EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Los flujos de dinero negro a través de transferencias de fondos pueden dañar la estabilidad y reputación del sector financiero y amenazar el mercado interior. El terrorismo quebranta las bases mismas de nuestra sociedad. La solidez, la integridad y la estabilidad del sistema de transferencias de fondos y la confianza en el sistema financiero en su conjunto podrían verse seriamente comprometidas por los esfuerzos de los delincuentes y de sus socios por camuflar el origen de sus ingresos criminales o por transferir fondos con propósitos terroristas.
(2) Para facilitar sus actividades delictivas, los blanqueadores de capitales y los financiadores del terrorismo podrían intentar aprovecharse de la libertad de circulación de los capitales que implica el espacio financiero integrado, a menos que se adopten algunas medidas de coordinación a nivel comunitario. Por su escala, la acción comunitaria debe garantizar que la Recomendación especial VII sobre transferencias telegráficas (SR VII) del Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI) establecido en la cumbre del G7 de París en 1989 sea transpuesta de manera uniforme en la Unión Europea y, en especial, que no haya ninguna discriminación entre los pagos nacionales en un Estado miembro y los pagos transfronterizos entre Estados miembros. Una acción no coordinada de los Estados miembros en solitario en el ámbito de las transferencias transfronterizas de fondos podría afectar significativamente el funcionamiento sin problemas de los sistemas de pagos al nivel de la UE y, por lo tanto, perjudicar al mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.
(3) Como consecuencia de los atentados terroristas en los Estados Unidos de América del 11 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo extraordinario de 21 de septiembre de 2001 reiteró que la lucha contra el terrorismo es un objetivo fundamental de la Unión Europea. El Consejo Europeo aprobó un plan de acción relativo a una mayor cooperación policial y judicial, por el que se desarrollan instrumentos jurídicos internacionales contra el terrorismo, se previene su financiación, se refuerza la seguridad aérea y se da una mayor coherencia entre todas las políticas pertinentes. Este plan de acción fue revisado por el Consejo Europeo tras los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004 en Madrid, y aborda ahora específicamente la necesidad de garantizar que el marco legislativo creado por la Comunidad con el fin de combatir el terrorismo y mejorar la cooperación judicial se adapte a las nueve Recomendaciones especiales contra la financiación del terrorismo adoptadas por el GAFI.
(4) Para prevenir la financiación del terrorismo, se han adoptado medidas dirigidas a la congelación de fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades, entre las que figuran el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo (4). Con ese mismo fin, se han adoptado medidas encaminadas a proteger el sistema financiero contra la canalización de fondos y recursos económicos a efectos terroristas. La Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) contiene una serie de medidas dirigidas a combatir el uso fraudulento del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sin embargo, dichas medidas no impiden del todo que los terroristas y otros delincuentes tengan acceso a los sistemas de pagos para mover sus fondos.
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(1) DO C 336 de 31.12.2005, p. 109.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de noviembre de 2006.
(3) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1461/2006 de la Comisión (DO L 272 de 3.10.2006, p. 11)..
(4) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1508/2006 de la Comisión (DO L 280 de 12.10.2006, p. 12).
(5) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
(5) Para estimular un planteamiento coherente en el contexto internacional en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las nuevas medidas comunitarias deben tener en cuenta los avances en ese aspecto, en especial las nueve Recomendaciones especiales contra la financiación del terrorismo adoptadas por el GAFI, y en especial la SR VII, y la nota interpretativa revisada, para su aplicación.
(6) La capacidad de seguimiento total de las transferencias de fondos puede ser una herramienta particularmente importante y valiosa en la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. Resulta, por lo tanto, pertinente para asegurar la transmisión de la información sobre el ordenante en la cadena de pagos establecer un sistema que imponga la obligación a los prestadores del servicio de pagos de contar con transferencias de fondos acompañadas por información exacta y significativa sobre el ordenante.
(7) Las disposiciones del presente Reglamento no afectan a la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Por ejemplo, la información recogida y almacenada para los objetivos del presente Reglamento no debe utilizarse para fines comerciales.
