EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 2 ),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 174, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Unión debe desarrollar y proseguir su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial. Por tanto, el Fondo de Cohesión que se establece en virtud del presente Reglamento debe proporcionar una contribución financiera a proyectos en los ámbitos de medio ambiente y redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de transportes.
(2) El Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) establece disposiciones comunes al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo (FSE), al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. Dicho Reglamento constituye un nuevo marco para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, incluido el Fondo de Cohesión. Es necesario, por tanto, especificar las tareas del Fondo de Cohesión en relación con dicho marco y en relación con la finalidad que se le asigna Fondo de Cohesión en el TFUE.
(3) Deben establecerse disposiciones específicas relativas al tipo de actividades que pueden financiarse con cargo al Fondo de Cohesión con el fin de contribuir a las prioridades de inversión correspondientes a los objetivos temáticos establecidos en el Reglamento (UE) n o 1303/2013.
(4) A través del Fondo de Cohesión, la Unión debe poder contribuir a acciones que persigan sus objetivos medioambientales, de conformidad con los artículos 11 y 191 del TFUE, a saber la eficiencia energética y las energías renovables, y respecto del sector del transporte que no forme parte de las redes transeuropeas, el transporte ferroviario, fluvial y marítimo, los sistemas intermodales de transporte y su interoperabilidad, la gestión del tráfico por carretera, marítimo y aéreo, el transporte urbano limpio y el transporte público.
(5) Cabe recordar que, aunque las medidas basadas en el artículo 192, apartado 1, del TFUE entrañen costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro y se aporte ayuda financiera del Fondo de Cohesión con arreglo al artículo 192, apartado 5, del TFUE, debe aplicarse el principio de que quien contamina paga.
(6) Los proyectos de la Red Transeuropea de Transporte (RTE-T) financiados con cargo al Fondo de Cohesión deben cumplir las orientaciones establecidas en el Reglamento (UE) n o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). Para aunar esfuerzos al respecto, debe darse prioridad a los proyectos de interés común definidos en dicho Reglamento.
(7) Las inversiones destinadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) no deben poder optar a la ayuda del Fondo de Cohesión, puesto que ya se benefician financieramente de la aplicación de dicha Directiva. Dicha exclusión no debe restringir la posibilidad de recurrir al Fondo de Cohesión para financiar actividades que no estén incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, incluso cuando dichas actividades sean ejecutadas por los mismos operadores económicos, e incluyan actividades como las inversiones de eficiencia energética en cogeneración de calor y energía, así como en las redes de calefacción urbana, los sistemas inteligentes de distribución, almacenamiento y transmisión de energía, y las medidas destinadas a reducir la contaminación atmosférica, y aun cuando alguno de los efectos indirectos de dichas actividades sea la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o figuren en el plan nacional a que se refiere la Directiva 2003/87/CE.
(8) La inversión en viviendas, salvo para la promoción de la eficiencia energética o del uso de las energías renovables, no puede optar a la ayuda del Fondo de Cohesión, ya que no está incluida en el ámbito de la ayuda del Fondo de Cohesión, según la definición contemplada en el TFUE.
(9) A fin de agilizar el desarrollo de la infraestructura de transporte en toda la Unión, el Fondo de Cohesión debe apoyar los proyectos de infraestructuras de transportes que presenten un valor añadido europeo, como contempla el Reglamento (UE) n o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), por un importe total de 10 000 000 000 EUR. La asignación a dichos proyectos de ayudas con cargo al Fondo de Cohesión debe cumplir las normas establecidas de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (UE) n o 1303/2013. De conformidad con el Reglamento (UE) n o 1316/2013, las ayudas deben ponerse a disposición únicamente de los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión, con los porcentajes de cofinanciación aplicables a dicho Fondo.
(10) Es importante garantizar que, cuando se promuevan las inversiones de gestión de riesgos, se tengan en cuenta los riesgos específicos a escala regional, transfronteriza y transnacional.
