EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptado en Viena el 19 de diciembre de 1988, denominado en lo sucesivo Convenio de las Naciones Unidas, fue celebrado por la Comunidad mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo (4).
(2) Los requisitos del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas relativos al comercio de precursores de drogas, es decir, de sustancias empleadas frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, han sido aplicados en los intercambios comerciales entre la Comunidad y los terceros países mediante el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (5).
(3) El artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas contempla la adopción de medidas adecuadas para controlar la fabricación y distribución de precursores, para lo cual es preciso adoptar medidas relativas al comercio de precursores entre los Estados miembros. La Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (6) estableció dichas medidas. Se considera que un reglamento es más adecuado que la actual Directiva para garantizar la aplicación de normas armonizadas en todos los Estados miembros al mismo tiempo.
(4) En el contexto de la ampliación de la Unión Europea, resulta importante sustituir la Directiva 92/109/CEE por un Reglamento, ya que cada modificación de dicha Directiva y de sus anexos motivaría medidas nacionales de aplicación en 25 Estados miembros.
(5) Mediante decisiones adoptadas en su trigésima quinta sesión (1992), la Comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas incluyó sustancias adicionales en los cuadros del anexo del Convenio de las Naciones Unidas. Es necesario establecer en el presente Reglamento las disposiciones pertinentes para detectar posibles desviaciones ilícitas de precursores de drogas en la Comunidad y garantizar la aplicación de normas de control uniformes en el mercado comunitario.
(6) Las disposiciones del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas se basan en un sistema de supervisión del comercio de las mencionadas sustancias, la mayor parte del cual es totalmente lícito. Tanto la documentación de los envíos como el etiquetado de las citadas sustancias deben ser suficientemente explícitos. Asimismo, a la vez que se proporcionan los medios de acción necesarios a las autoridades competentes, es importante desarrollar, con arreglo al espíritu del Convenio de las Naciones Unidas, mecanismos basados en una estrecha cooperación con los operadores involucrados y en el desarrollo de métodos de recogida de información.
(7) En la actualidad, las medidas aplicables al aceite de sasafrás se interpretan de manera divergente en la Comunidad, pues en algunos Estados miembros se considera una mezcla que contiene safrol y, por consiguiente, está controlado, mientras otros Estados miembros lo consideran un producto natural al que no se aplican controles. La inclusión de una referencia a los productos naturales en la definición de "sustancia catalogada" resolverá esta discrepancia y permitirá en consecuencia aplicar controles al aceite de sasafrás, aunque la definición debe englobar exclusivamente a los productos naturales de los que pueden extraerse fácilmente sustancias catalogadas.
(8) Es necesario enumerar en un anexo las sustancias que suelen utilizarse en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
(9) Es necesario garantizar que sea indispensable poseer una licencia para fabricar o utilizar determinadas sustancias catalogadas que se enumeran en el anexo I. Además, sólo debe autorizarse el suministro de dichas sustancias si las personas a las que va a efectuarse la entrega poseen una licencia y han firmado una declaración de cliente. El anexo III debe establecer las normas de aplicación relativas a la declaración de cliente.
(10) Conviene adoptar medidas para fomentar que los operadores notifiquen a las autoridades competentes las transacciones sospechosas relacionadas con las sustancias catalogadas que figuran en el anexo I.
(11) Se deben adoptar medidas para garantizar un mejor control del comercio intracomunitario de las sustancias catalogadas que figuran en el anexo I.
(12) Es necesario que todas las transacciones que conduzcan a la puesta en el mercado de sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I vayan acompañadas de la documentación pertinente. Los operadores deben notificar a las autoridades competentes cualquier transacción sospechosa relacionada con las sustancias que figuran en el anexo I. No obstante, deben contemplarse excepciones a las transacciones relativas a las sustancias de la categoría 2 del anexo I cuando las cantidades de que se trate no excedan de las que se indican en el anexo II.
