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Documento DOUE-L-2006-81326

Reglamento (CE) nº 1027/2006 del Banco Central Europeo, de 14 de junio de 2006, sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2006/8).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 184, de 6 de julio de 2006, páginas 12 a 24 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81326

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al Banco Central Europeo (BCE) para que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística y asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recoja información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Además, el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento dispone que la población informadora de referencia incluya las instituciones de giro postal en la medida necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias.

(2) El Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, r

elativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (2), se adoptó sobre la base del Reglamento (CE) no 2533/98. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) establece que la población informadora real está formada por las instituciones financieras monetarias (IFM) residentes en el territorio de los Estados miembros participantes.

(3) Los agregados monetarios de la zona del euro y sus contrapartidas se obtienen principalmente de los datos de los balances de las IFM recopilados en virtud del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Sin embargo, los agregados monetarios de la zona del euro incluyen no sólo los pasivos monetarios de las IFM frente a los residentes en la zona del euro distintos de las IFM excluida la administración central, sino también los pasivos monetarios de la administración central frente a los residentes en la zona del euro distintos de las IFM excluida la administración central. Por eso, en virtud de la Orientación BCE/2003/2, de 6 de febrero de 2003, relativa a determinadas exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de presentación de información estadística por los bancos centrales nacionales en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias (3), se recopila actualmente información estadística complementaria sobre los pasivos en forma de depósito de la administración central y sobre sus tenencias de efectivo y valores emitidos por IFM.

(4) En algunos Estados miembros participantes, las instituciones de giro postal ya no son parte del sector de la administración central del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (SEC 95) (4), y no se limitan a recibir depósitos exclusivamente por cuenta del Tesoro público respectivo, sino que pueden recibirlos por cuenta propia. Por consiguiente, la información estadística sobre estos depósitos ya no se puede presentar en el marco de la Orientación BCE/2003/2.

(5) Las instituciones de giro postal que reciben depósitos ejecutan en este sentido actividades análogas a las de las IFM, por lo que ambas clases de instituciones deberían estar sujetas a las mismas obligaciones de información estadística en la medida en que éstas sean pertinentes en relación con sus actividades.

(6) A fin de asegurar ese trato uniforme, así como la disponibilidad de la información estadística relativa a los depósitos recibidos por las instituciones de giro postal, es preciso adoptar un nuevo reglamento que imponga obligaciones de información estadística a estas instituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento:

— los términos «Estado miembro participante», «agentes informadores » y «residentes» tendrán el significado del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98,

________________________________

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2181/2004 (BCE/2004/21) (DO L 371 de 18.12.2004, p. 42).

(3) DO L 241 de 26.9.2003, p. 1. Orientación modificada en último lugar por la Orientación BCE/2005/4 (DO L 109 de 29.4.2005, p. 6).

(4) Adoptado por el Consejo de la Unión Europea en su Reglamento (CE) no 2223/96, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

— por «institución de giro postal» se entenderá una oficina postal perteneciente al sector «sociedades no financieras» (sector 11 del SEC 95) que, como complemento a los servicios postales, recibe depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las IFM a fin de prestar a los depositantes servicios de transferencia.

Artículo 2

Población informadora real

1. La población informadora real estará formada por las instituciones de giro postal residentes en el territorio de los Estados miembros participantes.

2. El Comité Ejecutivo del BCE podrá elaborar y actualizar una lista de las instituciones de giro postal sujetas al presente Reglamento. Los BCN y el BCE facilitarán a las instituciones de giro postal pertinentes la lista y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, Internet o, a petición de la institución de giro postal interesada, en forma impresa. La lista se facilitará sólo a efectos informativos. No obstante, si la más reciente versión accesible de la lista fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las instituciones de giro postal que no cumplan debidamente sus obligaciones de información por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.

3. Los BCN podrán eximir a las instituciones de giro postal de la obligación de presentar información estadística con arreglo al presente Reglamento, siempre que la información estadística requerida ya se recopile de otras fuentes disponibles. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE.

Artículo 3

Obligaciones de información estadística

1. La población informadora real presentará mensualmente la información estadística sobre su balance de fin de mes, en términos de saldos, al BCN del Estado miembro participante en que esté establecida cada institución de giro postal.

2. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento se refiere a las actividades que las instituciones de giro postal ejecutan por cuenta propia, y se especifica en los anexos I y II.

3. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento se presentará de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión que se establecen en el anexo III.

4. Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de presentación de información que deba seguir la población informadora real de acuerdo con las especificidades nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida en virtud del presente Reglamento y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.

5. En caso de fusión, escisión u otras medidas de saneamiento que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, una vez que la intención de adoptar la medida se haya hecho pública y con tiempo suficiente antes de que la fusión, escisión o medida de saneamiento surta efecto, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4

Puntualidad

Los BCN transmitirán al BCE la información estadística presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, a más tardar, al cierre de las actividades del decimoquinto día hábil siguiente al final del mes al que se refieran los datos. Los BCN decidirán cuándo deben recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir este plazo.

Artículo 5

Normas contables

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las normas contables aplicables por las instituciones de giro postal en la presentación de información en virtud del presente Reglamento serán las que se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (1), y en las demás normas internacionales de contabilidad, en ambos casos siempre que sean aplicables a las instituciones de giro postal. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros participantes, a efectos estadísticos todos los activos y pasivos financieros se presentarán en cifras brutas.

2. Los pasivos en forma de depósito y los préstamos se presentarán por el importe nominal pendiente al final del mes y en cifras brutas. Por importe nominal se entenderá el montante del principal que el deudor esté obligado contractualmente a reembolsar al acreedor.

____________________________________

(1) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

3. Los BCN podrán permitir que los préstamos aprovisionados se presenten deducidas las provisiones y que los préstamos comprados se presenten por el precio acordado en el momento de la compra, siempre que estas prácticas de presentación de información las apliquen todos los agentes informadores residentes y sean necesarias para mantener la continuidad en la valoración estadística de los préstamos con los datos presentados correspondientes a períodos anteriores a enero de 2005.

Artículo 6

Verificación y recogida forzosa

Los derechos de verificar o recoger con carácter forzoso la información que los agentes informadores deben presentar en cumplimiento de las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento serán ejercidos por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlos por sí mismo. Así lo hará, en particular, cuando una institución de giro postal incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.

Artículo 7

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de junio de 2006.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET

ANEXO I

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

Cuadro

(saldos)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 17

ANEXO II

DEFINICIONES RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

Definiciones generales

A efectos estadísticos, las instituciones de giro postal consolidan las operaciones de todas sus oficinas (sede u oficina principal y sucursales) situadas dentro del mismo territorio nacional. No se permite la consolidación transfronteriza a efectos de información estadística.

Si una empresa matriz y sus filiales son instituciones de giro postal establecidas en el mismo territorio nacional, la empresa matriz puede consolidar en su información estadística las operaciones de sus filiales. Las filiales son entidades con personalidad jurídica propia en las que otra entidad tiene una participación mayoritaria o total, mientras que las sucursales son entidades sin personalidad jurídica propia pertenecientes en su totalidad a la empresa matriz.

Si una institución de giro postal tiene sucursales situadas en los territorios de los otros Estados miembros participantes, la sede u oficina principal situada en un Estado miembro participante determinado debe considerar las posiciones frente a todas esas sucursales como posiciones frente a residentes en los otros Estados miembros participantes. Por el contrario, una sucursal situada en un Estado miembro participante determinado debe considerar las posiciones frente a la sede u oficina principal o frente a otras sucursales de la misma entidad situadas en los territorios de los demás Estados miembros participantes, como posiciones frente a residentes en los otros Estados miembros participantes.

Si una institución de giro postal tiene sucursales situadas fuera del territorio de los Estados miembros participantes, la sede u oficina principal en un Estado miembro participante determinado debe considerar las posiciones frente a todas esas sucursales como posiciones frente a residentes en el resto del mundo. Por el contrario, una sucursal situada en un Estado miembro participante determinado debe considerar las posiciones frente a la sede u oficina principal o frente a otras sucursales de la misma entidad situadas fuera de los Estados miembros participantes, como posiciones frente a residentes en el resto del mundo.

Las instituciones de giro postal situadas en centros financieros extraterritoriales se tratan a efectos estadísticos como residentes en los territorios en los que esos centros están situados.

