LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) Ante la experiencia obtenida en los últimos años, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 20/98 de la Comisión, de 7 de enero de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/2000 (4). En aras de la claridad y de la lógica, dicho Reglamento debe sustituirse por un nuevo Reglamento.
(2) En consecuencia, debe derogarse el Reglamento (CE) n° 20/98.
(3) En el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se dispone que las agrupaciones de productores nuevas pueden beneficiarse de un período transitorio máximo de cinco años para ajustarse a las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 11 de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) n° 1432/2003 de la Comisión (5) especifica las condiciones para otorgar el reconocimiento previo a las agrupaciones de productores.
(4) A fin de fomentar la formación de agrupaciones de productores, en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se indica asimismo que los Estados miembros podrán conceder a las agrupaciones de productores a las que se haya otorgado el reconocimiento previo dos tipos de ayudas durante los cinco años siguientes a la fecha de dicho reconocimiento previo: unas para cubrir los costes de su constitución y funcionamiento administrativo, y otras para cubrir una parte de las inversiones necesarias para obtener el reconocimiento y que figuren en sus planes de reconocimiento.
(5) A fin de facilitar la correcta aplicación del sistema de ayudas para cubrir los gastos de constitución y funcionamiento administrativo, dichas ayudas deben concederse a tanto alzado. Estas ayudas a tanto alzado deben someterse a un máximo para respetar las limitaciones presupuestarias. Por otra parte, a fin de tener en cuenta las diferentes necesidades financieras de las agrupaciones de productores de tamaño distinto, dicho máximo debe ajustarse en función de la producción comercializable de las agrupaciones de productores.
(6) A fin de garantizar la igualdad de trato entre las organizaciones de productores contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, y las agrupaciones de productores contempladas en el artículo 14 del mismo Reglamento, la ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2002 de la Comisión (7), y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2699/2000 (9), debe añadirse al valor apropiado de la producción comercializada, según se establece en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera (10).
(7) Las catástrofes naturales pueden provocar una fuerte caída de la producción comercializable en un año determinado. En tal caso, a fin de evitar una reducción tan drástica de las ayudas comunitarias a las agrupaciones de productores prerreconocidas que pudiera poner en peligro su funcionamiento, debe haber un límite para la reducción de la producción comercializada que se tenga en cuenta a efectos de cálculo de la ayuda. Dicho límite debe determinarse en relación con el rendimiento y los precios medios obtenidos por las agrupaciones de productores prerreconocidas o por sus miembros en los tres años anteriores al año de la catástrofe, para tener en cuenta las fluctuaciones normales de la producción debidas a las condiciones meteorológicas.
(8) A fin de garantizar que la ayuda contemplada en el presente Reglamento se aplica correctamente, el Estado miembro correspondiente debe comprobar que la concesión de la ayuda está debidamente justificada, habida cuenta de las eventuales concesiones previas de ayuda para el lanzamiento de las agrupaciones de productores o los posibles movimientos de productores entre distintas agrupaciones u organizaciones de productores. Los Estados miembros deben velar asimismo por que no se conceda doble financiación comunitaria o nacional a las medidas que puedan obtener financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.
(9) En caso de fusión, debe preverse la posibilidad de concesión de ayuda a las agrupaciones de productores resultantes de la misma, a fin de tener en cuenta las necesidades financieras de las nuevas agrupaciones de productores y garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda.
(10) La ayuda contemplada en el presente Reglamento debe cesar cuando la agrupación de productores sea reconocida por el Estado miembro. No obstante, a fin de tener en cuenta el carácter plurianual de la financiación de las inversiones, las que puedan recibir ayuda de inversión en virtud del presente Reglamento podrán pasarse a los programas operativos contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
(11) En el apartado 7 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se contempla un régimen especial para Portugal. Deben adoptarse disposiciones que garanticen el cumplimiento de dicho régimen especial. Las disposiciones sobre la fijación del valor de la producción comercializada en caso de catástrofe natural deben aplicarse también a Portugal.
(12) Deben establecerse procedimientos estrictos de control, junto con sanciones disuasorias en caso de infracción, dado el alto grado de responsabilidad e iniciativa atribuido a las agrupaciones de productores. En aras de la simplicidad y de la lógica, estas sanciones deben aplicarse según se contempla en el Reglamento (CE) n° 1433/2003.
(13) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación relativas a la concesión de las ayudas contempladas en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 a las agrupaciones de productores prerreconocidas.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "producción comercializada" la producción de los miembros de una agrupación de productores en la categoría de productos para la que se haya concedido el reconocimiento previo:
i) que se haya aportado a dicha agrupación de productores y que ésta haya vendido realmente en estado fresco o transformada,
ii) que se haya vendido de conformidad con los guiones segundo y tercero del párrafo segundo del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, previa autorización de la agrupación.
La producción incluirá el importe de la ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96 que hayan recibido las agrupaciones de productores en relación con el mismo período anual o semestral citado en el artículo 3.
La producción comercializada no incluirá la producción de los miembros de otras organizaciones o agrupaciones de productores que se comercialice a través de la agrupación de que se trate de conformidad con lo dispuesto en los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "valor de la producción comercializada" el valor de la producción comercializada, considerada en la fase "salida de la agrupación de productores" o, en su caso, como "producto envasado o preparado sin transformar".
3. En caso de producirse una catástrofe natural reconocida por las autoridades nacionales competentes, la producción comercializada se considerará, al menos, igual al 70 % de un valor medio teórico igual a la superficie de la agrupación de productores prerreconocida que se haya dedicado al producto en cuestión durante el año de la catástrofe natural, multiplicada por el rendimiento y el precio medios:
- obtenidos por dicha agrupación de productores o por sus miembros en relación con este producto durante los tres años anteriores al de la catástrofe natural o,
- si así lo decide el Estado miembro, obtenidos en la misma región de producción durante los tres años anteriores al de la catástrofe natural.
Artículo 3
Financiación de los planes de reconocimiento
1. La ayuda contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 para los gastos de constitución y funcionamiento administrativo de la agrupación de productores se concederá en forma de ayuda a tanto alzado.
2. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 se determinará, para cada agrupación de productores, en función del valor de su producción comercializada anual y:
a) será igual, en el primero, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año, al 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y 2 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada hasta un máximo de 1000000 de euros, y
b) será igual, en el primero, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año, al 2,5 %, 2,5 %, 2,0 %, 1,5 % y 1,5 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada que exceda de 1000000 de euros;
c) tendrá un límite máximo por agrupación de productores de:
- 100000 euros el primer año,
- 100000 euros el segundo año,
- 80000 euros el tercer año,
- 60000 euros el cuarto año,
- 50000 euros el quinto año;
d) se pagará:
- en tramos anuales o semestrales al término de cada uno de los períodos anuales o semestrales de ejecución del plan de reconocimiento, o
- en tramos relativos a parte de un período anual si el reconocimiento se produce, al amparo del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, antes del final de un período anual.
Para calcular el importe de los tramos contemplados en la letra d), los Estados miembros podrán basarse en la producción comercializada correspondiente a un período diferente del período respecto al cual se abone el tramo, si está justificado por motivos de control. El tiempo en el que el período utilizado no coincida con el período de que se trate realmente deberá ser inferior a la duración del período real en cada caso.
Artículo 4
Préstamos especiales
1. La ayuda contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se concederá, directamente o a través de establecimientos de crédito, en forma de préstamos con características especiales para cubrir una parte de los gastos correspondientes a las inversiones relacionadas con la ejecución de las medidas del plan de reconocimiento indicadas en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1432/2003.
No estarán incluidas las inversiones que puedan originar una situación de distorsión de la competencia en otras actividades económicas de la organización de productores.
2. Las inversiones que redunden directa o indirectamente en beneficio de esas otras actividades económicas se financiarán proporcionalmente a su utilización por los sectores o productos para los que se haya concedido el reconocimiento previo.
Artículo 5
Solicitudes de ayuda
1. Cada agrupación de productores presentará una única solicitud en relación con las ayudas contempladas en los artículos 3 y 4 durante los tres meses siguientes al término de cada uno de los períodos anuales mencionados en la letra d) del apartado 2 del artículo 3.
2. Todas las solicitudes de ayuda irán acompañadas por una declaración escrita de la agrupación de productores en la que se indique que ésta:
a) respeta y va a respetar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2200/96, del Reglamento (CE) n° 1432/2003 y del presente Reglamento;
b) no se ha beneficiado, no se está beneficiando y no se va a beneficiar, directa ni indirectamente, de una doble financiación comunitaria o nacional respecto de las medidas o acciones que reciban financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros abonarán las ayudas en el transcurso de los seis meses siguientes a la recepción de una solicitud completa.
