EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 161, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (4), define el nuevo marco en el que se inscribe la actuación de los Fondos estructurales y del Fondo de Cohesión y establece, en particular, los objetivos, los principios y las normas de cooperación, programación, evaluación y gestión. Resulta oportuno, por tanto, especificar la misión del Fondo de Cohesión en relación con el referido nuevo marco para su acción y con la finalidad que se le asigna en el Tratado, y, en aras de la claridad, derogar el Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (5).
(2) Los proyectos financiados por el Fondo de Cohesión en el ámbito de las redes transeuropeas han de ajustarse a las orientaciones adoptadas en la materia por el Consejo y el Parlamento Europeo. A fin de concentrar el esfuerzo, debe concederse prioridad a los proyectos de interés común, según se definen en la Decisión no 1692/ 96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (6).
(3) La Comunidad puede contribuir, a través del Fondo de Cohesión, a aquellas medidas que persigan los objetivos de la Comunidad en materia de medio ambiente previstos en los artículos 6 y 174 del Tratado.
(4) De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1083/2006, las normas sobre la subvencionabilidad de los gastos deben determinarse a escala nacional, con algunas excepciones, respecto de las cuales es preciso establecer normas específicas.
Procede, por tanto, establecer normas específicas para precisar las excepciones en lo que respecta al Fondo de Cohesión.
(5) Las normas de condicionalidad que regulan la concesión de ayuda financiera continuarán aplicándose teniendo en cuenta asimismo el cumplimiento de los criterios de convergencia económica establecidos en el artículo 99 del Tratado, y atendiendo a la necesidad de disponer de una hacienda pública saneada. A este respecto, los Estados miembros que hayan adoptado el euro deben aplicar programas de estabilidad, y los Estados que no hayan adoptado el euro, programas de convergencia, según se definen en el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (7), de forma que se eviten los déficit públicos excesivos a que se refiere el artículo 104 del Tratado. Las normas de condicionalidad no deben sin embargo aplicarse a los compromisos que ya hayan sido contraídos en el momento de la suspensión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Establecimiento y función del Fondo de Cohesión 1. Se establece un Fondo de Cohesión (denominado en lo sucesivo: «el Fondo»), cuyo objetivo será contribuir a reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad, con vistas al fomento del desarrollo sostenible.
2. El Fondo se regirá por el Reglamento (CE) no 1083/2006 y el presente Reglamento.
Artículo 2
Ámbito de intervención
1. La ayuda del Fondo se destinará a actuaciones en los ámbitos enumerados a continuación, de manera que se mantenga un equilibrio adecuado y atendiendo a las necesidades específicas de cada Estado miembro beneficiario en materia de inversión e infraestructuras:
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(1) Dictamen emitido el 4 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 255 de 14.10.2005, p. 88.
(3) DO C 231 de 20.9.2005, p. 35.
(4) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 130 de 25.5.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(6) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 884/2004/CE (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).
(7) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1055/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 1).
a) redes transeuropeas de transporte, y en particular los proyectos prioritarios de interés europeo definidos en la Decisión no 1692/96/CE;
b) medio ambiente, en actuaciones que se inscriban en el marco de las prioridades asignadas a la política comunitaria de protección del medio ambiente, en virtud del programa de política y actuación en materia de medio ambiente. En este contexto, también podrán concederse ayudas del Fondo en ámbitos relacionados con el desarrollo sostenible que presenten beneficios claros para el medio ambiente, como la eficiencia energética y las energías renovables y, por cuanto se refiere a los transportes que no formen parte de las redes transeuropeas, el transporte ferroviario, fluvial y marítimo, los sistemas intermodales de transporte y su interoperabilidad, la gestión del tráfico marítimo, aéreo y por carretera, el transporte urbano limpio y el transporte público.
2. El equilibrio adecuado de las ayudas deberá acordarse en colaboración entre los Estados miembros y la Comisión.
Artículo 3
Subvencionabilidad de los gastos
No serán subvencionables mediante contribución del Fondo los siguientes gastos:
a) intereses deudores;
b) adquisición de terrenos por importe superior al 10 % del gasto total subvencionable de la operación considerada;
c) vivienda;
d) desmantelamiento de centrales nucleares, así como
e) impuesto sobre el valor añadido recuperable.
Artículo 4
Condiciones de acceso a las ayudas
1. La ayuda financiera del Fondo estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se enuncian a continuación:
a) en caso de que el Consejo haya decidido, conforme a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 6, del Tratado, que existe un déficit público excesivo en un Estado miembro beneficiario, y
b) haya comprobado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 8, del Tratado, que el Estado miembro de que se trate no ha seguido efectivamente las recomendaciones formuladas por el Consejo a tenor de lo establecido en el apartado 7 de ese mismo artículo, podrá decidir suspender, total o parcialmente, los compromisos del Fondo en favor del Estado miembro considerado, con efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a la decisión de suspensión.
2. Cuando el Consejo compruebe que el Estado miembro interesado ha adoptado las medidas correctivas necesarias, decidirá sin pérdida de tiempo levantar la suspensión de los compromisos de que se trate. Simultáneamente, el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, volver a presupuestar los compromisos suspendidos, con arreglo al procedimiento que establece el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera (1).
3. El Consejo adoptará las decisiones previstas en los apartados 1 y 2 por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.
Artículo 5
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de proyectos u otras formas de ayuda aprobados por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1164/94 que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha la liquidación a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre.
2. Las solicitudes de proyectos importantes, según se definen en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CE) no 1083/ 2006, presentadas a la Comisión al amparo del Reglamento (CE) no 1164/94, seguirán siendo válidas siempre que se completen, si es preciso, de tal modo que cumplan los requisitos del presente Reglamento y de los mencionados artículos del Reglamento (CE) no 1083/2006 en un plazo máximo de dos meses a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 6
Derogación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 y del artículo 5 del presente Reglamento, el Reglamento (CE) no 1164/94 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2007.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento.
Artículo 7
Revisión
El Consejo revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Tratado.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
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