(11) Deben garantizarse la complementariedad y las sinergias entre las intervenciones financiadas por el Fondo de Cohesión, el FEDER, el objetivo de la cooperación territorial europea y el Mecanismo «Conectar Europa», a fin de evitar la duplicación de esfuerzos y velar por una conexión óptima de los distintos tipos de infraestructura a escala local, regional y nacional, así como en toda la Unión.
(12) Para responder a las necesidades específicas del Fondo de Cohesión, y con arreglo a la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, es preciso establecer, dentro de cada uno de los objetivos temáticos previstos en el Reglamento (UE) n o 1303/2013 medidas específicas del Fondo de Cohesión como prioridades de inversión. Dichas prioridades de inversión deben fijar objetivos detallados, que no sean mutuamente excluyentes, a los que debe contribuir el Fondo de Cohesión. En esas prioridades de inversión ha de basarse la definición de los objetivos específicos de los programas operativos, que tengan en cuenta las necesidades y las características del ámbito del programa. Con el fin de incrementar la flexibilidad y reducir la carga administrativa mediante la aplicación conjunta, deben armonizarse las prioridades de inversión del FEDER y del Fondo de Cohesión con arreglo a sus correspondientes objetivos temáticos.
(13) En un anexo del presente Reglamento debe establecerse un conjunto común de indicadores de productividad que permitan estimar el progreso total a escala de la Unión en la ejecución del programa. Dichos indicadores deben corresponder a la prioridad de inversión y al tipo de acción que reciba ayuda de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n o 1303/2013. Los indicadores comunes de productividad deben complementarse con indicadores de resultados específicos de los programas y, cuando proceda, con indicadores de productividad específicos de los programas.
(14) A fin de modificar el presente Reglamento en lo relativo a ciertos elementos no esenciales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores comunes de productividad contemplada en el anexo I del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
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( 1 ) DO C 191 de 29.6.2012, p. 38.
( 2 ) DO C 225 de 27.7.2012, p. 143.
( 3 ) Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).
( 4 ) Reglamento (UE) n o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
( 5 ) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(15) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión en aras del fomento de un desarrollo sostenible no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de las disparidades existentes entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a la limitación de los recursos económicos de los Estados miembros y de las regiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(16) Dado que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) n o 1084/2006 del Consejo ( 1 ), procede derogar este último. No obstante, el presente Reglamento no debe afectar a la continuación o modificación de cualquier ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) n o 1084/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a fecha de 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento o esa otra legislación aplicable debe, por consiguiente, continuar aplicándose después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. Deben seguir siendo válidas las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas en virtud del Reglamento (CE) n o 1084/2006.
(17) Con el fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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( 1 ) Reglamento (UE) n o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n o 680/2007 y (CE) n o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Establecimiento y objeto del Fondo de Cohesión
1. Se establece un Fondo de Cohesión con el objetivo de reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión en aras del fomento de un desarrollo sostenible.
2. El presente Reglamento establece las tareas del Fondo de Cohesión y el alcance de su ayuda con respecto al objetivo de inversión en crecimiento y empleo mencionado en el artículo 89 del Reglamento (UE) n o 1303/2013.
Artículo 2
Ámbito de aplicación de la ayuda del Fondo de Cohesión
1. El Fondo de Cohesión, garantizando un equilibrio adecuado, y con arreglo a las necesidades específicas de inversión y de infraestructuras de cada Estado miembro, concederá ayudas a:
a) las inversiones en medio ambiente, incluidos los ámbitos relacionados con el desarrollo sostenible y la energía que presenten beneficios para el medio ambiente;
b) las RTE-T, de conformidad con las orientaciones adoptadas mediante la el Reglamento (UE) n o 1315/2013;
c) la asistencia técnica.
2. El Fondo de Cohesión no concederá ayudas a:
a) el desmantelamiento o la construcción de centrales nucleares;
b) las inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;
c) la inversión en vivienda, salvo para la promoción de la eficiencia energética y el uso de las energías renovables;
d) la fabricación, transformación y comercialización de tabaco y productos del tabaco;
e) las empresas en dificultades, según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado;
f) la inversión en infraestructuras aeroportuarias excepto si están relacionadas con la protección del medio ambiente o van acompañadas de las inversiones necesarias para mitigar o reducir su impacto negativo en el medio ambiente.
Artículo 3
Ayudas del Fondo de Cohesión a los proyectos de infraestructuras de transporte en el marco del Mecanismo «Conectar Europa»
El Fondo de Cohesión concederá ayudas a los proyectos de infraestructuras de transporte que presenten un valor añadido europeo, previstos en el Reglamento (UE) n o 1316/2013 por un importe de 10 000 000 000 EUR, de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (UE) n o 1303/2013.
Artículo 4
Prioridades de inversión
El Fondo de Cohesión contribuirá a las siguientes prioridades de inversión en el marco de los objetivos temáticos contemplados en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) n o 1303/2013, en función de las necesidades de desarrollo y el potencial de crecimiento mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Reglamento y establecidas en el acuerdo de colaboración:
a) favorecer el paso a una economía de bajo nivel de emisión de carbono en todos los sectores mediante:
i) el fomento de la producción y distribución de energía derivada de fuentes renovables;
ii) el fomento de la eficiencia energética y el uso de energías renovables en las empresas; iii) el apoyo de la eficiencia energética, de la gestión inteligente de la energía y del uso de energías renovables en las infraestructuras públicas, incluidos los edificios públicos y el sector de la vivienda;
iv) el desarrollo y la aplicación de sistemas de distribución inteligentes en las redes que operen con baja y media tensión;
v) el fomento de estrategias de reducción del carbono para todo tipo de territorio, especialmente las zonas urbanas, incluido el fomento de la movilidad urbana multimodal sostenible y las medidas de adaptación con efecto de mitigación; vi) el fomento de la utilización de cogeneración de calor y energía de alta eficiencia, basada en la demanda de calor útil;
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( 1 ) Reglamento (CE) n o 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n o 1164/94 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 79).
b) promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos, mediante:
i) el apoyo a la inversión destinada a la adaptación al cambio climático, incluidos planteamientos basados en los ecosistemas;
ii) el fomento de la inversión para hacer frente a riesgos específicos, garantizando una resiliencia frente a las catástrofes y desarrollando sistemas de gestión de catástrofes;
c) conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos mediante:
i) la inversión en el sector de los residuos para cumplir los requisitos del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y para dar respuesta a las necesidades, identificadas por los Estados miembros, de una inversión que vaya más allá de dichos requisitos;
ii) la inversión en el sector del agua para cumplir los requisitos del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y para abordar dar respuesta a las necesidades, identificadas por los Estados miembros, de una inversión que vaya más allá de dichos requisitos;
iii) la protección y el restablecimiento de la biodiversidad y del suelo y el fomento de los servicios de los ecosistemas, inclusive a través de Natura 2000 de infraestructuras ecológicas;
iv) acciones dirigidas a mejorar el entorno urbano, revitalizar las ciudades, rehabilitar y descontaminar viejas zonas industriales (incluidas zonas de reconversión), reducir la contaminación atmosférica y promover medidas de reducción del ruido;
d) promover el transporte sostenible y eliminar los obstáculos en las infraestructuras de red fundamentales, mediante:
i) el apoyo a un espacio único europeo de transporte multimodal, invirtiendo en la RTE-T;
ii) el desarrollo y la mejora de sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente (incluida la reducción del ruido) y de bajo nivel de emisión de carbono, entre los que se incluyen las vías navegables interiores y el transporte marítimo, los puertos, los enlaces multimodales y las infraestructuras aeroportuarias, con el fin de fomentar una movilidad regional y local sostenible;
iii) la concepción y la rehabilitación de una red ferroviaria global, de alta calidad e interoperable, y la promoción de medidas de reducción del ruido;
e) mejorar la capacidad institucional de la administración pública y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública mediante medidas de refuerzo de las capacidades institucionales y de la eficiencia de las administraciones públicas y los servicios públicos relacionados con la aplicación del Fondo de Cohesión.
Artículo 5
Indicadores
1. Se utilizarán indicadores comunes de productividad, de acuerdo con lo establecido en el anexo I del presente Reglamento, indicadores específicos de resultados del programa y, en su caso, indicadores específicos de productividad del programa, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, letra b), incisos ii) y iv), y con el artículo 96, apartado 2, letra c), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) n o 1303/2013.
2. En lo que respecta a los indicadores comunes y los indicadores de productividad específicos del programa, los valores de referencia se pondrán a cero. Se fijarán para el año 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores.
3. En cuanto a los indicadores de resultados específicos del programa relacionados con las prioridades de inversión, para los valores de referencia se utilizarán los últimos datos disponibles y se fijarán objetivos para el año 2023. Dichos objetivos podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 en lo referente a la modificación de la lista de indicadores comunes de productividad establecida en el anexo I, con el fin de realizar ajustes allí donde esté justificado para garantizar una evaluación eficaz de los avances en la ejecución de los programas operativos.
Artículo 6
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la anulación total o parcial, de ayudas aprobadas por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) n o 1084/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a fecha 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento u otra legislación aplicable continuará, en consecuencia, aplicándose después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. A efectos del presente apartado, la ayuda abarcará programas operativos y grandes proyectos.
2. Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas en virtud del Reglamento (CE) n o 1084/2006 seguirán siendo válidas.
Artículo 7
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 4, se otorgan a la Comisión a partir del 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 8
Derogación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento (CE) n o 1084/2006 con efectos a partir del 1 de enero de 2014.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 9
Revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2020, de conformidad con el artículo 177 del TFUE.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente R. ŠADŽIUS
ANEXO I
INDICADORES DE REALIZACION COMUNES PARA EL FONDO DE COHESION
DENOMINACIÓN
Medio ambiente
Residuos sólidos
toneladas/año
Capacidad adicional de reciclado de residuos
Abastecimiento de agua
personas
Población adicional que se beneficia de la mejora del abastecimiento de agua
Tratamiento de aguas residuales
población equivalente
Población adicional que se beneficia de la mejora del tratamiento de las aguas residuales
Prevención y gestión de riesgos
personas
Población que se beneficia de medidas de protección contra las inundaciones
personas
Población que se beneficia de medidas de protección contra los incendios forestales
Rehabilitación del suelo
hectáreas
Superficie total de suelo rehabilitado
Naturaleza y biodiversidad
hectáreas
Superficie de los hábitats subvencionados para alcanzar un mejor estado de conservación
Energía y cambio climático
Energías renovables
MW
Capacidad adicional de producción de energía renovable
Eficiencia energética
hogares
Número de hogares cuya clasificación de consumo de energía ha mejorado
kWh/año
Descenso del consumo anual de energía primaria de los edificios públicos
usuarios
Número de usuarios de energía adicionales conectados a redes inteligentes
Reducción de los gases de efecto invernadero toneladas equivalentes de CO 2
Reducción anual prevista de gases de efecto invernadero
Transporte
Ferrocarril
kilómetros
Longitud total de nuevas líneas ferroviarias
kilómetros
Longitud total de líneas ferroviarias reconstruidas o rehabilitadas
Carreteras
kilómetros
Longitud total de las carreteras de nueva construcción
kilómetros
Longitud total de las carreteras reconstruidas o rehabilitadas
Transporte urbano
kilómetros
Longitud total de líneas de tranvía y de metro nuevas o mejoradas
Navegación interior
kilómetros
Longitud total de vías navegables interiores nuevas o mejoradas
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n o 1084/2006
El presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 3
—
Artículo 4
—
—
Artículo 3
—
Artículo 4
—
Artículo 5
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 5 bis
—
—
Artículo 7
Artículo 6
Artículo 8
Artículo 7
Artículo 9
Artículo 8
Artículo 10
Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.
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