LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 4, el apartado 4 de su artículo 5, el apartado 7 de su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 16 y el apartado 1 de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) Los primeros requisitos para los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países que entren en la Comunidad se establecieron en la Directiva 90/675/CEE del Consejo (2), que fue derogada y sustituida por la Directiva 97/78/CE.
(2) A la luz de la experiencia adquirida desde la adopción de la Directiva 90/675/CEE, se introdujeron algunos cambios en los procedimientos mediante la Directiva 97/78/CE. La Decisión 93/13/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se establecen los procedimientos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad al introducirse productos procedentes de terceros países (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/279/CE (4), se adoptó basándose en la primera Directiva, por lo que debe ser actualizada.
(3) El certificado expedido tras la realización de los controles veterinarios, que actualmente figura en el anexo B de la Decisión 93/13/CEE, debe adaptarse con el fin de tener en cuenta los cambios en los procedimientos aplicables tanto a las partidas que cumplan las normas comunitarias como a las que no se ajusten a ellas, y en función de que sean partidas para importación en la Comunidad o sólo en tránsito.
(4) La Decisión 2000/208/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 2000, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo para el tránsito por carretera a través de la Unión Europea de productos de origen animal de un tercer país con destino a otro (5), y la Decisión 2000/571/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen los métodos de control veterinario de los productos procedentes de terceros países que están destinados a zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros o provisionistas de medios de transporte marítimo transfronterizo (6) contienen normas detalladas sobre el uso de dicho certificado.
(5) No obstante, es preciso establecer normas específicas para la gestión práctica del certificado en los casos en que los envíos obtengan la autorización veterinaria en el puesto de inspección fronterizo pero permanezcan cierto tiempo bajo vigilancia aduanera por razones fiscales. En tales casos, es necesario disponer de un sistema de trazabilidad y establecer claramente la documentación que debe acompañar el envío.
(6) Para un correcto funcionamiento del sistema de controles veterinarios en el mercado interior, toda la información correspondiente a un producto debería figurar en un único documento según un modelo uniforme, al objeto de reducir los problemas lingüísticos entre los diferentes Estados miembros.
(7) Las indicaciones específicas para el muestreo armonizado y para las pruebas de laboratorio de los diferentes tipos de producto se fijarán posteriormente mediante decisiones relativas a las modalidades de aplicación, pero, entretanto, deben seguir aplicándose las normas nacionales, salvo en el caso de medidas particulares de salvaguardia.
(8) La experiencia ha demostrado que es esencial contar con buenas fuentes de información sobre todos los envíos que entren en la Comunidad, con el fin de reducir el fraude e impedir que se eludan los controles. La comprobación de los manifiestos de carga constituye un elemento clave de dicho proceso de recogida de información, pero es una tarea compleja y pesada que debería informatizarse siempre que sea posible.
(9) Además de recabar con diligencia la información pertinente entre todos los operadores correspondientes, la autoridad competente debería poder acceder a las bases de datos pertinentes de las autoridades aduaneras. Todos los operadores deberían estar integrados en dicho sistema de bases de datos, para garantizar que la información actualizada pueda estar disponible para los interesados.
(10) Determinados productos vegetales que suponen un riesgo de propagación a los animales de enfermedades infecciosas o contagiosas deberían someterse a controles veterinarios. Es necesario establecer una lista de dichos productos, así como una lista de los terceros países o las regiones de terceros países que pueden estar autorizados a exportar dichos productos a la Comunidad.
(11) Por lo que se refiere a las pequeñas cantidades de productos de origen animal transportados para el consumo personal por los pasajeros procedentes de terceros países, son posibles exenciones de los requisitos previstos en los procedimientos de controles veterinarios. Algunos de dichos productos son objeto de una medida de salvaguardia en virtud de la Decisión 2002/995/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2002, por la que se establecen medidas cautelares provisionales respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo particular (7). En espera de la adopción de una normativa permanente para este sector, debe mantenerse la referencia a dichas medidas.
