(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,
Previa consulta al Consejo de administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,
Considerando lo siguiente:
(1) La recaudación de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») procede de una contribución de la Comunidad y de todos los terceros países europeos que son parte en los acuerdos contemplados en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1592/2002, de las tasas abonadas por los solicitantes de certificados y autorizaciones expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia y de los ingresos derivados de publicaciones, tramitación de recursos, formación y otros servicios prestados por ésta.
(2) La recaudación y los gastos de la Agencia deben estar equilibrados.
(3) La Agencia sólo podrá reclamar y percibir en euros las tasas y los ingresos contemplados en el presente Reglamento, los cuales deben establecerse de manera transparente, equitativa y uniforme.
(4) Las tasas percibidas por la Agencia no deben afectar negativamente a la competitividad de las industrias europeas afectadas. Asimismo, deben descansar en unas bases que tengan debidamente en cuenta la capacidad contributiva de las pequeñas empresas. Además, la localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación.
(5) El solicitante debe ser informado, en la medida de lo posible, tanto del importe previsible que deberá abonar por el servicio que le será prestado, como de las modalidades de pago, antes de que se dé inicio a la ejecución del mismo. Los criterios que sirvan para determinar dicho importe deben ser claros, uniformes y públicos. Cuando resulte imposible realizar una determinación previa del importe, se debe informar de ello al solicitante antes de que se dé inicio a la ejecución del servicio. En tales casos, deben convenirse, con anterioridad a la ejecución del servicio, unas modalidades claras de valoración del importe a abonar a medida que ésta progrese.
(6) El importe de la tasa que ha de abonar el solicitante debe establecerse en función de la complejidad de la tarea que realice la Agencia y de la carga de trabajo correspondiente.
(7) La industria debe poder contar con una perspectiva financiera clara que le permita anticipar el coste de las tasas que deba abonar. Al mismo tiempo, es necesario mantener el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas que percibe. Por consiguiente, debe permitirse la revisión anual de las tasas, en función de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, en lo sucesivo, «la Agencia», como contraprestación por los servicios que preste, con inclusión del suministro de mercancías.
Determina, en particular, los casos en los que deben abonarse los ingresos y las tasas contemplados en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002 y el importe de tales ingresos y tasas, así como sus modalidades de pago.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «ingresos»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes de los servicios que ésta preste, a excepción de las operaciones de certificación realizadas por la Agencia; ES 30.3.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 81/7 (1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).
b) «tasas»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por la concesión, el mantenimiento o la modificación de los certificados y las aprobaciones mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002 que sean expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia;
c) «operaciones de certificación»: todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados y aprobaciones mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002;
d) «solicitante»: cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de un servicio prestado por la Agencia, con inclusión del mantenimiento o la modificación de un certificado o una aprobación;
e) «costes directos»: los costes salariales del personal directamente implicado en las operaciones de certificación, más los costes de transporte de dicho personal en el marco de tales operaciones;
f) «costes específicos»: los gastos de alojamiento y comida, los gastos imprevistos y las dietas asignadas al personal en el marco de las operaciones de certificación;
g) «costes indirectos»: la cuota de los gastos generales de la Agencia atribuible a la realización de las operaciones de certificación, los cual incluye los inducidos por la elaboración de parte del material reglamentario;
h) «coste real»: el gasto efectivamente incurrido por la Agencia;
i) «material reglamentario»: toda la documentación elaborada por la Agencia en aplicación del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002.
CAPÍTULO II
INGRESOS
Artículo 3
La Agencia percibirá ingresos por todos los servicios que preste a los solicitantes, con inclusión del suministro de mercancías, a excepción de:
a) las operaciones de certificación;
b) la transmisión de documentos e información, por cualquier medio, en aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);
c) los documentos disponibles gratuitamente en el sitio Internet de la Agencia.
La Agencia también percibirá ingresos cuando se interponga un recurso contra alguna de sus decisiones, en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002.
Artículo 4
1. El importe de los ingresos percibidos por la Agencia será igual al coste real del servicio prestado, con inclusión de su puesta a disposición del solicitante.
2. Los ingresos exigibles cuando se interponga un recurso en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002 consistirán en una cantidad a tanto alzado, cuyo importe se especifica en anexo. En los casos en los que el procedimiento se resuelva a favor del recurrente, la Agencia devolverá a éste de manera automática dicho importe a tanto alzado.
3. El importe de los ingresos deberá expresarse en euros y será comunicado al solicitante, junto con las modalidades de pago, antes de la ejecución del servicio.
Artículo 5
Los ingresos correrán a cargo del solicitante o, en su caso, del recurrente.
Los ingresos serán exigibles en euros.
Salvo estipulación contractual en contrario, los ingresos se percibirán con anterioridad a la ejecución del servicio o, en su caso, con antelación a la incoación del procedimiento de recurso.
CAPÍTULO III
TASAS
Artículo 6
1. Las tasas garantizarán una recaudación global suficiente para cubrir el conjunto de los costes directos, indirectos y específicos generados por las operaciones de certificación, lo cual incluye los costes derivados del control continuo correspondiente.
2. En su recaudación y sus gastos, la Agencia deberá diferenciar los elementos que resulten imputables a las operaciones de certificación.
A tal efecto:
a) las tasas que perciba la Agencia como contraprestación por las operaciones de certificación se destinarán a una cuenta específica y deberán ser objeto de una contabilidad independiente;
b) la Agencia llevará una contabilidad analítica de ingresos y gastos. Una clave de reparto determinará, en cada caso, la proporción de los distintos gastos contemplados en la nomenclatura presupuestaria que será imputable a las operaciones de certificación.
___________________________________
(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
3. Las tasas serán objeto de una estimación global provisional al inicio de cada ejercicio financiero. Para efectuarla, se tomarán como base los resultados financieros anteriores de la Agencia, sus estimaciones de ingresos y pagos y su plan de trabajo previsto.
4. Con el fin de evitar cualquier discriminación entre las empresas instaladas en los territorios de los Estados miembros, los costes de transporte vinculados a las operaciones de certificación realizadas por cuenta de dichas empresas se totalizarán y repartirán de manera uniforme entre los solicitantes.
5. El anexo será reexaminado, y sometido a revisión si es necesario, en el plazo de 14 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Con posterioridad, el anexo podrá someterse a revisión anual.
Los importes y coeficientes que figuran en el anexo también se publicarán en la publicación oficial de la Agencia.
Artículo 7
Las tasas constarán de uno o varios de los elementos que se indican a continuación:
a) una parte fija, cuyo importe variará en función de la complejidad de la tarea que realice la Agencia. En el anexo se indican los diversos valores de la parte fija y de los coeficientes aplicables;
b) una parte variable, proporcional a la carga de trabajo correspondiente, que se expresará como un total de horas multiplicado por una tarifa horaria calculado de conformidad con el artículo 9, apartado 2; el importe de la tarifa horaria se indica en el anexo;
c) el importe de los costes específicos de cada operación de certificación, íntegramente recuperados con arreglo a su coste real.
Artículo 8
1. Los niveles de las tasas se establecerán de tal modo que:
Σ R=x D
donde:
Σ R = producto anual de las tasas percibidas por la Agencia
D = gastos anuales consignados en el presupuesto de la Agencia
x = porcentaje de los gastos anuales directa o indirectamente imputables a las operaciones de certificación.
2. Durante el período transitorio previsto en el artículo 53, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1592/2002, una parte de la contribución contemplada en el artículo 48, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento podrá utilizarse, en caso necesario, para sufragar los costes asumidos por la Agencia en el marco de las operaciones de certificación.
En tal caso, durante dicho período las tasas se establecerán de tal modo que:
Σ R=x D – Cp
donde:
Cp = parte de la contribución contemplada en el artículo 48, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1592/2002 utilizada para financiar las operaciones de certificación llevadas a cabo por la Agencia.
A partir del 1 de enero de 2008 a más tardar, Cp=0.
Artículo 9
1. El importe de las tasas, que variará en función de la complejidad de la operación de certificación y de la carga de trabajo correspondiente, quedará determinado mediante la siguiente fórmula:
R = F + (nh * t) + S
donde:
R = tasa debida
F = parte fija, función de la naturaleza de la operación efectuada (véase anexo)
nh = total de horas facturadas (en su caso, véase anexo)
t = tarifa horaria (en su caso, véase anexo)
S = costes específicos.
