EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Decisión 90/141/CEE del Consejo, de 12 de marzo de 1990, sobre la consecución de una convergencia progresiva de las políticas y de los resultados económicos durante la primera etapa de la Unión Económica y Monetaria (4) lleva consigo la necesidad de disponer de indicadores coherentes, en particular en los ámbitos monetarios, financieros y de balanza de pagos;
Considerando que la Decisión 90/142/CEE del Consejo, de 12 de marzo de 1990, por la que se modifica la Decisión 64/300/CEE referente a la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (5), tiene por objeto promover la coordinación monetaria, que deberá basarse sobre todo en indicadores en vigilancia comunes;
Considerando que procede, pues, establecer, como parte del programa estadístico plurianual de la Comisión, un programa de trabajo plurianual en el ámbito de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos;
Considerando que por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (6), el Consejo creó un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, compuesto por representantes de los institutos estadísticos de los Estados miembros, con el fin de garantizar una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el momento de establecer el programa estadístico;
Considerando que en los Estados miembros, los Bancos Centrales elaboran las estadísticas monetarias y bancarias y otras instituciones, entre las que cabe destacar los Bancos Centrales, elaboran las estadísticas financieras y de balanza de pagos;
Considerando que no existe en la actualidad ningún órgano que permita garantizar una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en los ámbitos de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos en el que estén representadas las principales instituciones nacionales interesadas;
Considerando que, para llevar a cabo esta colaboración, en particular, con vistas a la realización de la Unión Ecónomica y Monetaria, es conveniente crear un comité, compuesto por representantes de estas instituciones, para asesorar a la Comisión en la elaboración y aplicación del programa de trabajo plurianual relativo a las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos;
Considerando que, habida cuenta del cometido específico que desempeñan en los Estados miembros dichas instituciones, conviene confiar al Comité la elección de su presidente;
Considerando que, por lo que se refiere a las estadísticas, existe una estrecha interdependencia entre los ámbitos monetarios, financieros y de balanza de pagos, por una parte, y otros ámbitos determinados de las estadísticas económicas, por otra;
Considerando que los Estados miembros y las instituciones comunitarias solicitan cada vez más una información estadística mejor, para lo cual debe intensificarse la cooperación entre usuarios y productores de las
estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos;
Considerando que, en el marco de la realización de la Unión Económica y Monetaria, convendrá examinar si las tareas del Comité corresponden a las necesidades de un futuro sistema europeo de bancos centrales,
DECIDE: Artículo 1
Se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, en lo sucesivo denominado « Comité ». Artículo 2
El Comité asesorará a la Comisión en la elaboración y aplicación del programa de trabajo plurianual relativo a las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos. El Comité tendrá por misión, en particular, pronunciarse sobre el desarrollo y la coordinación de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos necesarias en el marco de las políticas aplicadas por el Consejo, la Comisión y los diferentes comités que los asesoran.
El Comité podrá ser llamado a pronunciarse sobre las relaciones entre las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, por una parte, y otras estadísticas económicas determinadas, por otra, en particular, las estadísticas en que se basan las cuentas nacionales. Los trabajos del Comité se coordinarán con los del Comité del programa estadístico. Artículo 3
La Comisión, por propia iniciativa o, en su caso, a petición del Consejo o de los comités que los asesoran, consultará al Comité sobre:
a) el establecimiento de los programas plurianuales de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos de la Comunidad;
b) las acciones que la Comisión se proponga llevar a cabo para alcanzar los objetivos previstos en los programas plurianuales en materia de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, así como sobre los medios y calendarios relativos a dichas acciones;
c) cualquier otra cuestión, en particular de carácter metodológico, resultante del establecimiento o ejecución del programa estadístico en los ámbitos considerados.
El Comité, por su propia iniciativa, podrá emitir dictámenes sobre cualquier cuestión relacionada con el establecimiento o la ejecución de programas estadísticos en los ámbitos monetarios, financieros o de la balanza de pagos. Artículo 4
El Comité estará compuesto por uno a tres representantes por Estado miembro, procedentes de las principales instituciones interesadas en materia de estadísticas financieras, monetarias y de balanza de pagos, y de tres representantes de la Comisión.
Además, podrán participar en las reuniones del Comité, en calidad de observadores, un representante del Comité de gobernadores de los Bancos Centrales de la Comunidad y un representante del Comité monetario.
Podrán participar en las reuniones del Comité, por decisión de éste, representantes de otras organizaciones, así como cualquier persona que pueda contribuir a los debates. Artículo 5
El Comité elegirá a su presidente por mayoría simple de los votos de los Estados miembros. La Comisión se encargará de las funciones de secretaría del Comité. Artículo 6
El Comité establecerá su reglamento interno. Hecho en Bruselas, el 25 de
febrero de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER (1) DO nº C 212 de 25. 8. 1990, p. 5. (2) DO nº C 324 de 24. 12. 1990. (3) DO nº C 31 de 6. 2. 1991, p. 22. (4) DO nº L 78 de 24. 3. 1990, p. 23. (5) DO nº L 78 de 24. 3. 1990, p. 25. (6) DO nº L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.
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