LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 56, apartado 3, su artículo 57, apartado 2, su artículo 63, apartado 3, y su artículo 66, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura.
(2) Mediante la Decisión 2005/744/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por la que se establecen los requisitos para la prevención de la influenza aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 en las aves sensibles que se encuentren en los parques zoológicos de los Estados miembros (3), se adoptaron determinados requisitos en relación con la bioseguridad y la vacunación de las aves que se encuentran en los parques zoológicos, habida cuenta del riesgo planteado por el virus A de la gripe de subtipo H5N1. En dicha Decisión también se prevé que los Estados miembros presenten a la Comisión sus planes de vacunación de las aves que se encuentren en sus parques zoológicos.
(3) En la Directiva 2005/94/CE se establecen normas para introducir la vacunación preventiva contra la gripe aviar, entre otras, de las aves cautivas, como las aves que se encuentren en los parques zoológicos, y se prevé que la Comisión establezca normas detalladas sobre dicha vacunación preventiva. En dicha Directiva también se establece que los Estados miembros presentarán a la Comisión, para su aprobación, sus planes preventivos de vacunación para aves de corral u otras aves cautivas.
(4) La Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos (4), define los parques zoológicos que están cubiertos por dicha Directiva. Esa definición debe tomarse en consideración a los efectos de la presente Decisión.
(5) En la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (5), se establecen normas relativas a los intercambios de animales entre organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.
(6) Debido a su confinamiento, las aves que se encuentran en parques zoológicos y organismos, institutos o centros oficialmente autorizados normalmente no pueden entrar en contacto con aves de corral u otras aves cautivas y, por tanto, no plantean ningún riesgo de contaminación para las aves de corral u otras aves cautivas y, dado el valor de las aves que se encuentran en parques zoológicos, la vacunación preventiva de tales aves puede constituir una medida preventiva adicional apropiada. Por tanto, conviene establecer a nivel comunitario normas detalladas relativas a la vacunación preventiva de las aves que se encuentran en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados que deben seguir los Estados miembros en caso de que consideren conveniente vacunar a tales aves.
(7) También conviene establecer a nivel comunitario normas detalladas relativas a las medidas de bioseguridad para prevenir la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 en las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros para proteger la fauna silvestre y conservar la biodiversidad.
(8) Conviene prever la autorización de los planes de vacunación presentados por los Estados miembros de conformidad con la Decisión 2005/744/CE y la Directiva 2005/94/CE.
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(3) DO L 279 de 22.10.2005, p. 75.
(4) DO L 94 de 9.4.1999, p. 24.
(5) DO L 268 de 14.9.1992, p. 52. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 226 de 25.6.2004, p. 128).
(9) En aras de la claridad, conviene derogar la Decisión 2005/744/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La presente Decisión establece normas detalladas:
a) que deberán aplicarse para impedir que la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 se propague de las aves silvestres a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados;
b) para la vacunación de las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.
2. Mediante la presente Decisión se autorizan determinados planes de vacunación de las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados que hayan sido presentados a la Comisión en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2005/744/CE, así como planes de vacunación preventiva en virtud del artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE.
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE.
Además, serán de aplicación la definición de parque zoológico que figura en el artículo 2 de la Directiva 1999/22/CE y la definición de organismo, instituto o centro oficialmente autorizado que figura en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables para reducir el riesgo de transmisión de la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 de las aves silvestres a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, teniendo en cuenta los criterios y los factores de riesgo establecidos en el anexo I.
En particular, dependiendo de la situación epidemiológica específica, dichas normas tendrán como finalidad impedir el contacto directo e indirecto entre las aves silvestres, especialmente las aves acuáticas, y las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.
Artículo 4
Los planes de vacunación preventiva contra la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 que hayan sido presentados con arreglo al artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE y estén basados en una evaluación del riesgo, estarán destinados a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.
En caso de que los Estados miembros presenten planes vacunación preventiva contra la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 con arreglo al artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE, que estén destinados a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos y centros oficialmente autorizados, dichos planes:
a) se elaborarán conforme a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión; y
b) además de la información prevista en el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE, incluirán la dirección y la ubicación exactas de los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados en los que deberá realizarse la vacunación preventiva.
Artículo 5
1. Se autorizan los planes de vacunación preventiva presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE y que figuran en el anexo III de la presente Decisión.
2. Los planes de vacunación de las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados que sean presentados por los Estados miembros de conformidad con la Decisión 2005/744/CE y figuren en el anexo III de la presente Decisión se considerarán autorizados a tenor del apartado 1.
3. La Comisión publicará los planes de vacunación preventiva de las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados que figuran en el anexo III.
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 7
Queda derogada la Decisión 2005/744/CE.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Criterios y factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta al aplicar en un parque zoológico o en un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado las medidas establecidas en el artículo 3
1) Ubicación del parque zoológico o del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en rutas migratorias de aves, en particular si éstas proceden de África, Asia central y oriental o de las zonas del Mar Caspio y el Mar Negro.
2) Distancia del parque zoológico o del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado a humedales como estanques, pantanos, lagos o ríos donde puedan congregarse aves acuáticas.
3) Ubicación del parque zoológico o del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en zonas de alta densidad de aves migratorias, en especial de aves acuáticas.
ANEXO II
Requisitos para el recurso a la vacunación preventiva
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
ANEXO III
Lista de planes de vacunación preventiva autorizados para las aves que se encuentran en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid