EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CEE) nº 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (2), la Comunidad aprobó dicho Convenio («el Convenio de la NAFO»).
(2) El Convenio de la NAFO establece un marco apropiado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros en la zona definida por el mismo.
(3) En su reunión de junio de 2003, el Consejo científico de la NAFO advirtió de que las poblaciones de fletán negro disminuían rápidamente y recomendó una fuerte reducción del nivel del total admisible de capturas (TAC).
(4) En su 25a reunión anual de los días 15 a 19 de septiembre de 2003, la Organización de la PESCA del Atlántico Noroccidental («la NAFO») adoptó un plan de recuperación del fletán negro de una duración de 15 años en la subzona 2 y en las divisiones 3KLMNO de la NAFO («el plan de recuperación de la NAFO»). El plan de recuperación de la NAFO persigue los mismos objetivos que los planes de recuperación contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3).
(5) Para recuperar las poblaciones, el plan de recuperación de la NAFO dispone una reducción del nivel del TAC hasta 2007, así como medidas de control al efecto de garantizar la eficacia de dicho plan.
(6) El plan de recuperación de la NAFO se está aplicando de forma provisional mediante los Reglamentos (CE) nº 2287/2003 (4) y (CE) nº 27/2005 (5), por el que se establecen, para 2004 y 2005, respectivamente, las cuotas y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, hasta la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se apliquen medidas plurianuales de recuperación de la población de fletán negro.
(7) Es necesario, por lo tanto, aplicar el plan de recuperación de la NAFO, de forma permanente mediante el plan de recuperación establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Se debe fijar a este efecto un procedimiento de notificación de la lista de buques para los que se haya expedido un permiso de pesca especial de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (6).
(8) Para dar cumplimiento a las medidas de control del plan de recuperación de la NAFO, los capitanes de los buques comunitarios deben estar obligados a efectuar determinadas comunicaciones de datos y los Estados miembros, a distribuir su cuota entre los buques autorizados.
(9) Hacen falta medidas de control adicionales para garantizar una aplicación efectiva a escala comunitaria y para velar por la coherencia con los planes de recuperación adoptados por el Consejo en otras zonas. Tales medidas deberían incluir una obligación de notificación previa de la entrada en el puerto designado por los Estados miembros y la limitación de los márgenes de tolerancia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones y condiciones generales de aplicación por la Comunidad de un plan de recuperación de las poblaciones de fletán negro en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3KLMNO.
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(1) Dictamen emitido el 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 378 de 30.12.1978, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) nº 653/80 (DO L 74 de 20.3.1980, p. 1).
(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(4) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.
(5) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.
(6) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
El objetivo de este plan de recuperación será alcanzar un nivel de biomasa explotable de cinco años o más de 140 000 toneladas por término medio que permita un rendimiento estable a largo plazo de la pesca de fletán negro.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «subzona 2 de la NAFO»: la zona geográfica definida en el anexo III 3a) del Convenio de la NAFO;
2) «divisiones 3KLMNO»: la zona geográfica definida en el anexo III 4b) del Convenio de la NAFO.
Artículo 3
Totales admisibles de capturas (TAC)
Los TAC de las poblaciones de fletán negro en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO serán los siguientes:
— 18 500 toneladas en 2006,
— 16 000 toneladas en 2007.
Sin embargo, cuando en el marco de la NAFO se acuerden nuevos niveles de TAC, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, ajustará los TAC contemplados en el primer párrafo en consecuencia.
Artículo 4
Prohibición relativa al fletán negro
Se prohibirá que los buques pesqueros comunitarios pesquen fletán negro en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3KLMNO y que conserven a bordo, transborden o desembarquen fletán negro pescado en dichas zonas si no poseen un permiso de pesca especial expedido por el Estado miembro de pabellón.
Artículo 5
Permisos de pesca especiales de las poblaciones de fletán negro
1. El Estado miembro velará por que los buques para los que se haya expedido el permiso de pesca especial contemplados en el artículo 4 figuren en una lista que incluya su nombre y número de registro comunitario de la flota (CFR) según lo definido en el anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (1). Los Estados miembros expedirán el permiso de pesca especial solamente cuando un buque esté inscrito en el registro de buques de la NAFO.
2. Cada Estado miembro notificará en soporte informático a la Comisión la lista contemplada en el apartado 1 y todas sus modificaciones sucesivas.
3. Las modificaciones de la lista contemplada en el apartado 1 se notificarán a la Comisión como mínimo cinco días antes de la fecha en que el buque recién incorporado a esa lista entre en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO. La Comisión remitirá rápidamente dichas modificaciones a la secretaría de la NAFO.
4. Cada Estado miembro distribuirá su cuota de fletán negro entre los buques incluidos en la lista contemplada en el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la distribución de cuotas a más tardar el 15 de enero de cada año.
Artículo 6
Informes
1. Los capitanes de los buques pesqueros contemplados en el artículo 5, apartado 1, remitirán al Estado miembro de pabellón los informes siguientes:
a) las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3KLMNO. Este informe se remitirá no antes de 12 horas y a más tardar 6 horas antes de cada entrada del buque en esa zona;
b) las cantidades semanales de fletán negro. Este informe se remitirá por primera vez a más tardar al final del séptimo día siguiente a la fecha de la entrada del buque en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO o, cuando el buque haya estado faenando más de siete días, a más tardar el lunes en el caso de las capturas efectuadas en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO durante la semana anterior terminada en la medianoche del domingo;
c) las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario salga de la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO. Este informe se remitirá no antes de 12 horas y a más tardar 6 horas antes de cada salida del buque de esa zona e incluirá el número de días de pesca y las capturas totales en esa zona;
d) las cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de fletán negro durante la estancia del buque en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO. Estos informes se remitirán a más tardar 24 horas después de la realización del transbordo.
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(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión los informes contemplados en el apartado 1, letras a), c) y d), cuando los reciban.
3. Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado el 70 % de la distribución de cuotas de los Estados miembros, los capitanes procederán a remitir cada tres días los informes contemplados en el apartado 1, letra b).
Artículo 7
Margen de tolerancia en la estimación de las cantidades notificadas en el cuaderno diario de pesca No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1), y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2868/88 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la PESCA en el Atlántico Noroccidental (2), el margen de tolerancia autorizado en la estimación de las cantidades en kilogramos de fletán negro pescado en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3 KLMNO será del 8 %.
Artículo 8
Puertos designados
1. Se prohibirá el desembarque desde buques a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de cualquier cantidad de fletán negro pescada en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3KLMNO en cualquier lugar con excepción de los puertos designados por las Partes Contratantes en la NAFO. Estará prohibido el desembarque de fletán negro en puertos de Partes no Contratantes.
2. Los Estados miembros designarán los puertos en que se pueda proceder al desembarque del fletán negro y determinarán los procedimientos asociados de inspección y vigilancia, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de fletán negro de cada desembarque.
3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de cada año, una lista de puertos designados y antes del 31 de enero los procedimientos asociados de inspección y de vigilancia contemplados en el apartado 2. La Comisión remitirá rápidamente esa información a la secretaría de la NAFO.
4. La Comisión remitirá rápidamente la lista de los puertos designados contemplados en el apartado 2 y de los puertos designados por otras Partes Contratantes en la NAFO a todos los Estados miembros.
Artículo 9
Notificación previa
Los capitanes de buques pesqueros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o sus representantes, antes de cualquier entrada en un puerto designado, proporcionarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos puertos deseen utilizar, al menos 48 horas antes de la hora calculada de llegada al puerto, la siguiente información:
1) la hora de llegada al puerto designado;
2) una copia del permiso de pesca especial contemplado en el artículo 4;
3) las cantidades de fletán negro, expresadas en kilogramos de peso vivo, conservadas a bordo,
4) la zona o zonas de la NAFO donde se efectuó la captura.
Artículo 10
Inspección en el puerto
1. Los Estados miembros velarán por que todos los buques a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que entren en un puerto designado para desembarcar y/o transbordar el fletán negro capturado en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO se sometan a una inspección en el puerto de conformidad con el sistema de inspección portuaria de la NAFO.
2. Se prohibirá la descarga y/o transbordo de las capturas de los buques contemplados en el apartado 1 hasta que los inspectores no estén presentes.
3. Todas las cantidades descargadas se pesarán por especies antes de su transporte a un depósito frigorífico o a otro destino.
4. Los Estados miembros remitirán el informe de inspección portuaria correspondiente a la secretaría de la NAFO, con una copia a la Comisión, en un plazo de 14 días hábiles desde la fecha en la que se haya concluido la inspección.
Artículo 11
Prohibición de desembarques y transbordos por buques de Partes no Contratantes
Los desembarques y los transbordos de fletán negro desde buques de Partes no Contratantes que hayan ejercido actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO estarán prohibidos.
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(1) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).
(2) DO L 257 de 17.9.1988, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 494/1997 (DO L 77 de 19.3.1997, p. 5).
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
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