Artículo 6
Criterios de selección
Los Estados miembros comprobarán si las agrupaciones de productores cumplen los criterios necesarios para acogerse a las ayudas previstas en el presente Reglamento con el fin de cerciorarse de que las ayudas están debidamente justificadas, habida cuenta de las condiciones y de la fecha de la posible concesión anterior de una ayuda pública a las organizaciones o agrupaciones de productores de las que procedan los miembros de la agrupación de productores de que se trate, así como de los eventuales movimientos de miembros entre organizaciones y agrupaciones de productores.
Artículo 7
Intervención comunitaria
Los gastos efectuados por los Estados miembros en relación con las ayudas previstas en los artículos 3 y 4 podrán beneficiarse de la intervención de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
Artículo 8
Participación comunitaria
1. La participación comunitaria en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 3 será igual:
- al 75 % de los gastos públicos subvencionables, en las regiones incluidas en los objetivos n° 1 y n° 2 indicados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo(11),
- al 50 % de los gastos públicos subvencionables, en las demás regiones.
2. La participación comunitaria en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 4, expresada en equivalente de subvención en capital, no podrá superar la siguiente fracción de los gastos de inversión subvencionables a que se refiere el artículo 4:
- el 50 % en las regiones incluidas en los objetivos n° 1 y n° 2 contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/1999,
- el 30 % en las demás regiones.
Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables a que se refiere el artículo 4.
La participación de los beneficiarios de la ayuda a la financiación de los gastos de inversión subvencionables a que se refiere el artículo 4 será, como mínimo:
- el 25 % en las regiones incluidas en los objetivos n° 1 y n° 2 contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/1999,
- el 45 % en las demás regiones.
Artículo 9
Fusiones
1. Podrán beneficiarse o seguir beneficiándose de las ayudas previstas en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento las agrupaciones de productores prerreconocidas en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1432/2003 que resulten de la fusión de una agrupación de productores prerreconocida según lo dispuesto en ese Reglamento y de una o varias de las siguientes:
a) una o varias agrupaciones de productores prerreconocidas en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1432/2003;
b) una o varias organizaciones de productores reconocidas en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2200/96.
2. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda contemplada en el apartado 1, la agrupación de productores resultante de la fusión sustituirá a las agrupaciones u organizaciones fusionadas.
Artículo 10
Consecuencias del reconocimiento
1. La concesión del reconocimiento pondrá fin a las ayudas previstas en los artículos 3 y 4.
2. Cuando se presente un programa operativo en virtud del Reglamento (CE) n° 1433/2003, el Estado miembro se asegurará de que las medidas financiadas por el plan de reconocimiento no reciben doble financiación.
3. Las inversiones que se puedan beneficiar de las ayudas o los gastos contemplados en el artículo 4 podrán incluirse en los programas operativos siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1433/2003.
Artículo 11
Cláusulas específicas para Portugal
En caso de que las autoridades portuguesas demuestren que, en un año determinado, la ayuda pagadera a una agrupación portuguesa de productores de conformidad con el presente Reglamento es inferior a la establecida en el apartado 7 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los importes de la ayuda contemplados en el apartado 2 del artículo 3 se incrementarán a fin de cumplir lo dispuesto en el citado artículo 14.
En caso de catástrofe natural reconocida por las autoridades portuguesas, se aplicará el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento para calcular el valor de la producción comercializada que deba considerarse a efectos del apartado 7 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
Artículo 12
Controles
Sin perjuicio de los controles efectuados de conformidad con el título VI del Reglamento (CE) n° 2200/96, los Estados miembros efectuarán controles de las agrupaciones de productores para comprobar si se cumplen las condiciones para la concesión de las ayudas contempladas en los artículos 3 y 4.
Artículo 13
Recuperación de ayudas y sanciones
Se aplicarán las disposiciones sobre recuperación de ayudas y sanciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1433/2003 cuando, al efectuarse un control de acuerdo con el artículo 12 del presente Reglamento, se compruebe:
a) que el valor de la producción comercializada es inferior al importe utilizado para calcular la ayuda contemplada en el artículo 3, o
b) que la utilización de las ayudas a que se refiere el presente Reglamento no se ajusta a las normas aplicables o al plan de reconocimiento aprobado.
Artículo 14
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 20/98.
Cualquier referencia al Reglamento derogado se entenderá hecha al presente Reglamento.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.
(3) DO L 4 de 8.1.1998, p. 40.
(4) DO L 113 de 12.5.2000, p. 36.
(5) DO L 203 de 12.8.2003, p. 18.
(6) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(7) DO L 72 de 14.3.2002, p. 9.
(8) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.
(9) DO L 311 de 12.12.2000, p. 9.
(10) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25.
(11) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid