LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 2931/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la ayuda a la exportación de productos agrícolas que puedan beneficiarse de un trato especial a la importación en un tercer país (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Los Estados Unidos de América aplican un trato especial a la importación para una cantidad anual de 5 000 toneladas de carnes de vacuno originarias de la Comunidad y que cumplen determinadas condiciones. En particular, dichas carnes deben ir acompañadas de un certificado de identificación expedido por el Estado miembro exportador.
(3) Solo deben expedirse certificados de identificación para la cantidad de 5 000 toneladas que se beneficie de dicho trato. Por consiguiente es necesario prever la autorización de la Comisión antes de la expedición de un certificado de exportación para las carnes de que se trate. Además, es conveniente que no se aplique el margen de tolerancia previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), para la cantidad que exceda de aquella para la cual se haya expedido el certificado.
(4) Es necesario definir el modelo de los certificados de identificación y prever las modalidades de su utilización.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece modalidades particulares de aplicación relativas a la exportación con destino a los Estados Unidos de América de 5 000 toneladas anuales de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de origen comunitario que se beneficie de un trato especial.
2. Las carnes mencionadas en el apartado 1 deberán satisfacer las condiciones sanitarias requeridas por los terceros países importadores y proceder de animales sacrificados menos de dos meses antes de la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.
Artículo 2
Al cumplir las formalidades aduaneras de exportación, se expedirá, a instancia del interesado, el certificado de identificación definido en el artículo 3, previa presentación del certificado de exportación contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión (6) y de un certificado veterinario que indique la fecha de sacrificio de los animales de que proceden las carnes mencionadas en el artículo 12 de dicho Reglamento.
Artículo 3
1. El certificado de identificación se extenderá, en original y al menos una copia, en un formulario cuyo modelo figura en el anexo I.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 334 de 28.12.1979, p. 8.
(3) DO L 336 de 29.12.1979, p. 44. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2006 (DO L 225 de 17.8.2006, p. 21).
(4) Véase el anexo II.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
(6) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
Dicho certificado se imprimirá en lengua inglesa sobre papel blanco. Su formato será de 210 × 297 milímetros. Cada certificado se individualizará mediante un número de orden asignado por la aduana contemplada en el artículo 4.
Los Estados miembros exportadores podrán exigir que el certificado utilizado en su territorio se imprima en una de sus lenguas oficiales, además del texto en lengua inglesa.
2. Las copias llevarán el mismo número de orden que el original. El original y las copias se cumplimentarán a máquina o a mano; en este último caso, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.
Artículo 4
1. El certificado de identificación y sus copias serán por la aduana en la que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación.
2. La aduana contemplada en el apartado 1 visará la casilla del certificado original destinada al efecto y entregará dicho certificado al interesado. Dicha aduana guardará una copia.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar el origen y la naturaleza de los productos para los que se expida un certificado de identificación.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2973/79.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Franco FRATTINI
Vicepresidente
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 9 A 10
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