(13) Un número significativo de otras sustancias, muchas de ellas comercializadas legalmente en grandes cantidades, han sido identificadas como precursores para la fabricación ilícita de drogas sintéticas y de sustancias psicotrópicas. Someter a dichas sustancias a los mismos controles estrictos que las que figuran en el anexo I supondría un obstáculo comercial innecesario que requeriría licencias y documentar las transacciones. Por consiguiente, es preciso establecer a nivel comunitario un mecanismo más flexible para notificar dichas transacciones a las autoridades competentes de los Estados miembros.
(14) El plan de acción antidroga de la Unión Europea aprobado por el Consejo Europeo de Santa Maria da Feira, de 19 y 20 de junio de 2000, prevé poner en marcha un procedimiento de cooperación. Es preciso elaborar directrices destinadas a ayudar a la industria química para apoyar su cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros, especialmente en lo relativo a las sustancias que, aunque no estén contempladas en el presente Reglamento, puedan utilizarse en la fabricación ilícita de drogas sintéticas y de sustancias psicotrópicas.
(15) Conviene disponer que los Estados miembros establezcan normas sobre sanciones aplicables por infringir lo dispuesto en el presente Reglamento. Dado que el comercio de precursores de drogas puede conducir a la fabricación ilícita de drogas sintéticas y de sustancias psicotrópicas, los Estados miembros deben elegir libremente las sanciones más disuasorias en virtud de su legislación nacional.
(16) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(17) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, supervisar de forma armonizada el comercio de precursores de drogas e impedir su desvío hacia la fabricación ilícita de drogas sintéticas y de sustancias psicotrópicas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la naturaleza internacional y cambiante de dicho comercio, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(18) La Directiva 92/109/CEE del Consejo, las Directivas 93/46/CEE (8), 2001/8/CE (9) y 2003/101/CE (10) de la Comisión, así como los Reglamentos (CE) n° 1485/96 (11) y (CE) n° 1533/2000 (12) de la Comisión deben ser derogados.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ámbito de aplicación y objetivos
El presente Reglamento establece medidas armonizadas de control y supervisión intracomunitarios de determinadas sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, con objeto de evitar el desvío de dichas sustancias.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) sustancia catalogada: cualquier sustancia que figure en el anexo I, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias. Se exceptuarán los medicamentos tal como se definen en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (13), los preparados farmacéuticos, las mezclas, los productos naturales y otros preparados que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables;
b) sustancia no catalogada: cualquier sustancia que, aunque no figure en el anexo I, haya sido identificada como que se ha utilizado en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas;
c) puesta en el mercado: cualquier suministro, a título oneroso o gratuito, de sustancias catalogadas en la Comunidad, o bien el almacenamiento, fabricación, producción, procesamiento, comercio, distribución o intermediación para el suministro de las mismas en la Comunidad;
d) operador: cualquier persona física o jurídica que ponga en el mercado sustancias catalogadas;
e) Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes: la Junta creada por el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, modificado por el Protocolo de 1972;
f) licencia especial: la licencia que se concede a un tipo especial de operador;
g) registro especial: el registro que se constituye para un tipo especial de operador.
Requisitos para la puesta en el mercado de sustancias catalogadas
1. Los operadores que deseen poner en el mercado las sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I deberán designar un agente responsable del comercio de las sustancias catalogadas, notificar a las autoridades competentes el nombre y las señas de contacto de dicho agente y notificarles inmediatamente toda modificación posterior de dichos datos. El agente cuidará de que el comercio de las sustancias catalogadas que efectúe el operador se lleve a cabo en observancia de lo dispuesto en el presente Reglamento. El agente estará facultado para representar al operador y adoptar las decisiones necesarias para realizar las tareas anteriormente especificadas.
2. Los operadores deberán poseer una licencia concedida por las autoridades competentes antes de que puedan poseer o poner en el mercado sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I. Las autoridades competentes podrán conceder licencias especiales a farmacias, dispensarios de productos veterinarios, determinados tipos de autoridades y las fuerzas armadas. Esas licencias especiales serán válidas sólo para el uso de precursores en el ámbito de los servicios oficiales de los operadores interesados.
3. Los operadores que ostenten una licencia de las mencionadas en el apartado 2 suministrarán las sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I exclusivamente a personas físicas o jurídicas que posean tal licencia y hayan firmado una declaración de cliente tal como se establece en el apartado 1 del artículo 4.