(8) Las personas que se limitan a convertir documentos en soporte papel en datos electrónicos y que actúan con arreglo a un contrato celebrado con un prestador del servicio de pagos no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, como tampoco lo están las personas físicas o jurídicas que solo proporcionan a los prestadores del servicio de pagos un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o sistemas de compensación y liquidación.
(9) Es adecuado excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transferencias de fondos que representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Estas exclusiones deben comprender tarjetas de crédito y de débito, retiradas de efectivo en cajeros automáticos, adeudos directos, cheques truncados, pagos en concepto de impuestos, multas y otros gravámenes, y transferencias de fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores del servicio de pagos que actúen por cuenta propia. Además, a fin de tener en cuenta las características especiales de los sistemas de pago nacionales, los Estados miembros deben poder establecer exenciones para las transferencias electrónicas siempre que sea posible realizar un seguimiento de las transferencias de fondos hasta localizar al ordenante. Cuando los Estados miembros apliquen la excepción para el dinero electrónico establecida en la Directiva 2005/60/CE, deben aplicarla con arreglo al presente Reglamento, siempre que la cantidad transferida no sobrepase los 1 000 EUR.
(10) La exención aplicable al dinero electrónico, según se define en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se extiende al dinero electrónico independientemente de que el emisor de dinero electrónico goce o no de una exención en virtud del artículo 8 de dicha Directiva.
(11) Con el fin de no obstaculizar la eficiencia de los sistemas de pago, deben separarse los requisitos de verificación para transferencias de fondos basadas en cuentas y para las no basadas en cuentas. Para contrarrestar el riesgo de que se realicen operaciones fuera de los cauces reglamentarios por la aplicación de unas exigencias de identificación demasiado estrictas con respecto a la potencial amenaza del uso de las pequeñas transferencias de fondos para fines terroristas, en caso de transferencias de fondos no realizadas a partir de una cuenta, la obligación de verificar que la información sobre el ordenante sea exacta debe aplicarse únicamente a las transferencias individuales de fondos que superen los 1 000 EUR, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 2005/60/CE. En el caso de las transferencias de fondos basadas en cuentas, no debe requerirse que los prestadores del servicio de pagos verifiquen información sobre el ordenante para cada transferencia de fondos que cumpla las obligaciones fijadas en la Directiva 2005/60/CE.
(12) En el contexto del Reglamento (CE) no 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Comunicación de la Comisión «Un nuevo marco jurídico para los pagos en el mercado interior», resulta suficiente proporcionar información simplificada sobre el ordenante para acompañar las transferencias de fondos dentro de la Comunidad.
(13) Con el fin de permitir a las autoridades responsables de combatir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países realizar el seguimiento de la fuente de fondos utilizada para dichos propósitos, las transferencias de fondos desde la Comunidad al exterior de la Comunidad deben llevar información completa sobre el ordenante. Dichas autoridades deben tener acceso a información completa sobre el ordenante solo a efectos de prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
(14) Para las transferencias de fondos de un solo ordenante a varios beneficiarios que deben enviarse de forma poco costosa en ficheros que contengan lotes de transferencias individuales desde la Comunidad al exterior de la Comunidad, estas deben poder llevar únicamente el número de cuenta del ordenante o un identificador único, a condición de que el fichero correspondiente al lote de transferencias contenga información completa sobre el ordenante.
(15) Para comprobar si la información requerida sobre el ordenante acompaña las transferencias de fondos, y ayudar a identificar las operaciones sospechosas, el prestador del servicio de pagos del beneficiario debe contar con procedimientos efectivos para detectar la falta de información sobre el ordenante.
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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.
(3) DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.
(16) Dada la potencial amenaza de financiación del terrorismo planteada por las transferencias anónimas, resulta oportuno permitir que el prestador del servicio de pagos del beneficiario evite o corrija esas situaciones cuando conozca que la información sobre el ordenante falta o es incompleta. A este respecto, debe permitirse flexibilidad sobre el grado de información relativa al ordenante de forma sensible al riesgo. Además, la exactitud y completitud de la información sobre el ordenante deben ser responsabilidad del prestador del servicio de pagos del ordenante. En el caso de que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera del territorio de la Comunidad, debe aumentarse la debida diligencia con respecto al cliente, de conformidad con la Directiva 2005/60/CE, por lo que se refiere a las relaciones bancarias con los corresponsales transfronterizos con ese prestador del servicio de pagos.
