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Documento DOUE-L-2006-82260

Decisión del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, por la que se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (Versión codificada).

Publicado en:
«DOUE» núm. 332, de 30 de noviembre de 2006, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82260

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 91/115/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1991, por la que se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2) Procede establecer, como parte del programa estadístico plurianual de la Comisión, un programa de trabajo plurianual en el ámbito de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos.

(3) Por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité de los programas estadísticos de las Comunidades Europeas (5), el Consejo creó un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, compuesto por representantes de los institutos estadísticos de los Estados miembros, con el fin de garantizar una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el momento de establecer el programa estadístico.

(4) En los Estados miembros, los Bancos Centrales elaboran las estadísticas monetarias y bancarias y otras instituciones, entre las que cabe destacar los Bancos Centrales, elaboran las estadísticas financieras y de balanza de pagos.

(5) Para llevar a cabo una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en los ámbitos de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos es conveniente crear un Comité compuesto por los representantes de las principales instituciones nacionales interesadas, para asesorar a la Comisión en la elaboración y aplicación del programa de trabajo plurianual relativo a dichas estadísticas.

(6) Habida cuenta del cometido específico que desempeñan en los Estados miembros dichas instituciones, conviene confiar al Comité la elección de su presidente.

(7) Por lo que se refiere a las estadísticas, existe una estrecha interdependencia entre los ámbitos monetarios, financieros y de balanza de pagos, por una parte, y otros ámbitos determinados de las estadísticas económicas, por otra.

_________

(1) DO C 97 E de 22.4.2004, p. 68.

(2) DO C 10 de 14.1.2004, p. 27.

(3) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 96/174/CE (DO L 51 de 1.3.1996, p. 48).

(4) Véase el anexo I. (5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(8) Los Estados miembros y las instituciones comunitarias solicitan cada vez más una información estadística mejor, para lo cual debe intensificarse la cooperación entre usuarios y productores de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos.

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, en lo sucesivo denominado «el Comité».

Artículo 2

El Comité asesorará a la Comisión en la elaboración y aplicación del programa de trabajo plurianual relativo a las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos. El Comité tendrá por misión, en particular, pronunciarse sobre el desarrollo y la coordinación de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos necesarias en el marco de las políticas aplicadas por el Consejo, la Comisión y los diferentes comités que los asesoran.

El Comité podrá ser llamado a pronunciarse sobre las relaciones entre las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, por una parte, y otras estadísticas económicas determinadas, por otra, en particular, las estadísticas en que se basan las cuentas nacionales. Los trabajos del Comité se coordinarán con los del Comité del programa estadístico.

Artículo 3

La Comisión, por propia iniciativa o, en su caso, a petición del Consejo o de los comités que los asesoran, consultará al Comité sobre:

a) el establecimiento de los programas plurianuales de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos de la Comunidad;

b) las acciones que la Comisión se proponga llevar a cabo para alcanzar los objetivos previstos en los programas plurianuales en materia de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, así como sobre los medios y calendarios relativos a dichas acciones;

c) cualquier otra cuestión, en particular de carácter metodológico, resultante del establecimiento o ejecución del programa estadístico en los ámbitos considerados.

El Comité, por su propia iniciativa, podrá emitir dictámenes sobre cualquier cuestión relacionada con el establecimiento o la ejecución de programas estadísticos en los ámbitos monetarios, financieros o de la balanza de pagos.

Artículo 4

El Comité, por su propia iniciativa, podrá emitir dictámenes sobre cualquier cuestión relacionada con aquellas estadísticas que sean de interés común para la Comisión y para las autoridades estadísticas nacionales, por una parte, y para el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales, por otra. En el desempeño de sus tareas, el Comité deberá hacer partícipes de sus puntos de vista a todas las partes interesadas.

Artículo 5

El Comité estará compuesto por uno, dos o tres representantes por Estado miembro, procedentes de las principales instituciones concernidas por las estadísticas financieras, monetarias y de balanza de pagos, y hasta tres representantes de la Comisión y tres del BCE. Además, un representante del Comité Económico y Financiero podrá participar en las reuniones del Comité en calidad de observador. Los Estados miembros, la Comisión y el BCE tendrán un voto cada uno.

Si el Comité así lo decide, podrán participar en las reuniones del Comité representantes de otras organizaciones y cualquier otra persona que pueda contribuir a los debates en curso.

Artículo 6

El Comité elegirá a su presidente con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento interno.

Artículo 7

El Comité establecerá su Reglamento interno.

Artículo 8

Queda derogada la Decisión 91/115/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Hecho en Bruselas, 13 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA

ANEXO I

Decisión derogada y su modificación

Decisión del Consejo 91/115/CEE (DO L 59 de 6.3.1991, p. 19)

Decisión del Consejo 96/174/CE (DO L 51 de 1.3.1996, p. 48)

ANEXO II

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/11/2006
  • Fecha de publicación: 30/11/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Balanza de Pagos
  • Comités consultivos
  • Economía
  • Estadística

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