EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos emanados de instituciones que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario.
(2) En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las Instituciones que resultan necesarias por motivos de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.
(3) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (2).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 94/45/CE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar en la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía, a condición de que ésta se produzca.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
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(1) DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.
(2) DO L 254 de 30.9.1994, p. 64.
ANEXO
POLÍTICA SOCIAL Y EMPLEO
31994 L 0045: Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 254 de 30.9.1994, p. 64), modificada por:
— 31997 L 0074: Directiva 97/74/CE del Consejo de 15.12.1997 (DO L 10 de 16.1.1998, p. 22).
Sin perjuicio de las revisiones que pudieran efectuarse antes de la fecha de adhesión, la letra b) del apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:
«b) El grupo especial de negociación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo igual al número de Estados miembros.»
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