EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1) y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 27/2005 (2) establece, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.
(2) La Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC) adoptó en septiembre de 2004 una recomendación con vistas a incrementar las posibilidades de pesca de arenque en 10 000 toneladas para el año 2004 en la unidad de gestión 3, lo que incrementaba en 8 199 toneladas las posibilidades de pesca de arenque para Finlandia.
Esta recomendación no se incorporó a la normativa comunitaria. A consecuencia de ello, Finlandia incurrió en 2004 en una sobrepesca de su cuota de 7 856 toneladas, al no haber sido asignadas las toneladas suplementarias.
En el Reglamento (CE) nº 776/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, que adapta determinadas cuotas de pesca para 2005 de conformidad con el Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), se redujo en 7 856 toneladas la cuota finlandesa de arenque para 2005 con motivo de la sobrepesca registrada. Por consiguiente, debe incrementarse en 7 856 toneladas la cuota finlandesa de arenque en las subdivisiones 30-31, ya que la reducción se debió a que la recomendación de la IBSFC no se había incorporado a la normativa comunitaria. Esta modificación no incrementará la cantidad de arenque que puede capturar Finlandia en 2005.
(3) El total admisible de capturas (TAC) adoptado para la caballa en la zona de gestión IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII y XIV debería comprender las aguas de la CE y las aguas internacionales de la división Vb, a fin de evitar notificaciones inapropiadas. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la zona de gestión.
(4) El TAC adoptado para el jurel en la zona de gestión Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII y XIV debería comprender las aguas de la CE y las aguas internacionales de la división, a fin de evitar notificaciones inapropiadas.
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la zona de gestión.
(5) A la vista del nuevo informe científico el TAC para el lenguado común puede incrementarse en 900 toneladas en la zona de gestión IIIa, IIIb, c, d (aguas de la CE). Por consiguiente, el TAC debe modificarse en consecuencia.
(6) Con objeto de autorizar el pesaje del arenque, la caballa y el jurel después del transporte desde el puerto de desembarque, es necesario aplicar medidas complementarias en 2005.
(7) De conformidad con las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega para 2005, las Partes tienen acceso a pescar 50 000 toneladas de sus respectivas cuotas de arenque del Mar del Norte en las aguas de otras Partes de las divisiones IVa y IVb. Estas cantidades pueden aumentarse en 10 000 toneladas si se solicita. Mediante carta de 29 de junio de 2005 Noruega ha solicitado dicho aumento. La Comunidad ha presentado una petición similar el 20 de julio de 2005. Por lo tanto, es adecuado aplicar dichos cambios en la legislación comunitaria.
(8) En mayo de 2005, la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) formuló una recomendación que contempla la inclusión de varios buques en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. En febrero de 2004 se adoptó una recomendación relativa a las medidas que deben aplicarse a tales buques. Estas recomendaciones deben incorporarse al ordenamiento jurídico comunitario.
_____________________________
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.
(3) DO L 130 de 24.5.2005, p. 7.
(9) Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable autorizar una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
(10) Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 27/2005 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IA, IB y III del Reglamento (CE) nº 27/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) nº 27/2005 se modificarán como sigue:
1) En el anexo IA:
La rúbrica referida al arenque de las subdivisiones 30-31 se sustituirá por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
2) En el anexo IB:
a) La rúbrica referida al arenque de la zona VI al norte de 56° 30′ N se sustituirá por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más de las indicadas:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
b) La rúbrica referida a la caballa de las zonas IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV se sustituirá por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
d) La rúbrica referida al jurel de las zonas Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV se sustituirá por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
3) En el anexo III:
a) El punto 9 se sustituirá por el siguiente:
«9. Métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel
9.1. Ámbito
9.1.1. Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea realizados por buques comunitarios y de terceros países de cantidades que sean superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de estas especies, capturadas en:
a) por lo que respecta al arenque, las subzonas I, II, IV, VI y VII y las divisiones IIIa y Vb CIEM;
b) por lo que respecta a la caballa y el jurel, las subzonas III, IV, VI y VII y la división IIa CIEM.
9.2. Puertos designados
9.2.1. Los desembarques mencionados en el punto 9.1 sólo se permitirán en puertos designados.
9.2.2. Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión los cambios que se hayan introducido en la lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel transmitida en 2004, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 9.1.1 que integren cada desembarque. Dichos cambios se comunicarán como mínimo 15 días antes de su entrada en vigor. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.
9.3. Entrada en puerto
9.3.1. El capitán de un buque pesquero mencionado en el punto 9.1.1 o su representante comunicará los siguientes datos a las autoridades competentes del Estado miembro en que vaya a realizarse el desembarque al menos cuatro horas antes de su entrada en puerto:
a) el puerto en que tiene intención de entrar, el nombre y número de matrícula del buque;
b) la hora prevista de llegada a dicho puerto;
c) cantidades conservadas a bordo, desglosadas por especies, en kg de peso vivo;
d) la zona de gestión, con arreglo al anexo I del presente Reglamento, donde se haya efectuado la captura.
9.4. Desembarque
9.4.1. Las autoridades competentes del Estado miembro interesado exigirán que el desembarque no se realice hasta que se conceda la correspondiente autorización.
9.5. Cuaderno diario
9.5.1. No obstante lo dispuesto en el punto 4.2 del anexo IV del Reglamento (CE) nº 2807/83, el capitán de un buque pesquero presentará, inmediatamente tras su llegada a puerto, la página o páginas pertinentes del cuaderno diario, a petición de la autoridad competente del puerto de desembarque.
Las cantidades conservadas a bordo que se notifiquen con anterioridad al desembarque conforme al punto 9.3.1 c) serán iguales a las registradas en el cuaderno diario, una vez completado éste.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2807/83, se fija en el 8 % el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones consignadas en el cuaderno diario de las cantidades de pescado (en kilogramos) conservadas a bordo.
9.6. Pesaje del pescado fresco
9.6.1. Todo comprador que adquiera pescado fresco se asegurará de que todas las cantidades que reciba se pesan utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea clasificado, transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido.
La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque y notas de venta.
9.6.2. Para la determinación del peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá exceder del 2 %.
9.7. Pesaje del pescado fresco después del transporte 9.7.1. No obstante lo dispuesto en el punto 9.6.1, los Estados miembros podrán autorizar que el pesaje del pescado fresco se efectúe después del transporte desde el puerto de desembarque, a condición de que el pescado se transporte a un lugar de destino que esté situado en el territorio del Estado miembro y no diste más de 60 kilómetros del puerto de desembarque, y de que:
a) el camión cisterna en el que se transporte del pescado vaya acompañado por un inspector desde el lugar de desembarque hasta el lugar donde se efectúe el pesaje del pescado, o
b) las autoridades competentes del lugar de desembarque autoricen el transporte del pescado, siempre que:
i) inmediatamente antes de que el camión cisterna abandone el puerto de desembarque, el comprador o su representante entreguen a las autoridades competentes una declaración escrita donde figuren la especie del pescado y el nombre del buque del que vaya a desembarcarse, el número de identificación único del camión cisterna y la indicación del lugar de destino donde vaya a efectuarse el pesaje del pescado, así como la hora prevista de llegada del camión cisterna al destino en cuestión;
ii) durante el transporte del pescado, el conductor conserve en su poder una copia de la declaración mencionada en el inciso i), que entregará al receptor del pescado en el lugar de destino.
9.8. Facturas
9.8.1. Además de cumplir las prescripciones del artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 2847/93, el transformador o comprador de las cantidades de pescado fresco desembarcadas deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro interesado una copia de la factura o documento que produzca sus efectos, según lo establecido en el artículo 22, apartado 3, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (*).
9.8.2. Tales facturas o documentos incluirán la información exigida en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2847/93, así como el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado. Dicha factura o documento se presentarán cuando se soliciten o bien en el plazo de 12 horas tras la realización del pesaje.
9.9. Pesaje del pescado congelado
9.9.1. Toda persona que compre o esté en posesión de pescado congelado se asegurará de que las cantidades desembarcadas se pesan antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Se podrá deducir del peso de toda cantidad desembarcada la tara equivalente al peso de las cajas, contenedores de plástico u otros recipientes en que esté envasado el pescado que se vaya a pesar.
9.9.2. El peso del pescado congelado envasado en cajas podrá también determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa calculado a partir del pesaje del contenido extraído de su caja y embalaje plástico, ya sea antes o después de la descongelación del hielo presente en la superficie de pescado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualesquiera cambios que introduzcan en los métodos de muestreo aprobados por la Comisión en 2004, solicitando la oportuna aprobación. La aprobación de dichos cambios corresponderá a la Comisión. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque y notas de venta.
9.10. Instalaciones de pesaje
9.10.1. Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular público, la parte que efectúe el pesaje del pescado expedirá al comprador una nota de pesaje donde figurarán la fecha y hora del pesaje y el número de identificación del camión cisterna. Se adjuntará una copia de la nota de pesaje a la factura que se presente a las autoridades competentes en aplicación del punto 9.8.
9.10.2. Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular privado, el sistema deberá ser aprobado, calibrado y sellado por las autoridades competentes y cumplir las siguientes disposiciones:
a) la parte que efectúe el pesaje del pescado llevará un cuaderno paginado en el que se indicarán:
i) el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado,
ii) el número de identificación de los camiones cisterna en aquellos casos en que el pescado haya sido transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje,
iii) las especies de pescado,
iv) el peso de cada desembarque,
v) la fecha y hora del comienzo y finalización del pesaje;
b) si el pesaje se efectúa utilizando un sistema de cinta transportadora, dicho sistema estará provisto de un contador visible que registre el total acumulado del peso; dicho total acumulado se consignará en el cuaderno paginado indicado en la letra a);
c) el cuaderno de pesaje y las copias de las declaraciones escritas contempladas en el punto 9.7.1 b) ii) se conservarán durante tres años.
9.11. Acceso por parte de las autoridades competentes
Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso en todo momento al sistema de pesaje, los cuadernos de pesaje, las declaraciones escritas y todas las instalaciones donde se transforme y conserve el pescado.
9.12. Controles cruzados
9.12.1. Las autoridades competentes efectuarán respecto de todos los desembarques controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:
a) las cantidades, desglosadas por especies, indicadas en la notificación previa de desembarque, contemplada en el punto 9.3.1, y las cantidades registradas en el cuaderno diario del buque;
b) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario del buque y la declaración de desembarque o la factura o documento equivalente que se indica en el punto 9.8;
c) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la declaración de desembarque y la factura o documento equivalente que se indica en el punto 9.8.
9.13. Inspección exhaustiva
9.13.1. Las autoridades competentes de un Estado miembro velarán por que al menos el 15 % de las cantidades de pescado desembarcadas y al menos el 10 % de los desembarques de pescado sean sometidos a inspecciones exhaustivas, que incluirán al menos los siguientes elementos:
a) control del pesaje de las capturas del buque, por especies; cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga de los buques seleccionados para inspección; en el caso de los arrastreros congeladores, se contarán todas las cajas; se pesará una muestra representativa de las cajas/paletas a fin de determinar su peso medio; se muestrearán asimismo las cajas según un método aprobado, para determinar el peso medio neto del pescado (excluidos envases, hielo, etc.);
b) además de los controles cruzados mencionados en el punto 9.12, se efectuará una comprobación cruzada de los siguientes elementos:
i) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno de pesaje y las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la factura o documento equivalente que se indica en el punto 9.8,
ii) las declaraciones escritas recibidas por las autoridades competentes en aplicación del punto 9.7.1 b) i) y las declaraciones escritas que tenga en su poder el receptor del pescado en aplicación del punto 9.7.1 b) ii),
iii) los números de identificación de los camiones cisterna indicados en las declaraciones escritas a que se refiere el punto 9.7.1 b) i) y los cuadernos de pesaje;
c) si el desembarque se interrumpe, será necesaria una nueva autorización para reanudarlo;
d) comprobación de que no queda pescado a bordo, una vez completada la descarga.
9.13.2. Todas las actividades de inspección contempladas en el punto 9 deberán estar documentadas. La documentación correspondiente se conservará durante tres años.
___________
(*) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).».
b) Se añadirá la siguiente parte I:
«PARTE I
ATLÁNTICO NORDESTE
Buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
En el apéndice 5 se enumeran los buques que han sido incluidos por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. A estos buques se aplicarán las siguientes medidas:
a) Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) no podrán efectuar desembarques ni transbordos en los puertos en los que entren y serán inspeccionados por las autoridades competentes. Se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación de la NEAFC. El resultado de las inspecciones se comunicará de inmediato a la Comisión.
b) Los buques de pesca, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a buques INDNR ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con buques que figuren en dicha lista.
c) Los buques INDNR no podrán abastecerse en los puertos de provisiones, combustible ni otros servicios.
d) Los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados.
e) Estarán prohibidas las importaciones de pescado procedentes de buques INDNR.
f) Los Estados miembros no abanderarán a buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar acabo transbordos de pescado capturado por tales buques.
La Comisión modificará la lista con vistas a adaptarla a la de la NEAFC tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.».
c) Se añade el siguiente apéndice 5:
«Apéndice 5 del anexo III
Lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada por la NEAFC
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
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