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Documento DOUE-L-2004-80829

Reglamento (CE) nº 749/2004 de la Comisión, de 22 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en relación con la leche de consumo producida en Estonia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 118, de 23 de abril de 2004, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80829

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Más del 90 % de la leche de consumo producida en Estonia tiene un contenido en materia grasa del 2,5 %, lo que no se ajusta a los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo (1).

(2) Con el fin de facilitar la transición hacia la plena aplicación del Reglamento (CE) n° 2597/97, resulta necesario, por consiguiente, adoptar medidas transitorias que permitan la entrega y la venta en Estonia de leche producida en Estonia con un contenido en materia grasa del 2,5%.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2597/97, podrá entregarse y venderse en Estonia, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, la leche de consumo producida en Estonia con un contenido en materia grasa del 2,5 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Será de aplicación hasta el 30 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________________________

(1) DO L 351 de 23.12.1997, p. 13; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1602/1999 (DO L 189 de 22.7.1999, p. 43).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/04/2004
  • Fecha de publicación: 23/04/2004
  • Aplicable desde hasta el 30 de abril de 2007.
Referencias anteriores
Materias
  • Estonia
  • Leche
  • Organización Común de Mercado
  • Productos lácteos

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