2. La tarifa horaria (t) quedará determinada por el coste salarial anual global del personal de la Agencia directamente involucrado en las operaciones de certificación. Para su cálculo se utilizará la siguiente fórmula:
t = Cs/N
donde:
Cs = coste salarial anual global (salarios, cotizaciones de jubilación y cotizaciones sociales) del personal de la Agencia directamente involucrado en las operaciones de certificación
N = total anual de horas de trabajo del personal de la Agencia directamente involucrado en las operaciones de certificación.
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, cuando las operaciones de certificación se realicen, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros, los costes de transporte fuera de dichos territorios deberán incluirse en la tasa facturada al solicitante. Para tales operaciones, el importe de la tasa debida se calculará mediante la siguiente fórmula:
R = F + (nh * t) + S + V
donde:
R = tasa debida
F = parte fija, función de la naturaleza de la operación efectuada (véase anexo)
nh = total de horas facturadas (en su caso, véase anexo)
t = tarifa horaria (en su caso, véase anexo)
S = costes específicos
V = costes de transporte adicionales.
Los costes de transporte adicionales facturados al solicitante incluirán los costes reales del transporte fuera de los territorios de los Estados miembros, más el tiempo transcurrido por los expertos en dicho transporte, que se facturará según la tarifa horaria.
Artículo 11
A petición del solicitante, la operación de certificación podrá realizarse en condiciones excepcionales, si así lo autoriza el director ejecutivo.
En tales casos, la operación de certificación se efectuará:
a) destinando para ello categorías de personal que la Agencia no destinaría normalmente conforme a sus procedimientos habituales, y/o
b) destinando a ese fin unos medios humanos que permitan efectuar la operación en plazos más breves que los que suelen corresponder a los procedimientos habituales de la Agencia.
En estos casos, se aplicará un incremento extraordinario a la tasa percibida, destinado a compensar íntegramente los costes asumidos por la Agencia para satisfacer estas solicitudes excepcionales.
Artículo 12
1. Las tasas correrán a cargo del solicitante y serán exigibles en euros.
2. La concesión, el mantenimiento o la modificación de los certificados y las aprobaciones estarán supeditados al pago de la totalidad de las tasas debidas. En caso de impago, la Agencia podrá revocar el certificado o la aprobación en cuestión, previa notificación formal al solicitante.
3. Cuando el solicitante haga entrega de su solicitud, se le comunicará el baremo de tasas aplicado por la Agencia, así como las modalidades de pago.
4. Cuando se trate de operaciones de certificación que requieran el pago de una parte variable, la Agencia proporcionará al solicitante una estimación de gastos que deberá ser aprobada por éste antes de que se dé inicio a la operación correspondiente. La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.
5. En el caso de las operaciones que sólo requieran el pago de una parte fija, la mitad de ésta deberá abonarse antes de que se dé inicio a la operación correspondiente, pagándose el saldo restante en el momento de la entrega del certificado o la aprobación.
6. Cuando se trate de operaciones que requieran el pago de una parte variable, deberá abonarse el 30 % del importe total de la tasa debida (con inclusión de cualquier posible parte fija) antes de que se dé inicio a la operación correspondiente y el 40 % de dicho importe deberá abonarse a medida que avance la operación, en fracciones trimestrales. El 30 % restante se pagará en el momento de la entrega del certificado o la aprobación.
7. El pago de las tasas debidas por el mantenimiento de certificados y aprobaciones ya existentes deberá hacerse con arreglo al calendario que decida la Agencia, el cual será comunicado a los titulares de dichos documentos. El calendario se establecerá en función de las inspecciones que llevará a cabo la Agencia para comprobar el mantenimiento de la validez de los certificados y las aprobaciones.
8. Si, tras un primer examen, la Agencia decidiera no dar curso a una solicitud, se devolverá al solicitante cualquier tasa ya percibida, a excepción de un importe destinado a sufragar los costes administrativos de trámite de la misma. Dicho importe será equivalente a la tasa fija D que se señala en el anexo.
9. Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de los medios del solicitante o a la falta de compromiso por parte de éste respecto del cumplimiento de los requisitos aplicables, el saldo de las tasas debidas en el momento en el que la Agencia haya interrumpido sus actividades será exigible en su totalidad.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 13
A partir del 1 de junio de 2005, las tasas por las operaciones de certificación serán exigidas y recaudadas exclusivamente por la Agencia.
Los Estados miembros no cobrarán tasa alguna por las operaciones de certificación, aún cuando los efectúen por cuenta de la Agencia.
La Agencia efectuará un reembolso a los Estados miembros por las operaciones de certificación que estos efectúen por cuenta de aquélla.
En el caso de las operaciones de certificación que efectúen los Estados miembros por cuenta de la Agencia y que estén en curso el 1 de junio de 2005, la Agencia recaudará las tasas de modo que se evite una posible duplicación de pagos por parte de los solicitantes.
Artículo 14
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Agencia confirmará por escrito a la Comisión, a más tardar 30 días antes de la fecha de aplicación de los artículos 1 a 13, que se encuentra en condiciones de asumir las tareas que le confiere el presente Reglamento y, en particular, de calcular y facturar los importes de las tasas debidas por los solicitantes y de efectuar los reembolsos a los Estados miembros.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 1 a 13 se aplicarán a partir del 1 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
ANEXO
ÍNDICE
i) Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos o equivalentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .13
ii) Certificados de tipo suplementarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .14
iii) Cambios y reparaciones importantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .15
iv) Cambios y reparaciones secundarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
v) Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y otros certificados de tipo expedidos por la Agencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
vi) Aprobación de una organización de diseño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
vii) Demostración de la capacidad de diseño mediante procedimientos alternativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 21
viii) Aprobación de una organización de producción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 21
ix) Producción sin aprobación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
x) Aprobación de una organización de mantenimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
xi) Aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad . . . . . . . . . . . . . 23
xii) Tasas en concepto de aceptación de aprobaciones equivalentes a las expedidas en virtud de la parte 145, de conformidad con acuerdos bilaterales vigentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .23
xiii) Aprobación de una organización de formación de mantenimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
xiv) Recursos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
Nota explicativa
— El presente anexo se refiere a las especificaciones de certificación (CS) adoptadas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002 y publicadas en la publicación oficial de la Agencia Europea de Seguridad Aérea de conformidad con la Decisión 2003/8 de la AESA, de 30 de octubre de 2003 (www.easa.eu.int).
— A efectos del presente anexo:
— Por «valor del equipo» [cuadros i), iii), iv) y v)] se entenderá el precio de catálogo del fabricante correspondiente.
— Por «valor de las actividades» [cuadros vi), viii), x) y xiii)] se entenderá {total de miembros activos del personal técnico de la organización estrictamente relacionados con la actividad que debe ser objeto de aprobación} * {100*1 400 horas = 140 000 EUR/miembro activo del personal} salvo en los casos en los que el solicitante demuestre que debe aplicarse una tarifa horaria diferente.
— El total de miembros activos del personal se establecerá con independencia del número de emplazamientos a los que afecte la aprobación, se entenderá que incluye a los subcontratistas y deberá proporcionarlo el solicitante.
— En el cálculo del valor de las actividades no se incluirá al personal administrativo de la organización solicitante.
— En el cálculo del valor de las actividades del solicitante no se incluirá al personal técnico y administrativo de los subcontratistas (relacionado con la actividad), siempre y cuando estos ya hayan recibido su propia aprobación directa.
— Tanto los solicitantes como los titulares de las aprobaciones de la Agencia habrán de proporcionar un certificado firmado por un miembro autorizado de la organización de que se trate, al objeto de que ésta determine la categoría de tasas correspondiente.
i) Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos o equivalentes [contemplados en las subpartes B y O del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión (1)]
— Toda solicitud devengará el pago de la tasa fija «A» que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para el producto en cuestión.
— Los productos que aparecen sombreados también devengarán el pago de una tasa horaria por la actuación de los agentes de la AESA, cuyo importe se indica en el cuadro.
— Este cuadro también incluye los productos derivados y los cambios significativos conforme a lo indicado en la parte 21, subparte D, del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 (y, en particular, en el apartado 21A.101) que conlleven cambios en la geometría y/o el grupo motopropulsor de la aeronave.
Tasa fija «A» 21 000 EUR
Tasa horaria 99 EUR
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
__________________________________________
(1) Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 243 de 27.9.2003, p. 6).
