LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se fijan los umbrales comunitarios y nacionales de transformación así como las disposiciones aplicables para el cálculo del importe de la ayuda cuando se constata un rebasamiento del umbral en un Estado miembro, siempre y cuando dicho Estado miembro cuente con un umbral de transformación para el producto de que se trate establecido en el anexo III de dicho Reglamento.
(2) El artículo 23, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1535/2003 de la Comisión (2) prevé que la materia prima transformada se impute al umbral de transformación del Estado miembro donde la organización de productores tenga su domicilio social.
(3) En las últimas campañas, la aplicación de esta disposición sacó a relucir anomalías en la aplicación del régimen de ayuda, en particular en el caso del tomate. En virtud de esta disposición, la producción de algunos productores miembros de organizaciones de productores que tienen su domicilio en otro Estado miembro o la de organizaciones de productores que pertenecen a una asociación de organizaciones de productores que tienen su domicilio en otro Estado miembro se imputa al umbral de transformación del Estado miembro donde la organización de productores o la asociación de organización de productores tiene su domicilio. La experiencia demuestra que la imputación debe hacerse al umbral del Estado miembro donde se produce la materia prima.
(4) Conviene, pues, modificar el Reglamento (CE) nº 1535/2003.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas transformadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1535/2003 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 23, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Las organizaciones de productores de tomates, melocotones o peras presentarán las solicitudes de ayuda a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, siempre y cuando dicho Estado miembro cuente con un umbral de transformación para el producto de que se trate en virtud del anexo III del Reglamento (CE) nº 2201/96. La cantidad solicitada se imputará al umbral del Estado miembro donde se haya producido la materia prima.».
2) En el artículo 24, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) la cantidad por la que se presenta la solicitud de ayuda; esta cantidad, desglosada por contratos y, eventualmente, por nivel de ayuda aplicable en el Estado miembro de producción de la materia prima, no podrá ser superior a la cantidad aceptada para la transformación, una vez aplicadas las reducciones por defectos;».
3) En el artículo 27, apartado 1, después del párrafo primero se añade el siguiente párrafo:
«El importe de la ayuda que deberá abonarse será el que corresponda al Estado miembro donde se produjo la materia prima.».
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 180/2005 (DO L 30 de 3.2.2005, p. 7).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 2006/07.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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