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Documento DOUE-L-2005-82339

Reglamento (CE) nº 1936/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 27/2005 en lo que se refiere al arenque, el fletán negro y el pulpo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 26 de noviembre de 2005, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82339

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 27/2005 (2) establece, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2) De conformidad con un nuevo dictamen científico, la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico ha adoptado una recomendación que aumenta las posibilidades comunitarias de pesca de arenque en las subdivisiones 30 y 31 del Mar Báltico en 15 000 toneladas hasta alcanzar las 86 856 toneladas. Dicho aumento debe llevarse a la práctica.

(3) De conformidad con las estadísticas de capturas corregidas Lituania debe obtener posibilidades de pesca de 10 toneladas de fletán negro en la división IIa (aguas comunitarias) y en las subáreas IV, VI (aguas comunitarias y aguas internacionales). Por lo tanto, debe ejecutarse la cifra corregida.

(4) Para contribuir a la conservación del pulpo y, en especial, proteger a los juveniles, resulta necesario establecer en 2005 un tamaño mínimo para el pulpo procedente de las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de los terceros países situados en la zona CPACO, a la espera de que se adopte un reglamento que modifique el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (3).

(5) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 27/2005.

(6) Dada la urgencia del asunto, es imperativo que se conceda una excepción al plazo de seis meses mencionado en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IA, IB y III del Reglamento (CE) no 27/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

_____________________________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2005 (DO L 207 de 10.8.2005, p. 1).

(3) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2005 (DO L 252 de 28.9.2005, p. 2).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 27/2005 se modifican como sigue:

1) En el anexo IA:

La rúbrica referida al arenque de las subdivisiones 30-31 se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

2) En el anexo IB:

La rúbrica referida al fletán negro de las zonas IIa (aguas comunitarias) IV, VI (aguas comunitarias y aguas internacionales) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

3) En el anexo III:

Se añade la parte siguiente:

«PARTE J

CPACO

El tamaño mínimo del pulpo (Octopus vulgaris) en las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de los terceros países situados en la región CPACO será de 450 gr (eviscerado). No se podrá conservar a bordo ni se podrá transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponerse o ponerse a la venta, ningún pulpo de tamaño inferior a 450 gr (eviscerado), sino que deberá ser devuelto inmediatamente al mar.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/11/2005
  • Fecha de publicación: 26/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I.A, I.B y III del Reglamento 27/2005, de 22 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80030).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros

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