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
ii) Certificados de tipo suplementarios [contemplados en la subparte E del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]
— Toda solicitud devengará el pago de la tasa fija «B» que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para el producto en cuestión.
— Los productos que aparecen sombreados en la tabla también devengarán el pago de una tasa horaria por la actuación de los agentes de la AESA, cuyo importe se indica en el cuadro.
— Cuando se trate de certificados de tipo suplementarios que conlleven cambios en la geometría y/o el grupo motopropulsor de la aeronave, se aplicarán las tasas para certificados de tipo y certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el inciso i).
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 15
iii) Cambios y reparaciones importantes [contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]
— Toda solicitud devengará el pago de la tasa fija «C» que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para el producto en cuestión.
— Los productos que aparecen sombreados en la tabla también devengarán el pago de una tasa horaria por la actuación de los agentes de la AESA, cuyo importe se indica en el cuadro.
— Los cambios importantes significativos conforme a lo indicado en la parte 21, subparte D, del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 (y, en particular, en el apartado 21A.101) que conlleven cambios en la geometría y/o el grupo motopropulsor de la aeronave devengarán el pago de las tasas para certificados de tipo y certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro i).
— Las tasas que figuran en este cuadro no se aplicarán a las reparaciones importantes efectuadas por organizaciones de diseño de conformidad con el apartado 21A.263 c) 5) de la parte 21, subparte D, del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
iv) Cambios y reparaciones secundarios [contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]
— Toda solicitud devengará el pago de la tasa fija «D» que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para el producto en cuestión.
— Las tasas que figuran en este cuadro no se aplicarán a los cambios y reparaciones secundarios efectuados por organizaciones de diseño de conformidad con el apartado 21A.263 c) 2) de la parte 21, subparte D, del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
v) Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y otros certificados de tipo expedidos por la Agencia, perceptible en virtud del Reglamento (CE) no 1592/2002
— La tasa anual se aplicará a todos los titulares actuales de certificados de tipo y certificados de tipo restringidos expedidos por la Agencia.
— El propósito de dicha tasa es sufragar los costes que asume la Agencia para cerciorarse de que se mantiene la validez de los certificados de tipo que expide (lo cual incluye los aspectos de aeronavegabilidad continuada no relacionados con cambios y reparaciones posteriores a la certificación de tipo).
— Esta tasa se recaudará cada año. Su primera recaudación se hará a comienzos del año civil posterior a la certificación inicial, cuando se trate de productos certificados después de la entrada en vigor del presente Reglamento. En los demás casos, la tasa se aplicará por primera vez a la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, con periodicidad anual.
— En el cuadro se indica el nivel de la tasa exigible en relación con la categoría de producto correspondiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 19
_______________________________________
(1) Cuando se trate de la versión de carga de una aeronave, se aplicará un coeficiente de 0,85 a la tasa que corresponda a la versión de pasajeros equivalente.
— Los titulares de certificados de tipo múltiples (restringidos o no) disfrutarán de una reducción de la tasa anual aplicable a los certificados segundo y posteriores dentro de una misma categoría de producto, según se indica en el siguiente cuadro:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
— Cuando se trate de una aeronave con menos de 50 unidades todavía matriculadas en todo el mundo, las actividades de aeronavegabilidad continuada se cobrarán con arreglo a la tasa horaria que se indica en el cuadro inferior, hasta el nivel de la tasa aplicable a la categoría de producto correspondiente. Cuando se trate de productos, componentes y equipos que no sean aeronaves, esta limitación dependerá del número de aeronaves en las que esté instalado el producto, componente o equipo en cuestión.
Tasa horaria 99 EUR
vi) Aprobación de una organización de diseño [contemplada en la subparte J del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]
1. Observaciones de carácter general
a) Se recaudarán tasas por la expedición de la aprobación de una organización de diseño, así como en concepto de vigilancia.
b) La Agencia impondrá tasas horarias suplementarias (cuyo importe se indica en el cuadro) para cubrir los costes adicionales derivados de la aprobación y vigilancia de organizaciones cuyas instalaciones de diseño estén ubicadas en varios lugares.