(12) Las medidas del presente Reglamento sustituyen a las establecidas en la Decisión 93/13/CEE, por lo que debe derogarse dicha Decisión.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Controles veterinarios
1. Los controles documentales previstos en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 97/78/CE se efectuarán con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
2. Las pruebas de laboratorio y los análisis de las muestras oficiales contemplados en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 97/78/CE se efectuarán con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
Notificación de la llegada de productos mediante el Documento Veterinario Común de Entrada
1. Antes de que la partida llegue físicamente al territorio de la Comunidad, la persona responsable de la carga notificará la llegada de los productos al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo al que deban presentarse, valiéndose del Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) establecido en el anexo III.
2. El DVCE se expedirá conforme a las normas generales relativas a la certificación establecidas en otros actos legislativos comunitarios pertinentes.
3. El DVCE constará de un original y varias copias según determine la autoridad competente para cumplir los requisitos del presente Reglamento. La persona responsable de la carga cumplimentará la parte 1 del DVCE y lo entregará al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3, previo acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro a las que corresponda la partida, la información contenida en el DVCE podrá ser objeto de una notificación por adelantado utilizando medios de telecomunicación o cualquier otro sistema de transmisión electrónica de datos. Cuando se proceda de este modo, la información facilitada en formato electrónico será la requerida en la parte 1 del modelo de DVCE.
Artículo 3
Procedimiento que deberá seguirse tras la realización de los controles veterinarios
1. Una vez realizados los controles veterinarios establecidos en el artículo 4 de la Directiva 97/78/CE, se cumplimentará la parte 2 del documento DVCE, bajo la responsabilidad del veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo. EL DVCE será firmado por dicho veterinario oficial o por otro veterinario oficial que actúe bajo su supervisión, para dar la autorización veterinaria a la partida.
En caso de que los puestos de inspección fronterizos controlen importaciones de pescado conforme a lo dispuesto en la Decisión 93/352/CEE de la Comisión (8), el agente oficial designado podrá desempeñar las funciones del veterinario oficial, incluida la cumplimentación y firma del DVCE.
2. El original del DVCE de las partidas que hayan recibido la autorización veterinaria estará formado por las partes 1 y 2, debidamente cumplimentadas y firmadas.
3. El veterinario oficial o la persona responsable de la carga notificará la autorización veterinaria de la partida, a las autoridades aduaneras del puesto de inspección fronterizo, tal como se establece en el apartado 1, entregando el original del DVCE o por vía electrónica.
- Una vez obtenido el despacho aduanero(9), el original del DVCE acompañará a la partida hasta el primer establecimiento de destino.
- El veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo conservará una copia del DVCE.
- El veterinario oficial entregará una copia del DVCE a la persona responsable de la carga.
4. El veterinario oficial conservará durante al menos tres años el original de la certificación veterinaria o la documentación emitida por el país tercero que acompañe a la partida, así como una copia del DVCE. No obstante, en el caso de partidas de productos en tránsito o para almacenamiento en un depósito autorizado conforme al apartado 4 del artículo 12 o al artículo 13 de la Directiva 97/78/CE y cuyo destino final no sea la Comunidad, los documentos veterinarios originales que acompañan a la partida a su llegada continuarán el viaje con ella, y en el puesto de inspección fronterizo sólo se conservarán copias de dichos documentos.
Artículo 4
Procedimiento que deberá seguirse cuando las partidas de productos hayan obtenido la autorización veterinaria pero se encuentren todavía bajo vigilancia aduanera
1. Cuando las partidas de productos hayan obtenido la autorización veterinaria en el puesto de inspección fronterizo tal como se establece en el apartado 1 del artículo 3 pero permanezcan bajo vigilancia aduanera y sean despachadas a libre práctica en una fase posterior, se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4.
2. El original del DVCE acompañará a la partida mientras ésta permanezca bajo vigilancia aduanera a través de uno o varios establecimientos, hasta que la persona responsable de la carga solicite el despacho aduanero.
3. Para la realización del primer despacho aduanero, la persona responsable de la carga presentará el original del DVCE en la oficina de aduanas responsable del establecimiento en el que se encuentre la partida. La presentación podrá hacerse también por vía electrónica, si lo autoriza la autoridad competente.
4. Cuando se haya solicitado el despacho aduanero tal como se establece en el apartado 3, el operador del establecimiento:
a) guardará una copia del DVCE que acompaña a la partida;
b) registrará la fecha de recepción de la partida, y
c) registrará la fecha del despacho aduanero, o las diferentes fechas del despacho si la partida se fracciona en partes conforme al artículo 5.
Artículo 5
Procedimiento que deberá seguirse cuando las partidas bajo vigilancia aduanera sean fraccionadas
1. Cuando una partida contemplada en el apartado 1 del artículo 4 se fraccione en partes, el original del DVCE se presentará a las autoridades aduaneras competentes responsables del establecimiento en el que se efectúe el fraccionamiento. En el establecimiento en el que se fraccione la carga se conservará una copia del DVCE.
2. La autoridad competente responsable del establecimiento contemplado en el apartado 1 podrá emitir una fotocopia autenticada del original del DVCE para acompañar a cada fracción de la partida, sobre la cual anotará la información relativa a la cantidad o el peso modificados.
La autoridad competente podrá exigir al operador del establecimiento en el que se fraccione la partida que lleve un registro para garantizar la trazabilidad de las diferentes partes de la partida.
Los registros y las copias del DVCE se conservarán durante tres años.
Artículo 6
Coordinación con otros servicios de control
Para garantizar que todos los productos de origen animal que entren en la Comunidad se someten a controles veterinarios, la autoridad competente y los veterinarios oficiales de cada Estado miembro se coordinarán con otros servicios de control (que velan por el cumplimiento de las normas) para recabar toda la información pertinente sobre la introducción de productos de origen animal. Esto se aplicará en particular a lo siguiente:
a) la información (disposición) disponible de los servicios aduaneros;
b) la información contenida en los manifiestos de carga de buques (y navíos), trenes o aviones;
c) las otras fuentes de información (a disposición) disponibles de los operadores comerciales por vía terrestre, ferroviaria, portuaria (naval) o aeroportuaria (aérea).
Artículo 7
Acceso a bases de datos e integración de los sistemas informáticos (de tecnología de la información)
A efectos del artículo 6, la autoridad competente tendrá acceso a las bases de datos de las que dispongan los servicios aduaneros, o a partes relevantes de ellas.
Siempre que se garantice la adecuada seguridad de los datos, los sistemas informáticos utilizados por la autoridad competente se integrarán con los de los servicios aduaneros y los de los operadores comerciales, en la medida de lo posible y cuando proceda, a fin de acelerar la transferencia de información.
Artículo 8
Normas específicas para los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen a particulares en pequeños envíos (partidas)
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones comunitarias específicas para determinados productos, los mencionados en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 97/78/CE no serán sometidos a los controles veterinarios sistemáticos descritos en el capítulo I de dicha Directiva, únicamente si su peso es inferior a 1 kilogramo y están destinados al consumo humano personal.
No obstante, tales productos sólo podrán introducirse en la Comunidad si proceden de terceros países o de partes de éstos autorizados.
2. El apartado 1 no afectará a las normas zoosanitarias y de salud pública establecidas en la legislación comunitaria pertinente.
3. Para los paquetes pequeños que contengan productos de origen animal introducidos en Dinamarca procedentes de Groenlandia y las islas Feroe y destinados al consumo humano directo por particulares, el límite de peso previsto en el apartado 1 será de 5 kg.
4. En el caso del pescado capturado en pesca recreativa, procedente de Rusia e introducido en los territorios de Finlandia o Suecia, contenidos en el equipaje personal de los viajeros y destinado a su consumo directo por particulares, el límite de peso contemplado en el apartado 1 será de 15 kg, o bien de un solo pez de cualquier peso, tomándose de estas dos opciones la que sea superior.
Artículo 9
Controles veterinarios de algunos productos vegetales
1. Los Estados miembros someterán los productos vegetales que se enumeran en el anexo IV, procedentes de los países autorizados y especificados en el anexo V, a los controles documentales previstos en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento y, cuando proceda, a las pruebas de laboratorio previstas en el apartado 2 del artículo 1 y a otros controles físicos establecidos en el anexo III de la Directiva 97/78/CE.
2. Los requisitos de la Directiva 97/78/CE y del presente Reglamento serán aplicables a todos los productos vegetales enumerados en el anexo IV del presente Reglamento que, especialmente a causa de su origen y destino posterior, puedan suponer un riesgo de propagación de enfermedades animales infecciosas o contagiosas.
Artículo 10
Uso de la Certificación electrónica (certificados electrónicos)
La expedición, el uso, la transmisión y la conservación del DVCE, según se establece en las diferentes situaciones que se describen en el presente Reglamento, podrán efectuarse por medios electrónicos a discreción de la autoridad competente.
Artículo 11
Derogación
Queda derogada la Decisión 93/13/CEE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 373 de 31.12.1990, p. 1.
(3) DO L 9 de 15.1.1993, p. 33.
(4) DO L 101 de 23.4.2003, p. 14.
(5) DO L 64 de 11.3.2000, p. 20.
(6) DO L 240 de 23.9.2000, p. 14.
(7) DO L 353 de 30.12.2002, p. 1.
(8) DO L 144 de 16.6.1993, p. 25.
(9) En el presente Reglamento, el término "despacho aduanero" significa el despacho a libre práctica tal como se define en el artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO I
CONTROLES DOCUMENTALES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1
Las normas que se exponen a continuación se aplicarán a los controles documentales de los productos procedentes de terceros países:
1. En relación con cada partida, la autoridad competente deberá comprobar el destino aduanero y el uso previsto (tratamiento aprobado que se prevé dar en aduana a las mercancías o el uso) al que se destinarán las mercancías.
2. Cada certificado o documento relativo a la sanidad animal o la salud pública que acompañe a una partida de productos originarios de terceros países y presentados al Puesto de Inspección Fronterizo habrá de ser objeto de un control destinado a comprobar (corroborar), según proceda:
a) que se trata de un certificado o documento original;
b) que se refiere a un país tercero o parte de un país tercero autorizado a exportar a la Comunidad o, en el caso de productos no armonizados, al Estado miembro de destino;
c) que su presentación y contenido se ajustan al modelo establecido para el producto y el país tercero de que se trate o, en el caso de productos no armonizados, para el Estado miembro de destino;
d) que cumple los principios generales de certificación establecidos en el anexo IV de la Directiva 2002/99/CE del Consejo(1);
e) que ha sido correctamente cumplimentado (cumplimentado en su totalidad);
f) que se refiere a un establecimiento o buque autorizado o registrado para exportar a la Comunidad o, en el caso de productos no armonizados, al Estado miembro de destino;
g) que lleva la firma del veterinario oficial, o, si procede, del representante de la autoridad oficial, así como la indicación legible y en letras mayúsculas de su nombre y cargo y, además, que el sello sanitario oficial del país tercero y la firma oficial están estampados en un color diferente al de la impresión del certificado, o, en el caso de los certificados electrónicos, que la firma y el sello se han introducido mediante un sistema seguro;
h) que la parte 1 del DVCE está correctamente cumplimentada y que la información que en ella figura coincide con la contenida en otros documentos oficiales relevantes(pertinentes) que acompañan a la partida.
____________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
ANEXO II
PRUEBAS DE LABORATORIO CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1
Las siguientes normas se aplicarán a las pruebas de laboratorio que deberán efectuarse con los productos:
1. Los Estados miembros someterán las partidas de productos presentadas a la importación a un plan de vigilancia, al objeto de verificar el cumplimiento de la legislación comunitaria o, cuando proceda, las normas nacionales correspondientes, especialmente para la detección de residuos, agentes patógenos u otras substancias peligrosas para el hombre, los animales o el medio. Dichos planes de vigilancia se basarán en la naturaleza de los productos y el riesgo que representen, teniendo en cuenta todos los parámetros de vigilancia pertinentes, como la frecuencia y el número de partidas que lleguen y los resultados de la vigilancia previa.
2. Cuando, en virtud de los planes de vigilancia previstos en el apartado 1, se realicen pruebas de laboratorio aleatorias y no se detecte ningún riesgo inmediato para la salud pública o la sanidad animal, las partidas analizadas podrán despacharse a libre práctica antes de que se obtengan los resultados de laboratorio. En todos los casos, deberán introducirse las correspondientes notas en el DVCE que acompañe a la partida, y deberá informarse a la autoridad competente del lugar de destino conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE.
3. Si las pruebas de laboratorio se efectuaran basándose en una sospecha de irregularidad, en información disponible, en una notificación previa del sistema de Alerta Rápida para los Alimentos y los Piensos o en una medida de salvaguardia, y si las pruebas se refieren a una sustancia o un agente patógeno que suponga un riesgo directo e inmediato para la salud pública o animal, el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo que haya efectuado la prueba, o la autoridad competente, deberá aplazar (retrasar) la autorización veterinaria y el despacho a libre práctica de la partida hasta que se reciban los resultados satisfactorios de las pruebas de laboratorio. Mientras tanto, la partida permanecerá en el puesto de inspección fronterizo que haya efectuado los controles veterinarios, bajo el control de las autoridades y (bajo) la responsabilidad del veterinario oficial o el agente oficial designado.
4. Cada Estado miembro informará mensualmente a la Comisión sobre los resultados favorables y desfavorables (positivos y negativos) de las pruebas de laboratorio realizadas en sus puestos de inspección fronterizos.
ANEXO III
DOCUMENTO VETERINARIO COMÚN DE ENTRADA (DVCE)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 Y 18
Notas explicativas para cumplimentar el certificado (DVCE) (1)
Observación general: El certificado debe cumplimentarse en mayúsculas. En las casillas que puedan suprimirse o que no sean (son) pertinentes, debe tacharse claramente o anularse con una cruz toda la casilla. Debe marcarse con una cruz el cuadradito la señal que corresponda a la opción correcta.
Este certificado debe cumplimentarse por cada partida que se presente en un puesto de inspección fronterizo, tanto si son partidas conformes(se presenta como acorde) con la normativa de la UE y destinada al despacho a libre práctica como si se trata de una partida que se vaya a transportar bajo vigilancia o de una partida que no es conforme con (se ajusta a) la normativa de la UE y esté destinada al transbordo, tránsito, almacenamiento en zona franca o depósito franco o aduanero o a provisionistas (proveedores) de buques. El transporte bajo vigilancia es el de las partidas aceptadas con las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE que deben permanecer bajo control veterinario hasta alcanzar el destino final especificado, generalmente para una nueva transformación.
Los códigos ISO de los países corresponden al código internacional de dos letras.
Parte 1:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
Parte 2: Esta parte sólo puede ser cumplimentada por el veterinario oficial o por el agente oficial designado (conforme a la Decisión 93/352/CEE)
No utilizar tinta de color negro para cumplimentar las casillas 38 a 41.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 22
___________________
(1) Las notas explicativas pueden imprimirse y distribuirse aparte.
ANEXO IV
LISTA DE PRODUCTOS VEGETALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 9
Productos vegetales sujetos a controles veterinarios:
1. Paja
2. Heno
ANEXO V
LISTA DE PAÍSES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 9
Parte I: Países de los que los Estados miembros pueden importar heno y paja
Australia
Bielorrusia
Bulgaria
Canadá
Chile
Croacia
Groenlandia
Islandia
Nueva Zelanda
Rumanía
Sudáfrica (excluida la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en la región veterinaria del Transvaal septentrional y oriental, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la región de la frontera con Botswana al este del meridiano 28°).
Suiza
Estados Unidos
Parte II: Países de los que los Estados miembros pueden importar heno y paja hasta el 30 de abril de 2004
Chipre
República Checa
Estonia
Hungría
Letonia
Lituania
Malta
Polonia
Eslovaquia
Eslovenia
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