(17) Cuando las autoridades nacionales competentes adopten directrices respecto de la obligación, o bien de rechazar todas las transferencias procedentes de un prestador del servicio de pagos que deja de comunicar periódicamente la información debida sobre el ordenante, o bien de decidir la posible restricción o anulación de la relación comercial con el prestador del servicio de pagos, dichas directrices deben basarse en la convergencia de las mejores prácticas y deben tener en cuenta que la Nota interpretativa revisada a la SR VII del GAFI autoriza a los terceros países a establecer un umbral de 1 000 EUR o 1 000 USD para la obligación de enviar información sobre el ordenante, sin perjuicio del objetivo de luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
(18) En cualquier caso, el prestador del servicio de pagos del beneficiario debe ejercer una vigilancia especial, evaluando los riesgos, cuando conozca que la información sobre el ordenante falta o es incompleta, y debe informar sobre las operaciones sospechosas a las autoridades competentes de acuerdo con las obligaciones en materia de información establecidas en la Directiva 2005/60/CE y en las medidas de aplicación nacionales.
(19) Las disposiciones aplicables a las transferencias de fondos en las que falte información sobre el ordenante o esta sea incompleta deben aplicarse sin perjuicio de las obligaciones de los prestadores del servicio de pagos de suspender y/o rechazar las transferencias de fondos que incumplan disposiciones de Derecho civil, administrativo o penal.
(20) Hasta que se retiren las limitaciones técnicas que pueden impedir que los prestadores del servicio de pagos intermediarios cumplan la obligación de transmitir toda la información recibida sobre el ordenante, dichos prestadores del servicio de pagos intermediarios deben dejar registrada esa información. Estas limitaciones técnicas deben desaparecer tan pronto como se actualicen los sistemas de pagos.
(21) Dado que, en las investigaciones criminales, puede no ser posible identificar los datos requeridos o a los individuos implicados hasta muchos meses o incluso años después de la transferencia original de fondos, los prestadores del servicio de pagos deben guardar registros de la información sobre el ordenante para prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Este período debe ser limitado.
(22) Para acelerar las intervenciones en el marco de la lucha contra el terrorismo, los prestadores del servicio de pagos deben responder rápidamente a las peticiones de información sobre el ordenante de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro donde estén establecidos.
(23) El número de días para responder a las solicitudes de información sobre el ordenante viene determinado por el número de días hábiles en el Estado miembro del prestador del servicio de pagos del ordenante.
(24) Dada la importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en el Derecho nacional por el incumplimiento del presente Reglamento.
(25) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(26) Varios países y territorios que no forman parte del territorio comunitario comparten una unión monetaria con un Estado miembro, forman parte de la zona monetaria de un Estado miembro o han firmado un convenio monetario con la Comunidad Europea representada por un Estado miembro, y tienen prestadores del servicio de pagos que intervienen, directa o indirectamente, en los sistemas de pagos y liquidación de ese Estado miembro. Para evitar un efecto negativo de importancia sobre las economías de esos países o territorios que pudieran resultar de la aplicación de este Reglamento a transferencias de fondos entre los Estados miembros de que se trate y esos países o territorios, resulta oportuno prever la posibilidad de que esas transferencias de fondos sean tratadas como transferencias de fondos dentro de los Estados miembros de que se trate.
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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(27) Para no desalentar las donaciones con fines caritativos, es preciso autorizar a los Estados miembros a eximir a los prestadores del servicio de pagos situados en su territorio de la recopilación, verificación, registro o envío de la información sobre el ordenante para las transferencias de fondos hasta una cantidad máxima de 150 EUR y que se efectúen dentro del territorio de ese Estado miembro.También resulta oportuno condicionar esta opción a los requisitos que deben cumplir las organizaciones sin ánimo de lucro para permitir a los Estados miembros garantizar que esta exención no dé lugar al abuso por parte de los terroristas como cobertura o medio para facilitar la financiación de sus actividades.