Definiciones de los sectores

El SEC 95 constituye la norma para la clasificación sectorial. Las contrapartidas de las instituciones de giro postal situadas en el territorio de los Estados miembros participantes se identifican de acuerdo con su sector nacional o su clasificación institucional con arreglo a la lista de IFM con fines estadísticos y la orientación para la clasificación estadística de los clientes que se recoge en el Manual del Sector de Estadísticas Monetarias y Bancarias del BCE («Orientación para la clasificación estadística de clientes»), que se ajusta en la medida de lo posible a los principios de clasificación del SEC 95.

Las «IFM» comprenden los siguientes sectores y subsectores:

— instituciones financieras monetarias (IFM): las entidades de crédito definidas en la legislación comunitaria y las demás instituciones financieras residentes cuya actividad consista en recibir depósitos o sustitutos próximos de los depósitos de entidades distintas de las IFM y en conceder créditos o invertir en valores por cuenta propia (al menos en términos económicos),

— entidades de crédito: con arreglo al Derecho comunitario (1): a) una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables (2) y en conceder créditos por cuenta propia, o b) una entidad de dinero electrónico en el sentido de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas entidades (3),

— bancos centrales: los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes y el BCE,

— fondos del mercado monetario (FMM): las empresas de inversión colectiva cuyas participaciones son, desde el punto de vista de la liquidez, sustitutos próximos de los depósitos, y que invierten principalmente en instrumentos del mercado monetario o en participaciones en FMM o en otros títulos negociables con un vencimiento residual de hasta un año, o bien en depósitos bancarios, o que intentan obtener un rendimiento próximo a los tipos de interés de los instrumentos del mercado monetario,

— otras instituciones financieras monetarias: otras instituciones financieras residentes que entran en la definición de IFM, independientemente del carácter de sus actividades.

__________________________________________

(1) Artículo 1, punto 1, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/29/CE (DO L 70 de 9.3.2006, p. 50).

(2) Incluyendo el producto de la venta de obligaciones bancarias al público.

(3) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

Las entidades bancarias situadas fuera de los Estados miembros se denominan «bancos» y no IFM. Asimismo, el término «institución distinta de las IFM» se refiere únicamente a los Estados miembros; para los demás países debe utilizarse el término «instituciones no bancarias». Las «instituciones distintas de las IFM» comprenden los siguientes sectores y subsectores:

— administraciones públicas: unidades residentes que se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no comercializados en el mercado, destinados al consumo individual y colectivo, y/o a la redistribución de la renta y la riqueza nacional (SEC 95, apartados 2.68 a 2.70),

— administración central: dependencias administrativas del Estado y otros organismos centrales cuyas competencias se extienden a la totalidad del territorio económico, con excepción de las administraciones de seguridad social (SEC 95, apartado 2.71),

— comunidades autónomas: unidades institucionales separadas que ejercen algunas funciones de administración en un nivel inferior a la administración central y por encima de las corporaciones locales, con excepción de las administraciones de seguridad social (SEC 95, apartado 2.72),

— corporaciones locales: administraciones públicas cuyas competencias se extienden únicamente a una circunscripción local del territorio económico, con excepción de las administraciones locales de seguridad social (SEC 95, apartado 2.73),

— administraciones de seguridad social: unidades institucionales centrales y territoriales cuya actividad principal consiste en proporcionar prestaciones sociales (SEC 95, apartado 2.74).

Los otros sectores residentes, es decir, las instituciones distintas de las IFM residentes que no sean administraciones públicas incluyen:

— otros intermediarios financieros + auxiliares financieros: sociedades y cuasisociedades financieras no monetarias (salvo las empresas de seguro y los fondos de pensiones) dedicadas principalmente a la intermediación financiera mediante la aceptación de pasivos en formas distintas del efectivo, los depósitos y/o los sustitutos próximos de los depósitos procedentes de unidades institucionales distintas de las IFM (SEC 95, apartados 2.53 a 2.56). También se incluyen los auxiliares financieros, que son todas las sociedades y cuasisociedades financieras dedicadas principalmente a actividades financieras auxiliares (SEC 95, apartados 2.57 a 2.59),

— empresas de seguro y fondos de pensiones: sociedades y cuasisociedades financieras no monetarias dedicadas principalmente a la intermediación financiera como consecuencia de la agrupación de riesgos (SEC 95, apartados 2.60 a 2.67),

— sociedades no financieras: sociedades y cuasisociedades no dedicadas a la intermediación financiera sino principalmente a la producción de bienes de mercado y servicios no financieros (SEC 95, apartados 2.21 a 2.31),

— hogares: personas o grupos de personas en tanto que consumidores y productores de bienes y servicios no financieros exclusivamente para su propio consumo final, y en tanto que productores de bienes de mercado y servicios financieros y no financieros, siempre que sus actividades no sean las de las cuasisociedades. Se incluyen las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares y que se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no comercializados en el mercado, destinados a determinados grupos de hogares (SEC 95, apartados 2.75 a 2.88).

Para la clasificación sectorial de las contrapartidas distintas de IFM situadas fuera del territorio nacional, el Manual del Sector de Estadísticas Bancarias y Monetarias del BCE ofrece más instrucciones.

Definiciones de las categorías de instrumentos

Las definiciones de las categorías de activos y pasivos tienen en cuenta las características de los distintos sistemas financieros. Ciertas categorías de activos y pasivos se desglosan según su vencimiento a la emisión. El vencimiento a la emisión (vencimiento inicial) se refiere al período fijo de vida de un instrumento financiero antes del cual no puede ser rescatado (por ejemplo, los valores distintos de acciones) o antes del cual sólo puede rescatarse con algún tipo de penalización (por ejemplo, algunos tipos de depósitos). El período de preaviso es el tiempo que media entre el momento en que el titular notifica su intención de rescatar el instrumento y la fecha en que puede convertirlo en efectivo sin sufrir una penalización. Los instrumentos financieros únicamente se clasifican según su período de preaviso cuando no existe un vencimiento acordado.

Los siguientes cuadros presentan una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos que los BCN pueden transponer a categorías aplicables a escala nacional con arreglo al presente Reglamento (1).

______________________________________

(1) En otras palabras, estos cuadros no son listas de los diversos instrumentos financieros.

Descripción detallada por categorías de instrumentos del balance mensual agregado

CATEGORÍAS DEL ACTIVO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 23

ANEXO III

NORMAS MÍNIMAS QUE DEBERÁ APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL

Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del BCE.

1. Normas mínimas de transmisión:

a) la presentación de la información a los BCN debe hacerse oportunamente y dentro de los plazos establecidos por éstos;

b) la información estadística debe ajustarse a la forma y al formato de las exigencias técnicas de información estipuladas por los BCN;

c) debe designarse la persona o personas de contacto en los agentes informadores;

d) deben respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos a los BCN.

2. Normas mínimas de exactitud:

e) la información estadística debe ser correcta:

— deben cumplirse todos los imperativos lineales (por ejemplo, la suma de los subtotales debe ser igual a los totales),

— los datos referidos a distintas periodicidades deben ser consistentes;

f) los agentes informadores deben poder facilitar información sobre los hechos que se derivan de los datos proporcionados;

g) la información estadística debe ser completa: las lagunas deben señalarse expresamente, explicarse a los BCN y, en su caso, completarse en la medida de lo posible;

h) la información estadística no debe contener lagunas continuas y estructurales;

i) los agentes informadores deben respetar las dimensiones y los decimales establecidos por los BCN para la transmisión técnica de datos;

j) los agentes informadores deben seguir las instrucciones de redondeo establecidas por los BCN para la transmisión técnica de datos.

3. Normas mínimas de conformidad conceptual:

k) la información estadística debe ajustarse a las definiciones y clasificaciones contenidas en el presente Reglamento;

l) en caso de producirse desviaciones con respecto a dichas definiciones y clasificaciones, si ha lugar, los agentes informadores deben supervisar periódicamente y cuantificar la diferencia entre la medida utilizada y la medida contemplada en el presente Reglamento;

m) los agentes informadores deben poder explicar toda falta de datos en relación con las cifras de períodos anteriores.

4. Normas mínimas de revisión:

n) deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y los BCN. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/2006
  • Fecha de publicación: 06/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/2006
  • Fecha de derogación: 01/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2013, por Reglamento 1074/2013, de 18 de octubre (BCE/2013/39) (Ref. DOUE-L-2013-82346).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 5.1 y 6.4, del Reglamento 2533/98, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82125).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Contabilidad
  • Depósitos
  • Estadística
  • Información
  • Servicios postales

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