4. Para decidir si concede o no una licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta, en particular, la competencia e integridad del solicitante. La licencia se denegará cuando existan motivos fundados para dudar de la adecuación y la fiabilidad del solicitante o del agente encargado del comercio de las sustancias catalogadas. La autoridad competente podrá suspender o retirar la licencia si tiene motivos fundados para creer que el titular ha dejado de ser digno de tenerla o ha dejado de cumplir las condiciones de concesión de la misma.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes podrán, bien limitar la validez de la licencia a no más de tres años, bien obligar a los operadores a demostrar con intervalos de no más de tres años que siguen cumpliendo las condiciones de concesión de la licencia. La licencia consignará la operación u operaciones para las que sea válida y las sustancias a que se refiera. Las licencias especiales en el sentido del apartado 2 se concederán en principio por plazo ilimitado, pero podrán ser suspendidas o retiradas por las autoridades competentes en las condiciones que se indican en la tercera frase del apartado 4.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los operadores que pongan en el mercado sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo I declararán sin demora a las autoridades competentes la dirección de los locales en los que fabriquen o comercialicen dichas sustancias, así como cualquier cambio, antes de ponerlas en el mercado. Las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, determinados tipos de autoridades y las fuerzas armadas podrían ser objeto de un registro especial. Tales registros se considerarán válidos sólo para el uso de precursores en el ámbito de los servicios oficiales de los operadores interesados.
7. Las autoridades competentes podrán exigir de los operadores el pago de un derecho por la solicitud de una licencia o de un registro. Dichos derechos, si los hubiere, se recaudarán de forma no discriminatoria y no rebasarán el coste de la tramitación de la solicitud.
Declaración de cliente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 14, todo operador establecido en la Comunidad que suministre a un cliente alguna sustancia catalogada incluida en las categorías 1 o 2 del anexo I obtendrá del cliente una declaración de su uso o usos específicos. Se realizará una declaración distinta para cada sustancia catalogada. La declaración se ajustará al modelo que figura en el punto 1 del anexo III. Cuando se trate de personas jurídicas, la declaración se efectuará en papel con membrete.
2. Un operador que suministre habitualmente a un cliente una sustancia catalogada incluida en la categoría 2 del anexo I podrá aceptar, en lugar de una declaración para cada transacción individual, una única declaración para las diversas transacciones realizadas con dicha sustancia catalogada durante el período máximo de un año, siempre que el operador se asegure de que se cumplen los requisitos siguientes:
a) el cliente ha recibido la sustancia del operador al menos en tres ocasiones durante los 12 meses anteriores;
b) el operador no tiene motivos para suponer que la sustancia va a utilizarse para fines ilícitos;
c) las cantidades solicitadas son congruentes con respecto al consumo habitual de ese cliente.
Dicha declaración se ajustará al modelo que figura en el punto 2 del anexo III. Cuando se trate de personas jurídicas, la declaración se efectuará en papel con membrete.
3. El operador que suministre sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I estampará un sello con la fecha en una copia de la declaración, con lo cual certificará que corresponde al original. Dicha copia acompañará siempre a las sustancias de la categoría 1 que se transporten dentro de la Comunidad y se presentará cuando lo soliciten las autoridades responsables de inspeccionar el contenido de los vehículos durante las operaciones de transporte.
Documentación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los operadores se asegurarán de que todas las transacciones que conduzcan a la puesta en el mercado de sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I estén documentadas debidamente de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo. Esta obligación no será aplicable a los operadores que ostenten una licencia especial o estén sometidos a registro especial en virtud de los apartados 2 y 6 del artículo 3, respectivamente.
2. Los documentos comerciales tales como facturas, declaraciones de carga, documentos administrativos, documentos de transporte y demás documentos de envío contendrán la información suficiente para identificar de forma cierta:
a) el nombre de la sustancia catalogada tal como figura en las categorías 1 y 2 del anexo I;
b) la cantidad y el peso de la sustancia catalogada y, si ésta consiste en una mezcla o en un producto natural, la cantidad y el peso, si es posible, de la mezcla o del producto natural, así como la cantidad y el peso o porcentaje en peso de la sustancia o sustancias de las categorías 1 y 2 del anexo I que contenga la mezcla;
c) el nombre y la dirección del proveedor, del distribuidor, del destinatario y, de ser posible, de otros operadores que intervengan directamente en la transacción, mencionados en las letras c) y d) del artículo 2.
3. La documentación incluirá asimismo una declaración de cliente mencionada en el artículo 4.
4. Los operadores deberán conservar la documentación necesaria de sus actividades en la medida en que lo requiera el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden con arreglo al apartado 1.
5. La documentación contemplada en los apartados 1 a 4 se conservará al menos durante tres años a partir del final del año natural en el que haya tenido lugar la transacción mencionada en el apartado 1, y deberá poderse presentar inmediatamente, para su control, a las autoridades competentes cuando éstas lo soliciten.
6. La documentación podrá conservarse asimismo en forma de reproducciones en un soporte de imagen o en otros soportes de datos. Deberá asegurarse de que los datos almacenados:
a) correspondan a la documentación en aspecto y contenido cuando se presenten a lectura, y
b) sean fácilmente accesibles en todo momento, puedan presentarse a lectura sin demora y puedan
analizarse por medios automatizados durante el período a que se refiere el apartado 5.
Excepciones
Las obligaciones en virtud de los artículos 3, 4 y 5 no se aplicarán a las transacciones relativas a las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo I cuando las cantidades de que se trate no excedan durante un año de las indicadas en el anexo II.
Etiquetado
Los operadores se cerciorarán de que las sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I estén etiquetadas antes de su suministro. Dicho etiquetado mencionará los nombres de estas sustancias tal como figuran en el anexo I. Los operadores podrán además colocar sus etiquetas habituales.
Notificación a las autoridades competentes
1. Los operadores notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales de sustancias catalogadas destinadas a ser puestas en el mercado, que permitan sospechar que dichas sustancias pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
2. Los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sucinta relativa a sus transacciones de sustancias catalogadas que se especifiquen al aplicar las medidas adoptadas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14.
Directrices
1. La Comisión elaborará y actualizará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado
2 del artículo 15, directrices destinadas a apoyar a la industria química para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los operadores y la industria química, especialmente en lo relativo a las sustancias no catalogadas.
2. En particular, las directrices ofrecerán:
a) información sobre el modo de reconocer y notificar transacciones sospechosas;
b) una lista, actualizada periódicamente, de las sustancias no catalogadas a fin de que la industria pueda supervisar de forma voluntaria el comercio de las mismas;
c) cualquier otra información que se considere útil.
3. Las autoridades competentes garantizarán que las directrices y la lista de sustancias no catalogadas se difundan regularmente de la forma que ellas consideren adecuada conforme a los objetivos de las directrices.
Poderes y obligaciones de las autoridades competentes
1. Para garantizar la correcta aplicación de los artículos 3 a 8, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que sus autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones de control y vigilancia, y en particular:
a) recabar información sobre cualquier pedido de sustancias catalogadas o cualquier operación en que intervengan sustancias catalogadas;
b) tener acceso a las instalaciones profesionales de los operadores para conseguir pruebas de irregularidades;
c) de ser necesario, interceptar los envíos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes respetarán la información empresarial de carácter confidencial.
Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión
1. Cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades competentes responsables de garantizar la aplicación del presente Reglamento, e informará de ello a la Comisión.
2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (14), y, en particular, las relativas a la confidencialidad. La autoridad o autoridades competentes designadas conforme al apartado 1 del presente artículo actuarán como autoridades competentes en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 515/97.
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Comunicaciones de los Estados miembros
1. Para permitir cualquier adaptación necesaria del mecanismo de control del comercio de las sustancias catalogadas y no catalogadas, las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán anualmente a la Comisión toda la información pertinente sobre la aplicación de las medidas de control establecidas en el presente Reglamento, en particular la relativa a las sustancias empleadas frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas y a los métodos utilizados para el desvío y la fabricación ilícita.
2. La Comisión presentará a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, con arreglo al apartado 12 del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas y tras consultar con los Estados miembros, un resumen de las comunicaciones a las que hace referencia el apartado 1.
Aplicación
Cuando sea necesario se adoptarán, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15, las siguientes medidas para la aplicación del presente Reglamento:
a) el establecimiento de los requisitos y condiciones para la concesión de la licencia conforme a lo dispuesto en el artículo 3, así como los detalles relativos a aquélla;
b) el establecimiento, cuando sea necesario, de las condiciones aplicables a la documentación y el etiquetado de las mezclas y preparados que contengan sustancias incluidas en el anexo I, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 a 7;
c) la modificación del anexo I del presente Reglamento cuando se modifiquen los cuadros anexos al Convenio de las Naciones Unidas;
d) la modificación de los umbrales que figuran en el anexo II;
e) el establecimiento de los requisitos y condiciones de las declaraciones de cliente a que se refiere el artículo 4, así como las modalidades precisas de su utilización. Ello incluirá normas relativas a la manera de presentar declaraciones de cliente en forma electrónica, cuando proceda;
f) otras medidas necesarias para la eficaz aplicación del presente Reglamento.
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros
Cada uno de los Estados miembros informará a la Comisión acerca de las medidas que adopte en virtud del presente Reglamento, y en particular en virtud de los artículos 10 y 12. También notificarán las eventuales modificaciones posteriores de las mismas.
La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros. Evaluará la aplicación del Reglamento tres años después de su entrada en vigor.
Derogaciones
1. Quedan derogadas la Directiva 92/109/CEE del Consejo, las Directivas 93/46/CEE, 2001/8/CE y 2003/101/CE de la Comisión, y los Reglamentos (CE) n° 1485/96 y (CE) n° 1533/2000 de la Comisión.
2. Las referencias a las Directivas o a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
3. La validez de cualquier registro que se establezca, cualquier licencia que se conceda o cualesquiera declaraciones de cliente formuladas en virtud de las Directivas o Reglamentos derogados no se verá afectada.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de agosto de 2005, salvo sus artículos 9, 14 y 15, que entrarán en vigor el día de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de que puedan adoptarse las medidas previstas en dichos artículos. Esas medidas entrarán en vigor no antes del 18 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de febrero de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
M. McDowell
(1) DO C 20 E de 28.1.2003, p. 160.
(2) DO C 95 de 23.4.2003, p. 6.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 29 de septiembre de 2003 (DO C 277 E de 18.11.2003, p. 31) y Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 326 de 24.11.1990, p. 56.
(5) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1232/2002 de la Comisión (DO L 180 de 10.7.2002, p. 5).
(6) DO L 370 de 19.12.1992, p. 76; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) Directiva 93/46/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se sustituyen y modifican los anexos de la Directiva 92/109/CEE del Consejo, relativa a la elaboración y comercialización de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 159 de 1.7.1993, p. 134).
(9) Directiva 2001/8/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2001, por la que se sustituye el anexo I de la Directiva 92/109/CEE del Consejo, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 39 de 9.2.2001, p. 31).
(10) Directiva 2003/101/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 92/109/CEE del Consejo, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 286 de 4.11.2003, p. 14).
(11) Reglamento (CE) n° 1485/96 de la Comisión, de 26 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/109/CEE del Consejo en lo que respecta a las declaraciones de los clientes relativas al uso específico de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 188 de 27.7.1996, p. 28); Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1533/2000 (DO L 175 de 14.7.2000, p. 75).
(12) Reglamento (CE) n° 1533/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) n° 1485/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/109/CEE del Consejo en lo que respecta a las declaraciones de los clientes relativas al uso específico de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
(13) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/63/CE de la Comisión (DO L 159 de 27.6.2003, p. 46).
(14) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
Sustancias catalogadas en el sentido de la letra a) del artículo 2
CATEGORÍA 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
CATEGORÍA 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
CATEGORÍA 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
1. Modelo de declaración relativa a las transacciones individuales (categorías 1 o 2)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
2. Modelo de declaración relativa a transacciones múltiples (categoría 2)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
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