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Documento DOUE-L-2006-81601

Reglamento (CE) nº 1278/2006 de la Comisión, de 25 de agosto de 2006, por el que se establece, para la campaña 2006/07, una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena.

Publicado en:
«DOUE» núm. 233, de 26 de agosto de 2006, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81601

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) La avena está entre los productos regulados por la organización común de mercados en el sector de los cereales. No obstante, no forma parte de los cereales de base mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1784/2003 para los que está prevista la compra de intervención.

(2) La avena es un producto importante y tradicional de Finlandia y Suecia, que se adapta bien a las condiciones climáticas reinantes. La producción de este cereal supera con creces las necesidades de estos países, por lo que se han visto obligados a dar salida a los excedentes en terceros países. La adhesión a la Comunidad no ha modificado en absoluto la situación anterior.

(3) Una posible reducción del cultivo de avena en Finlandia y Suecia se haría en provecho de otros cereales que se acogen al régimen de intervención y, en particular, de la cebada. La situación de la cebada se caracteriza por una superproducción tanto en estos dos países como en la Comunidad. Lo único que se conseguiría sustituyendo el cultivo de avena por el de cebada es agravar la situación excedentaria. Por consiguiente, resulta indicado garantizar que se pueda seguir exportando avena a los terceros países.

(4) La avena puede dar derecho a recibir la restitución mencionada en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003. La situación geográfica de Finlandia y Suecia hace que estos países estén en una situación menos favorable para la exportación que otros Estados miembros. La fijación de una restitución sobre la base del mencionado artículo 13 beneficia en primer lugar a las exportaciones de esos otros Estados. Es previsible, pues, que en Finlandia y Suecia la producción de cebada sustituya cada vez más a la de avena. Hay que esperar, por lo tanto, que en el transcurso de las próximas campañas, tanto en Finlandia como en Suecia se pongan en régimen de intervención, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1784/2003, importantes cantidades de cebada cuya única posibilidad de comercialización es la exportación a terceros países. Estas exportaciones de existencias de intervención son más costosas para el presupuesto comunitario que las exportaciones directas.

(5) Una medida especial de intervención con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1784/2003 permite evitar estos costes suplementarios. La intervención puede adoptar la forma de una medida destinada a aliviar el mercado de la avena en Finlandia y Suecia. La concesión de una restitución basada en una licitación, aplicable únicamente a la avena producida y exportada desde estos dos países, constituye la medida más adecuada en este contexto.

(6) La naturaleza y los objetivos de esa medida hacen adecuada la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y de los reglamentos adoptados en aplicación de este, en particular el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(7) El Reglamento (CE) no 1501/95 señala, entre los compromisos del adjudicatario, la obligación de presentar una solicitud de certificado de exportación y de constituir una garantía. Procede fijar la cuantía de esta última.

(8) Los cereales de que se trate deben exportarse efectivamente de los Estados miembros respecto de los cuales se haya aplicado una medida especial de intervención. Es necesario, pues, limitar la utilización de los certificados de exportación, por un lado, a las exportaciones desde el Estado miembro en que se haya solicitado el certificado y, por otro, a la avena producida en Finlandia y Suecia.

______________________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(9) Habida cuenta de los acuerdos europeos que establecen una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria (1) y Rumanía (2), resulta necesario excluir a estos países de la lista de los destinos subvencionables. Además, habida cuenta del modo de cálculo de la restitución, basado en los precios de mercado correspondientes a destinos alejados, resulta conveniente excluir los destinos próximos, como Suiza y Noruega, dado que tales medidas no parecen justificadas para estos países debido a los costes relativamente bajos de envío inherentes a su proximidad o a las vías de comunicación disponibles hacia estos destinos.

(10) Para garantizar un trato equitativo a todos los interesados, es necesario disponer que el período de validez de los certificados expedidos sea idéntico.

(11) La buena marcha de una licitación encaminada a efectuar exportaciones impone que se fijen una cantidad mínima, así como el plazo y la forma de envío de las ofertas presentadas ante los organismos competentes.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se aplicará una medida especial de intervención, en forma de una restitución por exportación, respecto de 100 000 toneladas de avena producidas en Finlandia y Suecia y destinadas a la exportación desde estos dos países a todos los terceros países, salvo Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza.

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, así como las disposiciones adoptadas en aplicación de este artículo, serán aplicables mutatis mutandis a esa restitución.

2. Los organismos de intervención finlandés y sueco se encargarán de la aplicación de la medida prevista en el apartado 1.

Artículo 2

1. Para determinar la cuantía de la restitución establecida en el artículo 1, apartado 1, se procederá a una licitación.

2. La licitación tendrá por objeto las cantidades de avena a que se refiere el artículo 1, apartado 1, que deberán exportarse a terceros países, excepción hecha de Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza.

3. La licitación permanecerá abierta hasta el 28 de junio de 2007. Durante su período de vigencia, se procederá a licitaciones semanales cuyas fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1501/95, el plazo de presentación de ofertas de la primera licitación parcial expirará el 14 de septiembre de 2006.

4. Las ofertas se presentarán ante los organismos de intervención finlandés o sueco, en las direcciones indicadas en el anuncio de licitación.

5. La licitación se realizará con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y a las del Reglamento (CE) no 1501/95.

Artículo 3

Una oferta solo será válida cuando:

a) tenga por objeto una cantidad mínima de 1 000 toneladas;

b) vaya acompañada de un compromiso escrito del licitador, en el que conste que tiene por objeto exclusivamente la avena producida en Finlandia y Suecia y que se exportará desde uno de estos dos países.

Si el compromiso a que se refiere la letra b) no se cumple, se perderá la garantía mencionada en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (3), salvo en caso de fuerza mayor.

Artículo 4

En virtud de la licitación prevista en el artículo 2, la solicitud y el certificado de exportación llevarán, en la casilla 20, una de las dos indicaciones siguientes:

— en finés: Asetus (EY) N:o 1278/2006 – Todistus on voimassa ainoastaan Suomessa ja Ruotsissa,

— en sueco: Förordning (EG) nr 1278/2006 – Licensen giltig endast i Finland och Sverige.

__________________________________________________

(1) Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003 (DO L 102 de 24.4.2003, p. 60) adaptada por la Decisión 2005/430/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005 (DO L 155 de 17.6.2005, p. 1).

(2) Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 (DO L 8 de 14.1.2003, p. 18) adaptada por la Decisión 2005/431/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005 (DO L 155 de 17.6.2005, p. 26). (3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

Artículo 5

La restitución solo será válida para las exportaciones realizadas desde Finlandia y Suecia.

Artículo 6

La garantía a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1501/95 será de 12 EUR por tonelada.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (1), a efectos de la determinación de su período de validez, se considerará que los certificados de exportación expedidos con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1501/95 se han expedido el día de la presentación de la oferta.

2. Los certificados de exportación expedidos al amparo de la licitación establecida en el artículo 2 serán válidos desde la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del presente artículo hasta el final del cuarto mes siguiente.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de exportación expedidos al amparo de la licitación prevista en el artículo 2 del presente Reglamento únicamente serán válidos en Finlandia y Suecia.

Artículo 8

Los organismos de intervención finlandés y sueco comunicarán por vía electrónica a la Comisión las ofertas presentadas, como muy tarde una hora y media después del vencimiento del plazo de presentación semanal de las ofertas, según lo previsto en el anuncio de licitación, utilizando el impreso que figura en el anexo.

En caso de no haberse presentado ofertas, los organismos de intervención finlandés y sueco informarán de ello a la Comisión en el plazo fijado en el primer párrafo.

Las horas fijadas para la presentación de las ofertas serán las de Bélgica.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

ANEXO

Licitación de la restitución por exportación de avena de Finlandia y Suecia a los terceros países, exclusión hecha de Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza

Impreso (*)

[Reglamento (CE) no 1278/2006]

[Fin del plazo de presentación de ofertas]

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/08/2006
  • Fecha de publicación: 26/08/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 29/08/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82758).
Referencias anteriores
Materias
  • Avena
  • Exportaciones
  • Finlandia
  • Licencia de exportación
  • Restituciones a la exportación
  • Suecia
  • Venta

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