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Documento DOUE-L-2004-82426

Reglamento (CE) nº 1741/2004 de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1291/2000 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 8 de octubre de 2004, páginas 17 a 17 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82426

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vistos el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados en el sector de los productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) Cuando se utilizan los certificados de importación para determinar el derecho preferencial de importación, en el marco de contingentes arancelarios, existe el riesgo de que se utilicen fraudulentamente certificados falsificados, especialmente en los casos en que la diferencia entre el derecho pleno y el derecho reducido es importante. Para eliminar ese riesgo, procede crear un mecanismo de comprobación de la autenticidad de los certificados que se presenten.

(2) Con tal fin, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (2).

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añadirá el apartado 5 siguiente al artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000:

«5. La aduana que acepte la declaración de despacho a libre práctica conservará una copia del certificado o del extracto presentado para tener derecho a acogerse a un régimen preferencial. Basándose en un análisis de riesgo, se enviará al organismo expedidor que figure en el certificado una copia de, cuando menos, el 1% de los certificados presentados, con un mínimo de dos certificados anuales por aduana, para que dicho organismo certifique su autenticidad. Lo dispuesto en el presente párrafo no se aplicará a los certificados electrónicos ni a los certificados para los que esté previsto otro método de comprobación en la reglamentación comunitaria.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/10/2004
  • Fecha de publicación: 08/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 376/2008, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80716).
  • Fecha de derogación: 16/05/2008
Referencias anteriores
  • AÑADE apartado 5 el art. 50 del Reglamento 1291/2000, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81059).
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Licencia de exportación
  • Licencia de importación
  • Productos agrícolas

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