato con objeto de que el régimen
sea lo más eficaz posible.
(9) El número de solicitudes de ayuda que han de presentar las organizaciones de productores o los transformadores debe determinarse en función del proceso de transformación. Las solicitudes de ayuda deben incluir todos los datos necesarios para cerciorarse de su justificación. Como contrapartida de las obligaciones que se imponen a las organizaciones de productores, es conveniente prever el pago anticipado de la ayuda, supeditándolo a la prestación de una garantía que asegure su reembolso en caso de que se incumplan los requisitos de obtención de la ayuda anticipada a la producción.
(10) Para garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda, las organizaciones de productores y los transformadores deben comunicar los datos pertinentes y llevar al día una documentación apropiada y, particularmente, precisar las superficies de cultivo de tomates, melocotones y peras de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (10), y con el Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (11), modificado por el Reglamento (CE) n° 2550/2001(12), para la ejecución de cuantas medidas de inspección o control se consideren necesarias.
(11) Por motivos comerciales, es conveniente que los transformadores tengan más flexibilidad para elaborar mezclas de frutas y salsas preparadas a partir de la materia prima objeto de la ayuda, observando lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2201/96.
(12) La gestión del régimen de ayuda requiere que se establezcan procedimientos de control físico y documental de las operaciones de entrega y transformación, que se exija que las comprobaciones atañan a un número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda, y que se determinen las sanciones que habrán de imponerse a las organizaciones de productores y a los transformadores que incumplan la normativa, especialmente en caso de que efectúen declaraciones falsas o no transformen los productos entregados.
(13) Procede reducir la carga de los controles obligatorios de la realidad de las existencias, si bien preservando las garantías y la calidad de los controles efectuados. No obstante, en el caso de las empresas transformadoras que acaben de recibir el reconocimiento, es conveniente que, en la primera campaña de participación en el sistema, sigan realizándose dos controles al año.
(14) Con miras a la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2201/96, es necesario precisar con claridad con qué datos se calcula el rebasamiento del umbral comunitario de melocotones, peras y tomates.
(15) Para facilitar la adecuación del sistema de cálculo del rebasamiento del umbral comunitario, procede establecer un período transitorio que tenga en cuenta los datos relativos a las solicitudes de ayuda de la campaña 2003/04.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I DEFINICIONES Y CAMPAÑAS DE COMERCIALIZACIÓN
Artículo 1
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "asociación de organizaciones de productores": las asociaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96, constituidas por iniciativa de organizaciones de productores reconocidas con arreglo a dicho Reglamento y controladas por ellas;
b) "productor": la persona física o jurídica afiliada a una organización de productores que aporta a ésta su producción con miras a comercializarla en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 2200/96;
c) "productor individual": la persona física o jurídica que cultiva en su explotación la materia prima destinada a la transformación y que no está afiliada a ninguna organización de productores;
d) "transformador": la persona física o jurídica que explota con fines económicos y bajo su propia responsabilidad una o varias fábricas con instalaciones para la fabricación de uno o varios de los productos indicados en los puntos 1 a 15 del artículo 2, y que, en su caso, haya sido reconocida con arreglo al artículo 5;
e) "cantidad": la cantidad expresada en peso neto, salvo que se indique otra cosa;
f) "autoridades competentes": el organismo u organismos designados por el Estado miembro para la aplicación del presente Reglamento.
2. A efectos del presente Reglamento, toda referencia a las organizaciones de productores definidas en el apartado 1 se entenderá hecha asimismo a las asociaciones de organizaciones de productores contempladas en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96, constituidas a iniciativa de las organizaciones de productores reconocidas con arreglo al citado Reglamento y controladas por ellas mismas.
Artículo 2
Productos acabados
Por productos indicados en el apartado 1 del artículo 6 bis y en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2201/96, se entenderán los productos siguientes:
1) "melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta": melocotones enteros o troceados, pelados, tratados térmicamente y envasados en recipientes cerrados herméticamente que contengan almíbar o zumo natural de fruta como líquido de gobierno, de los códigos NC ex 2008 70 61, ex 2008 70 69, ex 2008 70 71, ex 2008 70 79, ex 2008 70 92, ex 2008 70 94 y ex 2008 70 99;
2) "peras en almíbar o en zumo natural de fruta": peras de la variedad Williams o Rocha, peladas, enteras o troceadas, tratadas térmicamente, y envasadas en recipientes cerrados herméticamente que contengan almíbar o zumo natural de fruta como líquido de gobierno, de los códigos NC ex 2008 40 51, ex 2008 40 59, 2008 40 71, ex 2008 40 79, ex 2008 40 91 y ex 2008 40 99;
3) "mezclas de fruta": mezclas de frutas peladas, enteras o troceadas, tratadas térmicamente, envasadas en recipientes cerrados herméticamente que contengan almíbar o zumo natural de fruta como líquido de gobierno y en los que el peso neto escurrido de los melocotones y las peras Williams y Rocha represente, como mínimo, el 60 % del peso neto escurrido total, pertenecientes a los códigos NC ex 2008 92 y ex 2008 99, elaborados directamente a partir de melocotones o peras Williams y Rocha frescos entregados en los períodos indicados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 3;
4) "ciruelas pasas": las ciruelas de Ente desecadas, tratadas o transformadas adecuadamente y envasadas en un envase adecuado, pertenecientes al código NC ex 0813 20 00 y aptas para el consumo humano;
5) "higos secos": los higos desecados, incluida la pasta de higos, tratados o transformados adecuadamente y envasados en un envase adecuado, pertenecientes al código NC ex 0804 20 90 y aptos para el consumo humano;
6) "tomates enteros pelados y congelados": los tomates pelados de las variedades alargadas, congelados, envasados en un envase adecuado y pertenecientes al código NC ex 0710 80 70, en los que al menos el 90 % del peso neto esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto; este porcentaje se determinará una vez descongelado el producto;
7) "tomates no enteros pelados y congelados": los tomates pelados en trozos, de las variedades alargadas y de variedades redondas cuya facilidad de pelado no sea inferior a la de las variedades alargadas, congelados, envasados en un envase adecuado y pertenecientes al código NC ex 0710 80 70;
8) "tomates enteros pelados en conserva": los tomates pelados, de las variedades alargadas, tratados térmicamente, envasados en recipientes cerrados herméticamente, pertenecientes al código NC ex 2002 10 10, y en los que al menos el 65 % del peso escurrido esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto;
9) "tomates no enteros pelados en conserva": los tomates pelados, en trozos o parcialmente triturados, de las variedades alargadas y de variedades redondas cuya facilidad de pelado no sea inferior a la de las variedades alargadas, tratados térmicamente, envasados en recipientes cerrados herméticamente y pertenecientes al código NC ex 2002 10 10; cuando se destinen a la elaboración de los productos indicados en el punto 15, se envasarán en un envase adecuado;
10) "copos de tomates": los copos obtenidos mediante el secado de tomates cortados en rodajas o en cubitos, envasados en un envase adecuado y pertenecientes al código NC ex 0712 90 30;
11) "zumo de tomate": el zumo obtenido directamente a partir de tomates frescos de los que se hayan eliminado por escurrido la piel, las pepitas y demás partes desechables y que, tras una eventual concentración, tenga un contenido de materia seca inferior al 12 %, envasado en recipientes cerrados herméticamente y perteneciente a los códigos NC ex 2002 90 11, ex 2002 90 19, 2009 50 10 y 2009 50 90; los preparados de zumo que tengan un contenido de materia seca igual o superior al 7 % podrán contener una cantidad de piel y pepitas que no exceda del 4 % del peso del producto; el zumo de tomate que se destine a la fabricación de los productos del punto 15 se envasará en un envase adecuado;
12) "tomate concentrado": el producto obtenido mediante la concentración de zumo de tomate, envasado en un envase adecuado, con un contenido de materia seca igual o superior al 12 % y perteneciente a los códigos NC ex 2002 90 31, ex 2002 90 39, ex 2002 90 91 y ex 2002 90 99; los preparados de tomate concentrado que tengan un contenido de materia seca que no sobrepase el 18 % o que esté comprendido entre el 18 y el 24 % podrán contener una cantidad de piel y pepitas que no exceda del 4 % del peso del producto, en el primer caso, y del 7 %, en el segundo;
13) "tomates enteros sin pelar en conserva": los tomates enteros sin pelar de las variedades alargadas y de las variedades redondas tratados térmicamente, envasados en recipientes cerrados herméticamente, a los que se haya añadido salmuera ligera (preparación al natural) o puré de tomate (preparado con puré de tomate o con zumo), en los que al menos el 65 % del peso escurrido esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto, y pertenecientes al código NC ex 2002 10 90; los se destinen a la fabricación de los productos del punto 15 se envasarán en un envase adecuado;
14) "tomates no enteros sin pelar en conserva": los tomates en trozos o parcialmente triturados de las variedades alargadas y de las variedades redondas, tamizados ligeramente, ligeramente concentrados o sin concentrar, envasados en un recipiente cerrado herméticamente, con un contenido de materia seca comprendido entre el 4,5 % y el 14 % y presencia de pieles dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CEE) n° 1764/86 de la Comisión (13), y pertenecientes al código NC ex 2002 10 90; los que se destinen a la fabricación de los productos del punto 15 se envasarán en un envase adecuado;
15) "salsas preparadas": los preparados especiales a base de tomate obtenidos mediante la mezcla de alguno o varios productos de los puntos 9, 11, 12, 13 y 14 con otros productos de origen vegetal o animal (excepto tomates frescos), tratados térmicamente, envasados en recipientes cerrados herméticamente en los que el peso neto de los productos señalados en los puntos 9, 11, 12, 13 y 14 represente como mínimo el 60 % del peso neto total de la salsa preparada; estos productos deberán ser elaborados durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 3 por el mismo transformador que haya elaborado los productos de los puntos 9, 11, 12, 13 y 14;
16) "almíbar": el líquido resultante de combinar agua con azúcar cuyo contenido total de azúcar, determinado previa homogeneización, es como mínimo igual al 10° Brix en el caso de las frutas en almíbar;
17) "zumo natural de fruta": el líquido de gobierno de 9,5° Brix como mínimo, compuesto únicamente por zumo obtenido a partir de fruta por procedimientos mecánicos, que pueda fermentar pero que no haya fermentado, o por zumo obtenido a partir de zumo de fruta concentrado mediante restitución de la proporción de agua extraída en la concentración, tal como se determina en la Directiva 2001/112/CE del Consejo (14), sin adición de azúcar.
Artículo 3
Campañas de comercialización y períodos de entrega
1. Las campañas de comercialización indicadas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 6 bis y en el anexo I del antedicho Reglamento se extenderán:
a) del 15 de junio al 14 de junio, en el caso de los productos transformados a base de tomates y los transformados a base de melocotones;
b) del 15 de julio al 14 de julio, en el de los productos transformados a base de peras;
c) del 1 de agosto al 31 de julio, en el de los higos secos;
d) del 15 de agosto al 14 de agosto, en el de las ciruelas pasas.
2. La ayuda únicamente se concederá por los productos que se entreguen a las fábricas de transformación durante los siguientes períodos de entrega:
a) tomates: entre el 15 de junio y el 15 de noviembre;
b) melocotones: entre el 15 de junio y el 25 de octubre;
c) peras: entre el 15 de julio y el 15 de diciembre;
d) higos secos: entre el 1 de agosto y el 15 de junio;
e) ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente: entre el 15 de agosto y el 15 de enero.
3. Antes de cada campaña, la Comisión publicará el importe de las ayudas fijado con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2201/96 a más tardar en las fechas siguientes:
a) el 31 de enero, en lo que respecta a los tomates;
b) el 31 de mayo, en lo que se refiere a los melocotones;
c) el 15 de junio, en lo que se refiere a las peras.
CAPÍTULO II CONTRATOS
Artículo 4
Forma de los contratos
1. Los contratos a que se refieren los artículos 3 y 6 bis del Reglamento (CE) n° 2201/96 (en lo sucesivo, denominados "los contratos") se celebrarán por escrito y llevarán un número de identificación.
2. Los contratos podrán revestir una de las formas siguientes:
a) un contrato que vincule a una organización de productores o a una asociación de organizaciones de productores y a un transformador;
b) un compromiso de entregas, cuando la organización de productores actúe también como transformador.
Entre una organización de productores y un transformador sólo podrá firmarse un contrato.
Artículo 5
Reconocimiento de los transformadores de tomates, melocotones y peras
1. En el caso de los tomates, los melocotones y las peras, sólo los transformadores reconocidos podrán firmar contratos.
2. Los transformadores de tomates, melocotones o peras que deseen acogerse al régimen de ayuda presentarán una solicitud de reconocimiento a las autoridades competentes del Estado miembro antes de la fecha que determine este último. Los Estados miembros publicarán cada año la lista de los transformadores reconocidos al menos un mes antes de la fecha límite de firma de los contratos.
3. Los Estados miembros determinarán las condiciones para obtener el reconocimiento y las comunicarán a la Comisión.
Artículo 6
Fecha de firma de los contratos
1. Los contratos se firmarán cada año, a más tardar:
a) en lo que se refiere a los tomates, el 15 de febrero;
b) en lo que respecta a los melocotones, el 15 de julio y siete días hábiles antes del comienzo de las
entregas contractuales;
c) en lo que se refiere a las peras, el 31 de julio y siete días hábiles antes del comienzo de las entregas contractuales;
d) en lo que respecta a los demás productos, antes del comienzo de la campaña de comercialización.
Los Estados miembros podrán retrasar hasta el 10 de marzo la fecha fijada en la letra a).
2. En caso de que el importe de la ayuda a los tomates no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 3, se pospondrá la fecha indicada en la letra a) del apartado 1 del presente artículo al decimoquinto día siguiente al de la publicación del citado importe.
3. En caso de que el precio mínimo que deba pagarse al productor de ciruelas o higos secos no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea quince días antes de la fecha prevista en la letra d) del apartado 1, se pospondrá dicha fecha al decimoquinto día siguiente al de la publicación del citado importe.
Artículo 7
Contenido de los contratos
1. Los contratos estipularán como mínimo los siguientes datos:
a) el nombre y la dirección de la organización de productores;
b) el nombre y la dirección del transformador;
c) las cantidades de materia prima que deben entregarse para su transformación;
d) la obligación de los transformadores de transformar las cantidades entregadas al amparo del contrato en uno de los productos indicados en el apartado 1 del artículo 6 bis y en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2201/96, respetando las normas fijadas de conformidad con el artículo 8 del citado Reglamento;
e) el precio que deba pagarse por la materia prima, en su caso diferenciado según las variedades, la calidad o el período de entrega;
f) la indemnización prevista en caso de incumplimiento por alguna de las partes de las obligaciones contractuales, sobre todo en lo que respecta al plazo de pago y a la obligación de entregar y aceptar las cantidades contratadas.
En el caso de los tomates, los melocotones y las peras, el contrato estipulará también la fase de entrega a la que se aplica el precio señalado en la letra e) y las condiciones de pago. Si se acuerda un plazo de pago, éste no podrá ser de más de dos meses a partir del final del mes de entrega de cada lote.
En lo tocante a las ciruelas pasas y los higos secos, el contrato mencionará explícitamente el precio mínimo fijado por la Comisión.
2. En el caso de las ciruelas pasas y de los higos secos, el precio a que se refieren la letra e) del apartado 1 del presente artículo y el apartado 3 del artículo 9 no incluirá los gastos de envasado, carga, transporte, descarga y pago de impuestos, que, en su caso, habrán de indicarse por separado. El precio no podrá ser inferior al precio mínimo fijado de conformidad con el artículo 6 ter del Reglamento (CE) n° 2201/96.
Artículo 8
Disposiciones nacionales adicionales
Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones adicionales en materia de contratos, especialmente en lo que se refiere a la indemnización que deberá pagar el transformador o la organización de productores en caso de que incumpla las obligaciones contractuales.
Artículo 9
Cláusulas adicionales
1. Los contratantes podrán acordar incrementar las cantidades estipuladas inicialmente en el contrato mediante una cláusula adicional escrita.
Las cláusulas adicionales de ese tipo llevarán el número de identificación del contrato al que correspondan y se celebrarán, a más tardar:
- el 15 de agosto, cuando se refieran a melocotones,
- el 15 de septiembre, cuando se refieran a tomates y peras,
- el 15 de noviembre, cuando se refieran a ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente o a higos secos.
2. Las cláusulas adicionales contempladas en el apartado 1 se referirán como máximo a un 30 % de la cantidad estipulada inicialmente en el contrato.
No obstante, hasta la campaña de 2003/04, en los contratos correspondientes a higos secos sin transformar destinados a la producción de pasta de higos, las cláusulas adicionales podrán celebrarse a más tardar el 31 de mayo y referirse a un 100 % de las cantidades estipuladas inicialmente en los contratos.
3. El precio de la cantidad suplementaria estipulada en la cláusula adicional podrá ser diferente del contemplado en la letra e) del artículo 7.
Artículo 10
Celebración de contratos en los casos de compromiso de entregas
En los casos de compromiso de entregas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 4, el contrato relativo a la producción de los miembros de la organización de productores se considerará celebrado una vez se hayan remitido los datos siguientes a las autoridades competentes:
a) el nombre y la dirección de cada productor y las referencias y superficies de las parcelas en las que cada productor cultive la materia prima;
b) una estimación de la cosecha total;
c) la cantidad destinada a la transformación;
d) un compromiso de la organización de productores de transformar las cantidades entregadas en virtud del contrato.
Estos datos se remitirán antes del 31 de mayo en el caso de los tomates y en el plazo fijado en el apartado 3 del artículo 11, en el de los demás productos.
Artículo 11
Envío de los contratos a las autoridades competentes
1. Las organizaciones de productores de tomates, melocotones o peras firmantes de los contratos remitirán un ejemplar de cada contrato y, en su caso, de las cláusulas adicionales, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tengan su domicilio social. En su caso, remitirán otro ejemplar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a efectuarse la transformación.
La suma de las cantidades que figuren en el conjunto de los contratos suscritos por una organización de productores dada no podrá ser superior, para cada producto, a la producción destinada a la transformación indicada por esa organización de productores en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 12.
2. Los transformadores de ciruelas pasas y de higos secos remitirán un ejemplar de cada contrato y, en su caso, de las cláusulas adicionales, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se vaya a efectuar la transformación.
3. Los ejemplares indicados en los apartados 1 y 2 deberán obrar en poder de las autoridades competentes a más tardar diez días hábiles después de la celebración del contrato o de las cláusulas adicionales y cinco días hábiles antes del comienzo de las entregas estipuladas en los citados contratos y cláusulas adicionales.
4. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar que los contratos y cláusulas adicionales lleguen a las autoridades competentes con posterioridad a la fecha prevista en el primer párrafo, siempre y cuando esta demora en la transmisión no imposibilite los controles.
En las cláusulas adicionales de los contratos de tomates, los Estados miembros podrán autorizar un plazo más breve que el de cinco días establecido en el primer párrafo, por motivos debidamente justificados, siempre y cuando ello no repercuta negativamente en el control del régimen de ayuda a la producción.
Artículo 12
Transmisión de datos a las autoridades competentes
1. Las organizaciones de productores de tomates, melocotones o peras firmantes de contratos comunicarán a las autoridades competentes indicadas en el apartado 1 del artículo 11 la siguiente información, desglosada por productos:
a) el nombre y la dirección de cada uno de los productores amparados por el contrato;
b) las referencias y superficies de las parcelas en las que cada productor cultive la materia prima;
c) una estimación de la cosecha total;
d) la cantidad destinada a la transformación;
e) en el caso de los tomates, los rendimientos medios por hectárea de tomates redondos o tomates alargados de la organización de productores en las dos campañas anteriores.
Con relación a la información señalada en la letra b) del presente apartado, los Estados miembros podrán optar por utilizar exclusivamente los datos obtenidos en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2419/2001, siempre y cuando ello no imposibilite el control efectivo del régimen de ayuda.
2. En el caso de los melocotones y las peras, la información indicada en el apartado 1 se adjuntará a los documentos que se entreguen en aplicación del apartado 1 del artículo 11.
En el caso de los tomates, la información indicada en el apartado 1 se comunicará a más tardar el 31 de mayo. Después de esta fecha, los Estados miembros podrán autorizar que se añadan parcelas agrícolas aún no declaradas o que se hagan modificaciones de su utilización. Esas adiciones y modificaciones se comunicarán por escrito a las autoridades competentes a más tardar el 30 de junio.
3. Cuando una organización de productores contemplada en el apartado 1 comercialice la producción destinada a la transformación de los miembros de otras organizaciones de productores, de conformidad con el segundo y tercer guión del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, estas últimas comunicarán la información indicada en el apartado 1 del presente artículo a la organización de productores firmante del contrato.
Cuando una organización de productores contemplada en el apartado 1 permita que productores individuales se beneficien del régimen de ayuda, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CE) n° 2201/96, dichos productores comunicarán la información indicada en el apartado 1 del presente artículo a la organización de productores firmante del contrato.
4. Las organizaciones de productores no firmantes del contrato y los productores individuales contemplados en el apartado 3 firmarán acuerdos con la organización de productores a que se refiere el apartado 1.
Esos acuerdos tendrán por objeto la totalidad de la producción del producto de que se trate entregada para la transformación por dichas organizaciones de productores y dichos productores individuales e incluirán, cuando menos, los datos siguientes:
a) número de campañas a que se refiere el acuerdo;
b) cantidades que deban entregarse para la transformación, desglosadas por productores y productos;
c) consecuencias en caso de incumplimiento del acuerdo.
Se remitirá una copia de los acuerdos junto con los documentos previstos en el apartado 1 del artículo 11.
Artículo 13
Identificación de parcelas
En el caso de los tomates, para la aplicación del artículo 10 y del apartado 1 del artículo 12, el sistema de identificación de las parcelas será el contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3508/92. Las superficies se declararán en hectáreas con dos decimales. Para la determinación de la superficie de las parcelas en los controles de superficie establecidos en el artículo 31 del presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2419/2001.
En el caso de los melocotones y las peras, las referencias de las parcelas serán las referencias catastrales o cualquier otra indicación que el organismo de control considere equivalente.
CAPÍTULO III COMUNICACIONES A LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 14
Comunicaciones sobre la participación en el régimen de ayuda
Los transformadores y las organizaciones de productores que deseen acogerse al régimen de ayuda comunicarán tal circunstancia a las autoridades competentes de los Estados miembros en la fecha que éstas determinen. Al mismo tiempo, comunicarán los datos exigidos por el Estado miembro para la gestión y el control de la ayuda. Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones:
a) sólo sean efectuadas por los nuevos participantes si las autoridades competentes disponen ya de la información necesaria respecto de los demás participantes;
b) abarquen una o varias campañas o un período ilimitado.
Artículo 15
Comunicaciones sobre el comienzo de las entregas o de la transformación
1. Para cada campaña, las organizaciones de productores o los transformadores que participen en el régimen de ayuda comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la organización de productores tenga su domicilio social y, en su caso, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a efectuarse la transformación, la semana en que vayan a comenzar las entregas o las operaciones de transformación, como mínimo cinco días hábiles antes del comienzo de las entregas contractuales o de la transformación. Se considerará que han cumplido con esta obligación cuando presenten la prueba de haber enviado dicha comunicación al menos ocho días hábiles antes del comienzo de las entregas contractuales o de las operaciones de transformación.
2. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar que las organizaciones de productores y los transformadores efectúen comunicaciones fuera del plazo establecido en el apartado 1. No obstante, en tales casos no se concederá les ninguna ayuda por las cantidades ya entregadas o en vías de entrega con respecto a las cuales no pueda efectuarse el necesario control de las condiciones fijadas para la concesión de la ayuda a satisfacción de las autoridades competentes.
Artículo 16
Comunicaciones sobre mezclas de frutas y salsas preparadas
Los transformadores que deseen elaborar las mezclas de frutas o las salsas preparadas contempladas en los puntos 3 y 15 del artículo 2, comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros, antes del inicio de cada campaña, la composición de los productos que proyecten elaborar, especificando el peso neto de cada componente. La composición podrá modificarse una vez que haya comenzado la campaña, si bien esta modificación deberá notificarse previamente a las autoridades competentes en el plazo que fije el Estado miembro en el que tenga su sede el transformador.
Artículo 17
Comunicaciones sobre las cantidades de tomates, melocotones y peras
1. El 1 de febrero de cada año, a más tardar, los transformadores de tomates, melocotones y peras comunicarán a las autoridades competentes:
a) la cantidad de materia prima transformada en productos acabados contemplados en el artículo 2, desglosada por:
i) cantidad recibida en virtud de contratos,
ii) cantidad recibida al margen de contratos;
b) la cantidad de productos acabados obtenida a partir de cada una de las cantidades indicadas en la letra
a);
c) la cantidad de productos acabados que tuvieran en existencias al final de la campaña anterior.
2. En lo que atañe a los productos a base de tomate, la cantidad de productos acabados que deberá comunicarse conforme a lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 se desglosará del modo siguiente:
a) concentrado de tomate con un contenido de materia seca igual o superior al 28 % pero inferior al 30 %;
b) tomates enteros de las variedades alargadas pelados y en conserva;
c) otros productos a base de tomate.
Además, las existencias de productos acabados a base de tomate a que se refiere la letra c) del apartado 1 se desglosarán por productos vendidos y productos sin vender.
Las cantidades de zumo de tomate y de tomate concentrado añadidas a tomates en conserva se incluirán en las cantidades de tomates pelados o sin pelar.
3. En las comunicaciones señaladas en los apartados 1 y 2, se indicarán por separado las cantidades de los productos contempladas en los puntos 1, 2, 9, 11, 12, 13 y 14 del artículo 2 utilizadas para elaborar los productos definidos en los puntos 3 y 15 del citado artículo.
En las comunicaciones señaladas en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, se indicarán por separado las cantidades obtenidas de los productos de los puntos 3 y 15 del artículo 2, desglosadas en función de los productos utilizados a que se refieren los puntos 1, 2, 9, 11, 12, 13 y 14 del citado artículo.
Artículo 18
Comunicaciones sobre las cantidades de ciruelas pasas e higos secos
El 15 de mayo de cada año, a más tardar, los transformadores de ciruelas pasas e higos secos comunicarán a las autoridades competentes:
a) la cantidad de materia prima utilizada hasta el 1 de mayo;
b) la cantidad de productos acabados obtenidos a partir de la materia prima indicada en la letra a), desglosada por productos por los que se percibe la ayuda y productos por los que no se percibe y por categorías de calidad;
c) las existencias, a 1 de mayo, de productos de las letras a) y b).
CAPÍTULO IV MATERIA PRIMA
Artículo 19
Calidad de la materia prima
Sin perjuicio de los criterios mínimos de calidad fijados o que se fijen de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2200/96, la materia prima entregada al transformador en virtud de contratos deberá ser de una calidad sana, cabal y comercial y adecuada para la transformación.
Artículo 20
Certificados de entrega
1. Cada vez que se reciba en la fábrica de transformación un lote de tomates, melocotones o peras entregado en virtud de contratos y se acepte el mismo para la transformación, se expedirá un certificado de entrega en el que constarán:
a) la fecha y la hora de descarga;
b) la especificación exacta del medio de transporte utilizado;
c) el número de identificación del contrato al que corresponda el lote;
d) el peso bruto y el peso neto;
e) en su caso, el porcentaje de reducción por defectos calculado en aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 217/2002 de la Comisión (15).
El certificado de entrega estará firmado por el transformador o su representante y por la organización de productores o su representante. Cada certificado llevará un número de identificación.
2. El transformador y la organización de productores conservarán un ejemplar del certificado de entrega cada uno.
A efectos de control, la organización de productores enviará, a más tardar el quinto día hábil siguiente a la semana de entrega, otro ejemplar, o bien una telecomunicación por escrito o un mensaje electrónico con los datos indicados en el primer párrafo, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la organización tenga su domicilio social y, si procede, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se lleven a cabo las operaciones de transformación.
3. Para la aplicación del presente artículo, podrán utilizarse los documentos prescritos por la legislación nacional siempre y cuando consten en ellos los datos indicados en el apartado 1.
4. En caso de que un lote pertenezca, total o parcialmente, a productores contemplados en el apartado 3 del artículo 12, la organización de productores enviará una copia del certificado indicado en el apartado 1 del presente artículo a cada una de las organizaciones de productores interesadas o a cada uno de los productores individuales de que se trate.
Artículo 21
Notificaciones de entregas en otro Estado miembro
1. En el caso de los tomates, melocotones y peras, cuando la transformación se lleve a cabo en un Estado miembro distinto de aquel en que se hayan producido, las organizaciones de productores notificarán cada entrega a las autoridades competentes del Estado miembro en el que cada organización tenga su domicilio social y a las autoridades competentes del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la transformación, a más tardar veinticuatro horas antes del día de entrega.
En esa notificación, se precisarán la cantidad que se vaya a entregar, los datos del medio de transporte utilizado y el número de identificación del contrato al que corresponda el lote. La notificación se efectuará de forma electrónica y el organismo destinatario conservará una referencia escrita de la misma durante un período mínimo de tres años.
Las autoridades competentes podrán toda la información complementaria que consideren necesaria para el control material de las entregas.
En caso de que los datos señalados en el primer párrafo se modifiquen después de que hayan sido notificados, deberán notificarse tales modificaciones, en las mismas condiciones que la notificación inicial, antes de que salga la entrega. Únicamente se aceptará una modificación después de la notificación inicial.
2. En función de los resultados de un análisis de riesgo de las organizaciones de productores y los transformadores efectuado por el Estado miembro donde se haya realizado la transformación, éste podrá decidir eximir a la organización de productores de las notificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo.
Basándose en ese mismo análisis, el Estado miembro también podrá optar por pedir información menos detallada, siempre y cuando ello no redunde en perjuicio del control efectivo del régimen de ayuda.
Artículo 22
Pagos
1. Los siguientes pagos de la materia prima se efectuarán por transferencia bancaria o giro postal:
a) pago del transformador a la organización de productores;
b) pago de la organización de productores a sus miembros y a los productores indicados en el apartado 3 del artículo 12;
c) cuando los miembros de una organización de productores sean personas jurídicas compuestas por productores, pago de esas personas jurídicas a los productores.
No obstante, en el caso indicado en la letra b) del apartado 2 del artículo 4, el pago podrá consistir en una consignación en el haber.
2. Los Estados miembros fijarán las reglas y, cuando así proceda, los plazos aplicables a los pagos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, que habrán de ser compatibles con los requisitos de control, especialmente en lo que se refiere a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 31.
En el caso de las ciruelas pasas y los higos secos, los pagos consistirán en el abono íntegro del pago a que se refiere la letra a) del apartado 1.
CAPÍTULO V SOLICITUDES DE AYUDA Y PAGO DE LA AYUDA
Artículo 23
Presentación de las solicitudes de ayuda
1. Las organizaciones de productores de tomates, melocotones o peras presentarán las solicitudes de ayuda a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, siempre y cuando dicho Estado miembro cuente con un umbral de transformación para el producto de que se trate en virtud del anexo III del Reglamento (CE) n° 2201/96. La cantidad solicitada se imputará al umbral de dicho Estado miembro.
Los transformadores de ciruelas pasas o higos secos presentarán las solicitudes de ayuda a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya llevado a cabo la transformación.
2. Para los tomates, melocotones y peras sólo podrá presentarse una solicitud de ayuda por campaña. En cada campaña, la solicitud deberá obrar en posesión de las autoridades competentes a más tardar:
- el 30 de noviembre, en el caso de los tomates; no obstante, los Estados miembros podrán aplazar la fecha de presentación de las solicitudes hasta el 15 de diciembre,
- el 31 de enero, en el de los melocotones y las peras.
Podrán presentarse solicitudes de ayuda anticipada en las condiciones establecidas en el artículo 25.
3. En el caso de las ciruelas pasas, el transformador podrá presentar tres solicitudes de ayuda por campaña:
a) la primera corresponderá a los productos transformados hasta el 15 de enero;
b) la segunda, a los productos transformados entre el 16 de enero y el 30 de abril;
c) la tercera, a los productos transformados entre el 1 de mayo y el final de la campaña considerada.
Las solicitudes de ayuda a que se refieren las letras a) y b) se presentarán dentro de los 30 días siguientes a la expiración del período de transformación y la contemplada en la letra c), a más tardar el 14 de agosto de la campaña que esté en curso.
4. En el caso de los higos secos, el transformador podrá presentar tres solicitudes de ayuda por campaña:
a) la primera corresponderá a los productos transformados hasta el 30 de noviembre;
b) la segunda, a los productos transformados entre el 1 de diciembre y el último día del mes de febrero;
c) la tercera, a los productos transformados entre el 1 de marzo y el final de la campaña considerada.
Las solicitudes de ayuda a que se refieren las letras a) y b) se presentarán dentro de los 30 días siguientes a la expiración del período de transformación y la contemplada en la letra c), a más tardar el 31 de octubre de la campaña siguiente.
5. Si las solicitudes de ayuda se presentan después de las fechas límites fijadas en los apartados 2, 3 y 4, la ayuda se reducirá un 1 % por día de retraso. No se concederá ayuda alguna si el retraso es de más de 15 días..
6. No obstante, en casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar solicitudes de ayuda después de las fechas límites siempre y cuando ello no impida el control efectivo del régimen de ayuda a la producción. En tales casos, no será aplicable lo dispuesto en el apartado 5.
Artículo 24
Contenido de las solicitudes de ayuda de tomates, melocotones y peras
En las solicitudes de ayuda de tomates, melocotones y peras constarán como mínimo los datos siguientes:
a) el nombre y la dirección de la organización de productores;
b) la cantidad por la que se presenta la solicitud de ayuda; esta cantidad, desglosada por contratos, no podrá ser superior a la cantidad aceptada para la transformación, una vez deducidas las reducciones por defectos aplicadas;
c) el precio medio de venta de la cantidad entregada al amparo de contratos;
d) la cantidad entregada al margen de contratos durante el mismo período y el precio medio de venta de la misma.
Los Estados miembros podrán exigir que se incluyan datos adicionales en la solicitud.
Artículo 25
Ayuda anticipada por tomates, melocotones y peras
1. Los Estados miembros podrán aceptar que se presenten solicitudes de ayuda anticipada, hasta el 30 de septiembre, por la cantidad total de tomates, melocotones o peras entregada para la transformación hasta el 15 de septiembre.
2. En la solicitud de ayuda anticipada contemplada en el apartado 1 constarán los datos indicados en las letras a) y b) del artículo 24.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro abonarán entre el 16 y el 31 de octubre el importe que proceda, tras comprobar la solicitud comparándola principalmente con los certificados de entrega señalados en el artículo 20.
4. El pago de la ayuda anticipada está supeditado a la prestación de una garantía equivalente al 110 % del importe de la citada ayuda.
Si se comprueba que la ayuda anticipada solicitada es superior al importe que corresponde, se ejecutará la garantía en una proporción del doble de la diferencia.
La garantía se liberará cuando las autoridades competentes hayan abonado la ayuda basándose en la solicitud indicada en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 23, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del presente apartado.
5. Cuando se haya presentado una solicitud de ayuda anticipada, las cantidades a que se refieren las letras
b) y d) del artículo 24 se desglosarán en dos períodos: hasta el 15 de septiembre y desde el 16 de
septiembre.
Artículo 26
Contenido de las solicitudes de ayuda de ciruelas pasas e higos secos
En las solicitudes de ayuda de ciruelas pasas e higos secos constarán como mínimo los datos siguientes:
a) el nombre y la dirección del transformador;
b) la cantidad de productos por la que se presenta la solicitud de ayuda, desglosada por niveles de ayudas aplicables, y la cantidad de productos obtenidos al margen del régimen de ayuda en el mismo período;
c) la cantidad de materias primas utilizada, por contrato, para la obtención de cada una de las categorías de productos contemplados en la letra b);
d) una declaración del transformador en la que se especifique que los productos acabados cumplen las normas fijadas de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2201/96;
e) copias de las transferencias indicadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 22. En caso de compromiso de entrega, estas copias podrán sustituirse por una declaración del productor en la que éste confirme que el transformador le ha abonado un precio por lo menos igual al precio mínimo. Estas copias o declaraciones deberán incluir las referencias de los contratos correspondientes.
La solicitud de ayuda sólo se admitirá si se ha pagado íntegramente el precio mínimo por la totalidad de la materia prima utilizada en el producto acabado objeto de la solicitud de ayuda.
Artículo 27
Pago de la ayuda
1. En lo que respecta a los tomates, los melocotones y las peras, las autoridades competentes del Estado miembro en el que la organización de productores firmante del contrato tenga su domicilio social abonará la ayuda cuando hayan revisado la solicitud y comprobado, principalmente mediante los controles previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 31, que los productos objeto de la solicitud de ayuda han sido entregados y aceptados para la transformación.
Cuando la transformación tenga lugar en otro Estado miembro, dicho Estado miembro proporcionará al Estado miembro donde se encuentre el domicilio social de la organización de productores firmante del contrato la prueba de que el producto ha sido efectivamente entregado y aceptado para la transformación.
En el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la ayuda, la organización de productores abonará íntegramente los importes recibidos, mediante transferencia bancaria o giro postal, a sus miembros y, en su caso, a los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 12. En el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 4, el pago podrá hacerse mediante una consignación en el haber.
Cuando una organización de productores esté compuesta, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, sean personas jurídicas compuestas por productores, esas personas jurídicas efectuarán el pago indicado en el tercer párrafo a los productores en el plazo de 15 días hábiles.
2. En lo que se refiere a las ciruelas pasas y a los higos secos, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya transformado el producto abonarán la ayuda cuando hayan comprobado que se han respetado las condiciones fijadas para la concesión de la ayuda.
Cuando la transformación se lleve a cabo fuera del Estado miembro en el que se haya cultivado el producto, este Estado miembro proporcionará al Estado miembro que abone la ayuda la prueba de que se ha pagado al productor el precio mínimo. Cuando el pago del precio se efectúe dentro de la zona del euro, el transformador podrá aportar como prueba de pago el justificante de la transferencia bancaria.
3. No se concederá ayuda alguna por las cantidades respecto de las cuales no hayan podido efectuarse las comprobaciones necesarias para determinar si se han cumplido las condiciones fijadas para la concesión de la ayuda.
4. La ayuda se abonará a las organizaciones de productores o a los transformadores a más tardar en un plazo de:
a) 60 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, con todos los datos indicados en los artículos 24 y 26 del presente Reglamento, en el caso de los tomates, los melocotones, las peras y los higos secos;
b) 90 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, en el caso de las ciruelas pasas.
CAPÍTULO VI CONTROLES Y SANCIONES
Artículo 28
Medidas nacionales de control
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título VI del Reglamento (CE) n° 2200/96, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:
a) cerciorarse de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento;
b) prevenir y perseguir las irregularidades y aplicar las sanciones previstas en el presente Reglamento;
c) recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o negligencias;
d) comprobar los registros previstos en los artículos 29 y 30 y su concordancia con la contabilidad que obliga a llevar la legislación nacional a las organizaciones de productores y a los transformadores;
e) efectuar los controles indicados en los artículos 31 y 32 de manera inopinada durante los períodos adecuados;
f) efectuar los controles de las superficies de tomates indicados en el apartado 1 del artículo 31 después de la plantación y antes de la cosecha.
2. Los Estados miembros programarán los controles de concordancia a que se refieren la letra d) del apartado 1 del presente artículo, las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 31, la letra c) del apartado
2 del artículo 31 y el apartado 1 del artículo 32 teniendo en cuenta un análisis de riesgo que deberá considerar, entre otras cosas:
a) las comprobaciones realizadas en los controles de los años anteriores;
b) la evolución en comparación con el año anterior;
c) el rendimiento de la materia prima por zona de producción homogénea;
d) la relación entre las cantidades entregadas y la previsión de cosecha total;
e) el rendimiento entre la materia prima y el producto acabado.
Los criterios del análisis de riesgo se actualizarán periódicamente.
3. Si se detectan irregularidades o anomalías, los Estados miembros aumentarán la frecuencia y el porcentaje de los controles previstos en los artículos 31 y 32 en función de la gravedad de las mismas.
Artículo 29
Registros e información de las organizaciones de productores
1. Las organizaciones de productores llevarán un registro de cada uno de los productos entregados para la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n° 2201/96 en el que figurarán, como mínimo, los datos siguientes:
a) con relación a las cantidades entregadas en virtud de contratos:
i) los lotes entregados cada día y el número de identificación del contrato al que correspondan,
ii) la cantidad de cada lote entregado y, en lo que respecta a los tomates, los melocotones y las peras, la cantidad aceptada para la transformación, una vez aplicada la reducción por defectos que, en su caso, sea necesaria, así como el número de identificación del certificado de entrega al que corresponda;
b) con relación a las cantidades entregadas al margen de contratos:
i) los lotes entregados cada día y el transformador al que los hayan entregado,
ii) la cantidad de cada lote entregado y aceptado para la transformación.
c) las cantidades vendidas en el mercado de fresco, las retiradas del mercado y las existencias de esos productos.
2. Las organizaciones de productores conservarán a disposición de las autoridades nacionales de control cuanta información sea necesaria para cerciorarse de la observancia de las disposiciones del presente
Reglamento.
En el caso de los tomates, los melocotones y las peras, esa información debe permitir determinar, por cada productor, la relación entre las superficies, las cantidades entregadas, los certificados de entrega y los pagos de ayudas y de precios.
3. Los Estados miembros podrán determinar la forma en que deban llevarse los registros contemplados en los apartados 1 y 2.
Los Estados miembros podrán disponer que los registros contemplados en los apartados 1 y 2 se certifiquen de la misma forma que los registros o documentos contables prescritos por la legislación nacional.
4. Para la aplicación del presente artículo, podrán utilizarse los registros o documentos contables prescritos por la legislación nacional siempre y cuando consten en ellos los datos indicados en el apartado 1.
Las organizaciones de productores estarán sujetas a cuantas medidas de inspección o control el Estado miembro considere necesarias y deberán llevar todos los registros suplementarios que el Estado miembro considere necesarios para efectuar los controles.
Artículo 30
Registros e información de los transformadores
1. Los transformadores llevarán registros en los que figurarán, como mínimo, los datos siguientes:
a) con relación a las cantidades compradas en virtud de contratos:
i) los lotes comprados y aceptados para la transformación cada día por la empresa, así como el número de identificación del contrato al que correspondan,
ii) la cantidad de cada lote aceptado para la transformación y, en el caso de los tomates, los melocotones y las peras, el número de identificación del certificado de entrega al que corresponda;
b) con relación a las cantidades compradas al margen de contratos:
i) los lotes recibidos cada día, y el nombre y la dirección del vendedor,
ii) la cantidad de cada lote aceptado para la transformación;
c) las cantidades de cada producto acabado contemplado en el artículo 2 obtenidas cada día con las cantidades correspondientes de materia prima, señalando las cantidades obtenidas a partir de lotes aceptados en virtud de contratos;
d) las cantidades y el precio de cada producto acabado comprado por el transformador cada día, con indicación del nombre y la dirección del vendedor; estas indicaciones podrán figurar en los registros con referencia a los justificantes, siempre que éstos contengan la información mencionada;
e) las cantidades y el precio de cada producto acabado que salga cada día de la fábrica del transformador, con indicación del nombre y la dirección del destinatario; estas indicaciones podrán figurar en los registros con referencia a los justificantes, siempre que éstos contengan la información mencionada.
Cuando se trate de ciruelas pasas e higos secos, la información indicada en la letra c) deberá especificar por separado la cantidad de producto acabado con derecho a la ayuda.
2. Los transformadores llevarán un registro específico de los productos indicados en los puntos 1, 2, 9, 11, 12, 13 y 14 del artículo 2 utilizados en la elaboración de las mezclas de frutas y salsas preparadas indicadas en los puntos 3 y 15 de ese mismo artículo en el que, además de los datos señalados en las letras
a) a d) del apartado 1 del presente artículo, figurarán también los siguientes:
a) las cantidades de mezclas de frutas y de salsas preparadas obtenidas cada día, desglosadas en función
de la composición de dichos productos según lo dispuesto en el artículo 16;
b) las cantidades y los precios de las mezclas de frutas y de las salsas preparadas que salgan de la fábrica del transformador, lote por lote, indicando el destinatario;
c) las cantidades y los precios de los productos a que se refieren los puntos 1, 2, 9, 11, 12, 13 y 14 del artículo 2 comprados y recibidos cada día en la empresa, especificando el vendedor.
3. Los transformadores actualizarán diariamente la situación de las existencias de productos contemplados en las letras c), d) y e) del apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 de cada fábrica.
4. Los transformadores conservarán durante cinco años, a partir del final de la campaña de transformación, la prueba del pago de todas las materias primas que hayan comprado en virtud de un contrato y la prueba del pago de todas las ventas o compras de productos acabados.
5. Los transformadores quedarán sometidos a cuantas medidas de inspección y control considere necesario el Estado miembro, y llevarán todos los registros suplementarios que éste establezca para ejecución de los controles que estime necesarios.
6. Los Estados miembros podrán determinar la forma en que deban llevarse los registros contemplados en los apartados 1 y 2.
Los Estados miembros podrán disponer que los registros contemplados en los apartados 1 y 2 se certifiquen de la misma forma que los registros o documentos contables prescritos por la legislación nacional.
7. Para la aplicación del presente artículo, podrán utilizarse los registros o documentos contables prescritos por la legislación nacional siempre y cuando consten en ellos los datos indicados en los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 31
Controles en relación con los tomates, los melocotones y las peras
1. Con respecto a cada organización de productores que entregue para la transformación tomates, melocotones o peras, se efectuarán los controles siguientes, por cada producto y campaña:
a) controles físicos de, como mínimo:
- el 5 % de las superficies indicadas en el artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 12,
- el 7 % de las cantidades entregadas para la transformación, para comprobar la concordancia con las indicadas en los certificados de entrega contemplados en el artículo 20 y la observancia de los requisitos mínimos de calidad;
b) controles administrativos y contables de, al menos, el 5 % de los productores cubiertos por los contratos para comprobar sobre todo la coherencia, por productor, entre, por un lado, las superficies, la cosecha total, la cantidad comercializada por la organización de productores, la cantidad entregada para la transformación, la cantidad indicada en los certificados de entrega, y, por otro, los pagos de precios previstos en el apartado 1 del artículo 22 y los pagos de ayudas previstos en el apartado 1 del artículo 27;
c) controles administrativos y contables para comprobar si existe correspondencia entre, por un lado, las cantidades totales entregadas a la organización de productores por los productores contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 12, las cantidades totales entregadas para la transformación, los certificados de entrega totales indicados en el artículo 20, y las cantidades totales señaladas en la solicitud de ayuda y, por otro, los pagos de precios previstos en el apartado 1 del artículo 22 y los pagos de ayudas previstos en el apartado 1 del artículo 27;
d) controles administrativos y contables de, al menos, el 5 % de los acuerdos indicados en el apartado 4
del artículo 12;
e) comprobaciones de la totalidad de las solicitudes de ayuda y de los justificantes y, en el caso de los tomates, comprobaciones cruzadas de la totalidad de las parcelas declaradas.
2. Con respecto a los transformadores de tomates, melocotones o peras, se efectuarán en cada fábrica los controles siguientes, por cada producto y campaña:
a) controles de, al menos, el 5 % de los productos acabados, con objeto de cerciorarse de la observancia de los requisitos mínimos de calidad aplicables;
b) controles físicos y contables de, al menos, el 5 % de los productos acabados, con objeto de comprobar el rendimiento entre la materia prima transformada y el producto acabado obtenido en virtud de contratos y al margen de contratos;
c) controles administrativos y contables, para comprobar, a partir de las facturas emitidas y recibidas y los datos contables, la coherencia entre, por un lado, la cantidad de productos acabados obtenidos a partir de la materia prima recibida y la cantidad de productos acabados comprados y, por otro lado, la cantidad de productos acabados vendidos;
d) controles físicos y contables de la realidad de las existencias que, una vez al año como mínimo, habrán de realizarse sobre la totalidad de las existencias de productos acabados con objeto de comprobar su concordancia con los productos acabados elaborados, los productos acabados comprados y los productos acabados vendidos;
e) controles administrativos y contables de, al menos, el 10 % de las transferencias de los precios previstos en el apartado 1 del artículo 22.
En el caso de las empresas que acaben de recibir el reconocimiento, los controles indicados en la letra d) se efectuarán, como mínimo, dos veces durante el primer año.
Artículo 32
Controles en relación con las ciruelas pasas y los higos secos
1. Con respecto a cada organización de productores que entregue para la transformación ciruelas pasas o higos secos, se efectuarán controles administrativos y contables de, al menos, el 5 % de los productores cubiertos por los contratos para comprobar si existe correspondencia entre:
a) la materia prima entregada para la transformación por cada productor, y
b) los pagos indicados en el apartado 1 del artículo 22.
2. En cada fábrica, se efectuarán los siguientes controles por cada producto acabado y campaña:
a) controles físicos e inopinados;
b) controles administrativos y contables.
Los controles físicos e inopinados se realizarán en, al menos, el 5 % de los productos acabados por los que puedan presentarse solicitudes de ayuda a la producción, para comprobar la observancia de los requisitos mínimos de calidad aplicables. Si el análisis de las muestras tomadas oficialmente arroja resultados que difieren de los que constan en el registro del transformador y permite concluir que no se han observado los requisitos mínimos de calidad comunitarios, no se abonará ayuda alguna por la transformación de los productos de que se trate.
Los controles administrativos y contables se realizarán para comprobar:
a) si las cantidades de materia prima utilizadas en la transformación corresponden a las indicadas en la solicitud de ayuda;
b) si el precio pagado por la materia prima utilizada para transformar los productos a que se refiere la letra
a) es por lo menos igual al precio mínimo fijado;
c) las transferencias contempladas en el apartado 1 del artículo 22.
Artículo 33
Reducción de la ayuda en caso de discordancia entre la ayuda solicitada y el importe que corresponde
1. Si se comprueba que la ayuda solicitada para un producto con cargo a una campaña es superior al importe que corresponde, se aplicará a este último una reducción, salvo cuando ese hecho obedezca a un error manifiesto. La reducción será igual a la diferencia. Si la ayuda ya se hubiese abonado, el beneficiario reintegrará el doble de la diferencia más los intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo, en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso.
El tipo de interés será el que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de
refinanciación en la fecha del pago indebido, que se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, incrementado en tres puntos porcentuales.
2. Si la diferencia a que se refiere el apartado 1 supera el 20 % del importe que corresponde, el beneficiario perderá el derecho a la ayuda y, si la ayuda ya se hubiese abonado, reembolsará la totalidad de la misma más los intereses, calculados de conformidad con el apartado 1.
Si la diferencia supera el 30 % del importe que corresponde, la organización de productores o el transformador quedará excluido, además, del régimen de ayuda del producto de que se trate para las tres campañas siguientes.
3. Los importes recuperados y los intereses a que haya lugar en aplicación de los apartados 1 y 2 se abonarán al organismo pagador competente y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
Artículo 34
Reducción de la ayuda como consecuencia de los controles de superficie
1. En el caso de los tomates, si, en los controles de superficie indicados en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 31, se observa que la superficie total declarada de las tierras controladas es superior a la realmente hallada, se reducirá la ayuda a la organización de productores, salvo cuando la diferencia obedezca a un error manifiesto:
a) en el porcentaje de la diferencia comprobada, si la diferencia es superior al 5 % pero igual o inferior al 20 % de la superficie realmente hallada;
b) en el 30 %, si la diferencia comprobada es superior al 20 % de la superficie realmente hallada.
Cuando la superficie declarada sea inferior a la realmente hallada y la diferencia sea de más del 10 % de la superficie realmente hallada, se reducirá la ayuda a la organización de productores en la mitad del porcentaje de la diferencia comprobada.
2. Las reducciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán cuando la organización de productores haya suministrado datos factuales correctos o pueda demostrar por cualquier otro medio que no ha incurrido en falta.
Las reducciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a aquellos datos respecto de los cuales la organización de productores o sus miembros hayan informado por escrito a las autoridades competentes de que son incorrectos o han adquirido semejante carácter desde el envío de las comunicaciones indicadas en el apartado 1 del artículo 12, siempre y cuando la organización de productores o sus miembros no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno o esta autoridad no le haya notificado ya la existencia de esas irregularidades.
3. En caso de infracción reiterada, el Estado miembro procederá a retirar el reconocimiento de la organización de productores, o el reconocimiento previo, cuando se trate de una agrupación de productores prerreconocida.
Artículo 35
Sanciones en caso de discordancia entre las cantidades aceptadas para la transformación las realmente transformadas
1. Salvo en caso de fuerza mayor, si se comprueba que la cantidad de tomates, melocotones o peras aceptada para la transformación en virtud de contratos no se ha transformado totalmente en alguno de los productos indicados en el apartado 1 del artículo 6 bis y en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2201/96, el transformador abonará a las autoridades competentes un importe igual al doble del importe unitario de la ayuda multiplicado por la cantidad de materia prima no transformada, más los intereses calculados según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33.
Además, salvo en casos debidamente justificados a entera satisfacción del Estado miembro, se suspenderá el reconocimiento del transformador previsto en el artículo 5:
a) para la campaña siguiente a aquella en que se haya observado la irregularidad, si la diferencia comprobada entre la cantidad aceptada para la transformación y la realmente transformada es superior al 10 % pero igual o inferior al 20 % de la cantidad aceptada para la transformación;
b) para las dos campañas siguientes a aquella en que se haya observado la irregularidad, si la diferencia es superior al 20 %.
Para la aplicación del primer y segundo párrafos, las cantidades de materia prima utilizada para elaborar los productos acabados que no cumplan los requisitos mínimos de calidad, por encima de una franquicia del 8 %, se considerarán cantidades sin transformar.
2. Cuando se den las condiciones de aplicación del apartado 1, los Estados miembros dispondrán que se retire a los transformadores el reconocimiento previsto en el artículo 5 en los siguientes casos:
a) cuando la organización de productores haya realizado declaraciones falsas con la participación del transformador;
b) cuando el transformador no haya pagado el precio indicado en la letra e) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 7;
c) cuando el transformador no efectúe el pago establecido en el primer párrafo del apartado 1.
En función de la gravedad del caso, el Estado miembro decidirá cuánto tiempo deberá esperar el transformador para presentar una nueva solicitud de reconocimiento.
3. Tanto los importes recuperados como los intereses que se perciban en aplicación de los apartados 1 y 2 se abonarán al organismo pagador competente y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
Artículo 36
Examen de la observancia de los umbrales de transformación
En el caso de los tomates, los melocotones y las peras, la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación indicados en el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se realizará sobre la base de las cantidades que hayan causado derecho a ayuda en las tres últimas campañas de las que se dispongan de datos definitivos para todos los Estados miembros en cuestión.
En los casos de irregularidades presuntas o comprobadas y cuando se haya incoado un expediente administrativo o judicial para determinar la procedencia de alguna solicitud de ayuda, las cantidades en litigio no se contabilizarán para comprobar si se han observado los umbrales.
Artículo 37
Sanciones nacionales
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas al pago de precios o ayudas en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 22 y 27. En particular, dispondrán las sanciones que se habrán de aplicar a los responsables de las organizaciones de productores en función de la gravedad de la infracción.
Artículo 38
Cooperación administrativa entre los Estados miembros
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer una cooperación administrativa entre ellos al objeto de permitir la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
CAPÍTULO VII COMUNICACIONES A LA COMISIÓN
Artículo 39
Comunicaciones
1. Antes del comienzo de cada campaña, cada Estado miembro interesado comunicará a la Comisión, en su caso, la decisión de recurrir a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y las cantidades de los dos subumbrales.
2. A más tardar, el 15 de abril, con respecto a los tomates y los melocotones, el 15 de mayo, con respecto a las peras, y el 1 de junio, con respecto a las ciruelas pasas y los higos secos, cada Estado miembro notificará los siguientes datos a la Comisión:
a) la cantidad de materia primera por la que se haya abonado ayuda, incluida la cantidad de materia prima que se haya transformado en otro Estado miembro, en su caso dividida en subumbrales;
b) la cantidad de productos acabados indicados en los puntos 1 a 15 del artículo 2, desglosada en cantidades amparadas en contratos y cantidades al margen de contratos, en el caso de los tomates, los melocotones y las peras, y en cantidades con ayuda y sin ayuda, en el de las ciruelas pasas y los higos secos;
c) la cantidad de materia prima que haya servido para la fabricación de cada uno de los productos contemplados en la letra b), incluida la cantidad de materia prima que se haya transformado en otros Estados miembros;
d) las existencias de productos contemplados en la letra a) al final de la campaña anterior en el caso de los productos a base de tomates, melocotones y peras, desglosadas por productos vendidos y productos no vendidos en el caso de los tomates; ;
e) las existencias de ciruelas pasas e higos secos a 1 de mayo;
f) respecto de los tomates:
- la superficie total plantada durante la campaña, en hectáreas,
- el rendimiento medio durante la campaña, expresado en toneladas por hectárea,
- la superficie y el rendimiento, desglosados por variedades alargadas y variedades redondas,
- la materia seca soluble media de los tomates destinados a la elaboración de concentrado de tomate;
g) la cantidad total fabricada de productos contemplados en los puntos 3 y 15 del artículo 2, desglosada en función de los productos contemplados en los puntos 1, 2, 9, 11, 12, 13 y 14 del citado artículo utilizados en su fabricación.
En la información indicada en las letras b), c) y d) se incluirán las cantidades de los productos contemplados en los puntos 1, 2, 9, 11, 12, 13 y 14 del artículo 2 utilizadas en la fabricación de los productos a que se refieren los puntos 3 y 15 de dicho artículo.
3. A más tardar el 30 de septiembre, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe sobre el balance de los controles efectuados durante la campaña en curso en el que se precisen el número de controles y los resultados, desglosados por categorías de comprobaciones.
4. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las cantidades de tomates objeto de contratos a más tardar sesenta días después de la fecha límite de firma de los contratos.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 40
Análisis de la observancia de los umbrales de transformación de la campaña 2004/05
En el caso de los tomates, el análisis de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación, con miras a determinar la ayuda de la campaña 2004/05, se basará en los datos de las campañas 2001/02 y 2002/03 y en las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda en la campaña 2003/04.
El 10 de diciembre de 2003, a más tardar, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total de tomates por la que se hayan presentado solicitudes de ayuda, desglosada, en su caso, según los subumbrales vigentes.
Artículo 41
Derogación
El Reglamento (CE) n° 449/2001 queda derogado. No obstante, el apartado 2 de su artículo 12 aún se aplicará a la campaña 2003/04.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 42
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(2) DO L 72 de 14.3.2002, p. 9.
(3) DO L 64 de 6.3.2001, p. 16.
(4) DO L 206 de 3.8.2002, p. 4.
(5) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.
(6) DO L 262 de 2.10.2001, p. 6.
(7) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(8) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.
(9) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.
(10) DO L 72 de 14.3.2001, p. 6.
(11) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11.
(12) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105.
(13) DO L 153 de 7.6.1986, p. 1.
(14) DO L 10 de 12.1.2002, p. 58.
(15) DO L 35 de 6.2.2002, p. 11.
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