Tasa de solicitud
a) Todas las nuevas solicitudes de aprobación de una organización de diseño devengarán el pago de la tasa fija «E» que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la organización en cuestión.
b) Tanto en el ámbito de las nuevas aprobaciones, como en el de la vigilancia, también se aplicarán tasas horarias (cuyo importe se indica en el cuadro) a las solicitudes cuya investigación detecte incidencias de nivel 1 y/o más de tres incidencias de nivel 2 por año, conforme a lo indicado en el apartado 21A.258 del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003. La recaudación de las tasas horarias tendrá por objeto sufragar los costes derivados del seguimiento de tales incidencias por parte de la Agencia.
3. Tasa en concepto de vigilancia
a) Toda organización de diseño aprobada deberá abonar una tasa en concepto de vigilancia, equivalente a la tasa fija «E», multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la organización en cuestión.
b) Esta tasa habrá de abonarse cada tres años, en tres pagos anuales de igual cuantía. En el caso de las aprobaciones ya concedidas, el primer pago deberá producirse a la entrada en vigor del presente Reglamento.
En las aprobaciones posteriores, el primer pago deberá hacerse efectivo inmediatamente después de concedida la aprobación.
c) La tasa también cubrirá los cambios de las aprobaciones ya concedidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b).
Tasa fija «E» 12 000 EUR
Tasa horaria 99 EUR
Categorías de tasas en función del valor de las actividades que deben ser objeto de aprobación (EUR)
Coeficiente aplicable a la tasa fija
inferior a 500 001 0,1
entre 500 001 y 700 000 0,2
entre 700 001 y 1 200 000 0,5
entre 1 200 001 y 2 800 000 1
entre 2 800 001 y 4 200 000 1,5
entre 4 200 001 y 5 000 000 2,5
entre 5 000 001 y 7 000 000 3
entre 7 000 001 y 9 800 000 3,5
entre 9 800 001 y 14 000 000 4
entre 14 000 001 y 50 000 000 5
entre 50 000 001 y 140 000 000 8
entre 140 000 001 y 250 000 000 10
entre 250 000 001 y 500 000 000 25
entre 500 000 001 y 750 000 000 50
superior a 750 000 000 75
vii) Demostración de la capacidad de diseño mediante procedimientos alternativos [contemplada en la subparte B, apartado 21A.14 b) del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]
— La certificación de la capacidad de diseño mediante procedimientos alternativos devengará el pago de la tasa horaria cuyo importe se indica en el cuadro.
Tasa horaria 99 EUR
viii) Aprobación de una organización de producción [contemplada en la subparte G del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]
1. Observaciones de carácter general
a) Se recaudarán tasas por la expedición de la aprobación de una organización de la producción, así como en concepto de vigilancia.
b) La Agencia impondrá tasas horarias suplementarias (cuyo importe se indica en el cuadro) para cubrir los costes adicionales derivados de la aprobación y vigilancia de organizaciones cuyas instalaciones de producción estén ubicadas en varios lugares. Cuando se trate de organizaciones internacionales complejas con centros de producción múltiples situados en más de dos Estados miembros, se multiplicará por dos el coeficiente correspondiente para cubrir los costes adicionales generados por el carácter multinacional de las actividades de vigilancia.
2. Tasa de solicitud
a) Todas las nuevas solicitudes de aprobación de una organización de producción devengarán el pago de la tasa fija «F» que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la organización en cuestión.
b) Tanto en el ámbito de las nuevas aprobaciones, como en el de la vigilancia, también se aplicarán tasas horarias (cuyo importe se indica en el cuadro) a las solicitudes cuya investigación detecte incidencias de nivel 1 y/o más de tres incidencias de nivel 2 por año, conforme a lo indicado en el apartado 21A.158 del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003. La recaudación de las tasas horarias tendrá por objeto sufragar los costes derivados del seguimiento de tales incidencias por parte de la Agencia.
3. Tasa en concepto de vigilancia
a) Toda organización de producción aprobada deberá abonar una tasa en concepto de vigilancia, equivalente a la tasa fija «F», multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la organización en cuestión.
b) Esta tasa habrá de abonarse cada dos años, en dos pagos anuales de igual cuantía. En el caso de las aprobaciones ya concedidas, el primer pago deberá producirse a la entrada en vigor del presente Reglamento.
En las aprobaciones posteriores, el primer pago deberá hacerse efectivo inmediatamente después de concedida la aprobación.
c) La tasa también cubrirá los cambios de las aprobaciones ya concedidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b).
Tasa fija «F» 12 000 EUR
Tasa horaria 99 EUR
Categorías de tasas según el valor de las actividades que deben ser objeto de aprobación (EUR)
Coeficiente aplicable a la tasa fija
inferior a 500 001 0,1
entre 500 001 y 700 000 0,25
Categorías de tasas según el valor de las actividades que deben ser objeto de aprobación (EUR)
Coeficiente aplicable a la tasa fija
entre 700 001 y 1 400 000 0,5
entre 1 400 001 y 2 800 000 1,25
entre 2 800 001 y 5 000 000 2
entre 5 000 001 y 7 000 000 4
entre 7 000 001 y 14 000 000 6
entre 14 000 001 y 21 000 000 8
entre 21 000 001 y 42 000 000 12
entre 42 000 001 y 70 000 000 16
entre 70 000 001 y 84 000 000 20
entre 84 000 001 y 105 000 000 25
entre 105 000 001 y 140 000 000 30
entre 140 000 001 y 420 000 000 40
entre 420 000 001 y 700 000 000 55
entre 700 000 001 y 1 400 000 000 65
entre 1 400 000 001 y 2 100 000 000 75
superior a 2 100 000 000 120
ix) Producción sin aprobación [contemplada en la subparte F del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]
— La certificación de la producción sin aprobación devengará el pago de la tasa horaria cuyo importe se indica en el cuadro.
Tasa horaria 99 EUR
x) Aprobación de una organización de mantenimiento [contemplada en el anexo I, subparte F, y en el anexo II del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (1)]
1. Observaciones de carácter general
a) Se recaudarán tasas por la expedición de la aprobación de una organización de mantenimiento, así como en concepto de vigilancia.
b) La Agencia impondrá tasas horarias suplementarias (cuyo importe se indica en el cuadro) para cubrir los costes adicionales derivados de la aprobación y vigilancia de organizaciones cuyas instalaciones de mantenimiento estén ubicadas en varios lugares.
2. Tasa de solicitud
a) Todas las nuevas solicitudes de aprobación de una organización de mantenimiento devengarán el pago de la tasa fija «G» que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la organización en cuestión.
b) Tanto en el ámbito de las nuevas aprobaciones, como en el de la vigilancia, también se aplicarán tasas horarias (cuyo importe se indica en el cuadro) a las solicitudes cuya investigación detecte incidencias de nivel 1 y/o más de tres incidencias de nivel 2 por año, conforme a lo indicado en el apartado M.A.619 del anexo I o el apartado 145.B.50 del anexo II del Reglamento (CE) no 2042/2003. La recaudación de las tasas horarias tendrá por objeto sufragar los costes derivados del seguimiento de tales incidencias por parte de la Agencia.
___________________________________
(1) Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 315 de 28.11.2003, p. 1).
3. Tasa en concepto de vigilancia
a) Toda organización de mantenimiento aprobada deberá abonar una tasa en concepto de vigilancia, equivalente a la tasa fija «G», multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la organización en cuestión.
b) Esta tasa habrá de abonarse cada dos años, en dos pagos anuales de igual cuantía. En el caso de las aprobaciones ya concedidas, el primer pago deberá producirse a la entrada en vigor del presente Reglamento.
En las aprobaciones posteriores, el primer pago deberá hacerse efectivo inmediatamente después de concedida la aprobación.
c) La tasa también cubrirá los cambios de las aprobaciones ya concedidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b).
Tasa fija «G» 12 000 EUR
Tasa horaria 99 EUR
Categorías de tasas según el valor de las actividades que deben ser objeto de aprobación (EUR)
Coeficiente aplicable a la tasa fija
inferior a 500 001 0,1
entre 500 001 y 700 000 0,25
entre 700 001 y 1 400 000 0,5
entre 1 400 001 y 2 800 000 1,25
entre 2 800 001 y 5 000 000 2
entre 5 000 001 y 7 000 000 4
entre 7 000 001 y 14 000 000 6
entre 14 000 001 y 21 000 000 8
entre 21 000 001 y 42 000 000 12
entre 42 000 001 y 70 000 000 16
entre 70 000 001 y 84 000 000 20
entre 84 000 001 y 105 000 000 25
superior a 105 000 000 30
xi) Aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad [contemplada en la parte M, subparte G, del anexo I del Reglamento (CE) no 2042/2003]
— Se recaudarán tasas por la expedición de la aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, así como en concepto de vigilancia. Se aplicarán tasas iguales a las establecidas en el apartado x) para la aprobación de una organización de mantenimiento, sujetas a la aplicación de un coeficiente adicional de 1,5.
