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Documento DOUE-L-2005-80030

Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 12, de 14 de enero de 2005, páginas 1 a 151 (151 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80030

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo

20, Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (2), y en particular sus artículos 6 y 8,

Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (3), y en particular su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/ 2002, corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca.

(2) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.

(3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Es necesario fijar a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(6) De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (5), las Islas Feroe (6) y Groenlandia (7).

(7) De acuerdo con el artículo 6 del Acta de adhesión de 2003, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por Letonia y Lituania deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con la Federación de Rusia.

____________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(3) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

(4) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(5) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(6) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(7) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.

(8) La Comunidad es Parte Contratante de varias organizaciones de pesca regionales, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones.

(9) En su reunión anual de junio de 2004, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. Aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, debe aplicar esas medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.

(10) En su reunión anual de 2004, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) presentó unos cuadros en los que se mostraba la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por las partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una decisión en la que se expone que, en el año 2003, la Comunidad Europea no utilizó plenamente la cuota correspondiente a varias poblaciones.

(11) Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida con arreglo al presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC.

(12) En su reunión anual, la Comisión CICAA ha aprobado una serie de medidas técnicas para determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias en el Atlántico y el Mediterráneo; dichas medidas especifican, entre otras cosas, una nueva talla mínima del atún rojo, restricciones de la pesca en determinadas zonas y durante determinados periodos para proteger el patudo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo y el establecimiento de un programa de muestreo para calcular el tamaño del atún rojo enjaulado. Con objeto de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es necesario aplicar dichas medidas en 2005, en tanto se adopta un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 973/2001, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (1).

(13) En su reunión anual de 2004, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) ha aprobado una recomendación respecto de la restricción de la pesca en determinadas zonas con objeto de proteger los hábitats vulnerables de aguas profundas. La Comunidad debería aplicar esta recomendación.

(14) Como medida temporal, las capturas de arenque en pesquerías mixtas a que alude el artículo 2 del Reglamento (CE) no 973/2001 deben deducirse de la cuota correspondiente de arenque.

(15) Como medida temporal, el esfuerzo pesquero respecto de determinadas especies de aguas profundas debe reducirse con arreglo al asesoramiento científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

(16) La obtención de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, concretamente, el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (2), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (3), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros, el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (5), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (6), el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (7), el Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas ténicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (8), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (9), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (1), el Reglamento (CE) no 423/ 2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (3), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (4), el Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (5), Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (6) y Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para derterminadas poblaciones de peces de aguas profundas (7).

___________________

(1) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).

(2) DO L 132 de 21.5.1987, p.9.

(3) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).

(4) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(5) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 813 /2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 32).

(6) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(7) DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.

(8) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 812/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).

(9) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 602/2004 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 30.

(17) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en 2005 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(18) Para las poblaciones de lenguado en el Canal Occidental, de la merluza sureña y de la cigala es necesario aplicar un régimen provisional de gestión del esfuerzo. Para las poblaciones de bacalao en el Kattegat, el mar del Norte, Skagerrak y el Canal Occidental, en el mar de Irlanda y al Oeste de Escocia es necesario que se adapte el régimen de gestión del esfuerzo.

(19) En virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/ 2002 es competencia del Consejo decidir las condiciones correspondientes a los límites respecto de las capturas o del esfuerzo pesquero. El asesoramiento científico señala que capturas sustanciales en exceso de los TAC acordados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de las faenas pesqueras. En consecuencia, es conveniente la introducción de condiciones correspondientes que tengan por resultado la mejora de la aplicación y de las posibilidades de pesca convenidas.

(20) De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso aplicar un sistema temporal para gestionar el esfuerzo de la pesquería industrial de lanzón en la subzona CIEM IV y la división IIIa Norte.

(21) El asesoramiento científico señala que la población de solla del mar del Norte no es objeto de pesca sostenible y que los niveles de descarte son muy altos. El asesoramiento científico y el asesoramiento del Consejo Asesor Regional del mar del Norte indica que es conveniente adaptar las posibilidades de pesca en términos del esfuerzo pesquero de los buques que pesquen la solla.

(22) Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al bacalao establecidas en el Reglamento (CE) no 423/2004 se proponen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del citado Reglamento.

(23) En su 25 reunión anual celebrada del 15 al 19 de septiembre de 2003, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) adoptó un plan de reconstitución para el fletán negro de la subzona 2 y de las divisiones 3KLMNO de la NAFO. Ese plan incluye una reducción del TAC hasta 2007, así como la adopción de medidas adicionales dirigidas a garantizar la eficacia del plan. Es necesario aplicar ese plan en 2005 en espera de la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establezcan medidas plurianuales para la reconstitución de la población de fletán negro.

(24) En su 26 reunión anual celebrada entre el 13 y el 17 de septiembre de 2004, la NAFO adoptó medidas de gestión para una serie de poblaciones anteriormente no reguladas, a saber, las rayas de la división 3LNO, la gallineta nórdica de la división 3O y la locha blanca de la división 3NO. Es por consiguiente necesario dar aplicación a estas medidas y fijar la asignación correspondiente a cada Estado miembro.

(25) Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad como parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR), incluida la de ejecutar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, procede aplicar los TAC adoptados por esta última para la campaña de 2004-2005 y los periodos correspondientes.

(26) En su XXIII reunión anual celebrada en 2004, el CCAMLR adoptó los límites pertinentes de capturas para las poblaciones abiertas a las pesquerías consolidadas de todo miembro del CCAMLR. Asimismo, el CCAMLR aprobó la participación de los buques de pesca comunitarios en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en la subzona FAO 88.1 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a) y 58.4.3b), sujetando las actividades de pesca correspondientes a límites de capturas y de capturas accesorias así como a determinadas medidas técnicas específicas. Esos límites y esas medidas técnicas deben asimismo aplicarse.

(27) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2005. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

___________________

(1) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.

(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(4) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(5) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).

(6) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.

(7) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4.

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2005.

No obstante, en el caso de algunas poblaciones del Antártico, fija las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para el periodo que se especifica en el anexo IF.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a) los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios»); y a

b) los buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países»), que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros («aguas comunitarias»).

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «posibilidades de pesca»:

i) total admisible de capturas («TAC») o número de buques autorizados para faenar o período de validez de estas autorizaciones;

ii) cupos de los TAC disponibles para la Comunidad,

iii) cuotas asignadas a la Comunidad en aguas de terceros países;

iv) asignaciones a los Estados miembros, en forma de cuotas, de las posibilidades de pesca comunitarias indicadas en los incisos ii) y iii);

v) asignaciones a terceros países de cuotas en aguas comunitarias;

b) «aguas internacionales»: aquéllas que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;

c) «zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;

d) «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

e) «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

f) «Mar del Norte»: la subzona CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra d);

g) «Golfo de Riga»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada desde el faro de Ovisi (57° 34.1234′ N, 21° 42.9574′ E) en la costa occidental de Letonia hasta la punta sur del cabo Loode (57° 57.4760′ N, 21° 58.2789′ E) en la isla de Saaremaa, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sõrve y en dirección nororiental a lo largo de la costa oriental de la isla de Saaremaa, y, al norte, por una línea trazada desde 58°30.0′ N 23°13.2′E a 58°30.0′N 23°41′1E.

h) «Golfo de Cádiz»: la zona de la subdivisión CIEM IXa al este de la longitud 7°23′48″O.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (1);

b) «Zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (2);

c) «Zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental): las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (3);

d) «Zonas CCAMLR» (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) no 601/2004.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 5

Posibilidades de pesca y asignaciones

1. Las posibilidades de pesca de los buques comunitarios en aguas de la Comunidad o en determinadas aguas no comunitarias y la asignación de esas posibilidades a los Estados miembros quedan establecidas como se indica en los anexos I y II.

2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 9, 16 y 17.

3. La Comisión establecerá las posibilidades de pesca de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, iguales al 7,7 % del cupo del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC.

4. La Comisión podrá aumentar las posibilidades de pesca de las poblaciones de bacaladilla de las zonas I-XIV (aguas de la CE y aguas internacionales) y arenque de las zonas I y II (aguas de la CE y aguas internacionales), de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cuando los terceros países no efectúen una gestión responsable de esas poblaciones.

Artículo 6

Disposiciones especiales y asignaciones

La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 7

Flexibilidad de las cuotas

En el anexo I del presente Reglamento se determinan, para 2005, las poblaciones siguientes:

a) las poblaciones que están sometidas a un TAC cautelar o analítico;

________________________________________________________

(1) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(3) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

b) las poblaciones a las que deberán aplicarse las condiciones de flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96, y

c) las poblaciones a las que deberán aplicarse los coeficientes de penalización fijados en el apartado 2 del artículo 5 de ese Reglamento.

Artículo 8

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1. No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:

a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota, y dicha cuota no se haya agotado, o

b) las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros, y dicho cupo no se ha agotado, o

c) excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas mezcladas con otras especies se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y no se han clasificado ni a bordo ni en el momento del desembarque, o

d) en el caso del arenque, las capturas se ajustan a lo dispuesto en el punto 12 del anexo III, o

e) en el caso de la caballa, estando las capturas mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas; o

f) las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98 o el Reglamento (CE) no 88/98.

2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a las letras c), e) y f) del apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se hayan agotado las posibilidades de pesca de arenque de un Estado miembro en las subzonas II (aguas de la CE), III y IV y la subdivisión VII d, estará prohibido para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas sin clasificar que contengan arenques.

4. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y su eliminación se efectuarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98 y los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 88/98.

Artículo 9

Limitaciones de acceso

Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia de menos de 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de 4 millas desde las líneas de base de Noruega.

Artículo 10

Condiciones especiales para los desembarques de capturas no clasificadas en las subzonas IIa (aguas CE), III, IV y VIId

Las medidas fijadas en el anexo II se aplicarán al desembarque de capturas no clasificadas en las subzonas IIa (aguas CE), III, IV y VIId.

Artículo 11

Otras medidas técnicas y de control

Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) no 850/98, (CE) no 88/98, (CE) no 1626/94 y (CE) no 973/2001, en 2005 se aplicarán las medidas técnicas que se indican en el anexo III.

Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación del punto 10 del anexo III de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 12

Limitaciones del esfuerzo y condiciones correspondientes para la gestión de las poblaciones

1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2005, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de bacalao del Kattegat, el Mar del Norte, el Canal Oriental, el Skagerrak, el Oeste de Escocia y el Mar de Irlanda las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en los puntos 1-5, 6a, 6c, 6d, 6e y 7-22 del Anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1).

2. Para el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2005, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de bacalao mencionadas en el apartado 1 las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo IV a.

3. A partir del 1 de febrero de 2005, se aplicarán a la gestión de la pesca en el Mar Cantábrico y la parte occidental de la Península Ibérica las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo IV b.

4. A partir del 1 de febrero de 2005, se aplicarán a la gestión de la población de lenguado en el Canal Occidental las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el Anexo IV c.

5. Las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo V se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón del Skagerrak y el Mar del Norte.

6. Basándose en las reglas fijadas en el punto 6 del anexo V, la Comisión establecerá el esfuerzo pesquero definitivo aplicable en 2005 a las pesquerías de lanzón de las zonas IIa, IIIa y IV.

7. Todos los buques que utilicen los artes definidos en los puntos 4 de los anexos IVa, IVb y IVc respectivamente y que faenen en las zonas definidas en los puntos 2 de los anexos IVa, IVb y IVc respectivamente deberán ser titulares de un permiso especial de pesca emitido con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

8. Los Estados miembros garantizarán que para 2005 los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilowatios por días ausentes de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 90 % del promedio anual del esfuerzo pesquero desplegado por los buques de cada Estado miembro en 2003 en expediciones para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies recogidas en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002, con la exclusión del pejerrey.

CAPÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 13

Autorización

Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 14

Restricciones geográficas

Los buques que enarbolen pabellón de:

a) Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe, se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43°00′N, con excepción de la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002; se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia;

b) Barbados, Corea del Sur, Guyana, Japón, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.

Artículo 15

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.

_________________________________________________________

(1) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1928/2004 (DO L 332 de 6.11.2004, p. 5).

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 16

Licencias y condiciones correspondientes

1. Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos especiales de pesca establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.

No obstante, el primer apartado no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios:

a) buques de arqueo igual o inferior a 200 TB,

b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa,

c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.

2. El número máximo de licencias y las condiciones aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte I del anexo VI. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo VI, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca que se fija en la parte I del anexo VI.

3. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

Artículo 17

Islas Feroe

Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 18

Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CE) no 2847/93, los buques de menos de 200 TB que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca.

2. Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques registrados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

3. Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2004 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2005 y hasta que la lista de buques autorizados para pescar se presente a la Comisión y ésta la apruebe.

Artículo 19

Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca

En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y números de identificación externa;

d) puerto de matrícula;

e) nombre y dirección del propietario o del fletador;

f) arqueo bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se proyecta capturar;

l) periodo para el que se solicita la licencia.

Artículo 20

Número de licencias

El número de licencias y las condiciones especiales aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo VI.

Artículo 21

Anulación y retirada

1. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

2. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

3. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.

Artículo 22

Incumplimiento de las normas pertinentes

1. Durante un período máximo de 12 meses, no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca a los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

2. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Artículo 23

Obligaciones del poseedor de una licencia

1. Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98, (CE) no 850/98, (CE) no 1434/ 98 y (CEE) no 1381/87.

2. Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo VII.

3. Los buques de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VIII, la información indicada en ese mismo anexo.

Artículo 24

Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guyana

1. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

2. El capitán de cada buque poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y conservadas a bordo desde la última declaración. Esta declaración se ajustará al modelo que figura en la parte III del anexo VI. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración. Las autoridades francesas adoptarán todas las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 2 del artículo 23. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones correspondientes al mes anterior.

3. Los buques que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo VII. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.

4. En caso de que, durante un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO

SECCIÓN 1

Participación comunitaria

Artículo 25

Lista de buques

1. Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por su Estado miembro de abanderamiento y se hallen incluidos en el registro de buques de la NAFO quedarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, para pescar, conservar a bordo, trasbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.

2. Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

3. La lista a que hace referencia el apartado 2 contendrá la siguiente información:

a) número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (1);

b) indicativo internacional de llamada de radio;

c) fletador del buque, en su caso;

d) tipo de buque.

4. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán los datos siguientes:

a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado para enarbolar el pabellón del Estado miembro;

b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;

c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado;

d) nombre del buque;

e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

f) puerto base del buque después del cambio;

g) nombre del propietario o fletador del buque;

h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

i) principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

__________________

(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

SECCIÓN 2

Medidas técnicas

Artículo 26

Dimensión de las mallas

1. Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo IX, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.

2. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.

Artículo 27

Fijación de dispositivos en las redes

1. Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.

2. Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.

3. Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo, siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo X.

4. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud conforme a la descripción del apéndice 4 del anexo III.

Artículo 28

Capturas accesorias

1. Los capitanes de los buques no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considera que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituye el mayor porcentaje del peso de la captura.

2. Las capturas accesorias de las especies que figuran en el anexo ID, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO, y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar, por cada especie, un peso de 2 500 kilogramos o el 10 % del peso total de las capturas conservado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación de la NAFO donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, o se haya agotado la cuota «otras», las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo ID no deberán superar, respectivamente, 1 250 kilogramos o el 5 % del total.

3. En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites establecidos en el apartado 2, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado ese lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.

4. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el anexo ID superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de 5 millas náuticas de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.

5. Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.

Artículo 29

Talla mínima del pescado

El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo XI no podrá transformarse, conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. Se considerará que el pescado transformado al que sean aplicables condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo XI procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.

SECCIÓN 3

Medidas de control

Artículo 30

Etiquetado y estiba independientes

1. Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos. Asimismo, deberá constar en la etiqueta que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.

2. En el etiquetado de todos los camarones capturados en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas.

3. Las capturas pertenecientes a la misma especie deberán estibarse claramente por separado de las capturas de otras especies.

Todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona.

Las capturas podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero en cada parte de la bodega en la que se estiben, deberán mantenerse claramente separadas, mediante plástico, madera contrachapada o redes, de las capturas de otras especies.

Artículo 31

Cuaderno de producción y plan de estiba

1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XII del presente Reglamento.

2. Todos los Estados miembros notificarán a la Comisión, en soporte informático, antes del día 15 de cada mes, las cantidades de las poblaciones especificadas en el anexo XIII desembarcadas durante el mes anterior, y le comunicarán cualquier información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

3. Los capitanes de los buques comunitarios llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo 1D:

a) un cuaderno de producción que indique su producción acumulada, por especies;

b) un plan de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en la bodega, así como la cantidad de esas especies a bordo, en peso del producto, expresado en kilogramos.

4. El cuaderno de producción y el plan de estiba mencionados en el apartado 3 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (TUC) hasta las 24.00 horas (TUC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.

5. El capitán deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.

Artículo 32

Redes

Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo IX, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 26. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:

a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y

b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

Artículo 33

Transbordo

Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO salvo si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.

Artículo 34

Control del esfuerzo pesquero

1. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para asegurar que el esfuerzo pesquero de sus buques a que alude el artículo 25 es proporcional a las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de las distintas especies por parte de sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de 2005 o, si los presentan después de esa fecha, al menos treinta días antes del inicio de esa actividad. Los planes de pesca indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas pesquerías y el número previsto de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, sobre una base indicativa, de las actividades planeadas por los buques en otras zonas.

Los planes de pesca indicarán la proporción del esfuerzo total de pesca desplegado en esas pesquerías en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro autor de la comunicación.

No más tarde del 31 de diciembre de 2005, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación de sus planes de pesca, incluyendo en esta notificación el número de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería así como el número total de días dedicados a la pesca.

SECCIÓN 4

Disposiciones especiales para la gamba nórdica

Artículo 35

Pesca de gamba nórdica

Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro.

SECCIÓN 5

Disposiciones especiales para el plan de recuperación del fletán negro

Artículo 36

Prohibición aplicable al fletán negro

Los buques de pesca comunitarios tendrán prohibido pescar fletán negro en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO de la NAFO, así como conservar a bordo, trasbordar o desembarcar fletán negro pescado en esas zonas si no disponen de un permiso especial de pesca expedido por su Estado miembro de abanderamiento.

Artículo 37

Lista de buques

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los buques a los que vayan a expedirse los permisos especiales de pesca mencionados en el artículo 36 se incluyen en una lista que contenga sus nombres y números internos, tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004. Los Estados miembros expedirán un permiso especial de pesca sólo cuando el buque esté inscrito en el registro de buques de la NAFO.

2. Cada uno de los Estados miembros enviará a la Comisión, en soporte informático, la lista contemplada en el apartado 1 y sus posteriores modificaciones.

3. Las modificaciones de la lista contemplada en el apartado 1 se remitirán a la Comisión al menos cinco días antes de la fecha en la que el buque de nueva inclusión en esa lista vaya a entrar en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. La Comisión enviará sin demora las modificaciones de dicha lista a la Secretaría de la NAFO.

4. Todos los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asignar su cuota de fletán negro a los buques incluidos en la lista a que hace referencia el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la asignación de estas cuotas no más de 15 días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 38

Informes

1. Los capitanes de los buques a que hace referencia el apartado 2 del artículo 37 transmitirán los siguientes informes al Estado miembro de abanderamiento:

a) Las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de cada entrada del buque en esta zona.

b) Capturas semanales de fletán negro. Ese informe deberá transmitirse por primera vez antes de que finalice el séptimo día siguiente a la entrada del buque en la subzona 2 y las divisiones 3 KLMNO o, cuando las mareas duren más de siete días, a más tardar el lunes en relación con las capturas que se hayan efectuado en la subzona 2 y las divisiones 3 KLMNO durante la semana anterior que finalice a la medianoche del domingo.

c) Las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario salga de la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de la salida del buque de esta zona e incluirá el número de días de pesca y las capturas totales realizadas en ella.

d) Las cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de fletán negro durante la estancia del buque en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Estos informes se transmitirán en las 24 horas siguientes a la finalización del transbordo.

2. Los Estados miembros transmitirán inmediatamente a la Comisión los informes recibidos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), c) y d) del apartado 1.

3. Cuando se calcule que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado un 70 % de la cuota de los Estados miembros, los capitanes de los buques transmitirán cada tres días los informes indicados en la letra b) del apartado 1.

Artículo 39

Puertos designados

1. Queda prohibido desembarcar cantidad alguna de fletán negro fuera de los puertos designados por las partes contratantes de la NAFO. Quedan prohibidos los desembarques de fletán negro en puertos de partes no contratantes.

2. Los Estados miembros designarán los puertos en los que pueden efectuarse los desembarques de fletán negro y determinarán los procedimientos de inspección y control correspondientes, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de fletán negro de cada desembarque.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión en los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de los puertos designados y, en los 15 días siguientes, los procedimientos de inspección y control correspondientes a que hace referencia el apartado 2. La Comisión enviará inmediatamente esta información a la Secretaría de la NAFO.

4. La Comisión transmitirá inmediatamente a todos los Estados miembros la lista de los puertos designados a que hace referencia el apartado 2, así como de los puertos designados por otras partes contratantes de la NAFO.

Artículo 40

Inspección en puerto

1. Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que entren en un puerto designado para desembarcar o transbordar fletán negro capturado en la subzona 2 o las divisiones 3 KLMNO de la NAFO son sometidos a una inspección en puerto de conformidad con el régimen de inspección en puertos de la NAFO.

2. Queda prohibido descargar o transbordar capturas de los buques a que hace referencia el apartado 1 hasta que los inspectores estén presentes.

3. Las cantidades descargadas se pesarán por especies antes de ser transportadas a un almacén frigorífico o a otro destino.

4. Los Estados miembros transmitirán el correspondiente informe de inspección en puerto a la Secretaría de la NAFO, con copia a la Comisión, en un plazo de 7 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección.

Artículo 41

Prohibición de desembarques y transbordos para los buques de partes no contratantes

Los Estados miembros garantizarán que quedan prohibidos los desembarques y transbordos de fletán negro de buques de partes no contratantes que hayan llevado a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.

Artículo 42

Seguimiento de las actividades de pesca

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 36 a 41, incluido el número total de días de pesca.

SECCIÓN 6

Disposiciones especiales para la gallineta nórdica

Artículo 43

Pesca de la gallineta nórdica

1. Los capitanes de los buques comunitarios que pesquen gallineta nórdica en la subzona 2 y en las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dichas zonas durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, la notificación se efectuará todos los lunes.

2. Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por los buques que enarbolen su pabellón durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA CCAMLR

SECCIÓN 1

Restricciones y requisitos de información sobre los buques

Artículo 44

Prohibiciones y limitaciones de capturas

1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIV en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo.

2. Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XV se aplicarán en las subzonas y divisiones indicadas en el mismo.

Artículo 45

Requisitos de información sobre los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR

1. Además de los requisitos de información relativos a los buques autorizados que se determinan en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros deberán, a partir del 1 de agosto de 2005, comunicar a la Comisión los siguientes datos respecto de esos buques:

a) número IMO del buque (cuando se le haya expedido);

b) pabellón anterior, en su caso;

c) indicativo internacional de llamada de radio;

d) nombre y dirección del (de los) propietario (s) del buque, y del (de los) usufructuario (s), si se conocen;

e) tipo de buque;

f) lugar y fecha de construcción;

g) eslora;

h) fotografías en color del buque:

i) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;

ii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;

iii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde detrás de la popa;

i) las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo.

2. A partir del 1 de agosto de 2005, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR:

a) nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios (s);

b) nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca;

c) tipo de método o métodos de pesca;

d) manga (m);

e) arqueo bruto;

f) tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C):

g) número habitual de tripulantes;

h) potencia del (de los) motor (es) principal (es) (kW); i) capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3);

j) cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo).

SECCIÓN 2

Pesquerías exploratorias

Artículo 46

Participación en las pesquerías exploratorias

1. Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CAMLR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a), fuera de las áreas de jurisdicción nacional y 58.4.3b), también fuera de las áreas de jurisdicción nacional, de la FAO.

2. En las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) no podrá faenar más de un buque pesquero a la vez.

3. Por lo que respecta a la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XV se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Distribución a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en las UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ellas durante el resto de la campaña.

4. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 47

Sistemas de notificación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:

a) El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, con la excepción de que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero no más tarde de dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCAMLR. En la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por las Unidades de Distribución a Pequeña Escala.

b) El sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004.

c) El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»).

Artículo 48

Condiciones especiales

1. Las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (1) en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas:

a) quedará prohibida en estas pesquerías el vertido de despojos;

b) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCAMLR (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres (3) aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004;

c) los buques que participen en pesquerías exploratorias en la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres (3) aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2004-2005.

2. Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en la subzona 88.1 de la FAO deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

a) se prohibirá a los buques verter en el mar:

i) aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques);

ii) basura;

iii) residuos de alimentos que no puedan pasar a través de una pantalla con aberturas no superiores a 25 mm;

iv) aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo);

v) aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o los bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos;

vi) cenizas de incineración;

b) no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en la subzona 88.1; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de la subzona 88.1;

c) quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp en la subzona 88.1, en una zona de 10 millas náuticas desde la costa de las Islas Balleny.

_________________

(1) DO L 97 de 1.4.2004, p. 1.

Artículo 49

Definición de los lances

1. A efectos de la presente Sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en un mismo caladero. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.

2. El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a 5 millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental;

b) cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; podrá incluir un cierto número de palangres calados en la misma localización;

c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de subida a bordo de las redes.

Artículo 50

Planes de investigación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:

a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se denominarán «lances experimentales » y deberán cumplir los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 49;

b) los diez lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «serie segunda». Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 49, estos lances también podrán considerarse lances experimentales;

c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque deberá iniciar una «tercera serie» lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE;

d) cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE;

e) en las UIPE A, B, C, E y G de la subzona 88.1, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.

Artículo 51

Planes de recopilación de datos

1. Los buques de pesca que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información:

a) posición y profundidad del mar en cada extremidad del palangre antes del lance;

b) tiempo de calado, inmersión y lance;

c) número y especie de peces perdidos en la superficie;

d) número de anzuelos calados;

e) tipo de cebo;

f) resultado del cebo (%);

g) tipo de anzuelo, y

h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.

2. Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.

Artículo 52

Programa de marcado

Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 deberán aplicar además el programa de marcado siguiente:

a) los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados en una proporción de un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada a lo largo de la campaña, con arreglo al Protocolo de marcado de la CCAMLR. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada;

b) el programa se destinará a los ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible;

c) todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección remitente, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de nueva captura del ejemplar marcado;

d) los ejemplares marcados y vueltos a capturar (por ejemplo, peces capturados ya marcados) no volverán a ser liberados, incluso si sólo han permanecido en libertad durante un breve periodo;

e) los ejemplares marcados y vueltos a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará siempre que sea posible una fotografía electrónica, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca;

f) todos los datos relativos al marcado y toda nueva captura de ejemplares marcados en la pesquería se notificarán a la CCAMLR, en el formato electrónico de ésta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías;

g) todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCAMLR al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCAMLR.

Artículo 53

Observadores científicos

Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54

Control científico

1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.

2. Los organismos marinos capturados con los fines a que se refiere el apartado 1 podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse a la venta, siempre que:

a) cumplan las normas establecidas en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98, y las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura (1), o

b) se vendan directamente para fines distintos del consumo humano.

Artículo 55

Transmisión de datos

De conformidad con el Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, en soporte informático, los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas, utilizando los códigos que se indican en cada cuadro de población.

Artículo 56

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2005.

Cuando los TAC de la zona CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2005, el artículo 44 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

___________________________________________________________

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN

ANEXO I

POSIBILIDADES DE PESCA APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)

Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente Anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se proporciona la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 22

ANEXO IA

MAR BÁLTICO

Todos los TAC de esta zona, excepto el de solla europea y el bacalao de las subdivisiones 25-32, han sido adoptados en el ámbito de la IBSFC.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 26

ANEXO IB

SKAGERRAK, KATTEGAT, AGUAS DEL MAR DEL NORTE Y OCCIDENTALES COMUNITARIAS

Zonas CIEM Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la CE), y Guayana francesa

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 27 A 62

ANEXO IC

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA

zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 63 A 71

ANEXO ID

ATLÁNTICO NOROESTE

(zona de la NAFO)

Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 72 A 76

ANEXO IE

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS

Todas las zonas

Los TAC correspondientes se han adoptado en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 77 A 83

ANEXO II

MEDIDAS ESPECIALES APLICABLES A LOS DESEMBARQUES NO CLASIFICADOS EN LAS SUBZONAS IIa (AGUAS COMUNITARIAS), III, IV Y VIId

1. Queda prohibido desembarcar capturas que no estén clasificadas.

2. Los Estados miembros velarán por que se aplique un programa de muestreo adecuado que permita un control eficaz de los desembarques de especies cuando los desembarques no estén clasificados. Los Estados miembros, a más tardar el 1 de marzo de 2005, facilitarán a la Comisión una descripción detallada de los programas de muestreo y una lista de los puertos y de los lugares de desembarque en los que se apliquen los sistemas de muestreo.

3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 se permitirá el desembarque de capturas que no estén clasificadas en los puertos y lugares de desembarque en los que se aplique un programa de muestreo con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.

ANEXO III

MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL PROVISIONALES

PARTE A

MAR BÁLTICO

Sección 1

Pesca de bacalao

1. Condiciones aplicables a determinados artes autorizados para la pesca del bacalao en el Mar Báltico

1.1. Redes de arrastre

1.1.1. Sin dispositivos de escape

Quedarán prohibidas las redes de arrastre sin dispositivos de escape.

1.1.2. Con dispositivos de escape

No obstante lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo sobre dispositivos especiales de selectividad, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.

1.1.3. Norma de la red única

Cuando se utilice una red de arrastre con dispositivo de escape, no se llevará a bordo ningún otro tipo de arte.

1.2. Redes de enmalle

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, la malla mínima de las redes de enmalle será de 110 mm.

La longitud de las redes será como máximo de 12 km para los buques de eslora total igual o inferior a 12 metros.

La longitud de las redes será como máximo de 24 km para los buques de eslora total superior a 12 metros.

El tiempo de calado de las redes no excederá de 48 horas, contadas entre el momento en que las redes se calen por primera vez y el momento en que se recojan completamente a bordo.

2. Capturas accesorias de bacalao en el Mar Báltico

2.1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, no podrá conservarse a bordo bacalao que no alcance el tamaño preceptivo, excepto en el caso previsto en el punto 2.2.

2.2. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/98, las capturas accesorias de bacalao obtenidas en la pesca de arenque y espadín con redes de malla inferior o igual a 32 mm no podrán sobrepasar el 3 % en peso. De estas capturas accesorias, no se conservará a bordo más del 5 % de los ejemplares de bacalao que no alcancen el tamaño preceptivo.

2.3. Las capturas accesorias de bacalao no podrán sobrepasar el 10 % cuando se pesquen especies distintas del arenque y el espadín utilizándose redes de arrastre y de cerco danesas diferentes de las mencionadas en el punto 1.1.2.

3. Talla mínima del bacalao en el Mar Báltico

No obstante lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, la talla mínima del bacalao será de 38 cm.

4. Veda estival aplicable al bacalao báltico

Queda prohibida la pesca de bacalao en las subdivisiones 22 a 24 del 1 de marzo de 2005 al 30 de abril de 2005 inclusive y en las subdivisiones 25 a 32 del 1 de mayo de 2005 al 15 de septiembre de 2005 inclusive.

5. Restricciones aplicables a la pesca de bacalao en el Mar Báltico

Queda prohibida toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Zona 1:

— 55°45′N, 15°30′E

— 55°45′N, 16°30′E

— 55°00′N, 16°30′E

— 55°00′N, 16°00′E

— 55°15′N, 16°00′E

— 55°15′N, 15°30′E

— 55°45′N, 15°30′E

Zona 2:

— 55°00′N, 19°14′E

— 54°48′N, 19°20′E

— 54°45′N, 19°19′E

— 54°45′N, 18°55′E

— 55°00′N, 19°14′E

Zona 3:

— 56°13′N, 18°27′E

— 56°13′N, 19°31′E

— 55°59′N, 19°13′E

— 56°03′N, 19°06′E

— 56°00′N, 18°51′E

— 55°47′N, 18°57′E

— 55°30′N, 18°34′E

— 56°13′N, 18°27′E

6. Condiciones provisionales y adicionales de control, inspección y vigilancia en el contexto de la recuperación de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.

6.1. Disposiciones generales

6.1.1. El programa de control, inspección y vigilancia de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico constará de los siguientes elementos:

Condiciones especiales aplicables a la pesca de bacalao en el Mar Báltico.

Programas nacionales de medidas de control elaborados por Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia.

Medidas adicionales de control e inspección.

Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores

6.1.2. El programa nacional de medidas de control de las poblaciones de bacalao podrá ser revisado a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro.

6.2. Condiciones especiales aplicables a la pesca de bacalao en el Mar Báltico.

6.2.1. Todos los buques de eslora total igual o mayor que 8 metros que lleven a bordo o que utilicen cualquier arte autorizado para pescar bacalao en el Mar Báltico deberán disponer del permiso especial correspondiente.

6.2.2. Cada uno de los Estados miembros elaborará una lista de los buques que dispongan de permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico.

6.2.3. El capitán de un buque pesquero al que un Estado miembro haya expedido un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico, o su representante, deberá cumplir las condiciones enunciadas en el Apéndice 2.

6.3. Programas nacionales de medidas de control

6.3.1. Cada uno de los Estados miembros interesados definirá un programa nacional de medidas de control para el Mar Báltico.

6.3.2. Al menos una vez en el curso de 2005 la Comisión convocará una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura para evaluar el cumplimiento del programa nacional de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.

6.4. Control, inspección y vigilancia de los Estados miembros

6.4.1. Cada uno de los Estados miembros interesados transmitirá a la Comisión, en los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, una lista de puertos designados y el programa nacional de medidas de control a que se refiere el punto 6.3.1 y un calendario de ejecución. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros a que corresponda.

6.4.2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que estén en posesión de un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico de conformidad con el punto 6.2.1 llevará un cuaderno diario de sus operaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

6.4.3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2807/83, queda fijado en un 8 % el margen de tolerancia autorizado para el cálculo de las cantidades de pescado (en kilogramos) sujeto a un TAC que se conserven a bordo.

6.4.4. Cuando el bacalao se desembarque en un puerto designado, se procederá a pesar, en presencia de inspectores autorizados por los Estados miembros, muestras representativas que supongan como mínimo el 20 % de los desembarques, antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los pormenores del régimen de muestreo que se utilizará.

6.4.5. No obstante lo preceptuado en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 sexies, 19 septies, 19 octies, 19 nonies y 19 decies de dicho Reglamento a los buques pesqueros comunitarios que estén en posesión de un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico de conformidad con el punto 6.2.1.

6.4.6. De conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2244/2003, los Estados miembros velarán por que los datos SLB relativos a los buques en posesión de un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico recibidos de conformidad con el artículo 8, el apartado 1 del artículo 10 y el apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento se utilicen para:

a) registrar cada entrada y salida de puerto en formato electrónico que sea legible;

b) registrar todas las entradas y salidas de las zonas de prohibición para el bacalao del Mar Báltico.

6.4.7. Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el punto 6.4.5, a condición de que sean tan eficaces y transparentes como éstas. Dichas medidas alternativas se deberán notificar a la Comisión antes de aplicarse.

6.4.8. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades de bacalao superiores a 50 kg que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

6.4.9. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de bacalao del Mar Báltico podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

6.5. Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores

6.5.1. Los Estados miembros interesados emprenderán actividades conjuntas de control y vigilancia, estableciendo a tal fin procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus embarcaciones de vigilancia.

6.5.2. En el plazo de 30 días tras la entrada en vigor del presente Reglamento la Presidencia convocará una reunión de las autoridades de control nacionales competentes, a fin de coordinar el programa conjunto de vigilancia y control.

6.5.3. Los Estados miembros interesados velarán por que los inspectores de otros Estados miembros interesados sean invitados a participar al menos en sus actividades de inspección conjuntas.

6.5.4. Los inspectores de la Comisión podrán participar en dichos intercambios, así como en las citadas inspecciones conjuntas.

Sección 2

Golfo de Riga

7. Disposiciones específicas aplicables al Golfo de Riga

7.1. Permiso especial de pesca

7.1.1. Los buques que deseen faenar en el Golfo de Riga deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

7.1.2. Los Estados miembros se asegurarán de que los buques a que se haya expedido el permiso especial indicado en el apartado 1 se incluyen en una lista en la que figurarán su nombre y número interno de identificación, y transmitirán dicha lista a la Comisión.

Los buques incluidos en la citada lista deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) la potencia total de los motores (kW) de los buques que figuren en las listas no deberá superar la registrada para cada Estado miembro durante los años 2000 y 2001 en el Golfo de Riga;

b) la potencia del motor de cualquiera de los buques no deberá superar en ningún momento 221 kilowatios (kW).

7.2. Sustitución de buques o motores

7.2.1. Todo buque de la lista mencionada en el punto 7.1.2 podrá ser sustituido por otro buque o buques, siempre y cuando:

a) esa sustitución no conduzca a un incremento de la potencia total de motor, según se indica en la letra a) del punto 7.1.2 en el Estado miembro interesado, y

b) la potencia de motor de cualquiera de los buques de sustitución no supere en ningún momento 221 kW.

7.2.2. Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista del punto 7.1.2, siempre y cuando:

a) esa sustitución no conduzca, en ningún momento, a un rebasamiento de la potencia del motor del buque por encima de 221 kW, y

b) la potencia del motor sustituto no suponga un incremento de la potencia motriz del Estado miembro interesado que se indica en la letra a) del punto 7.1.2.

PARTE B

SKAGERRAK Y KATTEGAT

8. Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98, se aplicarán las disposiciones del apéndice 3 del presente anexo.

PARTE C

SUBZONAS CIEM I A VII

9. Métodos de pesaje del arenque, la caballa y el jurel

9.1. Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea realizados por buques comunitarios o de terceros países que sean superiores a 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de estos últimos, capturados en:

a) por lo que respecta al arenque, las subzonas I, II, IV, VI y VII y las divisiones III a, y Vb CIEM;

b) por lo que respecta a la caballa y el jurel, las subzonas III, IV, VI y VII y la división IIa CIEM.

9.2. Los desembarques del punto 9.1. sólo se permitirán en puertos designados.

9.3. Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión los cambios que se hayan introducido en la lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel transmitida en 2004, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 9.1. Dichos cambios se comunicarán como mínimo 15 días antes de su entrada en vigor. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.

9.4. El capitán de un buque pesquero al que se refiera el punto 9.1 o su representante comunicará los siguientes datos a las autoridades competentes del Estado miembro en que se realizará el desembarque de los siguientes elementos, al menos cuatro horas antes de su entrada en puerto:

a) el puerto en que tiene intención de entrar, el nombre y número de matrícula del buque,

b) la hora prevista de llegada,

c) las cantidades de especies conservadas a bordo, en kg de peso vivo.

Las autoridades competentes del Estado miembro interesado exigirán que el desembarque no se realice hasta que se conceda la correspondiente autorización.

9.5. No obstante lo dispuesto en el punto 4.2 del anexo IV del Reglamento (CE) no 2807/83, el capitán de un buque de pesca presentará, inmediatamente tras su llegada a puerto, la página o páginas pertinentes del cuaderno diario, a petición de la autoridad competente del puerto de desembarque.

Las cantidades conservadas a bordo que se notifiquen con anterioridad al desembarque conforme a la letra c) del punto 9.4 serán iguales a las registradas en el cuaderno diario, una vez completado éste. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2807/83, se fija en el 8 % el margen de tolerancia autorizado para el cálculo de las cantidades de pescado (en kilogramos) conservadas a bordo.

9.6. Todo comprador que adquiera pescado fresco se asegurará de que se pesan todas las cantidades que reciba. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea clasificado, transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque y notas de venta. Tales facturas o documentos incluirán la información prescrita en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2847/93 y se presentarán a petición expresa de dichas autoridades o bien en el plazo de 48 horas tras la realización del pesaje. Para la determinación del peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá exceder del 2 %. Además de cumplir las prescripciones de los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2847/93, el transformador o comprador de las cantidades desembarcadas deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro interesado una copia de la factura o documento que produzca sus efectos, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1). Tales facturas o documentos incluirán la información prescrita en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2847/93 y se presentarán a petición expresa de dichas autoridades o bien en el plazo de 48 horas tras la realización del pesaje.

9.7. Toda persona que compre o esté en posesión de pescado congelado se asegurará de que las cantidades desembarcadas se pesan antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Se podrá deducir de toda cantidad desembarcada la tara equivalente al peso de las cajas, contenedores de plástico u otros recipientes en que esté empaquetado el pescado que se vaya a pesar.

El peso del pescado congelado empaquetado en cajas podrá también determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa basada en el pesaje del contenido sacado de su caja y embalaje plástico, ya sea antes o después de la descongelación del hielo presente en la superficie del pescado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para aprobación, cualesquiera cambios que introduzcan en sus métodos de muestreo aprobados por la Comisión en 2004, solicitando la oportuna autorización. La aprobación de dichos cambios corresponde a la Comisión. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque y notas de venta.

9.8. Los sistemas de pesaje deberán ser aprobados, calibrados y sellados por las autoridades competentes no más tarde del 1 de mayo de 2005. Quien efectúe el pesaje del pescado llevará un cuaderno registro en cuyas páginas se indicarán los totales acumulados y el peso correspondiente a cada desembarque. Este cuaderno se conservará durante tres años. Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso al sistema de pesaje y los cuadernos.

Hasta que se introduzcan los sistemas previstos en el párrafo anterior, el pesaje se realizará en presencia de un inspector.

9.9. Las autoridades competentes de un Estado miembro velarán por que al menos el 15 % de las cantidades de pescado desembarcadas, y al menos el 10 % de los desembarques de pescado, son sometidos a inspecciones exhaustivas, que incluirán al menos los siguientes elementos:

a) control del pesaje de las capturas del buque, por especies. Cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga de los buques seleccionados para inspección. En el caso de los arrastreros congeladores, se contarán todas las cajas. Se pesará una muestra representativa de las cajas/paletas a fin de determinar un peso medio. Asimismo se muestrearán las cajas según un método aprobado, para determinar el peso medio neto del pescado (excluidos embalaje, hielo, etc.);

b) comprobación de que las cantidades desglosadas por especies que figuran en el cuaderno diario coinciden con la declaración de desembarque o nota de venta, y que las cantidades indicadas en la notificación previa de desembarque se corresponden con las cantidades descargadas, desglosadas por especies; (1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

c) Si el desembarque se interrumpe, será necesaria una nueva autorización para reiniciarlo.

d) comprobación de que no queda pescado a bordo, una vez completada la descarga.

10. Pesca de arenque en la zona IIa (aguas de la CE)

Se prohibirá desembarcar o conservar a bordo arenque capturado en la División IIa (aguas de la CE) en los períodos que van del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de mayo al 31 de diciembre.

11. Condiciones para el desembarque de arenque con fines industriales

No obstante lo prescrito en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1434/98, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse arenque capturado fuera de las subzonas CIEM III y IV con redes de malla mínima inferior a 32 mm, a menos que dichas capturas consistan en una mezcla de arenque y otras especies, estén sin clasificar y el peso del arenque no exceda del 10 % del peso total combinado de arenque y otras especies.

12. Restricciones aplicables a la pesca de bacalao

a) Oeste de Escocia: Hasta el 31 de diciembre de 2005 se prohibirá toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones:

59°05′N, 06°45′O

59°30′N, 06°00′O

59°40′N, 05°00′O

60°00′N, 04°00′O

59°30′N, 04°00′O

59°05′N, 06°45′O.

b) Mar Céltico: Hasta el 31 de marzo de 2005 estará prohibida toda actividad pesquera en la parte de la División CIEM VII incluida en los siguientes rectángulos CIEM: 30E4, 31E4, 32E3. Esta prohibición no se aplicará a los arrastreros tangoneros durante el mes de marzo.

c) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:

i) no se lleve a bordo otros artes de pesca, y

ii) lo único que se conserve a bordo sean moluscos o crustáceos.

d) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), se permitirá el ejercicio de actividades pesqueras en las zonas referidas en las mismas con redes de malla inferior a 55 mm a condición de que:

i) no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y

ii) no se conserven a bordo peces distintos del arenque, sardina, sardinela, caballa, jurel, bacaladilla, espadín y pez de plata.

13. Zona de veda del lanzón

Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo lanzones capturados en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y circundada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones:

— la costa oriental de Inglaterra a 55°30′N,

— latitud 55°30′N, longitud 1°00′O,

— latitud 58°00′N, longitud 1°00′O,

— latitud 58°00′N, longitud 2°00′O,

— la costa oriental de Escocia a 2°00′O.

No obstante, se autorizará una actividad pesquera limitada con el fin de controlar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

14. Zona de veda de eglefino de Rockall

Estará prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones:

Punto no Latitud Longitud

1 57°00′N 15°00′O

2 57°00′N 14°00′O

3 56°30′N 14°00′O

4 56°30′N 15°00′O

15. Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda

Se aplicarán temporalmente en 2005 las medidas técnicas de conservación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) no 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) (1).

PARTE D

SUBZONAS CIEM VIII, IX Y X

16. Prohibición de la pesca de arrastre en torno a las Azores, islas Canarias y Madeira Se prohibirá a los buques utilizar cualquier red de arrastre de fondo o redes de arrastre similares que entren en contacto con el fondo del mar en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en las zonas delimitadas por una línea que une las coordenadas siguientes:

a) Azores

Latitud 36°00′N, longitud 23°00′O

Latitud 42°00′N, longitud 23°00′O

__________________

(1) DO L 41 de 13.2.2002, p. 1.

Latitud 42°00′N, longitud 34°00′O

Latitud 36°00′N, longitud 34°00′O

Latitud 36°00′N, longitud 23°00′O

b) Islas Canarias y Madeira

Latitud 27°00′N, longitud 19°00′O

Latitud 26°00′N, longitud 15°00′O

Latitud 29°00′N, longitud 13°00′O

Latitud 36°00′N, longitud 13°00′O

Latitud 36°00′N, longitud 19°00′O

Latitud 27°00′N, longitud 19°00′O.

PARTE E

MEDITERRÁNEO

17. Medidas técnicas de conservación en el Mediterráneo

Las actividades pesqueras desarrolladas actualmente al amparo de las excepciones establecidas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 3 y 1 y 1 bis del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1626/94 podrán proseguir en 2005.

PARTE F

OCÉANO PACÍFICO ORIENTAL

18. Redes de cerco con jareta en el océano Pacífico oriental (zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT)).

Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 11 de septiembre de 2005, o bien entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 2005 en la zona delimitada por:

— costas americanas del Pacífico,

— longitud 150°O,

— latitud 40°N,

— latitud 40°S.

Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el período de veda elegido antes del 1 de julio de 2005. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros deberán interrumpir la pesca con redes de cerco con jareta durante tal período en la zona indicada.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical conservarán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el patudo, rabil y listado que hayan capturado, excepto el que se considere no apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada viaje, cuando es posible que quede ya en las bodegas espacio insuficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante el mismo.

Los buques con cercos de jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno, a todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales. Se animará a los pescadores para que elaboren y utilicen técnicas y equipo que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.

En el caso de las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes, se aplicarán las medidas concretas siguientes:

a) siempre que se detecte la presencia de una tortuga en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el uso de una motora;

b) si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reiniciará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;

c) en caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;

d) los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica;

e) se promoverá la liberación de tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces (DCP) y otros artes de pesca;

f) asimismo, se fomentará la recuperación de dispositivos de concentración de peces (DCP) que no estén siendo utilizados en la pesca.

PARTE G

ATLÁNTICO ORIENTAL Y MEDITERRÁNEO

19. Talla mínima para el atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 973/2001, la talla mínima para el atún rojo en el Mediterráneo será de 10 kg o de 80 cm.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 973/2001, no habrá margen de tolerancia para el atún rojo capturado en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo.

20. Talla mínima para el patudo

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 973/2001, se suprime la talla mínima para el patudo.

21. Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes

1. Con objeto de proteger la población de patudo, y en particular los juveniles, se prohibirá la pesca con buques cerqueros o cañeros (de cebo) durante el periodo mencionado y en la zona especificada en las letras a) y b) a continuación;

a) La zona es la siguiente:

Límite meridional: paralelo de latitud 0oS Límite septentrional: paralelo de latitud 5oN Límite occidental: meridiano de longitud 20oO Límite oriental: meridiano de longitud 10oO

b) La veda tendrá lugar del 1 al 30 de noviembre de cada año.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 973/2001, los buques pesqueros comunitarios estarán autorizados a faenar sin restricciones relativas al uso de determinados tipos de buques y de artes en la zona a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 y durante el periodo estipulado en el apartado 1 del artículo 3.

22. Medidas aplicables a la pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo

1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para prohibir, en el marco de la pesca deportiva y recreativa, el uso de redes remolcadas, redes de cerco, redes de cerco con jareta, dragas, redes de enmalle, redes de trasmallo y palangres para la captura del atún y de los túnidos, en particular del atún rojo, en el Mediterráneo.

2. Cada Estado miembro velará por que no se comercialicen las capturas de atún y de túnidos efectuadas en el Mediterráneo que sean producto de la pesca deportiva y recreativa.

23. Plan de muestreo para el atún rojo

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 973/2001, cada Estado miembro establecerá un plan de muestreo destinado a estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados; lo que requiere en particular que para el muestreo por tallas en las jaulas se tome una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de pescado vivo. Las muestras por tallas se recogerán durante la captura (1) en la granja, conforme a la metodología de la CICAA destinada a informar del cometido II. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de captura, y afectará a todas las jaulas. Los datos deberán transmitirse a la ICAA antes del 31 de julio para el muestreo llevado a cabo el año anterior.

24. Medidas provisionales para la protección de los hábitat vulnerables de aguas profundas

Se prohibirá la pesca con artes de arrastre de fondo y con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Los montes submarinos Hecate:

— 52°21,2866′N, 31°09,2688′O

— 52°20,8167′N, 30°51,5258′O

— 52°12,0777′N, 30°54,3824′O

— 52°12,4144′N, 31°14,8168′O

— 52°21,2866′N, 31°09,2688′O

Los montes submarinos Faraday:

___ 50°01,7968′N, 29°37,8077′O

— 49°59,1490′N, 29°29,4580′O

— 49°52,6429′N, 29°30,2820′O

— 49°44,3831′N, 29°02,8711′O

— 49°44,4186′N, 28°52,4340′O

— 49°36,4557′N, 28°39,4703′O

— 49°29,9701′N, 28°45,0183′O

— 49°49,4197′N, 29°42,0923′O

— 50°01.7968′N, 29°37,8077′O

_________________________________________________________

(1) Para los peces criados durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales.

Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:

— 55°04,5327′N, 36°49,0135′O

— 55°05,4804′N, 35°58,9784′O

— 54°58,9914′N, 34°41,3634′O

— 54°41,1841′N, 34°00,0514′O

— 54°00,0′N, 34°00,0′O

— 53°54,6406′N, 34°49,9842′O

— 53°58,9668′N, 36°39,1260′O

— 55°04,5327′N, 36°49,0135′O

— Los montes submarinos de Altair:

— 44°50,4953′N, 34°26,9128′O

— 44°47,2611′N, 33°48,5158′O

— 44°31,2006′N, 33°50,1636′O

— 44°38,0481′N, 34°11,9715′O

— 44°38,9470′N, 34°27,6819′O

— 44°50,4953′N, 34°26,9128′O

— Los montes submarinos del Antialtair:

— 43°43,1307′N, 22°44,1174′O

— 43°39,5557′N, 22°19,2335′O

— 43°31,2802′N, 22°08,7964′O

— 43°27,7335′N, 22°14,6192′O

— 43°30,9616′N, 22°32,0325′O

— 43°40,6286′N, 22°47,0288′O

— 43°43,1307′N, 22°44,1174′O

PARTE H

ESPECIES DE AGUAS PROFUNDAS

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2347/2002, en 2005 será de aplicación lo siguiente:

Los Estados miembros garantizarán que las actividades pesqueras que resulten en capturas y mantenimiento a bordo de más de 10 toneladas cada año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro por buques que enarbolen su bandera y que estén registrados en su territorio sean titulares de un permiso de pesca en alta mar.

No obstante, queda prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro en exceso de 100 kg en cada faena de pesca, a menos que el buque de que se trate sea titular de un permiso de pesca en alta mar.

Apéndice 1 del anexo III

Características del copo con dispositivo de escape superior «BACOMA»

Dispositivo de escape de malla cuadrada de 110 mm (abertura del diámetro interior), colocado en un copo de dimensión de malla igual o superior a 105 mm en redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares.

El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red en el copo. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre

El copo estará formado por dos caras de red de igual dimensión, unidas por los costadillos a ambos lados.

Estará prohibido llevar a bordo redes con más de 100 mallas romboidales abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.

El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red propiamente dicho y del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, excluidas las mallas de los costadillos (Figura 1).

Colocación del dispositivo de escape

El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo y terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (Figura 2).

Tamaño del dispositivo de escape

La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario se mantendrá como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (Figura 3).

El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 3,5 metros.

Paño del dispositivo de escape

Las mallas tendrán una abertura mínima de 110 milímetros. Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o de propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado. El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 4,9 milímetros.

Otras características

Las características de montado se exponen en las Figuras 4a, 4b y 4c. La longitud del estrobo de izado no será inferior a 4 m.

Figura 1

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 98

Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función.

El cuerpo de la red es siempre una sección cónica, cuya longitud suele estar comprendida entre 10 y 40 m. La manga es una sección cilíndrica compuesta generalmente de una o dos piezas de 49,5 mallas de largo, lo que equivale a una longitud, estirada, de 6 a 12 m. El copo es también una sección cilíndrica que suele estar fabricado con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. Su longitud suele ser de 49,5 mallas, es decir, unos 6 metros, si bien los buques pequeños llevan copos más cortos (de 2 a 4 metros). La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.

Figura 2

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 98

La distancia entre la cara del dispositivo de escape y el rebenque será de 4 mallas. Hay 3,5 mallas romboidales en la cara superior y una hilera trenzada a mano de 0,5 mallas a la altura del rebenque.

Figura 3

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 99

Puede mantenerse el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior a lo largo de una hilera perpendicular que vaya de un costadillo a otro. Por ejemplo (como en la figura 3), en caso de que la cara superior tenga una anchura de 30 mallas abiertas, el 20 % serían 6 mallas. Se distribuyen luego tres mallas abiertas entre ambos lados de la cara del dispositivo de escape, con lo que la anchura de éste pasa a ser de 12 barras de malla (30 – 6 = 24 mallas romboidales que, divididas por dos, da como resultado 12 barras de malla).

Figura 4a

Cara superior

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 100

Estructura de la cara inferior, formada por un paño de 49,5 mallas

Figura 4b

Cara superior

(sin mallas romboidales entre el costadilloy la cara de mallas cuadradas)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 101

Estructura de la cara superior, dimensión y posición de la cara del dispositivo de escape en caso de que la cara de escape vaya de costadillo a costadillo

Figura 4c

Cara superior

(con mallas romboidales entre el costadillo y la cara de mallas cuadradas)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 102

Estructura de la cara superior cuando se mantiene el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior y se distribuyen por igual a ambos lados del dispositivo de escape

Apéndice 2 del anexo III

Condiciones especiales aplicables a la pesca de bacalao en el Mar Báltico

1. Sólo los buques que sean titulares de un permiso de pesca especial estarán autorizados a desembarcar bacalao del Mar Báltico.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba realizar una notificación previa de desembarque podrán requerir que la descarga de las capturas mantenidas a bordo no comience hasta que ellas mismas así lo autoricen.

3. El capitán de un buque pesquero al que un Estado miembro haya expedido un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico, o su representante, deberá cumplir las siguientes condiciones:

i) llevar a bordo una copia del permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico;

ii) antes de abandonar la zona del Mar Báltico o de penetrar en ella, notificar a las autoridades del Estado miembro del pabellón la fecha, hora, lugar de salida o de entrada y no dar comienzo a una nueva faena de pesca hasta que todas las capturas hayan sido desembarcadas;

iii) abstenerse de todo transbordo de pescado en el mar;

iv) no transitar por las zonas de prohibición de pesca del bacalao a menos que los artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido correctamente estibados y recogidos;

v) cuando mantengan más de 300 kg de bacalao a bordo, informar a las autoridades competentes por lo menos con dos horas de antelación de toda entrada a un puerto o localidad de desembarque de un Estado miembro del nombre del puerto o del lugar de sesembarque, la hora estimada de llegada a ese puerto o lugar de desembarque y las cantidades en kilogramos de peso vivo de bacalao;

vi) realizar los desembarques de bacalao exclusivamente en los puertos designados cuando se mantengan más de 750 kg de bacalao en peso vivo a bordo;

vii) no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, presentar a las autoridades nacionales la hoja u hojas pertinentes del cuaderno diario, antes de iniciar la descarga de las capturas conservadas a bordo.

Apéndice 3 del anexo III

Artes de arrastre: Skagerrak y Kattegat

Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 104

Apéndice 4 del anexo III

Intercaladores con cadenillas para redes de arrastre de camarón: zona NAFO

Los intercaladores con cadenillas son cadenas, cabos o una combinación de ambos que sujetan la relinga inferior al estrobo de sujeción del tren de arrastre o cabo de entrallar a intervalos variables. Los términos «estrobo de sujeción» o «cabo de entrallar» son intercambiables. Algunos buques sólo utilizan un cabo; otros utilizan tanto un estrobo de sujeción como un cabo de entrallar, tal como puede verse en la ilustración. La longitud de la cadenilla se medirá desde el centro de la cadena o cable que atraviesa la relinga inferior (centro de la relinga inferior) hasta la parte inferior del estrobo de sujeción.

La ilustración adjunta muestra la manera de medir la longitud de la cadenilla.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 105

ANEXO IVa

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES

Disposiciones generales

1. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros.

2. A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

Kattegat (división CIEM IIIa sur),

Skagerrak y Mar del Norte (divisiones CIEM IVa,b,c, IIIa norte y IIa CE),

Oeste de Escocia (división CIEM VIa),

Parte oriental del Canal de la Mancha (divisiones CIEM VIId),

Mar de Irlanda (división CIEM VIIa),

Para los buques que, según se haya notificado a la Comisión, estén equipados de sistemas adecuados de localización de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003, se aplicará la siguiente definición de la zona del oeste de Escocia:

División CIEM VIa, excluida la parte situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas rectas las siguientes coordenadas geográficas:

60°00′N, 04°00′O

59°45′N, 05°00′O

59°30′N, 06°00′O

59°00′N, 07°00′O

58°30′N, 08°00′O

58°00′N, 08°00′O

58°00′N, 08°30′O

56°00′N, 08°30′O

56°00′N, 09°00′O

55°00′N, 09°00′O

55°00′N, 10°00′O

54°30′N, 10°00′O.

3. A efectos del presente anexo, por día de ausencia de puerto y presencia en el interior de la zona se entenderá:

a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período, o

b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período.

Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia en el interior de la zona y de ausencia de puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión, antes del 1 de febrero de 2005, los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la citada letra b).

4. A efectos del presente anexo se aplicarán los siguientes grupos de artes de pesca:

a) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla igual o superior a 100 mm, excepto las redes de arrastre de vara para todas las zonas salvo el Kattegat y el Skagerrak, donde el tamaño de malla ha de ser igual o superior a 90 mm;

b) redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm;

c) redes de fondo fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo;

d) palangres de fondo;

e) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla comprendida entre 70 mm y 99 mm, excepto las redes de arrastre de vara de malla comprendida entre 80 mm y 99 mm para todas las zonas salvo el Kattegat y el Skagerrak, donde el tamaño de malla debe oscilar entre 70 mm y 89 mm;

f) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 16 mm y 31 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara;

Esfuerzo pesquero

5. Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros matriculados en la Comunidad que enarbolen su pabellón no están presentes en la zona y ausentes de puerto durante un número de días superior al especificado en el punto 6.

6. a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los cuales podrán estar presentes en la zona y ausentes de puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

Un día de ausencia de puerto y presencia en la zona definida en el punto 2 del presente anexo se deducirá también del número total de días permitidos en la zona definida en el punto 2 del anexo IV c para los buques que faenen con las mismas categorías de arte de pesca.

Cuando un buque penetre en dos zonas en una misma marea, el día será deducido respecto de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del mismo.

Cuadro I — Número máximo de días de presencia en la zona y ausencia de puerto según los artes de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 107

No obstante, el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil durante los cuales podrán estar presentes en las zonas que se indican a continuación y ausentes de puerto los buques que lleven a bordo el arte de pesca indicado en la letra a) del punto 4 serán los siguientes:

i) Oeste de Escocia: ocho días;

ii) Mar de Irlanda: diez días.

b) Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia en la zona y ausencia de puerto que figuran en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles.

c) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque podrá estar presente en la zona y ausente de puerto llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2002, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (1). El número adicional de días asignado a los buques dentro de una determinada categoría de arte de pesca será directamente proporcional al esfuerzo pesquero desarrollado en 2001, medido en kilovatiosdía, de todos los buques retirados que hayan utilizado el arte de pesca de que se trata, en relación con el nivel comparable de esfuerzo desarrollado por todos los buques que hayan utilizado dicho arte en 2001. Las partes de día obtenidas de este cálculo se redondearán al día completo más próximo.

Los Estados miembros que deseen acogerse a tales asignaciones de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que recojan en detalle las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras de que se trate.

Sobre la base de dicha solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en la letra a) correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

El número adicional de días asignados por la Comisión a un Estado miembro en 2004 de acuerdo con la letra c) del punto 6 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 seguirá asignándose en 2005.

d) Los Estados miembros podrán conceder excepciones con relación al número de días de presencia en zona y ausencia de puerto que figuran en el cuadro I en las condiciones que se recogen en el cuadro II.

Los Estados miembros que deseen aplicar esa mayor asignación de días notificarán a la Comisión qué buques se beneficiarán de la misma, facilitando datos de sus registros de capturas, al menos dos semanas antes de concederse dicha asignación.

Cuadro II — Excepciones de los días de presencia en la zona y ausencia de puerto en el cuadro I y condiciones vinculadas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 108

Si la asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo porcentaje de registro de capturas de determinadas especies, dicho buque no podrá en ningún momento conservar a bordo un porcentaje superior al fijado para dichas especies en el cuadro II ni transbordar pescado a otro buque en el mar. En caso de que un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a días adicionales, con efecto inmediato.

e) La Comisión podrá asignar a un Estado miembro, previa solicitud de éste, un día adicional en el que un buque podrá estar presente en la zona y ausente de puerto cuando lleve a bordo los artes de pesca indicados en la letra a) del punto 4 de malla superior a 120 mm, a condición de que dicho Estado miembro haya establecido un régimen de suspensión automática de licencias de pesca en relación con las infracciones. Durante un período de gestión, cuando un buque se acoja a esta disposición, dicho buque no podrá en ningún momento llevar a bordo un arte de pesca cuya malla sea inferior o igual a 120 mm.

____________________

(1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.

f) Habida cuenta de la zona de veda del Mar de Irlanda para la protección de los peces reproductores y de la reducción prevista de la mortalidad por pesca del bacalao, se asignará un día adicional a los buques con grupos de artes de pesca 4a) y 4b) que pasen más de la mitad de sus días asignados durante un período de gestión determinado faenando en el Mar de Irlanda.

7. Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o artes de pesca que se proponga emplear durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.

Cuanto el capitán de un buque o su representante notifique el uso de dos de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 4, el número total de días disponibles durante el correspondiente período de gestión no será superior a la mitad de la suma de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo.

No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I o en el tercer párrafo de la letra a) del punto 6 para la subzona de que se trate.

La opción de utilizar dos artes sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

— durante una marea determinada, el buque podrá llevar a bordo uno solo de los artes de pesca contemplados en el punto 4;

— antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo, a menos que éste siga siendo el mismo que el notificado para la marea anterior.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto a fin de verificar el cumplimiento de estos dos requisitos. Si se descubre un caso de incumplimiento, se prohibirá al buque en cuestión el uso de dos grupos de artes de pesca, con efectos inmediatos.

Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar cuándo se utilizará el arte regulado con anterioridad a dicho uso. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo arte alguno mencionado en el punto 4. Dichos buques serán autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa.

8. Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ninguno de los otros artes que contempla dicho punto.

9. a) En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia de puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen exclusivamente artes no regulados, según lo descrito en el punto 7.

b) En cualquier período de gestión dado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 6, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

10. a) Los Estados miembros podrán permitir a cualquiera de sus buques pesqueros transferir a otro, durante el mismo período de gestión, los días de presencia en la zona y ausencia de puerto de que disponga, siempre que el resultado de multiplicar el número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al producto del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

b) El número total de días de presencia en la zona y ausencia de puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en lo que se refiere al registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca CE correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por su potencia de motor instalada en kilovatios. Cuando un buque cedente utilice la definición de zona alternativa del oeste de Escocia, tal como se define en el punto 2, el cálculo de su registro de capturas se basará en esta definición de zona alternativa.

c) Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes y en las mismas categorías de zonas de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión. Un Estado miembro podrá autorizar una transferencia de días cuando un buque cedente autorizado haya cesado temporalmente su actividad sin ayuda pública.

d) No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en las letras d) y e) del punto 6 y en el punto 7.

e) A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

11. Un buque sin registro de captura de pesca en una de las zonas delimitadas en el punto 2 podrá transitar por dichas zonas, siempre que haya notificado antes a sus autoridades su intención de hacerlo. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

12. Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en una zona delimitada en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, a menos que impida a una capacidad equivalente, medida en kilovatios, pescar en la zona de que se trate.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 4 a utilizar un arte distinto asimismo definido en el punto 4, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

13. Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando ausente de puerto, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, ausente de puerto, el buque transporte tripulantes heridos que estén necesitados de ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

Obligaciones de notificación

14. Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente a la finalización de cada año civil, la información sobre el esfuerzo realizado por los buques con distintos tipos de artes en las zonas reguladas por el presente anexo, según el formato presentado en el cuadro IV.

15. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el punto 14 en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

Cuadro IV — Formato de notificación

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 110 Y 111

Apéndice 1 del anexo IVa

1. Los buques que utilicen este tipo de arte deberán disponer de un permiso de pesca especial, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

2. Los buques de pesca deberán llevar a bordo una copia del permiso especial contemplado en el punto 1.

3. Los buques que dispongan del permiso de pesca especial sólo podrán llevar a bordo y utilizar una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se indica en el punto 4. El arte deberá ser aprobado por los inspectores nacionales antes del comienzo de la pesca.

4. a) El dispositivo se colocará en la sección cilíndrica, con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. Este dispositivo se colocará en la cara superior y deberá cubrir la mitad de dicha cara. No deberá haber más de 2 mallas romboidales abiertas entre la fila posterior de mallas del lado del dispositivo y los costadillos adyacentes. El dispositivo terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo. El índice de pegadura deberá ser de de dos mallas romboidales por cada malla cuadrada.

b) El dispositivo tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 milímetros.

Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

c) El paño de la cara de malla cuadrada será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo de escape se colocará de tal manera que las mallas permanezcan en todo momento completamente abiertas durante la pesca y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

ANEXO IVb

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA

Disposiciones generales

1. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros.

2. A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

Península Ibérica, costa atlántica (divisiones CIEM VIIIc y IXa) a excepción del Golfo de Cádiz.

3. A efectos del presente anexo, por día de ausencia de puerto y presencia dentro de la zona se entenderá:

a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período, o

b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona delimitada en el punto 2 y ausente del puerto, o cualquier parte de ese período.

Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia en la zona y de ausencia de puerto recogida en la letra b), deberá notificar a la Comisión, antes del 1 de febrero de 2005, los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la citada letra b).

4. A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) Red de arrastre de fondo de malla > 55mm.

b) Palangre de fondo.

c) Red de enmalle con malla > 60 mm.

d) Redes de enmalle con malla igual o superior a 80 mm.

e) Red de arrastre de malla entre 31 mm y 54 mm.

Esfuerzo pesquero

5. Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no se hallen ausentes del puerto ni estén presentes en las zonas delimitadas en el punto 2 durante un número de días superior al especificado en el punto 6.

6. a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los que podrán estar presentes dentro de la zona y ausentarse del puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

Cuadro I — Número máximo de días de presencia en la zona y ausencia de puerto según los artes de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 113

b) Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia en la zona y de ausencia de puerto en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles.

c) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona y ausente de puerto llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 sobre la base de las interrupciones permanentes de la actividad pesquera aplicadas desde el 1 de enero de 2004, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999. Podrá tomarse asimismo en consideración todo buque del que se pueda demostrar que se ha retirado de la zona indicada en el punto 2. El número adicional de días asignados a buques dentro de una categoría de artes de pesca dada será directamente proporcional al esfuerzo de pesca desplegado en 2003 medido en kilovatios día de los buques que utilicen el arte de que se trate que se hayan retirado comparado con el nivel comparable de esfuerzo pesquero desplegado por todos aquellos buques que hayan utilizado dicho arte durante 2003. Cualquier parte de un día resultante de este cálculo se redondeará al día completo más próximo.

Los Estados miembros que deseen acogerse a tales asignaciones de días deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle las interrupciones permanentes de pesca de que se trate.

Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en la letra a) correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

d) Los Estados miembros podrán conceder excepciones con relación al número de días de presencia en la zona y ausencia de puerto que figuran en el cuadro I en las condiciones que se recogen en el cuadro II.

Los Estados miembros que deseen aplicar esta mayor asignación de días notificarán a la Comisión qué buques se beneficiarán de la misma, facilitando datos de sus registros de capturas, al menos dos semanas antes de concederse dicha asignación.

Cuadro II — Excepciones de los días de presencia dentro de las zonas y de ausencia del puerto en el cuadro I y condiciones correspondientes

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 114

Si esta asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo registro de capturas de merluza, los desembarques de dicho buque no podrán superar en 2005 las 5 toneladas de merluza en peso vivo ni transbordar pescado a otro buque en el mar. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a días adicionales, con efecto inmediato.

7. Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona delimitada en el punto 2 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.

Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 4. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa.

8. a) En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia de puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen artes no regulados, según lo descrito en el punto 7.

b) En cualquier período de gestión dado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 6, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

a) Los Estados miembros podrán permitir a cualquiera de sus buques pesqueros transferir a otro, durante el período de gestión, los días de presencia en la zona y ausencia de puerto de que disponga, siempre que el resultado de multiplicar el número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al producto del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

b) El número total de días de presencia en la zona y ausencia de puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas para la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca CE correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por su potencia de motor instalada en kilovatios.

c) Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión.

d) No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en la letra d) del punto 6.

e) A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

10. Un buque sin registro de captura de pesca en la zona delimitada en el punto 2 podrá transitar por dicha zona siempre que no tenga un permiso de pesca en ella o que haya notificado antes a sus autoridades su intención de hacerlo. Mientras el buque permanezca en aquella zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

11. Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en la zona delimitada en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003 o 2004 a menos que impida a una capacidad equivalente, medida en kilovatios, pescar en la zona reglamentada.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 4 a utilizar un arte distinto asimismo definido en el punto 4, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

12. Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando ausente de puerto, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, ausente de puerto, el buque transporte tripulantes heridos que estén necesitados de ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

Control, inspección y vigilancia

13. No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies de ese Reglamento a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 o los que operen con arreglo a la definición de día de la letra a) del punto 3.

14. Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 13 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas.

15. El capitán del buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93.

16. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado conservado a bordo mencionadas en el punto 14 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por los Estados miembros cuyo pabellón enarbole el buque.

17. Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de merluza del sur que supere los 300 kg o los 150 kg de cigala capturada en la zona indicada en el punto 2 se pese en las básculas de la lonja antes de su venta.

18. Cuando se almacenen en un buque cantidades de merluza superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo cantidad alguna de merluza del sur o cigala mezclada con cualquier otra especie de organismos marinos en ningún contenedor.

Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el diario de pesca y las capturas de merluza del sur y cigala conservadas a bordo.

19. Las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán asegurarse de que toda cantidad de merluza del sur que supere los 300 kg y de cigala que supere los 150 kg capturada en la zona indicada en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro se pesa en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto.

20. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en las pesquerías mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 847/93.

21. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones capturadas en pesquerías indicadas en el artículo 12 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

Obligaciones de notificación

22. Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente a la finalización de cada año civil, la información sobre el esfuerzo realizado por los buques con distintos tipos de artes en las zonas reguladas por el presente anexo, según el formato presentado en el cuadro IV.

23. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el punto 22 en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

Cuadro IV — Formato de notificación

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 116 Y 117

ANEXO IVc

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE POBLACIONES DE BACALAO EN LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA

Disposiciones generales

1. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros.

2. A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

Parte occidental del Canal de la Mancha (división CIEM VIIe).

3. A efectos del presente anexo, por día de ausencia de puerto y presencia en el interior de la zona se entenderá:

a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período, o

b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período.

Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia en el interior de la zona y de ausencia de puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión, antes del 1 de febrero de 2005, los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la citada letra b).

4. A efectos del presente anexo se aplicarán los siguientes grupos de artes de pesca:

a) redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm;

b) redes de fondo fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo.

Esfuerzo pesquero

5. Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros matriculados en la Comunidad que enarbolen su pabellón no están presentes en la zona y ausentes de puerto durante un número de días superior al especificado en el punto 6.

6. a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los cuales podrán estar presentes en la zona y ausentes de puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

Un día de ausencia de puerto y presencia en la zona definida en el punto 2 del presente anexo se deducirá también del número total de días permitidos en cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 del anexo IV a para los buques que faenen con las mismas categorías de arte de pesca.

Cuando un buque penetre en dos zonas en una misma marea, el día será deducido respecto de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del mismo.

Cuadro I — Número máximo de días de presencia en la zona y ausencia de puerto según los artes de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 118

b) Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia en la zona y ausencia de puerto que figuran en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles.

c) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque podrá estar presente en la zona y ausente de puerto llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999. El número adicional de días asignado a los buques dentro de una determinada categoría de arte de pesca será directamente proporcional al esfuerzo pesquero desarrollado en 2003, medido en kilovatios-día, de todos los buques retirados que hayan utilizado el arte de pesca de que se trata, en relación con el nivel comparable de esfuerzo desarrollado por todos los buques que hayan utilizado dicho arte en 2003. Las partes de día obtenidas de este cálculo se redondearán al día completo más próximo.

Los Estados miembros que deseen acogerse a tales asignaciones de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que recojan en detalle las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras de que se trate.

Sobre la base de dicha solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en la letra a) correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

7. Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o artes de pesca que se proponga emplear durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona delimitada en el punto 2 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.

8. a) En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia de puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de la zona delimitada en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen exclusivamente artes no regulados, según lo descrito en el punto 7.

b) En cualquier período de gestión dado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 6, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

9. a) Los Estados miembros podrán permitir a cualquiera de sus buques pesqueros transferir a otro, durante el mismo período de gestión y en la zona de que se trate, los días de presencia en la zona y ausencia de puerto de que disponga, siempre que el resultado de multiplicar el número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al producto del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

b) El número total de días de presencia en la zona y ausencia de puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en lo que se refiere al registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca CE correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por su potencia de motor instalada en kilovatios.

c) Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes indicados en la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión.

d) A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

10. Un buque sin registro de captura de pesca la zona delimitada en el punto 2 podrá transitar por la zona siempre que haya notificado previamente a sus autoridades su intención de hacerlo. Mientras el buque permanezca en la zona delimitada en el punto 2, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

11. Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en la zona delimitada en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003 y 2004, a menos que impida a una capacidad equivalente, medida en kilovatios, pescar en la zona reglamentada.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 4 a utilizar un arte distinto asimismo definido en el punto 4, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

12. Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando ausente de puerto, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, ausente de puerto, el buque transporte tripulantes heridos que estén necesitados de ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

Control, inspección y vigilancia

13. No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies de ese Reglamento a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 o los que operen con arreglo a la definición de día de la letra a) del punto 3.

14. Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 13 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas.

15. El capitán del buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93.

16. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado conservado a bordo mencionadas en el punto 13 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por los Estados miembros cuyo pabellón enarbole el buque.

17. Cuando se almacenen en un buque cantidades de lenguado superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo cantidad alguna de lenguado mezclado con cualquier otra especie de organismos marinos en ningún contenedor. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el diario de pesca y las capturas de lenguado conservadas a bordo.

18. Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona indicada en el punto 2 se pese en las básculas de la lonja antes de su venta.

19. Las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán asegurarse de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona indicada en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro se pesa en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto.

20. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en las pesquerías mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 847/93.

21. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones capturadas en pesquerías indicadas en el artículo 12 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

Obligaciones de notificación

22. Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente a la finalización de cada año civil, la información sobre el esfuerzo realizado por los buques con distintos tipos de artes en la zona regulada por el presente anexo, según el formato presentado en el cuadro V.

23. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el punto 22 en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

Cuadro IV — Formato de notificación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

Cuadro V — Formato de los datos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 121

ANEXO V

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓNEN EL MAR DEL NORTE Y EL SKAGERRAK

1. Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán entre el 1 de enero y el 31 diciembre de 2005 a los buques de pesca comunitarios que faenen en el Mar del Norte y el Skagerrak con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

2. A efectos del presente anexo, por día de ausencia de puerto se entenderá:

a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese período, o

b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, transcurrido entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese período.

3. No más tarde del 1 de marzo de 2005, cada uno de los Estados miembros interesados deberá establecer una base de datos que contenga, respecto del Mar del Norte y el Skagerrak y en relación con cada uno de los años 2002, 2003 y 2004 y cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y que haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente:

a) el nombre y el número interno de identificación del buque;

b) la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios, medida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2930/86;

c) el número de días de ausencia de puerto dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm; d) los kilovatios-día, como producto del número de días de ausencia de puerto y la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios.

4. Cada uno de los Estados miembros procederá al cálculo de las cantidades siguientes:

a) la cantidad total de kilovatios-día anuales, como la suma de los kilovatios-día calculados en la letra d) del apartado 3.

b) la cantidad media de kilovatios-día para el período comprendido entre 2002 y 2004.

5. Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, en 2005, el número de kilovatios-día correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad no supere el 40 % de la cifra correspondiente al año 2004, calculada con arreglo a la letra a) del punto 4.

6. La Comisión procederá a la revisión del número máximo de kilovatios-día mencionado en el punto 5 lo antes posible y, en todo caso, no más tarde del 15 de mayo de 2005, basándose en el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) sobre el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2004, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) cuando el CIEM considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2004 es igual o superior a 500 000 millones de individuos de edad 0, no se aplicarán restricciones de kilovatios-día durante el resto de 2005.

b) cuando el CIEM considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2004 se sitúa entre 300 000 millones y 500 000 millones de individuos de edad 0, el número de kilovatios-día no podrá rebasar el nivel correspondiente a 2003, calculado conforme a la letra a) del punto 4.

c) cuando el CIEM considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003 se sitúa por debajo de 300 000 millones de individuos de edad 0, quedará prohibida, para el resto de 2005, la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm. No obstante, se autorizará una actividad pesquera limitada con el fin de controlar las poblaciones de lanzón del Mar del Norte y el Skagerrak y examinar los efectos de la veda. Con este fin, los Estados miembros interesados elaborarán, en colaboración con la Comisión, un plan de control de la pesca.

ANEXO VI

PARTE I

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE TERCEROS PAÍSES

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 123 Y 124

PARTE II

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 125 Y 126

PARTE III

DECLARACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 15

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 127

ANEXO VII

PARTE I

DATOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:

Después de cada lance:

1.1. cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

1.2. fecha y hora del lance;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2. cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

2.4. el transbordo de bacalao no estará autorizado.

Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: «IN», «OUT», «ICES» (CIEM), «WKL» o «2 WKL»; 4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

PARTE II

LOG-BOOK MODEL

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 129

ANEXO VIII

CONTENIDO Y MODALIDADES DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN

La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas náuticas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en esta zona, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;

e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la entrada del buque en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos;

f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la entrada del buque en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida.

1.3. Cada tres días, a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos de su capitán;

b) el número de licencia, si el buque cuenta con una;

c) el número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

d) la identificación del tipo de mensaje;

e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.

2.1. La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIES-telecom@cec.eu.int) o por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.

2.2. Si, por causa de fuerza mayor, no pudiera el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

3. Nombre de la estación de radio Indicativo de llamada de la estación de radio Lyngby OXZ

Land's End GLD

Valentia EJK

Malin Head EJM

Torshavn OXJ

Bergen LGN

Farsund LGZ

Florø LGL

Rogaland LGQ

Tjøme LGT

Ålesund LGA

Ørlandet LFO

Bodø LPG

Svalbard LGS

Blåvand OXB

Gryt GRYT RADIO

Göteborg SOG

Turku OFK

4. Forma de las comunicaciones

La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes:

— nombre del buque;

— indicativo de llamada;

— letras y números de identificación externa;

— número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

— indicación del tipo de mensaje, ajustada al código siguiente:

— mensaje al entrar en la zona indicada en el punto 1.1: «IN»,

— mensaje al salir de la zona indicada en el punto 1.1: «OUT» ,

— mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES»,

— mensaje semanal: «WKL»,

— mensaje cada tres días: «2 WKL»;

— fecha, hora y posición geográfica;

— divisiones y subzonas CIEM en las que se prevea comenzar a faenar;

— fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;

— cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;

— cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5;

— divisiones y subzonas CIEM en las que se hayan realizado las capturas;

— cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;

— nombre e indicativo de llamada del buque al cual o desde el cual se haya efectuado el transbordo;

— cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;

— nombre y apellidos del capitán.

5. Códigos que deberán utilizarse para indicar, de conformidad con el punto 1.4, las especies que se lleven a bordo

Alfonsinos (Beryx spp.) ALF

Platija americana (Hippoglossoides platessoides) PLA

Anchoa (Engraulis encrasicolus) ANE

Rape (Lophius spp.) MNZ

Pejerrey (Argentina silus) ARG

Japuta (Brama brama) POA

Peregrino (Cetorinhus maximus) BSK

Sable negro (Aphanopus carbo) BSF

Maruca azul (Molva dypterygia) BLI

Bacaladilla (Micromesistius poutassou) WHB

Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii) BOB

Bacalao (Gadus morhua) COD

Quisquilla (Crangon crangon) CSH

Calamar común (Loligo spp.) SQC

Mielga (Squalus acanthias) DGS

Brótolas (Phycis spp.) FOR

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) GHL

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) HAD

Merluza (Merluccius merluccius) HKE

Fletán (Hippoglossus hippoglossus) HAL

Arenque (Clupea harengus) HER

Jurel (Trachurus trachurus) HOM

Maruca (Molva molva) LIN

Caballa (Scomber scombrus) MAC

Gallo (Lepidorhombus spp.) LEZ

Gamba nórdica (Pandalus borealis) PRA

Cigala (Nephrops norvegicus) NEP

NOP Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) ORY

Otros OTH

Solla europea (Pleuronectes platessa) PLE

Abadejo (Pollachius pollachius) POL

Marrajo (Lamma nasus) POR

Gallinetas (Sebastes spp.) RED

Besugo (Pagellus bogaraveo) SBR

Granadero (Coryphaenoides rupestris) RNG

Carbonero (Pollachius virens) POK

Salmón (Salmo salar) SAL

Lanzón (Ammodytes spp.) SAN

Sardina (Sardina pilchardus) PIL

Tiburón (Selachii, Pleurotremata) SKH

Camarón (Penaeidae) PEZ

Espadín (Sprattus sprattus) SPR

Calamar/pota (Illex spp.) SQX

Túnidos (Thunnidae) TUN

Brosmio (Brosme brosme) USK

Merlán (Merlangus merlangus) WHG

Limanda nórdica (Limanda ferruginea) YEL

ANEXO IX

LISTA DE ESPECIES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 134 A 138

ANEXO X

PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS

1. Parpalla de tipo ICNAF

La parpalla de tipo ICNAF es un paño de red rectangular que debe atarse a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste, siempre que dicho paño reúna las siguientes condiciones:

a) El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la especificada para el copo en el artículo 10.

b) El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales y en ningún otro sitio. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. A falta de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo.

c) La anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media la de la superficie del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 139

2. Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)

Las parpallas de alerones múltiples son paños de red que tienen en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, son por lo menos iguales a las de los copos a los cuales están atadas, con la condición de que:

i) cada uno de dichos paños:

a) esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo;

b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación); y

c) no tenga más de diez mallas de longitud; y

ii) la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 140

PARPALLAS DE TIPO POLACO

3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado) Las parpallas de mallas amplias consisten en un paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tiene en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, son el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincide con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 141

ANEXO XI

TALLA MÍNIMA DEL PESCADO (*)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 142

ANEXO XII

REGISTRO DE CAPTURAS (ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO)

ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 143

CÓDIGOS DE ARTES DE PESCA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 144 Y 145

.

CÓDIGOS DE BUQUES DE PESCA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 146 Y 147

ANEXO XIII

ZONA NAFO

La lista que figura a continuación es una enumeración parcial de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el apartado 2 del artículo 31.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 148

ANEXO XIV

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCAMLR

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 149

ANEXO XV

LÍMITES DE CAPTURAS Y CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCAMLR EN 2004/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 150 Y 151

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2004
  • Fecha de publicación: 14/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los anexos I.A, I.B y III, por Reglamento 1936/2005, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82339).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 281, de 25 de octubre de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-82035).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos I.A, I.B y III, por Reglamento 1300/2005, de 3 de agosto (Ref. DOUE-L-2005-81538).
    • el anexo I.C, por Reglamento 1262/2005, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-2005-81502).
    • los arts. 5.2 y 9, y los anexos IB, IC, ID, IVa, IVc y VI, por Reglamento 860/2005, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-81028).
  • SE DICTA EN RELACIÓN modificando las cuotas: Reglamento 776/2005, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80876).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Licencias
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Políticas de medio ambiente
  • Recursos pesqueros
  • Zonas NAFO

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