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Documento DOUE-L-2005-82487

Reglamento (CE) nº 2040/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importaciones previsto en el marco de los Acuerdos Europeos con Bulgaria y Rumanía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 328, de 15 de diciembre de 2005, páginas 34 a 43 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82487

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Protocolos aprobados mediante la Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (2), y mediante la Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (3), contemplan concesiones relativas a las importaciones de determinados productos del sector de la carne de porcino en el contexto de los contingentes arancelarios abiertos según dichos Acuerdos.

(2) La Decisión 2005/430/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (4), y la Decisión 2005/431/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 25 de abril de 2005, relativa a la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (5), establecen concesiones complementarias para los productos de carne de porcino.

(3) Es conveniente que la gestión del régimen se efectúe mediante certificados de importación y que se definan las normas aplicables a la presentación de solicitudes y los elementos que deban constar en las solicitudes y certificados, según el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6).

(4) Procede que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y aplicando, en caso necesario, un porcentaje único de aceptación.

(5) En aras de la buena gestión de las cantidades, es conveniente fijar la fecha límite de validez de los certificados al final de cada ejercicio contingentario.

(6) En aras de la gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar el importe de la garantía relativa a los certificados de importación en el contexto de dicho régimen. Debido a que el régimen conlleva un riesgo de especulación en el sector de la carne de porcino, es necesario que el acceso de los agentes económicos a dicho régimen quede supeditado al cumplimiento de unas condiciones precisas.

(7) A fin de garantizar una gestión correcta del régimen, es necesario que los Estados miembros proporcionen a la Comisión información precisa sobre las cantidades realmente importadas. En aras de la claridad, se debe utilizar un modelo único en la comunicación de las cantidades entre los Estados miembros y la Comisión.

____________________________________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2) DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(3) DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.

(4) DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.

(5) DO L 155 de 17.6.2005, p. 26.

(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).

(8) A fin de conseguir una transición armoniosa a las nuevas disposiciones y, en particular, velar por que las importaciones de productos correspondientes a los números de orden 09.4752 y 09.4756 acogidas a certificados utilizados a partir del 1 de julio de 2005, en virtud de los Protocolos adicionales, se beneficien de la reducción al 0 % del tipo del derecho de aduana, es procedente que se contemple la restitución de los importes pagados en exceso, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1) y en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2).

(9) Tras la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el Reglamento (CE) nº 1898/97 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen establecido en el marco de los Acuerdos Europeos con Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Hungría, Polonia y Rumanía (3), ya no afecta más que a Bulgaria y Rumanía. Por tanto, es procedente derogar el Reglamento (CE) no 1898/97 y adoptar un nuevo reglamento en el que se adopten las disposiciones de aplicación de los aspectos comerciales de los Acuerdos Europeos con estos dos países en el sector de la carne de porcino.

(10) Las cantidades anuales que se pueden importar se fijan respecto a periodos que comienzan el 1 de julio.

(11) Los Protocolos adicionales de los Acuerdos Europeos con Bulgaria y Rumanía entran en vigor el primer día del mes siguiente al depósito del último instrumento de aceptación.

(12) En relación con Bulgaria, la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo es el 1 de julio de 2005. En consecuencia, procede establecer que el presente Reglamento sea aplicable a partir de esta fecha en lo relativo a Bulgaria.

(13) En relación con Rumanía, la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo es el 1 de agosto de 2005. En consecuencia, procede establecer que el presente Reglamento sea aplicable a partir de esta fecha en lo relativo a Rumanía.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Todas las importaciones a la Comunidad procedentes de Bulgaria o Rumanía, efectuadas en virtud del régimen establecido respectivamente en las Decisiones 2003/286/CE y 2005/430/CE y en las Decisiones 2003/18/CE y 2005/431/CE, de productos correspondientes a los números de orden 09.4671, 09.4752 y 09.4756 citados en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación.

Las cantidades anuales de los productos acogidos a dicho régimen y el tipo de reducción del derecho de aduana establecido en el arancel aduanero común se fijan en el anexo I en relación con cada contingente arancelario cuyo número de orden figura en dicho anexo.

Artículo 2

Las cantidades anuales contempladas en el artículo 1 se repartirán en cuatro periodos de la forma siguiente:

a) 25 % del 1 de julio al 30 de septiembre,

b) 25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre,

c) 25 % del 1 de enero al 31 de marzo,

d) 25 % del 1 de abril al 30 de junio.

Artículo 3

1. Los solicitantes de los certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentación de la solicitud, puedan demostrar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros que llevan al menos doce meses ejerciendo una actividad comercial con los terceros países en el sector de la carne de porcino.

No obstante, quedarán excluidos del régimen contemplado en el artículo 1 los establecimientos minoristas u hosteleros que vendan sus productos directamente al consumidor final.

2. En cada solicitud de certificado solamente se podrá mencionar uno de los números de orden que figuran en el anexo I.

Cada solicitud de certificado podrá referirse a varios productos correspondientes a diferentes códigos de la nomenclatura combinada pero originarios de un solo país. En dichos casos, deberán indicarse en las casillas 16 y 15 de la solicitud, respectivamente, todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus designaciones.

_______________________________________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(3) DO L 267 de 30.9.1997, p. 58. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1467/2003 (DO L 210 de 20.8.2003, p. 11).

Cada solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo una tonelada y como máximo un 25 % de la cantidad disponible para el número de orden de que se trate durante uno de los periodos determinados en el artículo 2.

3. En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. El certificado solo será válido para la importación de productos originarios de dicho país.

4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

5. En la casilla 24 del certificado se consignará una de las menciones que figuran en el anexo III.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los primeros siete días del mes anterior a cada periodo establecido en el artículo 2.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán válidas cuando el solicitante declare por escrito que, respecto al periodo correspondiente contemplado en el artículo 2, no ha presentado otras solicitudes referentes a productos del mismo número de orden en el Estado miembro en el que ha presentado la solicitud ni en otros Estados miembros y que se compromete a no presentarlas. Cuando un solicitante presente más de una solicitud para productos de un mismo número de orden, se rechazarán todas sus solicitudes.

3. El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado respecto a cada uno de los productos del número de orden correspondiente. En esta comunicación se incluirá una lista de los solicitantes y se indicarán las cantidades solicitadas respecto a cada número de orden.

Las comunicaciones se efectuarán por mensaje electrónico o fax, según el modelo del anexo IV si no se ha presentado ninguna solicitud, o según los modelos de los anexos IV y V si se ha presentado alguna solicitud.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá con la mayor brevedad en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados.

Si las cantidades por las que se han solicitado certificados rebasan las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.

Si la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del periodo siguiente contemplado en el artículo 2.

2. Una vez la Comisión haya adoptado su decisión con arreglo al apartado 1, los certificados se expedirán lo antes posible.

3. Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.

Artículo 6

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de cuatro meses siguiente a cada periodo anual contemplado en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho periodo, en virtud del presente Reglamento.

Las notificaciones, incluidas las que indiquen que no se ha importado ninguna cantidad, se efectuarán según el modelo del anexo VI.

Artículo 7

1. En aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1291/2000, los certificados de importación tendrán una validez de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.

Sin embargo, su validez caducará el 30 de junio del año de expedición.

2. Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 8

Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas por la constitución de una garantía de 20 euros por 100 kilogramos.

Artículo 9

Serán aplicables a los certificados las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1291/2000, salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1291/2000, la cantidad importada en virtud del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 10

Las normas de origen aplicables a las importaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento son las contempladas en el protocolo no 4 del Acuerdo Europeo con Bulgaria y en el protocolo no 4 del Acuerdo Europeo con Rumanía.

Artículo 11

Los importes de los derechos superiores al importe legalmente adeudado que hayan sido objeto de contracción desde el 1 de julio de 2005 serán devueltos o condonados.

Con este objetivo, los operadores interesados quedan invitados a presentar sus solicitudes según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y en las disposiciones de aplicación correspondientes recogidas en el Reglamento (CEE) nº 2454/93.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1898/97 a partir del 1 de julio de 2005.

Sin embargo, seguirá aplicándose hasta el 31 de julio de 2005 en relación con las importaciones de Rumanía.

Los certificados expedidos en virtud del Reglamento (CE) nº 1898/97 para utilizarse durante el periodo del 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005, durante el periodo del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y durante el periodo del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006, serán válidos en virtud del presente Reglamento para el mismo periodo.

Las cantidades previstas para el periodo del 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005, para el periodo del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y para el periodo del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006 en virtud del presente Reglamento y que no hayan sido atribuidas en virtud del Reglamento (CE) no 1898/97 se añadirán a la cantidad disponible para el periodo del 1 de abril de 2006 al 30 de junio de 2006.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005 en lo relativo a las importaciones de Bulgaria.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2005 en lo relativo a las importaciones de Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

A. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BULGARIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

B. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE RUMANÍA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 4

— En español: Reglamento (CE) nº 2040/2005

— En checo: Nařízení (ES) č. 2040/2005

— En danés: Forordning (EF) nr. 2040/2005

— En alemán: Verordnung (EG) Nr. 2040/2005

— En estonio: Määrus (EÜ) nr 2040/2005

— En griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2040/2005

— En inglés: Regulation (EC) No 2040/2005

— En francés: Règlement (CE) no 2040/2005

— En italiano: Regolamento (CE) n. 2040/2005

— En letón: Regula (EK) Nr. 2040/2005

— En lituano: Reglamentas (EB) Nr. 2040/2005

— En húngaro: 2040/2005/EK rendelet

— En maltés: Regolament (KE) Nru 2040/2005

— En neerlandés: Verordening (EG) nr. 2040/2005

— En polaco: Rozporządzenie (WE) nr 2040/2005

— En portugués: Regulamento (CE) n.o 2040/2005

— En eslovaco: Nariadenie (ES) č. 2040/2005

— En esloveno: Uredba (ES) št. 2040/2005

— En finés: Asetus (EY) N:o 2040/2005

— En sueco: Förordning (EG) nr 2040/2005

ANEXO III

Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 5

— En español: Reducción del derecho de aduana en virtud del Reglamento (CE) nº 2040/2005

— En checo: Snížení cla stanovené nařízením (ES) č. 2040/2005

— En danés: Nedsættelse af importafgiften jf. forordning (EF) nr. 2040/2005

— En alemán: Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 2040/2005

— En estonio: Tollimaksu vähendamine vasatavalt määrusele (EÜ) nr 2040/2005

— En griego: Μείωση του δασμού όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 2040/2005

— En inglés: Customs duty reduction as provided for in Regulation (EC) No 2040/2005

— En francés: Réduction du droit de douane comme prévu au règlement (CE) no 2040/2005

— En italiano: Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 2040/2005

— En letón: Regulā (EK) Nr. 2040/2005 paredzētais muitas nodokļa pazeminājums

— En lituano: Reglamente (EB) Nr. 2040/2005 numatytas muito sumažinimas

— En húngaro: Csökkentett vám az 2040/2005/EK rendeletnek megfelelően

— En maltés: Tnaqqis tad-dazju tad-Dwana kif ipprovdut fir-Regolament (KE) Nru 2040/2005

— En neerlandés: Douanerecht verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 2040/2005

— En polaco: Obniżka cła przewidziana w rozporządzeniu (WE) nr 2040/2005

— En portugués: Redução do direito aduaneiro conforme previsto no Regulamento (CE) n.o 2040/2005

— En eslovaco: Zníženie cla v zmysle nariadenia (ES) č. 2040/2005

— En esloveno: Znižanje carin, kakor je predvideno v Uredbi (ES) št. 2040/2005

— En finés: Tullialennus, josta on säädetty asetuksessa (EY) N:o 2040/2005

— En sueco: Nedsättning av tullavgiften enligt förordning (EG) nr 2040/2005

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

ANEXO VI

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/2005
  • Fecha de publicación: 15/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/2005
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de julio de 2005, el Reglamento 1898/97, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81854).
  • CITA Reglamento 1291/2000, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81059).
Materias
  • Bulgaria
  • Carnes
  • Código Aduanero
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Rumanía

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