EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,
Considerando que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 F del Tratado y en el artículo 2 del Protocolo sobre los estatutos del Instituto Monetario Europeo (IME), el IME deberá contribuir a la realización de las condiciones necesarias para pasar a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria mediante el fortalecimiento de la coordinación de las políticas monetarias con vistas a garantizar la estabilidad de precios, así como a la realización de los preparativos necesarios para la creación del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la práctica de una política monetaria única y la creación de una moneda única en la tercera fase, además de la supervisión del desarrollo del ecu;
Considerando que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 109 F del Tratado, el IME deberá especificar, como máximo el 31 de diciembre de 1996, el marco reglamentario, de organización y logístico necesario para que el SEBC realice su cometido en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, incluyendo, donde sea necesario, el fomento de la armonización de las normas y prácticas que rigen la recogida, tratamiento y distribución de estadísticas en los ámbitos de su competencia;
Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre los estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales, deberá obtener la información estadística necesaria y colaborar con la Comisión, por lo que es necesario, en la segunda fase, elaborar los
procedimientos de cooperación adecuados en el marco de la realización de la Unión Económica y Monetaria;
Considerando que, en función de todo ello, conviene modificar la Decisión 91/115/CEE,
DECIDE:
Artículo único
La Decisión 91/115/CEE quedará modificada como sigue:
1) Se insertará el siguiente artículo:
Artículo 3a
El Comité, por su propia iniciativa, podrá emitir dictámenes sobre cualquier cuestión relacionada con aquellas estadísticas que sean de interés común para la Comisión y para las autoridades estadísticas nacionales, por una parte, y para el Instituto Monetario Europeo (IME) y los bancos centrales nacionales, por otra. En el desempeño de sus tareas, el Comité deberá hacer partícipes de sus puntos de vista a todas las partes interesadas
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 4
El Comité estará compuesto por uno, dos o tres representantes por Estado miembro, procedentes de las principales instituciones concernidas por las estadísticas financieras, monetarias y de balanza de pagos, y hasta tres representantes de la Comisión y tres del IME. Además, un representante del Comité monetario podrá participar en las reuniones del Comité en calidad de observador. Los Estados miembros, la Comisión y el IME tendrán un voto cada uno.
Si el Comité así lo decide, podrán participar en las reuniones del Comité representantes de otras organizaciones y cualquier otra persona que pueda contribuir a los debates en curso.».
3) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 5
El Comité elegirá a su presidente con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno.».
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
S. AGNELLI
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