— Por analogía, se entenderá que las incidencias a las que se refiere el apartado x) incluyen las descritas en el apartado M.A.716 del anexo I del Reglamento (CE) no 2042/2003.
xii) Tasas en concepto de aceptación de aprobaciones equivalentes a las expedidas en virtud de la parte 145, de conformidad con acuerdos bilaterales vigentes
— Las nuevas aprobaciones devengarán el pago de la tasa fija «H» que figura en el cuadro.
— Cada dos años habrá de abonarse una tasa de renovación, equivalente a la tasa fija «I» que figura en el cuadro.
Nuevas aprobaciones
Tasa fija «H» 1 500 EUR
Renovación de aprobaciones ya concedidas
Tasa fija «I» 1 200 EUR
xiii) Aprobación de una organización de formación de mantenimiento [contemplada en el anexo IV del Reglamento (CE) no 2042/2003]
1. Observaciones de carácter general
a) Se recaudarán tasas por la expedición de la aprobación de una organización de formación de mantenimiento, así como en concepto de vigilancia.
b) La Agencia impondrá tasas horarias suplementarias (cuyo importe se indica en el cuadro) para cubrir los costes adicionales derivados de la aprobación y vigilancia de organizaciones cuyas instalaciones de formación de mantenimiento estén ubicadas en varios lugares.
2. Tasa de solicitud
a) Todas las nuevas solicitudes de aprobación de una organización de formación de mantenimiento devengarán el pago de la tasa fija «J» que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la organización en cuestión.
b) Tanto en el ámbito de las nuevas aprobaciones, como en el de la vigilancia, también se aplicarán tasas horarias (cuyo importe se indica en el cuadro) a las solicitudes cuya investigación detecte incidencias de nivel 1 y/o más de tres incidencias de nivel 2 por año, conforme a lo indicado en el apartado 147.B.130 del anexo IV del Reglamento (CE) no 2042/2003. La recaudación de las tasas horarias tendrá por objeto sufragar los costes derivados del seguimiento de tales incidencias por parte de la Agencia.
3. Tasa en concepto de vigilancia
a) Toda organización de formación de mantenimiento aprobada deberá abonar una tasa en concepto de vigilancia, equivalente a la tasa fija «J», multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la organización en cuestión.
b) Esta tasa habrá de abonarse cada dos años, en dos pagos anuales de igual cuantía. En el caso de las aprobaciones ya concedidas, el primer pago deberá producirse a la entrada en vigor del presente Reglamento.
En las aprobaciones posteriores, el primer pago deberá hacerse efectivo inmediatamente después de concedida la aprobación.
c) La tasa también cubrirá los cambios de las aprobaciones ya concedidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b).
Tasa fija «J» 12 000 EUR
Tasa horaria 99 EUR
Categorías de tasas según el valor de las actividades que deben ser objeto de aprobación (EUR)
Coeficiente aplicable a la tasa fija
inferior a 500 001 0,1
entre 500 001 y 700 000 0,25
entre 700 001 y 1 400 000 0,75
entre 1 400 001 y 2 800 000 1
entre 2 800 001 y 5 000 000 1,5
entre 5 000 001 y 7 000 000 3
entre 7 000 001 y 14 000 000 6
entre 14 000 001 y 21 000 000 8
entre 21 000 001 y 42 000 000 10
entre 42 000 001 y 84 000 000 15
superior a 84 000 000 20
xiv) Recursos
— Se recaudarán tasas para la gestión de los recursos interpuestos conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002.
— Toda solicitud de recurso devengará el pago de la tasa fija «K» que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la persona u organización en cuestión.
— Las tasas serán objeto de devolución en los casos en que el recurso conduzca a la revocación de una decisión de la Agencia.
— La organización de que se trate habrá de proporcionar un certificado firmado por un miembro autorizado, al objeto de que la Agencia determine la categoría de tasas correspondiente.
Tasa fija «K» 10 000 EUR
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid