EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Los flujos masivos de dinero negro pueden dañar la estabilidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado único, y el terrorismo sacude los cimientos mismos de nuestra sociedad. Unida al planteamiento basado en el Derecho penal, una actuación preventiva a través del sistema financiero puede surtir resultados.
(2) La solidez, integridad y estabilidad de las entidades financieras y de crédito, así como la confianza en el sistema financiero en su conjunto, podrían verse en grave peligro debido a los esfuerzos de los delincuentes y sus cómplices, ya sea por encubrir el origen de los productos del delito, ya por canalizar el producto de actividades legítimas o ilegítimas a fines terroristas. A fin de evitar que los Estados miembros adopten medidas para proteger su sistema financiero que puedan ser contrarias al funcionamiento del mercado interior y a las normas del Estado de Derecho y del orden público comunitario, es necesaria una actuación comunitaria en este ámbito.
(3) Si no se adoptan medidas de coordinación en el ámbito comunitario, los blanqueadores de capitales y los financiadores del terrorismo podrían aprovechar la libre circulación de capitales y la libre prestación de servicios financieros que trae consigo un espacio financiero integrado para facilitar sus actividades delictivas.
(4) Para responder a estas preocupaciones en el ámbito del blanqueo de capitales se adoptó la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (4). La Directiva instaba a los Estados miembros a prohibir el blanqueo de capitales y obligar al sector financiero, incluidas las entidades de crédito y numerosas entidades financieras de otros tipos, a identificar a sus clientes, conservar los documentos adecuados, establecer procedimientos internos de formación del personal y vigilar el blanqueo de capitales, así como comunicar a las autoridades competentes cualquier indicio de blanqueo de capitales.
(5) El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacional. Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso comunitario, sin coordinación ni cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Toda medida adoptada por la Comunidad a este respecto debe ser compatible con las que se emprendan en otros foros internacionales. En particular, la actuación comunitaria debe seguir atendiendo a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo denominado «GAFI»), principal organismo internacional en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Toda vez que las Recomendaciones del GAFI se revisaron y ampliaron sustancialmente en 2003, la presente Directiva debe ajustarse a esa nueva norma internacional.
(6) El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) autoriza a los miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger la moral pública y prevenir el fraude, y a adoptar medidas por motivos cautelares, incluidas las destinadas a garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero.
(7) Aunque al principio se limitara a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, en los últimos años se ha tendido a definir el blanqueo de capitales de manera mucho más amplia, tomando en consideración una gama mucho más extensa de delitos. La ampliación del abanico de delitos facilita la comunicación de las transacciones sospechosas y la cooperación internacional en este ámbito. Así pues, la definición de delito grave debe conformarse a la recogida en la Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (5).
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(1) Dictamen emitido el 11 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 40 de 17.2.2005, p. 9.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de septiembre de 2005.
(4) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77. Directiva modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).
(5) DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.
(8) Por otra parte, la utilización fraudulenta del sistema financiero a fin de canalizar el producto de actividades delictivas o incluso de actividades lícitas para fines terroristas plantea riesgos evidentes para la integridad, el correcto funcionamiento, la reputación y la estabilidad del sistema financiero. Por consiguiente, las medidas preventivas de la presente Directiva deben ampliarse no sólo a la manipulación de fondos procedentes de actividades delictivas, sino también a la recogida de fondos o bienes para fines terroristas.
(9) La Directiva 91/308/CEE, si bien imponía la obligación de identificar a los clientes, contemplaba con relativamente escaso detalle los procedimientos necesarios a tal fin. Habida cuenta de la importancia crucial de este aspecto de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, es conveniente, de conformidad con las nuevas normas internacionales, introducir disposiciones más concretas y detalladas en materia de identificación del cliente y la de cualquier titular real así como de la comprobación de su identidad. A tal fin es fundamental una definición exacta del concepto de «titular real». Cuando aún no se haya designado a los titulares reales concretos de una entidad o instrumento jurídicos, como una fundación o un fideicomiso, y sea imposible, por tanto, reconocer a una persona física concreta como titular real, bastaría con determinar la «categoría de personas» destinadas a ser los beneficiarios de la fundación o fideicomiso. Este requisito no incluye la identificación de los individuos dentro de esa categoría de personas.
(10) Las entidades y personas a quienes se aplica la presente Directiva deben, de conformidad con la misma, identificar y comprobar la identidad del titular real. Para cumplir con este requisito, la citadas entidades y personas podrán optar, si lo desean, por recurrir a los registros públicos de titulares reales, solicitar a sus clientes los datos pertinentes, o conseguir la información de cualquier otro modo, teniendo en cuenta que el nivel de estas medidas de diligencia debida con respecto al cliente responde al riesgo de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas, que depende del tipo del cliente, de la relación comercial, del producto o de la transacción.
(11) Los contratos crediticios en que la cuenta de crédito sirva única y exclusivamente para restituir el importe prestado y el reembolso del mismo se efectúe desde una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad crediticia sujeta a la presente Directiva en virtud de su artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), se considerarán por regla general como ejemplo de operaciones menos arriesgadas.
(12) Cuando los proveedores de los bienes de una entidad o instrumento jurídicos posean un control significativo sobre el uso de los bienes, deberían ser designados como titulares reales.
(13) En los productos comerciales se usan ampliamente las relaciones de fideicomiso como un elemento, reconocido a nivel internacional, de los mercados financieros al por mayor sujetos a control global; la obligación de identificar al titular real no se deriva sólo del hecho de que, en este caso particular, exista una relación de fideicomiso.
(14) Las disposiciones de la presente Directiva también deben ser de aplicación cuando las actividades de las entidades y personas contempladas en la misma se lleven a cabo a través de Internet.
(15) Como quiera que el mayor rigor en los controles efectuados en el sector financiero ha incitado a los blanqueadores de dinero y a los financiadores del terrorismo a acudir a métodos alternativos para encubrir el origen de los productos del delito y que tales canales pueden utilizarse para la financiación del terrorismo, las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo deben hacerse extensivas a los intermediarios de seguros de vida y a los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos.
(16) Las entidades de las que ya son legalmente responsables las empresas de seguros, y por ello incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no deben ser incluidas en la categoría de intermediarios de seguros.
(17) El hecho de ejercer funciones de dirección o secretaría en una empresa no convierte, por sí mismo, a una persona en fideicomiso y en proveedor de servicios a sociedades. Por esta razón, la definición sólo se aplica a las personas que ejercen funciones de dirección o secretaría en una sociedad por cuenta de un tercero y con carácter profesional.
(18) Se ha podido comprobar en numerosas ocasiones que la realización de operaciones con grandes sumas en efectivo es muy susceptible de ser utilizada para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por consiguiente, en aquellos Estados miembros donde estén autorizados pagos en metálico por encima del límite establecido, todas las personas físicas o jurídicas que negocien con bienes de forma profesional y acepten tales pagos en metálico deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. La presente Directiva es, en todo caso, de aplicación a las personas que comercian con bienes de elevado valor, como piedras y metales preciosos u obras de arte, y a los subastadores siempre que reciban pagos en efectivo por un importe igual o superior a 15 000 EUR. Para garantizar un control efectivo del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva por parte de este grupo, teóricamente amplio, de entidades y personas, los Estados miembros pueden centrar su labor de control en las personas físicas y jurídicas que negocian con bienes y están expuestas a un riesgo relativamente elevado de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, con arreglo al principio de la supervisión en función del riesgo. A fin de tener en cuenta las diversas situaciones que se dan en los distintos Estados miembros, éstos podrán decidir adoptar disposiciones más estrictas, para afrontar correctamente el riesgo que suponen los pagos de grandes cantidades en efectivo.
(19) La Directiva 91/308/CEE hizo aplicable a los notarios y otros profesionales independientes del Derecho el régimen comunitario de lucha contra el blanqueo de capitales; esta situación debe mantenerse sin cambios en la presente Directiva; los profesionales del Derecho, tal y como han sido definidos por los Estados miembros, se encontrarán sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que exista el mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas o financiar el terrorismo.
(20) Cuando miembros independientes de profesiones legalmente reconocidas y controladas que prestan asesoramiento jurídico —como los abogados— estén determinando la situación jurídica de sus clientes o ejerciendo la representación legal de los mismos en acciones judiciales, sería improcedente imponer a dichos profesionales respecto de estas actividades, en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, la obligación de informar de sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Deben existir dispensas a la obligación de comunicación de la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Así pues, el asesoramiento jurídico ha de seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el asesor letrado esté implicado en actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o de que el abogado sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
(21) Servicios directamente comparables deben ser objeto de idéntico trato, cuando los que ejerzan dichos servicios sean profesionales de los contemplados en la presente Directiva. Con el fin de garantizar el respeto de los derechos establecidos por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el Tratado de la Unión Europea, por lo que respecta a los auditores, contables externos y asesores fiscales que en determinados Estados miembros pueden defender o representar a sus clientes en el contexto de una acción judicial o determinar la situación jurídica de sus clientes, la información que obtengan en el ejercicio de esas funciones no debe estar sujeta a la obligación de comunicación con arreglo a la presente Directiva.
(22) Debe reconocerse que el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no es el mismo en todos los casos. Conforme a un planteamiento basado en el riesgo, debe introducirse en la presente Directiva el principio de contemplar, en casos adecuados, medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente.
(23) La excepción relativa a la identificación de los titulares reales de cuentas compartidas bajo la supervisión de notarios u otros profesionales independientes del Derecho ha de entenderse sin perjuicio de las obligaciones que incumban a dichos notarios o profesionales del Derecho en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva. Entre esas obligaciones figura la necesidad de que estos notarios u otros profesionales independientes del Derecho identifiquen a los titulares reales de las cuentas compartidas bajo su supervisión.
(24) Del mismo modo, la legislación comunitaria debe reconocer que determinadas situaciones presentan mayor riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Si bien debe determinarse la identidad y el perfil empresarial de todos los clientes, hay casos en que son necesarios procedimientos particularmente rigurosos de identificación del cliente y comprobación de su identidad.
(25) Lo anterior se aplica de modo particular a las relaciones de negocios con personas que ocupen o hayan ocupado cargos públicos importantes, máxime cuando procedan de países donde está extendida la corrupción; dichas relaciones pueden exponer el sector financiero a riesgos considerables, en particular jurídicos y de reputación. El esfuerzo internacional por combatir la corrupción justifica también la necesidad de una especial atención a este tipo de casos y la aplicación de medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente para las personas nacionales del medio político o medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente para personas del medio político que residan en otro Estado miembro o tercer país.
(26) La obtención de aprobación de la dirección para establecer relaciones de negocios no implica la aprobación del consejo de administración, sino del nivel jerárquico inmediatamente superior de la persona que solicita dicha autorización.
(27) A fin de evitar una repetición de los procedimientos de identificación de clientes que ocasionaría retrasos e ineficacia en las transacciones, es preciso, con las garantías adecuadas, autorizar la presentación de clientes cuya identificación se haya llevado a cabo en otro país. En los casos en que una persona o entidad sujeta a las disposiciones de la presente Directiva recurra a un tercero, la responsabilidad última en los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente sigue recayendo sobre la entidad o persona a la que es presentado el cliente. El tercero, o presentador, conserva su propia responsabilidad en lo que atañe a todos los requisitos de la presente Directiva, incluida la obligación de comunicar las operaciones sospechosas y conservar los registros, en la medida en que mantiene una relación con el cliente al que se aplica la presente Directiva.
(28) En caso de que exista una relación de externalización o agencia, sobre una base contractual, entre entidades o personas contempladas en la presente Directiva y personas físicas o jurídicas externas no incluidas en el ámbito de la misma, las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo para los mencionados agentes o proveedores externos que forman parte de las entidades o personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva sólo podrán derivarse del contrato y no de la presente Directiva. La responsabilidad del cumplimiento de la presente Directiva se mantiene en las entidades o personas contempladas en la misma.
(29) Las transacciones sospechosas deben comunicarse a la unidad de inteligencia financiera (UIF), que sirve como centro nacional de solicitud, recepción, análisis y divulgación a las autoridades competentes de las comunicaciones de transacciones sospechosas y demás información relativa a posibles blanqueos de capitales o financiación del terrorismo. Esto no debería obligar a los Estados miembros a modificar sus actuales sistemas de comunicación en que la labor de información corre a cargo de una fiscalía pública u otras autoridades de defensa de la legalidad, siempre y cuando la información se transmita a las UIF con prontitud y no filtrada para que éstas puedan realizar adecuadamente su trabajo, incluida la cooperación internacional con otras UIF.
(30) Como excepción a la prohibición general de llevar a cabo transacciones sospechosas, las entidades y personas sujetas a las disposiciones de la presente Directiva podrán ejecutar transacciones sospechosas antes de informar a la autoridad competente cuando la no ejecución de las mismas resulte imposible o pueda comprometer la persecución de los beneficiarios de una presunta operación de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. No obstante, esta excepción ha de entenderse sin perjuicio de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados miembros de inmovilizar inmediatamente los fondos u otros bienes de terroristas, de organizaciones terroristas y de quienes financian actividades terroristas, conforme a las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(31) En la medida en que un Estado miembro haya decidido acogerse a las excepciones previstas en el artículo 23, apartado 2, podrá permitir o exigir al organismo autorregulador representante de las personas mencionadas en este artículo que no transmita a la UIF informaciones obtenidas de dichas personas en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 23.
(32) Ha habido casos de empleados que, habiendo comunicado sospechas de blanqueo de capitales, han sufrido acosos o acciones hostiles. Si bien la presente Directiva no puede interferir con los procedimientos judiciales de los Estados miembros, se trata de un aspecto crucial para la eficacia del sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los Estados miembros deben ser conscientes del problema y hacer todo lo posible por proteger a los empleados frente a este tipo de amenazas o acciones hostiles.
(33) La comunicación de información a que se refiere el artículo 28 debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transferencia de datos a terceros países previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1). Además, las disposiciones del artículo 28 no pueden aplicarse en oposición a la legislación nacional en materia de protección de datos y secreto profesional.
(34) Las personas que se limitan a convertir documentos en soporte papel en datos electrónicos y que actúan basándose en un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera no están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, como tampoco lo están las personas físicas o jurídicas que sólo transmiten mensajes a las entidades de crédito o financieras o les proporcionan otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o un sistema de compensación y regulación.
(35) El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismos son problemas internacionales, que deben combatirse en el ámbito mundial. En los casos en que las entidades de crédito y entidades financieras comunitarias tengan sucursales y filiales en terceros países donde la legislación en este ámbito sea deficiente, y a fin de evitar la aplicación de normas muy diferentes en una misma entidad o grupo de entidades o instituciones, éstas deben aplicar la norma comunitaria o, cuando esta aplicación sea imposible, notificárselo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
(36) Es importante que las entidades de crédito y financieras puedan atender con diligencia las solicitudes de información sobre sus posibles relaciones de negocios con personas designadas nominalmente. Para identificar dichas relaciones de negocios y así poder facilitar rápidamente la información solicitada, las entidades de crédito y financieras deben disponer de sistemas efectivos acordes con el volumen y la naturaleza de sus operaciones. Convendría, por tanto, que las entidades de crédito y las grandes entidades financieras estuvieran dotadas de sistemas electrónicos. Esta medida resulta especialmente importante en los procedimientos que dan lugar a medidas como el bloqueo o la incautación de bienes (incluidos los bienes de terroristas), en virtud de la legislación nacional o comunitaria aplicable, con objeto de luchar contra el terrorismo.
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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(37) La presente Directiva establece normas detalladas en materia de diligencia debida con respecto al cliente, entre las que figuran medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente aplicables a los clientes o relaciones comerciales de alto riesgo, como procedimientos adecuados para determinar si una persona pertenece al medio político, junto con algunos requisitos adicionales más específicos, como la necesidad de que existan procedimientos y políticas de cumplimiento normativo. Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva tendrán que cumplir todos estos requisitos. Por su parte, a los Estados miembros les corresponderá adaptar la aplicación concreta de estas disposiciones a las peculiaridades de las distintas profesiones y a las diferencias en cuanto a su ámbito de actuación y tamaño de las entidades y personas a las que se aplican las disposiciones de la presente Directiva.
(38) Si es posible, y para mantener el compromiso de las entidades y demás operadores sujetos a la legislación comunitaria en este campo, éstos deben ser informados de la utilidad y las consecuencias de sus comunicaciones. A tal fin, y para poder evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben mantener y perfeccionar sus estadísticas al respecto.
(39) Las autoridades competentes que procedan a registrar o autorizar a un establecimiento de cambio, un proveedor de servicios a sociedades y fideicomisos o un casino, tendrían que poseer garantías de la competencia y honorabilidad de las personas que de hecho dirigen o van a dirigir las actividades de dichas entidades y de sus titulares reales. Los criterios para determinar la competencia y honorabilidad deberían fijarse en cada Estado miembro con arreglo a la legislación nacional y reflejar, como mínimo, la necesidad de proteger a tales entidades de los abusos que sus directivos o titulares reales pudieran cometer con fines delictivos.
(40) A la vista del carácter internacional del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, conviene potenciar a la mayor escala posible la coordinación y cooperación entre las UIF previstas en la Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (1), incluida la creación de una red de UIF de la Unión Europea. Con este fin, la Comisión debe prestar la asistencia necesaria, incluso de orden financiero, para facilitar dicha coordinación.
(41) La importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo debe llevar a los Estados miembros a establecer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias de Derecho nacional en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva. Se deben prever sanciones para las personas físicas y jurídicas. Toda vez que en operaciones complejas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo se ven a menudo implicadas personas jurídicas, las sanciones deben también ajustarse a las actividades que éstas realicen.
(42) Las personas físicas que, actuando de forma independiente, ejerzan cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), en el seno de una persona jurídica seguirán siendo responsables a título independiente del cumplimiento de la presente Directiva, salvo en lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 35.
(43) La clarificación de los aspectos técnicos de las normas contenidas en la presente Directiva puede resultar necesaria para garantizar una aplicación eficaz y suficientemente coherente de la misma, teniendo en cuenta los diferentes instrumentos financieros, profesiones y riesgos existentes en los distintos Estados miembros y los avances técnicos en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La Comisión debería, en consonancia con ello, poder adoptar medidas de aplicación, como determinados criterios para la identificación de situaciones de bajo y alto riesgo en las cuales podría bastar la diligencia debida simplificada o por el contrario sería más apropiada la diligencia debida reforzada, siempre y cuando estos criterios no modifiquen elementos esenciales de la presente Directiva y que la Comisión actúe de acuerdo con los principios establecidos en la misma, previa consulta al Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación de terrorismo.
