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Documento DOUE-L-2006-82422

Decisión de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, por la que se modifica la Decisión 2003/56/CE sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda [notificada con el número C(2006) 3708].

Publicado en:
«DOUE» núm. 338, de 5 de diciembre de 2006, páginas 45 a 70 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82422

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se preveía la posibilidad de reconocer la equivalencia de los sistemas de control y certificación de Nueva Zelanda para la carne fresca y los productos cárnicos y otros productos de origen animal.

(2) En la Decisión 2003/56/CE de la Comisión (3) se establecen los requisitos de certificación y los modelos de certificados sanitarios oficiales que deben utilizarse para la importación de animales vivos y productos de origen animal de Nueva Zelanda. En los casos en que se haya reconocido la equivalencia total de las medidas sanitarias pueden utilizarse los certificados simplificados cuyos modelos figuran en los anexos II a V de dicha Decisión.

(3) Deben tenerse en cuenta los recientes reconocimientos de la equivalencia de la situación sanitaria y las medidas sanitarias para el comercio de abejas productoras de miel vivas y abejorros vivos. Se acordó una certificación veterinaria simplificada para esta categoría. Así pues, debe elaborarse un modelo de certificado apropiado.

(4) Es preciso actualizar otras disposiciones en materia de certificación a fin de tener en cuenta los cambios en la legislación comunitaria pertinente.

(5) Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2003/56/CE en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos de la Decisión 2003/56/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

______________________________________

(1) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 1999/837/CE (DO L 332 de 23.12.1999, p. 1).

(2) DO L 57 de 26.2.1997, p. 5.

(3) DO L 22 de 25.1.2003, p. 38. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/784/CE (DO L 346 de 23.11.2004, p. 11).

ANEXO

Los anexos de la Decisión 2003/56/CEE se sustituyen por el texto siguiente:

“ANEXO I

GLOSARIO

NA = Número asignado (número asignado arbitrariamente a un producto concreto, que aparecerá tal cual en el certificado)

Canalización = Tal como se describe en el capítulo XI, punto 7, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

N/A = No aplicable

Otros productos = Con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (2)

CSNE = Condiciones sanitarias nacionales existentes en los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria. A la espera de la adopción de normas comunitarias, seguirán aplicándose las normas nacionales siempre que se ajusten a las disposiciones generales del Tratado

Fecha de salida = La fecha en la que el buque zarpó del último puerto de Nueva Zelanda

Fecha de producción = Fecha del sacrificio en el caso de la carne refrigerada o congelada (incluida la caza), los preparados de carne, la carne picada o las materias primas destinadas a una posterior transformación

= Fecha de fabricación en el caso de productos transformados posteriormente

= Fechas de embalaje en el caso del pescado refrigerado o congelado.

_____________________________________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2) DO L 26 de 31.1.1997, p. 85.

Lista de animales y productos de origen animal

SECCIÓN 1

Plasma germinal y animales vivos

SECCIÓN 3

Otros productos para el consumo humano

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 51 A 54

SECCIÓN 4

Productos no destinados al consumo humano

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 55 A 68

ANEXO VII

Exportaciones de productos de origen animal importados

En todos los casos, el producto deberá:

— ser originario de un tercer país autorizado para exportar dicho producto a la Comunidad Europea,

— proceder de establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad Europea, y

— reunir las condiciones necesarias para ser exportado a la Comunidad Europea.

Deberá adjuntarse al certificado sanitario firmado de Nueva Zelanda una copia del certificado de importación; la copia llevará la indicación “copia compulsada del original” e irá firmada por el funcionario que haya realizado la compulsa.

El original o una copia compulsada del certificado de importación original quedará en poder del funcionario que haya realizado la compulsa.

La declaración o declaraciones adicionales que figuran a continuación deberán aparecer en los modelos de certificado recogidos en el anexo I. Las declaraciones se realizarán en las lenguas contempladas en el artículo 2 de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión.

1. Origen mixto

En el caso de los productos de origen animal que se hayan importado en Nueva Zelanda y se hayan almacenado y transformado en establecimientos que figuren en la lista comunitaria junto con productos de origen neozelandés (es decir, el envío tiene un origen mixto), la siguiente declaración deberá figurar en los modelos de certificado correspondientes que se indican en el anexo I:

“El producto final descrito en el presente certificado procede parcialmente de materias primas o de productos:

i) importados en Nueva Zelanda de

....................................................................… País de origen (*)

ii) y posteriormente almacenados, manipulados, transformados, envasados o embalados en establecimientos exportadores de Nueva Zelanda que figuran en la lista comunitaria.

El producto es originario de uno o varios terceros países y de un establecimiento o establecimientos autorizados por la Comunidad Europea, y puede exportarse a esta.

________________________

(*) Indíquese el nombre del país de origen en inglés.”

2. Se mantiene el país de origen y no se mezcla con productos originarios de Nueva Zelanda.

En el caso de los productos de origen animal que se hayan importado en Nueva Zelanda y se hayan almacenado y transformado en establecimientos de exportación de Nueva Zelanda que figuren en la lista comunitaria, pero no junto con productos de origen neozelandés, deberá figurar la siguiente declaración en los modelos de certificado correspondientes que se indican en el anexo A:

“El producto final descrito en el presente certificado procede de materias primas o de productos:

i) importados en Nueva Zelanda de

....................................................................… País de origen (*)

ii) y posteriormente almacenados, manipulados, transformados, envasados o embalados en establecimientos exportadores de Nueva Zelanda que figuran en la lista comunitaria.

El producto es originario de uno o varios terceros países y de un establecimiento o establecimientos autorizados por la Comunidad Europea, y puede exportarse a esta.

__________________________________

(*) Indíquese el nombre del país de origen en inglés.”

ANEXO VIII

Garantías suplementarias correspondientes a los animales vivos y los productos de origen animal contemplados en el anexo V del Acuerdo adjunto a la Decisión 97/132/CE del Consejo

El certificado o los certificados sanitarios para animales vivos o productos de origen animal que se enumeran en el presente anexo irán completados con la declaración pertinente, establecida en la legislación correspondiente, si se importan para su envío a Suecia o Finlandia.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/08/2006
  • Fecha de publicación: 05/12/2006
  • Aplicable desde el 25 de diciembre de 2006.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos de la Decisión 2003/56, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80096).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Animales
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Nueva Zelanda
  • Productos alimenticios
  • Productos animales

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