(28) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(29) Para establecer un planteamiento coherente en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las principales disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse desde la misma fecha que las disposiciones pertinentes adoptadas a escala internacional.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en lo referente a los ordenantes de las mismas, a efectos de la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «financiación del terrorismo»: el suministro o la recogida de fondos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE;
2) «blanqueo de capitales»: las actividades que, realizadas intencionadamente, son consideradas blanqueo de capitales a efectos del artículo 1, apartados 2 o 3, de la Directiva 2005/60/CE;
3) «ordenante»: una persona física o jurídica, titular de una cuenta, que autoriza una transferencia de fondos desde la cuenta o, en caso de no existir una cuenta, una persona física o jurídica que ordena una transferencia de fondos;
4) «beneficiario»: una persona física o jurídica que sea el beneficiario final previsto de los fondos transferidos;
5) «prestador del servicio de pagos»: una persona física o jurídica cuya actividad empresarial incluya la prestación del servicio de transferencia de fondos;
6) «prestador del servicio de pagos intermediario»: un prestador del servicio de pagos que no sea ni el ordenante ni el beneficiario y que participe en la ejecución de transferencias de fondos;
7) «transferencia de fondos»: cualquier transacción efectuada en nombre de un ordenante a través de un prestador del servicio de pagos por medios electrónicos con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona;
8) «transferencia por lotes»: varias transferencias de fondos individuales que se juntan para su transmisión;
9) «identificador único»: una combinación de letras, números o símbolos determinada por el prestador del servicio de pagos, con arreglo a los protocolos del sistema de pagos y liquidación o del sistema de mensajería utilizado para realizar la transferencia de fondos.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las transferencias de fondos en cualquier moneda enviadas o recibidas por un prestador del servicio de pagos establecido en la Comunidad.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos efectuadas utilizando una tarjeta de crédito o de débito a condición de que:
a) el beneficiario haya celebrado un acuerdo con el prestador del servicio de pagos que permita el pago del suministro de bienes y servicios,
y
b) un identificador único, que permita hacer el seguimiento de la operación hasta el ordenante, acompañe a las transferencias de fondos.
3. El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos realizadas en dinero electrónico cuando un Estado miembro opte por aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 5, letra d), de la Directiva 2005/60/CE, salvo cuando el importe transferido sea superior a 1 000 EUR.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos llevadas a cabo mediante teléfono móvil o cualquier otro dispositivo digital o de tecnología de la información (TI), cuando tales transferencias se abonen por adelantado y no excedan los 150 EUR.
5. El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos llevadas a cabo mediante teléfono móvil o cualquier otro dispositivo digital o de TI, cuando tales transferencias sean de pospago y cumplan todas las condiciones siguientes:
a) el beneficiario ha celebrado un acuerdo con el prestador del servicio de pagos que permita el pago del suministro de bienes y servicios;
b) un identificador único, que permita hacer el seguimiento de la operación hasta el ordenante, acompañe a todas las transferencias de fondos,
y
c) el prestador del servicio de pagos está sometido a las obligaciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE.
6. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a las transferencias de fondos dentro de ese Estado miembro a la cuenta de un beneficiario que permita el pago del suministro de bienes y servicios si:
a) el prestador del servicio de pagos del beneficiario está sujeto a las obligaciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE;
b) el prestador del servicio de pagos del beneficiario puede llevar a cabo, a través de dicho beneficiario y mediante un número de referencia único, el seguimiento de la transferencia de fondos desde la persona física o jurídica que tiene un acuerdo con el beneficiario para el suministro de bienes o servicios,
y
c) el importe transferido es igual o inferior a 1 000 EUR.
Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción informarán a la Comisión.
7. El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos:
a) cuando el ordenante retire dinero en metálico de su propia cuenta;
b) cuando exista una autorización de transferencias de débito entre dos partes que permita los pagos entre ambas a través de sus cuentas, siempre que las transferencias de fondos lleven consigo un identificador único que permita hacer el seguimiento de la persona física o jurídica; c) cuando se usen cheques truncados;
d) a las autoridades públicas en concepto de impuestos, multas y otros gravámenes dentro de un Estado miembro; e) cuando tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores del servicio de pagos que actúen por cuenta propia.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DEL SERVICIO DE PAGOS DEL ORDENANTE
Artículo 4
Información completa sobre el ordenante
1. La información completa sobre el ordenante consistirá en su nombre, dirección y número de cuenta.
2. La dirección podrá ser sustituida por su fecha y lugar de nacimiento, su número de identificación de cliente o su número de identidad nacional.
3. Cuando no exista número de cuenta del ordenante, el prestador del servicio de pagos de este deberá sustituirlo por un identificador único que permita seguir la transacción hasta el ordenante.
Artículo 5
Información que acompaña a las transferencias de fondos y mantenimiento de registros
1. Los prestadores del servicio de pagos se asegurarán de que las transferencias de fondos vayan acompañadas por información completa sobre el ordenante.
2. El prestador del servicio de pagos del ordenante verificará, antes de transferir los fondos, la información completa sobre el ordenante por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.
3. En el caso de las transferencias de fondos desde una cuenta, la verificación podrá darse por efectuada cuando:
a) la identidad del ordenante haya sido verificada con ocasión de la apertura de la cuenta y la información recopilada en dicha verificación se haya almacenado de conformidad con los requisitos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 30, letra a), de la Directiva 2005/60/CE,
o
b) al ordenante le sean aplicables las disposiciones del artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2005/60/CE.
4. No obstante, sin perjuicio del artículo 7, letra c), de la Directiva 2005/60/CE, en el caso de transferencias de fondos no efectuadas a partir de una cuenta, el prestador del servicio de pagos del ordenante verificará la información sobre dicho ordenante solamente cuando el importe sobrepase los 1 000 EUR, salvo si la transacción se realiza en varias operaciones que parecen estar vinculadas y juntas exceden los 1 000 EUR.
5. El prestador del servicio de pagos del ordenante mantendrá durante cinco años en sus registros la información completa sobre el ordenante que acompaña a las transferencias de fondos.
Artículo 6
Transferencias de fondos dentro de la Comunidad
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, cuando tanto el prestador del servicio de pagos del ordenante como el prestador del servicio de pagos del beneficiario estén situados en la Comunidad, solo se exigirá que las transferencias de fondos vayan acompañadas por el número de cuenta del ordenante o un identificador único que permita seguir la transacción hasta el ordenante.
2. Sin embargo, si lo solicita el prestador del servicio de pagos del beneficiario, el prestador del servicio de pagos del ordenante pondrá a disposición del prestador del servicio de pagos del beneficiario información completa sobre el ordenante en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de esa petición.
Artículo 7
Transferencias de fondos desde la Comunidad al exterior de la Comunidad
1. Las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del beneficiario se halle situado fuera de la Comunidad irán acompañadas por información completa sobre el ordenante.
2. En el caso de las transferencias por lotes procedentes de un solo ordenante en las que los prestadores del servicio de pagos de los beneficiarios se hallen situados fuera de la Comunidad, el apartado 1 no será aplicable a las transferencias individuales que formen parte del lote, a condición de que el fichero correspondiente al lote contenga esa información y que las transferencias individuales lleven el número de cuenta del ordenante o un identificador único.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES PARA EL PRESTADOR DEL SERVICIO DE PAGOS DEL BENEFICIARIO
Artículo 8
Detección de la falta de información sobre el ordenante El prestador del servicio de pagos del beneficiario detectará, en lo que respecta a la información sobre el ordenante, si los ámbitos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido rellenados mediante los caracteres o entradas admisibles en el marco de los protocolos de dicho sistema de mensajería o de pagos y liquidación.
Dicho prestador deberá contar con procedimientos efectivos para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante:
a) para las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado en la Comunidad, la información exigida de conformidad con el artículo 6;
b) para las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad, la información completa sobre el ordenante mencionada en el artículo 4 o, si procede, la información exigida en el artículo 13;
c) para las transferencias por lote en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad, la información completa sobre el ordenante mencionada en el artículo 4, solamente en la transferencia por lote y no en cada una de las transferencias que compongan el lote.
Artículo 9
Transferencias de fondos a las que falte información o con información incompleta sobre el ordenante
1. Si, al recibir transferencias de fondos, el prestador del servicio de pagos del beneficiario se da cuenta de que falta información sobre el ordenante exigida por el presente Reglamento o de que esta es incompleta, deberá, o bien rechazar la transferencia, o pedir información completa sobre el ordenante. En cualquier caso, el prestador del servicio de pagos del beneficiario cumplirá con cualquier normativa o disposición administrativa aplicables relativas al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, en especial los Reglamentos (CE) no 2580/2001 y (CE) no 881/2002 y la Directiva 2005/60/CE, así como las medidas nacionales de ejecución.
2. Cuando, de forma periódica, un prestador del servicio de pagos no facilite la información solicitada sobre el ordenante, el prestador del servicio de pagos del beneficiario tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una advertencia o fijar un plazo, antes de rechazar toda futura transferencia de fondos de dicho prestador del servicio de pagos, hasta decidir si restringe o anula la relación comercial con ese prestador del servicio de pagos.
El prestador del servicio de pagos del beneficiario informará de ese hecho a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Artículo 10
Evaluación basada en los riesgos
El prestador del servicio de pagos del beneficiario considerará la falta de información sobre el ordenante o el hecho de que esta sea incompleta como un factor para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse, de conformidad con las obligaciones establecidas en el capítulo III de la Directiva 2005/60/CE, a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Artículo 11
Mantenimiento de registros
El prestador del servicio de pagos del beneficiario guardará, durante cinco años, los registros de cualquier información recibida sobre el ordenante.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE PAGOS INTERMEDIARIOS
Artículo 12
Mantenimiento de la información sobre el ordenante con la transferencia
Los prestadores del servicio de pagos intermediarios se asegurarán de que toda la información recibida sobre el ordenante que acompaña a una transferencia de fondos se mantenga con la misma.
Artículo 13
Limitaciones técnicas
1. El presente artículo se aplicará en los casos en que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad y el prestador del servicio de pagos intermediario esté situado en la Comunidad.
2. Salvo que el prestador del servicio de pagos intermediario sea consciente, cuando reciba una transferencia de fondos, de que la información sobre el ordenante, necesaria con arreglo al presente Reglamento, falta o es incompleta, podrá utilizar un sistema de pagos con limitaciones técnicas que evite que la información sobre el ordenante acompañe a las transferencias de fondos, al enviar las transferencias de fondos al prestador del servicio de pagos del beneficiario.
3. Si el prestador del servicio de pagos intermediario es consciente, cuando reciba una transferencia de fondos, de que la información sobre el ordenante, necesaria con arreglo al presente Reglamento, falta o es incompleta, solo utilizará un sistema de pagos con limitaciones técnicas en caso de que pueda informar al prestador del servicio de pagos del beneficiario de este hecho, bien mediante un sistema de mensajería o de pagos que ofrezca información sobre este hecho o mediante otro procedimiento, siempre que el tipo de comunicación haya sido aceptado o acordado por ambos prestadores del servicio de pagos.
4. Cuando el prestador del servicio de pagos intermediario utilice un sistema de pagos con limitaciones técnicas, el prestador del servicio de pagos intermediario, a solicitud del prestador del servicio de pagos del beneficiario, pondrá a disposición de este toda la información que haya recibido sobre el ordenante, esté o no completa, en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de dicha solicitud.
5. En los casos previstos en los apartados 2 y 3, el prestador del servicio de pagos intermediario conservará toda la información recibida durante cinco años.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES GENERALES Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN
Artículo 14
Obligación de cooperar
Los prestadores del servicio de pagos responderán plenamente y sin demora, de conformidad con los requisitos de procedimiento previstos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén situados, a las indagaciones de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de dicho Estado miembro en lo relativo a la información sobre el ordenante que acompaña a las transferencias de fondos y los registros correspondientes.
Sin perjuicio del Derecho penal nacional y de la protección de los derechos fundamentales, estas autoridades solo podrán utilizar esa información para prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Artículo 15
Sanciones y seguimiento
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Se aplicarán a partir del 15 de diciembre de 2007.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen al que se refiere el apartado 1 y cuáles son las autoridades responsables de su aplicación el 14 de diciembre de 2007 a más tardar, además de notificar sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dicha información.
3. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen de forma efectiva y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 16
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establecido por la Directiva 2005/60/CE, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y siempre que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a este procedimiento no modifiquen las disposiciones esenciales del presente Reglamento.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
CAPÍTULO VI
EXCEPCIONES
Artículo 17
Acuerdos con territorios o países que no formen parte del territorio de la Comunidad
1. La Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos, en el marco de disposiciones nacionales, con un país o territorio que no forme parte del territorio de la Comunidad según lo dispuesto de conformidad con el artículo 299 del Tratado, que contiene excepciones al presente Reglamento, con el fin de permitir las transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro correspondiente, que deberán ser tratadas como transferencias de fondos en ese Estado miembro.
Estos acuerdos solo podrán autorizarse si:
a) el país o el territorio en cuestión comparte una unión monetaria con el Estado miembro del que se trate, forma parte de la zona monetaria de ese Estado miembro o ha firmado un convenio monetario con la Comunidad Europea representada por un Estado miembro;
b) los prestadores del servicio de pagos en el país o territorio en cuestión participan, directa o indirectamente, en los sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro, y
c) el país o el territorio en cuestión exige que los prestadores del servicio de pagos de su jurisdicción apliquen las mismas normas que se establecen en el presente Reglamento.
2. Un Estado miembro que desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria.
Cuando la Comisión reciba una petición de un Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias de fondos en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.
Si la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro del que se trate en el plazo de dos meses desde el momento que reciba la petición y especificará la información adicional que necesita.
Una vez que la Comisión cuente con toda la información que considere necesaria para valorar la petición, se lo notificará debidamente al Estado miembro solicitante en el plazo de un mes y transmitirá la petición a los otros Estados miembros.
3. En el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el apartado 2, párrafo cuarto, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, si autorizar al Estado miembro correspondiente a celebrar el acuerdo mencionado en el presente artículo, apartado 1.
En cualquier caso, se adoptará una decisión según lo mencionado en el primer párrafo en el plazo de dieciocho meses desde el momento en que la Comisión reciba la petición.
Artículo 18
Transferencias de fondos a organizaciones sin ánimo de lucro de un Estado miembro
1. Los Estados miembros podrán eximir a prestadores del servicio de pagos situados en su territorio de las obligaciones establecidas en el artículo 5, en el caso de transferencias de fondos a organizaciones sin ánimo de lucro que lleven a cabo actividades con fines caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales, científicos o fraternales, a condición de que estas organizaciones estén sujetas a las exigencias de presentar los estados financieros y de realizar una auditoría externa o a la supervisión por parte de un organismo público o de un organismo de autorregulación reconocido por el Derecho nacional, y que esas transferencias de fondos se limiten a una cantidad máxima de 150 EUR por transferencia y tengan lugar exclusivamente dentro del territorio de ese Estado miembro.
2. Los Estados miembros que se acojan al presente artículo comunicarán a la Comisión las medidas que han adoptado para aplicar la opción indicada en el apartado 1, con inclusión de una lista de las organizaciones a las que se aplica la exención, los nombres de las personas físicas que controlan en último término las organizaciones y una explicación de los procedimientos que se utilizarán para actualizar la lista. Esta información se pondrá también a disposición de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
3. Los Estados miembros en cuestión comunicarán a los prestadores del servicio de pagos que trabajen en ellos la lista actualizada de las organizaciones a las que se aplica la exención.
Artículo 19
Cláusula de revisión
1. El 28 de diciembre de 2011 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que contenga una completa evaluación jurídica y económica del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta de modificación o de derogación.
2. Dicho informe revisará en especial:
a) la aplicación del artículo 3 por lo que se refiere a la experiencia adquirida sobre el posible uso abusivo del dinero electrónico, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/46/CE, así como a otras formas de pago desarrolladas recientemente, con fines de blanqueo de capital y financiación del terrorismo. En caso de que exista el riesgo de un posible uso abusivo, la Comisión presentará una propuesta destinada a modificar el presente Reglamento.
b) la aplicación del artículo 13 respecto de las limitaciones técnicas que puedan evitar que toda la información sobre el ordenante sea transmitida al prestador del servicio de pagos del beneficiario. Si existe la posibilidad de superar estas limitaciones técnicas a la vista de nuevos desarrollos en el ámbito de los pagos, y teniendo en cuenta los costes en que incurran los prestadores del servicio de pagos, la Comisión presentará una propuesta destinada a modificar el presente Reglamento.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, pero no antes del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidente
P. LEHTOMÄKI
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid