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Documento DOUE-L-2005-81057

Posición Común 2005/440/PESC del Consejo, de 13 de junio de 2005, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2002/829/PESC.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 152, de 15 de junio de 2005, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81057

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 21 de octubre de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/829/PESC (1) relativa al suministro de ciertos equipos a la República Democrática del Congo, por la que se impone un embargo de armas, municiones y equipo militar a la República Democrática del Congo (RDC).

(2) El 29 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/680/PESC por la que se modifica la Posición Común 2002/829/CFSP para aplicar la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1493 (2003), en lo sucesivo «RCSNU 1493 (2003)», de 28 de julio de 2003, que impone un embargo de armas a la RDC.

(3) El 18 de abril de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1596 (2005), en lo sucesivo «RCSNU 1596 (2005)», por la que se reafirman las medidas impuestas por el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003) y se establece que esas medidas deben aplicarse a todos los destinatarios en el territorio de la RDC.

(4) La RCSNU 1596 (2005) impone también medidas para impedir la entrada en los territorios de todos los Estados miembros o el tránsito por ellos de todas las personas, designadas por el Comité establecido en el párrafo 8 de la RCSNU 1533 (2004), en lo sucesivo el «Comité de Sanciones».

(5) La RCSNU 1596 (2005) impone asimismo una congelación de todos los fondos y activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas designadas por el Comité de Sanciones, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, y establece que se deberá impedir que cualesquiera fondos, activos financieros o recursos económicos puedan ser puestos a disposición o en beneficio de esas personas o entidades.

(6) Procede integrar las medidas impuestas por la Posición Común 2002/829/PESC y las medidas que se han de imponer en virtud de la RCSNU 1596 (2005) en un único instrumento jurídico.

(7) Por consiguiente, debe derogarse la Posición Común 2002/829/PESC.

(8) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a la RDC por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, procedan o no de sus territorios.

2. Se prohíbe asimismo:

a) la concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a cualquier persona entidad y órgano en la RDC, o para su utilización en este país;

b) suministrar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín o la concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de la RDC, o para su utilización en este país.

__________________________________

(1) DO L 285 de 23.10.2002, p. 1. Posición Común modificada por la Posición Común 2003/680/PESC (DO L 249 de 1.10.2003, p. 64).

Artículo 2

1. Lo dispuesto en el artículo 1 no se aplicará a:

a) el suministro, venta o transferencia de armamento y material afín y la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín únicamente para el apoyo a unidades del ejército y la policía de la RDC o su utilización por parte de estos, siempre que estas unidades:

i) hayan terminado su proceso de integración, u

ii) operen respectivamente bajo el mando del «état major intégré» (Estado Mayor Integrado) de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional de la RDC, o

iii) estén en proceso de integración en territorio de la RDC, excepto en las provincias del Norte y del Sur de Kivu y en el distrito de Ituri.

b) el suministro, venta o transferencia de armamento y material afín y la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín únicamente para el apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) o para su utilización por parte de ésta.

c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o la prestación de asistencia o formación relativas a este material, previa comunicación al Comité de Sanciones de este suministro o prestación.

2. El suministro, venta o transferencia de armamento y material afín a que se refiere el apartado 1 sólo se realizará en los puntos de entrega designados por el Gobierno de Unidad Nacional y Transición, en coordinación con la MONUC y previa notificación al Comité de Sanciones.

3. El suministro, venta o transferencia de armamento y material afín o la prestación de servicios, a que se refiere el apartado 1, estará sujeto a una autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.

4. Los Estados miembros considerarán por separado cada uno de los suministros contemplados en el apartado 1, teniendo plenamente en cuenta los criterios enunciados en el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas. Los Estados miembros exigirán salvaguardias adecuadas de que no se utilizarán de forma inadecuada las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 3 y, en su caso, adoptarán medidas para repatriar el armamento y el material afín.

Artículo 3

De conformidad con la RCSNU 1596 (2005) se impondrán medidas restrictivas contra las personas que violen el embargo de armamento, designadas por el Comité de Sanciones.

La lista de dichas personas figura en el anexo de la presente Posición Común.

Artículo 4

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 3.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine previamente y de manera individualizada que el viaje está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de Sanciones considere que la excepción servirá a los objetivos de las resoluciones del Consejo de Seguridad, a saber la paz y la reconciliación nacional en la RDC y la estabilidad en la región.

4. Toda vez que un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

Artículo 5

1. Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas a que se refiere el artículo 3, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de esas personas o de cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, tal como se identifican en el anexo.

2. No podrán ponerse fondos, activos financieros o recursos económico, directa o indirectamente, a disposición o en beneficio de esas personas o entidades.

3. Se podrán establecer excepciones para los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean:

a) necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

c) destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos, otros activos financieros y recursos económicos congelados, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la notificación;

d) necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité;

e) objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros activos financieros o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la fecha de la RCSNU 1596 (2005) y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el artículo 3, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.

4. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b) pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 6

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y aplicará cualesquiera modificaciones de la misma cuando el Comité de Sanciones lo juzgue necesario.

Artículo 7

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 8

La presente Posición Común se revisará a más tardar a los 12 meses de su adopción, teniendo en cuenta lo que determine el Consejo de Seguridad a la luz de los progresos realizados en el proceso de paz y transición de la RDC, y en lo sucesivo cada 12 meses.

Artículo 9

Queda derogada la Posición Común 2002/829/PESC.

Artículo 10

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005 Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

ANEXO

Lista de las personas y entidades a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 [El Anexo se completará tras designatión por el Comité creado con arreglo al párrafo de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1533 (2004).]

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 13/06/2005
  • Fecha de publicación: 15/06/2005
  • Efectos desde el 13 de junio de 2005.
  • Fecha de derogación: 14/05/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Posición Común 2008/369, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2008-80870).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 8, por Posición Común 2008/179, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80407).
    • los arts. 2 y 8, por Posición Común 2007/654, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81856).
    • el art. 3, por Posición Común 2006/624, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81765).
  • SE COMPLETA el anexo , por Decisión 2005/846, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82364).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Democrática del Congo
  • Sanciones

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