(44) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2). A tal fin, debe crearse un nuevo Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que sustituya al Comité de contacto sobre blanqueo de capitales creado por la Directiva 91/308/CEE.
(45) Procede derogar la Directiva 91/308/CEE, dadas las considerables modificaciones necesarias y por motivos de claridad.
(46) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo mencionado, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
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(1) DO L 271 de 24.10.2000, p. 4.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(47) En el ejercicio de sus competencias de ejecución de conformidad con la presente Directiva, la Comisión debe respetar los siguientes principios: la necesidad de elevados niveles de transparencia y de consulta con las entidades y personas a las que se aplica la Directiva y con el Parlamento Europeo y el Consejo; la necesidad de asegurarse de que las autoridades competentes serán capaces de hacer cumplir las normas de forma sistemática; el equilibrio entre costes y beneficios para estas entidades y personas, a largo plazo, de todas las medidas de ejecución; la necesidad de conservar la flexibilidad necesaria en la aplicación de las medidas de ejecución siguiendo un planteamiento basado en el riesgo; la necesidad de garantizar la coherencia con otra legislación comunitaria en este ámbito; la necesidad de proteger a la Comunidad, a sus Estados miembros y a sus ciudadanos de las consecuencias del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
(48) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Nada de lo contenido en la presente Directiva debe interpretarse o aplicarse en un sentido que no sea acorde con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
1. Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.
2. A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:
a) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;
b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;
c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;
d) la participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras precedentes, la asociación para cometer ese tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.
3. Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país.
4. A efectos de la presente Directiva, se entiende por «financiación del terrorismo» el suministro o la recogida de fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (1).
5. El conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en las actividades a que se refiere el presente artículo, apartados 2 y 4, podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.
Artículo 2
1. La presente Directiva se aplicará a:
1) las entidades de crédito;
2) las entidades financieras;
3) las siguientes personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión:
a) los auditores, contables externos y asesores fiscales;
b) los notarios y otros profesionales independientes del Derecho cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:
i) la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,
ii) la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente,
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(1) DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.
iii) la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores,
iv) la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas,
v) la creación, el funcionamiento o la gestión de sociedades, fiducias, o estructuras análogas;
c) los proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras a) o b);
d) los agentes de la propiedad inmobiliaria;
e) otras personas físicas o jurídicas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen al contado y por importe igual o superior a 15 000 EUR, ya se realicen en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;
f) los casinos.
2. Los Estados miembros podrán decidir no incluir en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 o 2, a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada y cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Artículo 3
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «entidad de crédito»: toda entidad que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1), así como toda sucursal, tal y como se define en el punto 3 del artículo 1 de dicha Directiva, establecida en la Comunidad por entidades de crédito que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad;
2) «entidad financiera»:
a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 de la lista que figura en el anexo I de la Directiva 2000/12/CE, incluidas las actividades de los establecimientos de cambio y de las empresas de transferencia o envío de dinero;
b) toda empresa de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (2), en la medida en que realice actividades contempladas en dicha Directiva;
c) toda empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (3);
d) toda empresa de inversión colectiva que negocie sus participaciones o acciones;
e) los intermediarios de seguros según se definen en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (4), con excepción de los intermediarios a que se refiere el artículo 2, apartado 7, de dicha Directiva, cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión;
f) las sucursales, situadas en la Comunidad, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e) que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad;
3) «bienes»: todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos;
4) «actividad delictiva»: cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito grave;
5) «delitos graves»: como mínimo, los siguientes:
a) los actos definidos en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI;
b) cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
c) las actividades de las organizaciones delictivas definidas en el artículo 1 de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (5);
d) el fraude según se define en el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (6), al menos en los casos graves,
e) la corrupción;
f) todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración máxima superior a un año o, en los Estados en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración mínima superior a seis meses;
_________________________________________
(1) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).
(2) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.
(3) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.
(5) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.
(6) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.
6) «titular real»: la persona o personas físicas que posean o controlen en último término al cliente y/o la persona física por cuenta de la cual se lleve a cabo una transacción o actividad. El titular real incluirá, como mínimo:
a) en el caso de las personas jurídicas:
i) la persona o personas físicas que en último término posean o controlen una entidad jurídica a través de la propiedad o el control, directos o indirectos, en dicha persona jurídica de un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto, incluidas las carteras de acciones al portador, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información de Derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes; para cumplir este criterio, se considerará suficiente un porcentaje del 25 % más una acción,
ii) la persona o personas físicas que ejerzan por otros medios el control de la gestión de una entidad jurídica;
b) en el caso de las entidades jurídicas, como las fundaciones, y de los instrumentos jurídicos, como los fideicomisos, que administren y distribuyan fondos;
i) cuando ya se hayan designado los futuros titulares, la persona o personas físicas que sean titulares del 25 % o más de los bienes de una entidad o un instrumento jurídicos,
ii) cuando los beneficiarios de la entidad o el instrumento jurídicos estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la entidad o el instrumento jurídicos,
iii) la persona o personas naturales que ejerzan un control sobre el 25 % o más de los bienes de una entidad o un instrumento jurídicos;
7) «proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos»:
toda persona física o jurídica que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:
a) constituir sociedades u otras personas jurídicas;
b) ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
c) facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otra persona o instrumento jurídicos;
d) ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
e) ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el Derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
8) «personas del medio político»: personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados;
9) «relación de negocios»: relación empresarial, profesional o comercial vinculada a la actividad profesional de las entidades y personas sujetas a la presente Directiva y que, en el momento en el que se establece el contacto, pretenda tener una cierta duración;
10) «banco pantalla»: entidad de crédito o entidad que desarrolla una actividad similar, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección y que no sea filial de un grupo financiero regulado.
Artículo 4
1. Los Estados miembros velarán por hacer extensivas, total o parcialmente, las disposiciones de la presente Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las entidades y personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
2. En caso de que un Estado miembro decida hacer extensivas las disposiciones de la presente Directiva a profesiones y categorías de empresas distintas de las que se mencionan en el artículo 2, apartado 1, deberá informar de ello a la Comisión.
Artículo 5
Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
CAPÍTULO II
DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO AL CLIENTE
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 6
Los Estados miembros prohibirán a sus entidades de crédito y financieras mantener cuentas anónimas, libretas de ahorro anónimas. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, los Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los titulares y beneficiarios de cuentas anónimas o libretas de ahorro anónimas queden sujetos cuanto antes a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas o libretas de ahorro.
Artículo 7
Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicarán en relación con su clientela las medidas de diligencia debida con respecto al cliente en los siguientes casos:
a) al establecer una relación de negocios;
b) al efectuar transacciones ocasionales por un valor igual o superior a 15 000 EUR, ya se lleven éstas a cabo en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;
c) cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral;
d) cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad.
Artículo 8
1. Las medidas de diligencia debida con respecto al cliente comprenderán las actividades siguientes:
a) la identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;
b) en su caso, la identificación del titular real y la adopción a fin de comprobar su identidad de medidas adecuadas y en función del riesgo tales que garanticen a la entidad o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva el conocimiento del titular real, incluida, en el caso de las personas jurídicas, fideicomisos e instrumentos jurídicos similares, la adopción de medidas adecuadas y en función del riesgo a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente;
c) la obtención de información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios;
d) la aplicación de medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las transacciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tengan la entidad o persona del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, en su caso, el origen de los fondos, y garantizar que los documentos, datos o información de que se disponga estén actualizados.
2. Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicarán cada uno de los requisitos del apartado 1 sobre diligencia debida con respecto al cliente, pero podrán determinar el grado de su aplicación en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto o transacción. Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 37, incluidos los organismos autorreguladores, que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Artículo 9
1. Los Estados miembros exigirán que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se efectúe antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real concluya en el momento de establecerse una relación de negocios, cuando ello sea necesario para no interrumpir el desarrollo normal de la operación y cuando el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso. En tal caso, el procedimiento se concluirá lo antes posible tras el primer contacto.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán permitir, en lo que respecta a las actividades en el ámbito del seguro de vida, que la comprobación de la identidad del beneficiario de la póliza se efectúe una vez establecida la relación de negocios. En ese caso, la comprobación deberá realizarse a más tardar en el momento del desembolso o bien en el momento en que el beneficiario se proponga ejercer los derechos que la póliza le confiere.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán permitir la apertura de cuentas bancarias siempre y cuando existan suficientes garantías de que el cliente o cualquier otra persona en su nombre no efectúen operaciones hasta que se hayan cumplido los requisitos citados.
5. Los Estados miembros prohibirán a la entidad o persona interesada que no pueda cumplir lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), efectuar operaciones a través de una cuenta bancaria, establecer una relación de negocios o llevar a cabo una transacción, o le exigirá que ponga fin a la relación de negocios y estudie el envío de una comunicación sobre el cliente a la unidad de inteligencia financiera (UIF) con arreglo al artículo 22.
Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el párrafo anterior cuando los notarios, profesionales independientes del Derecho, auditores, contables externos y asesores fiscales estén determinando la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñando su misión de defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un proceso o la forma de evitarlo.
6. Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que no sólo apliquen procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente a todos los nuevos clientes, sino también, en el momento oportuno, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo.
Artículo 10
1. Los Estados miembros exigirán que se identifique a todos los clientes de casinos y se compruebe su identidad cuando compren o cambien fichas de juego por valor igual o superior a 2 000 EUR.
2. En cualquier caso, se considerará que los casinos sujetos a control estatal han cumplido los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente cuando registren, identifiquen y comprueben la identidad de sus clientes, con independencia del número de fichas de juego que compren, en el preciso momento en que accedan al casino o inmediatamente antes.
SECCIÓN 2
Medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente
Artículo 11
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, letras a), b) y d), en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 1, las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva no estarán sometidas a los requisitos previstos en dichos artículos cuando el cliente sea una entidad de crédito o financiera contemplada en la presente Directiva, o una entidad de crédito o financiera establecida en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los prescritos por la presente Directiva y sea objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de esos requisitos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, letras a), b) y d), en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva a no aplicar medidas de diligencia debida a:
a) las sociedades con cotización en bolsa cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado a efectos de la Directiva 2004/39/CE en uno o varios Estados miembros y las sociedades de terceros países con cotización en bolsa que estén sujetas a requisitos de información compatibles con el Derecho comunitario;
b) los titulares reales de cuentas agrupadas pertenecientes a notarios y demás profesionales independientes del Derecho de los Estados miembros o de terceros países, siempre y cuando estén sujetos a requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo compatibles con las normas internacionales y cuyo cumplimiento de los mismos se someta a supervisión y siempre que pueda solicitarse la información acerca de la identidad del titular real a las entidades que actúan como entidades depositarias de las cuentas compartidas;
c) las autoridades públicas nacionales,
o en el caso de cualquier otro cliente con respecto al cual el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso, que cumpla los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b).
3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva deberán reunir la información suficiente para determinar si el cliente puede acogerse a una de las excepciones previstas en dichos apartados.
4. Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o de las situaciones en que se reúnen los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b).
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, letras a), b) y d), en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva a no aplicar medidas de diligencia debida a:
a) las pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1 000 EUR o cuya prima única no exceda de 2 500 EUR;
b) las pólizas de seguros para planes de pensiones, siempre y cuando no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo;
c) los planes de pensiones, jubilación o similares que contemplen el abono de prestaciones de jubilación a los empleados, siempre y cuando las cotizaciones se efectúen mediante deducción del salario y las normas del plan no permitan a los beneficiarios ceder su participación;
d) el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (1), cuando el importe máximo almacenado en el soporte electrónico, en caso de que éste no pueda recargarse, no exceda de 150 EUR, o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2 500 EUR, salvo cuando el portador solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1 000 EUR en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/46/CE, o en el caso de cualquier otro producto o transacción que comporte un riesgo escaso de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y que cumpla los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b).
Artículo 12
Cuando la Comisión adopte una decisión en virtud del apartado 4 del artículo 40, los Estados miembros prohibirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicar medidas simplificadas de diligencia debida a las entidades de crédito y financieras o sociedades con cotización en bolsa del tercer país de que se trate u otras entidades que resulten de situaciones que respondan a los criterios técnicos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, letra b).
SECCIÓN 3
Medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente
Artículo 13
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que apliquen, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, además de las contempladas en los artículos 7 y 8 y en el artículo 9, apartado 6, en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y, al menos, en las siguientes situaciones definidas en los apartados 2, 3 y 4, así como en el caso de otras situaciones que presenten un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en las que se cumplan los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra c).
2. Cuando el cliente no haya estado físicamente presente para su identificación, los Estados miembros exigirán a las mencionadas entidades y personas que adopten medidas específicas y adecuadas para compensar el incremento del riesgo, por ejemplo, recurriendo a la aplicación de una o varias de las medidas siguientes:
a) garantizar que se determine la identidad del cliente por medio de documentos, datos o información adicionales;
b) adoptar medidas complementarias a fin de comprobar o certificar los documentos facilitados o exigencia de una certificación de confirmación expedida por una entidad de crédito o financiera sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva;
c) garantizar que el primer pago de la operación se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito.
3. Con respecto a las relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza con entidades clientes de terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito:
a) reunir sobre el banco cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;
b) evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente;
c) obtener autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía bancaria;
d) documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad;
e) con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), tener garantías de que la entidad de crédito representada ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de ésta, pueden facilitarse los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de diligencia debida.
4. En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político que residen en otro Estado miembro o en un tercer país, los Estados miembros exigirán a las citadas entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva:
a) disponer de procedimientos adecuados en función del riesgo a fin de determinar si el cliente es persona del medio político;
b) obtener la autorización de la dirección para establecer relaciones de negocios con dichos clientes;
c) adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos con los que se realizará la relación de negocios o transacción ;
d) llevar a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocios.
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(1) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.
5. Los Estados miembros prohibirán a las entidades de crédito establecer o mantener relaciones de corresponsalía bancaria con un banco pantalla y requerirán a las entidades de crédito que adopten medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con el banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.
6. Los Estados miembros garantizarán que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva presten especial atención a toda amenaza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pueda derivarse de productos o transacciones propicias al anonimato y tomarán medidas, en su caso, a fin de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
SECCIÓN 4
Aplicación por terceros
Artículo 14
Los Estados miembros podrán permitir que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva recurran a terceros para aplicar los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c). No obstante, por lo que respecta al cumplimiento de dichos requisitos, seguirá siendo responsable última la entidad o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva que recurra al tercero.
Artículo 15
1. En caso de que un Estado miembro permita que las entidades de crédito o financieras, situadas en su territorio, a que se refieren el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitir en cualquier caso a las entidades y personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, reconocer y aceptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una entidad de las referidas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 o 2, en otro Estado miembro (con excepción de las agencias de cambio y de las empresas de transferencia o envío de dinero) y que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18, aun en el caso de que los documentos o datos en los que se basan dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en el cual se presente el cliente.
2. En caso de que un Estado miembro permita que los establecimientos de cambio y las empresas de transferencia o envío de dinero, situados en su territorio, contemplados en el artículo 3, punto 2, letra a), sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitir en cualquier caso que éstas reconozcan y acepten, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) y c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una entidad de la misma categoría en otro Estado miembro y que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18, aun cuando los documentos o datos en los que se hayan basado dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en que se presente el cliente.
3. En caso de que un Estado miembro permita que las personas, situadas en su territorio, a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) a c), sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá en todos los casos permitir que dichas personas reconozcan y acepten, con arreglo al artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una persona de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) a c), en otro Estado miembro y que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 16 y 18, aun cuando los documentos o datos en los que se hayan basado dichos documentos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en que se presente el cliente.
Artículo 16
1. A efectos de la presente sección, se entenderá por terceros las entidades y personas enumeradas en el artículo 2, o las entidades y personas equivalentes situadas en un tercer país, y que satisfagan los siguientes requisitos:
a) estar sujetas a registro profesional obligatorio, legalmente reconocido;
b) aplicar requisitos de diligencia debida con respecto al cliente y de conservación de documentos con arreglo a los establecidos en la presente Directiva, o equivalentes a los mismos, y supervisar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva de conformidad con el capítulo V, sección 2, o estar situadas en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b).
Artículo 17
Cuando la Comisión adopte una decisión en virtud del artículo 40, apartado 4, los Estados miembros prohibirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que confíen a terceros del tercer país interesado aplicar los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c).
Artículo 18
1. Los terceros pondrán la información solicitada con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), a inmediata disposición de la entidad o persona sujeta a la presente Directiva a la que se presente el cliente.
2. Los terceros remitirán las correspondientes copias de los datos de comprobación de identidad y demás documentación pertinente sobre la identidad del cliente o titular real a la entidad o persona sujeta a la presente Directiva a la que se presente el cliente a instancias de ésta.
Artículo 19
Lo dispuesto en la presente sección no se aplicará a las relaciones de externalización o agencia cuando, en virtud de un acuerdo contractual, el proveedor de servicios de externalización o agente deba considerarse como parte de la entidad o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 20
Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que otorguen especial atención a cualquier actividad que, por su naturaleza, consideren particularmente probable que esté relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y, en particular, las transacciones complejas o de un importe extraordinariamente elevado, así como toda pauta de transacción no habitual que no presente un propósito económico aparente o visiblemente lícito.
Artículo 21
1. Todos los Estados miembros establecerán una UIF a fin de combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
2. La UIF se establecerá como unidad nacional central. Será responsable de recibir (y, en la medida de sus competencias, solicitar), analizar y divulgar a las autoridades competentes la información que guarde relación con el blanqueo potencial de capitales, la potencial financiación del terrorismo o sea exigida en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales.
Se le dotará de los recursos adecuados para que lleve a cabo sus funciones.
3. Los Estados miembros deberán garantizar que la UIF tenga acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada.
Artículo 22
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva y, en su caso, a sus directivos y empleados que colaboren plenamente:
a) informando por iniciativa propia, y sin demora, a la UIF cuando la entidad o persona sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se cometen acciones o tentativas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo;
b) facilitando de inmediato a la UIF, a petición de ésta, toda la información que sea necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
2. La información a que hace referencia el apartado 1 será remitida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad o persona que facilite dicha información.
En principio, se encargarán de remitir la información la persona o personas que hayan sido designadas de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 34.
Artículo 23
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, en el caso de las personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), los Estados miembros podrán designar al organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate como la autoridad a la que se ha de informar en primera instancia en lugar de la UIF. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en tales casos, los organismos autorreguladores designados transmitirán de inmediato la información sin filtrar a la UIF.
2. Los Estados miembros no estarán obligados a imponer las obligaciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, a los notarios, profesionales independientes del Derecho, auditores, contables externos y asesores fiscales con respecto a la información que éstos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.
Artículo 24
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que se abstengan de ejecutar transacciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo hasta tanto no hayan completado la acción necesaria de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra a). Con arreglo a la legislación de los Estados miembros, podrán darse instrucciones para que no se ejecute la operación.
2. Cuando se sospeche que la transacción considerada implicará blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y abstenerse de ejecutarla resulte imposible o pueda comprometer el procesamiento de los beneficiarios de la presunta operación de blanqueo o financiación del terrorismo, las entidades y personas afectadas informarán de ello a la UIF inmediatamente después.
Artículo 25
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes contempladas en el artículo 37, en caso de que descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas por esas autoridades en las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva o de cualquier otro modo, informen de ello sin demora a la UIF.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades supervisoras facultadas mediante disposiciones legales o reglamentarias para supervisar las bolsas de valores y los mercados de divisas y de derivados financieros informen a la UIF cuando descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Artículo 26
La comunicación, de buena fe, con arreglo a lo previsto en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 23 de la información contemplada en los artículos 22 y 23 a la UIF, por parte de una entidad o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva, o de sus empleados o directivos no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa y no implicará ningún tipo de responsabilidad para la persona o entidad, sus directivos y empleados.
Artículo 27
Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas a fin de proteger frente a toda amenaza o acción hostil a los empleados de las entidades o personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que comuniquen sus sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea por vía interna o a la UIF.
SECCIÓN 2
Prohibición de revelación
Artículo 28
1. Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, así como sus directivos y empleados, no revelarán al cliente de que se trate ni a terceros que se ha transmitido información de conformidad con los artículos 22 y 23 ni que está realizándose o puede realizarse una investigación sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
2. La prohibición del apartado 1 no incluirá la revelación a las autoridades competentes contempladas en el artículo 37, incluidos los organismos autorreguladores, o la revelación por motivos policiales.
3. La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación entre entidades de los Estados miembros, o de terceros países, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, que pertenezcan al mismo grupo según se define en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (1).
4. La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), situadas en los Estados miembros, o en terceros países que impongan requisitos equivalentes a los enunciados en la presente Directiva, que ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de la misma entidad jurídica o en una red. A los efectos del presente artículo, por red se entiende la estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comparte una propiedad, gestión o supervisión del cumplimiento comunes.
5. Cuando se trate de las entidades o personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, y punto 3, letras a) y b), en los casos que se refieran a un mismo cliente y a una misma transacción en la que intervengan dos o más entidades o personas, la prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre las entidades o personas pertinentes, siempre que estén establecidas en un Estado miembro, o en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos por la presente Directiva, y pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetas a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y la protección de los datos personales. La información intercambiada se utilizará exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
6. Cuando las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos del apartado 1.
7. Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de los casos en que consideren que un tercer país reúne las condiciones estipuladas en los apartados 3, 4 o 5.
Artículo 29
Cuando la Comisión adopte una decisión en virtud del artículo 40, apartado 4, los Estados miembros prohibirán la comunicación de información entre las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva y las entidades y personas del tercer país de que se trate.
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(1) DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS Y DATOS ESTADÍSTICOS
Artículo 30
Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que conserven los siguientes documentos y datos para su uso en toda investigación o análisis, en materia de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, por parte de la UIF o de cualquier otra autoridad competente en virtud del Derecho nacional:
a) en los casos de diligencia debida con respecto al cliente, copia o referencias de las pruebas exigidas durante un período mínimo de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente;
b) en los casos de las relaciones de negocios y transacciones, los justificantes y registros, que consistan en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria similar ante su Derecho nacional, durante un período mínimo de cinco años a partir de la ejecución de las transacciones o la finalización de la relación de negocios.
Artículo 31
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito y financieras sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que, cuando proceda, apliquen en sus sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países medidas al menos equivalentes a las recogidas en la presente Directiva en materia de diligencia debida con respecto al cliente y conservación de documentos.
Cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de dichas medidas equivalentes, los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito y financieras de que se trate que informen en consecuencia a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero, y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.
3. Los Estados miembros requerirán que, cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero, las entidades de crédito y financieras adopten medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Artículo 32
Los Estados miembros exigirán que sus entidades de crédito y financieras instauren sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la UIF u otras autoridades con arreglo a su Derecho nacional sobre si mantienen o han mantenido a lo largo de los cinco años anteriores relaciones de negocios con determinadas personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones.
Artículo 33
1. Los Estados miembros garantizarán que estén en condiciones de evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, a tal fin, dispondrán de estadísticas exhaustivas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de tales sistemas.
2. Dichas estadísticas recogerán, como mínimo, el número de comunicaciones de transacciones sospechosas remitidas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones y el número anual de asuntos investigados, así como el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo y el volumen de los bienes congelados, incautados o confiscados.
3. Los Estados miembros deberán garantizar la publicación de una revisión consolidada de sus informes estadísticos.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE EJECUCIÓN
SECCIÓN 1
Procedimientos internos, formación y comunicación de observaciones
Artículo 34
1. Los Estados miembros exigirán que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva establezcan políticas y procedimientos adecuados y apropiados en materia de diligencia debida con respecto al cliente, información, conservación de documentos, control interno, evaluación de riesgos, gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación con vistas a prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
2. Los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito y financieras sujetas a la presente Directiva comuniquen las políticas y los procedimientos correspondientes, cuando sean de aplicación, a las sucursales y filiales en las que tengan participación mayoritaria situadas en terceros países.
Artículo 35
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que adopten las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones vigentes en aplicación de la misma.
Estas medidas incluirán la participación de los empleados correspondientes en cursos especiales de formación permanente para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y enseñarles la manera de proceder en tales casos.
En caso de que una persona física perteneciente a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, ejerza su profesión en calidad de empleado de una persona jurídica, las obligaciones impuestas por la presente Sección recaerán en dicha persona jurídica en vez de en la persona física.
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva tengan acceso a información actualizada sobre las prácticas de los autores del blanqueo de capitales y de los financiadores del terrorismo y sobre los indicios que permiten detectar las transacciones sospechosas.
3. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, se realicen observaciones oportunas sobre la eficacia y seguimiento de las comunicaciones sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
SECCIÓN 2
Supervisión
Artículo 36
1. Los Estados miembros establecerán que los establecimientos de cambio y los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener autorización o registro, y los casinos, a la de obtener licencia, a fin de ejercer legalmente sus actividades. Sin perjuicio de la futura legislación comunitaria, los Estados miembros dispondrán que las empresas de transferencia o envío de dinero estén sujetas a la obligación de autorización o registro para ejercer legalmente sus actividades.
2. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que denieguen la autorización o registro a las entidades contempladas en el apartado 1 cuando no posean garantías de la honorabilidad y profesionalidad de las personas que de hecho dirijan o vayan a dirigir los negocios de dichas entidades o de sus titulares reales.
Artículo 37
1. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que, como mínimo, supervisen eficazmente y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva por todas las entidades y personas a ella sujetas.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean las competencias adecuadas, incluida la de obligar a aportar cualquier información que tenga relación con la supervisión del cumplimiento y la de realizar controles, y por que dispongan de los recursos adecuados para desempeñar sus funciones.
3. En el caso de entidades de crédito, entidades financieras y casinos, las autoridades competentes tendrán facultades de supervisión reforzadas, en particular la posibilidad de realizar inspecciones in situ.
4. En el caso de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) a e), los Estados miembros podrán permitir que las funciones mencionadas en el apartado 1 se realicen en función de un análisis del riesgo.
5. En el caso de las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), los Estados miembros podrán permitir que las funciones mencionadas en el apartado 1 sean realizadas por organismos autorreguladores, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2.
SECCIÓN 3
Cooperación
Artículo 38
La Comisión prestará la asistencia necesaria para facilitar la coordinación, incluido el intercambio de información, entre las UIF dentro de la Comunidad.
SECCIÓN 4
Sanciones
Artículo 39
1. Los Estados miembros se asegurarán de que a las personas físicas y jurídicas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva pueda imputárseles responsabilidad cuando infrinjan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Sin perjuicio de su derecho a imponer sanciones penales, los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con su Derecho nacional, de que pueden adoptarse las medidas administrativas apropiadas o imponerse sanciones administrativas a las entidades de crédito o financieras que incumplan las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente Directiva.
Los Estados miembros se asegurarán de que dichas medidas o sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.
3. En el caso de las personas jurídicas, los Estados miembros garantizarán, como mínimo, que se les pueda imputar responsabilidad por las infracciones a que se refiere el apartado 1, cuando las cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona que en el seno de dicha persona jurídica, ostente un cargo directivo que suponga:
a) poder de representación de dicha persona jurídica;
b) autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;
c) autoridad para ejercer control en el seno de dicha persona jurídica.
4. Sin perjuicio de los casos ya previstos en el apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que a las personas jurídicas pueda imputárseles responsabilidad cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 3 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa por cuenta de la persona jurídica una de las infracciones mencionadas en el apartado 1.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE APLICACIÓN
Artículo 40
1. A fin de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 2, podrá adoptar las siguientes medidas de aplicación:
a) clarificación de los aspectos técnicos de las definiciones recogidas en el apartado 2, letras a) y d), y en el artículo 3, apartados 6, 7, 8, 9 y 10;
b) establecimiento de criterios técnicos con vistas a evaluar si las situaciones de que se trate plantean escaso riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 5;
c) establecimiento de criterios técnicos con vistas a evaluar si las situaciones de que se trate plantean elevado riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo a efecto de lo dispuesto en el artículo 13;
d) establecimiento de criterios técnicos con vistas a determinar si, con arreglo al artículo 2, apartado 2, está justificado no aplicar lo dispuesto en la presente Directiva a determinadas personas físicas o jurídicas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada.
2. En cualquier caso, la Comisión adoptará las primeras medidas de ejecución para dar efecto al apartado 1, letras b) y d), antes del 15 de junio de 2006.
3. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 2, adaptará los importes contemplados en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra e), el artículo 7, letra b), el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 5, letras a) y d), tomando en consideración la legislación comunitaria, la evolución de la situación económica y los cambios en la normativa internacional.
4. Cuando la Comisión considere que un tercer país no cumple los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 1 o 2, en el artículo 28, apartados 3, 4 o 5, o en las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, apartado 1, letra b), o en el artículo 16, apartado 1, letra b), o que la legislación de dicho tercer país no permite la aplicación de las medidas exigidas en virtud del artículo 31, apartado 1, párrafo primero, adoptará una decisión declarándolo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 2.
Artículo 41
1. La Comisión será asistida por un Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en lo sucesivo denominado «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, a condición de que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
4. Sin perjuicio de las medidas de aplicación ya aprobadas, la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que prevean la aprobación de normas y decisiones técnicas mediante el procedimiento previsto en el apartado 2, se suspenderá cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y conforme al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, podrán renovar las disposiciones correspondientes y a este efecto las examinarán antes de que transcurra el plazo de cuatro años.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42
La Comisión elaborará, antes del 15 de diciembre de 2009 y, a partir de entonces, al menos cada tres años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva que será presentado al Parlamento Europeo y al Consejo. En el primero de dichos informes, la Comisión incluirá un examen específico del trato reservado a los abogados y otros profesionales independientes del Derecho.
Artículo 43
Antes del 15 de diciembre de 2010 la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el límite porcentual establecido en el artículo 3, apartado 6, prestando especial atención a la posible conveniencia de disminuir del 25 al 20 % el porcentaje indicado en la letra a), inciso i), y en el artículo 3, apartado 6, letra b), incisos i) y iii). Sobre la base de este informe, la Comisión podrá presentar una propuesta de modificación de la presente Directiva.
Artículo 44
La Directiva 91/308/CEE queda derogada.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 45
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión junto con un cuadro que muestre que las disposiciones de la presente Directiva se corresponden con las disposiciones nacionales adoptadas.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 46
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 47
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
D. ALEXANDER
ANEXO
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 36
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid