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Documento DOUE-L-2006-82650

Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 368, de 23 de diciembre de 2006, páginas 15 a 73 (59 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82650

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, su artículo 19, apartado 2, segunda frase, su artículo 32, apartado 1, letra b), su artículo 66, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 70, apartado 1, y su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece un marco jurídico único para regular la ayuda prestada por el FEADER en favor del desarrollo rural en toda la Comunidad. Este marco jurídico debe completarse con disposiciones de aplicación.

(2) A fin de mantener la coherencia con las medidas financiadas por otros instrumentos de la política agrícola común, conviene establecer normas de desarrollo de las excepciones previstas con respecto a las ayudas al desarrollo rural, en particular las relativas a las excepciones a que hace referencia el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005. La ayuda a las inversiones en pro del desarrollo rural debe adecuarse a toda limitación o restricción sectorial y evitar la creación de capacidades excesivas en los sectores en cuestión.

(3) Es necesario establecer normas en materia de actualización del contenido, los procedimientos y el calendario de los planes estratégicos nacionales.

(4) Al objeto de que los Estados miembros y la Comisión puedan instaurar rápida y eficazmente el nuevo marco de programación, es oportuno fijar los plazos que se han de cumplir entre la presentación de los programas de desarrollo rural y su aprobación por parte de la Comisión.

(5) Procede establecer disposiciones de aplicación que regulen la presentación de los programas de desarrollo rural y su revisión. Con el fin de facilitar la elaboración de los programas de desarrollo rural y su examen y aprobación por parte de la Comisión, conviene establecer disposiciones comunes sobre la estructura y el contenido de dichos programas, basadas en particular en los requisitos previstos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1698/2005. Procede asimismo establecer disposiciones específicas en relación con los marcos nacionales contemplados en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(6) Es oportuno que solamente se aprueben mediante decisión de la Comisión las modificaciones que entrañen cambios sustanciales de los programas, las transferencias de fondos del FEADER entre ejes en el marco de un programa y las modificaciones de los porcentajes de cofinanciación del FEADER. Corresponde a los Estados miembros decidir sobre las demás modificaciones y notificarlas a la Comisión. Conviene establecer un procedimiento de acuerdo sobre tales notificaciones.

(7) A fin de garantizar un seguimiento eficaz y regular, los Estados miembros han de poner a disposición de la Comisión una versión electrónica consolidada y actualizada de sus documentos de programación.

(8) El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece las condiciones aplicables a la ayuda a los jóvenes agricultores. Conviene especificar cuándo han de cumplirse dichas condiciones y qué plazo pueden conceder los Estados miembros a ciertos beneficiarios para que adquieran las competencias y cualificaciones profesionales exigidas. Dado que las ayudas a los jóvenes agricultores están supeditadas a la presentación por parte de éstos de un plan empresarial, es preciso establecer normas de desarrollo referentes a dicho plan y al cumplimiento de sus disposiciones por los jóvenes agricultores.

(9) En lo que respecta a las condiciones aplicables a la ayuda a la jubilación anticipada, es necesario resolver los problemas específicos que plantea la transferencia de una explotación por parte de varios cesionistas o de un arrendatario. Las actividades agrarias sin fines comerciales del cesionista no deben ser subvencionables en el marco de la política agrícola común.

(10) Conviene precisar las competencias y los recursos con que han de contar las autoridades y organismos seleccionados para prestar servicios subvencionables de asesoramiento de las explotaciones agrícolas.

(11) Es necesario establecer el método que se ha de seguir para determinar la reducción gradual de la ayuda a la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento.

__________________________________________

(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (DO L 277 de 9.10.2006, p. 1).

(12) En cuanto a las inversiones destinadas a la modernización de las explotaciones agrícolas con el fin de que éstas cumplan las nuevas normas comunitarias, y en caso de que los jóvenes agricultores deban cumplir las normas vigentes, debe fijarse una fecha límite para dar cumplimiento a las normas pertinentes.

(13) En lo que se refiere a las inversiones destinadas a aumentar el valor económico de los bosques, procede establecer planes de gestión forestal y determinar los tipos de inversiones subvencionables. Dichos planes deben elaborarse de conformidad con las Directrices Generales Paneuropeas a escala operativa de Gestión Sostenible de los Bosques que figuran en el anexo 2 de la Resolución L2 (Criterios e Indicadores y Directrices Generales Paneuropeas a escala operativa de Gestión Sostenible de los Bosques) de la Tercera Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa, celebrada en Lisboa los días 2, 3 de junio de 1998 y 4 de junio de 1998 (2).

(14) En lo que respecta a las inversiones para aumentar el valor de los productos agrícolas y forestales al objeto de cumplir las nuevas normas comunitarias sobre microempresas, conviene fijar una fecha límite para dar cumplimiento a las normas pertinentes. Debe establecerse una línea de demarcación entre las inversiones en el sector maderero a las que se aplican los porcentajes de ayuda establecidos en el Reglamento (CE) no 1698/2005 y otras inversiones en dicho sector.

(15) Es conveniente establecer costes subvencionables indicativos en el ámbito de la cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal.

(16) La cuantía de la ayuda que se concede a los agricultores para que cumplan las normas debe ser adaptada por el Estado miembro según la norma de que se trate y el tenor de las obligaciones derivadas de la aplicación de la norma, mientras que los costes de inversión no han de considerarse subvencionables.

(17) En lo referente a la ayuda a los agricultores que participan en programas de calidad de los alimentos, conviene precisar los programas comunitarios y los criterios que han de presidir los programas nacionales, los productos que pueden acogerse a esta ayuda y los tipos de costes fijos que se pueden computar al calcular el importe de la ayuda.

(18) En aras de la complementariedad entre las medidas de promoción establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las normas de información y promoción previstas en el Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (3), procede establecer los requisitos pormenorizados que se han de cumplir para poder optar a ayudas a la promoción de productos de calidad, en particular en lo que se refiere a los beneficiarios y a las actividades subvencionables. Además, para evitar el riesgo de doble financiación, conviene que las medidas de información y promoción subvencionadas en virtud del Reglamento (CE) no 2826/2000 no puedan optar a ayudas al desarrollo rural.

(19) En el caso de la ayuda a la agricultura de semisubsistencia, es necesario precisar el contenido de los planes empresariales y sus condiciones de aplicación.

(20) Por lo que a la ayuda a las agrupaciones de productores de Malta se refiere, es necesario establecer normas específicas que tomen en consideración las particularidades del sector agrario maltés.

(21) En cuanto a la ayuda a las zonas desfavorecidas, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1698/2005, el régimen de ayuda instaurado por el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de

mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (4), ha de seguir en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, a reserva de un acto del Consejo adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado. Por tanto, el artículo 11 del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (5), debe seguir siendo aplicable hasta que el Consejo adopte el citado acto.

(22) Es conveniente establecer disposiciones para evitar que se superpongan la ayuda abonada a los agricultores para que cumplan las normas, por una parte, y las ayudas concedidas en el marco de Natura 2000, por otra.

(23) Los requisitos mínimos que han de reunir los beneficiarios en relación con los diversos compromisos contraídos para poder acogerse a las ayudas con fines agroambientales y de bienestar de los animales han de garantizar una aplicación equilibrada de la ayuda que se atenga a los objetivos previstos y contribuya de este modo a un desarrollo rural sostenible. A este respecto, reviste suma importancia elaborar un método de cálculo de los costes adicionales, las pérdidas de ingresos y los probables costes de transacción derivados del compromiso suscrito. En caso de que los compromisos se basen en limitaciones de los insumos, la ayuda solamente debe concederse si tales limitaciones pueden someterse a una evaluación que ofrezca garantías suficientes sobre el cumplimiento del compromiso.

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(2) http://www.mcpfe.org/mcpfe/resolutions/lisbon/resolution_l2a2.pdf

(3) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1698/2005.

(5) DO L 153 de 30.4.2004, p. 30 (corrección de errores en DO L 231 de 30.6.2004, p. 24). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1360/2005 (DO L 214 de 19.8.2005, p. 55).

(24) En lo tocante a la ayuda a la conservación de recursos genéticos en el sector agrario, es oportuno ofrecer información pormenorizada sobre las operaciones subvencionables y los beneficiarios. Deben establecerse disposiciones a fin de impedir que estas ayudas y las ayudas con fines agroambientales se superpongan, así como de excluir las actividades subvencionables al amparo del programa marco de investigación, desarrollo tecnológico y actividades de demostración.

(25) Conviene determinar las inversiones no productivas que tengan por objeto la utilización sostenible de tierras agrícolas.

(26) Para asegurar un planteamiento homogéneo en materia de medidas forestales, es necesario emplear una definición común de bosques y superficies forestales, según proceda. Esta definición ha de estar acorde con la utilizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y por Eurostat, recogida en la Actualización de la evaluación de los recursos forestales mundiales a 2005. Conviene definir con mayor precisión los bosques y superficies forestales no subvencionables de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(27) Procede establecer condiciones detalladas que regulen la ayuda a la primera forestación de tierras agrícolas, en especial en lo que respecta a la definición de las tierras que se han de forestar, de los costes de implantación, del agricultor y de las especies de crecimiento rápido.

(28) En el caso de las ayudas para primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas, los Estados miembros deben establecer densidades máximas de plantación de árboles forestales en función de determinados parámetros.

(29) Las ayudas para recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas en bosques clasificados de riesgo de incendio forestal alto o medio han de estar supeditadas a la conformidad con los planes de protección contra incendios forestales elaborados por los Estados miembros. Conviene adoptar un planteamiento común a la hora de establecer medidas preventivas contra los incendios forestales.

(30) Es necesario establecer las condiciones de designación de las zonas a que hace referencia el artículo 50, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005. Debe evitarse que la forestación redunde en detrimento de la biodiversidad o cause otros daños al medio ambiente.

(31) A fin permitir la aplicación apropiada de la medida de diversificación hacia actividades no agrícolas incluida en el Artículo 52 (a) (i) del Reglamento (CE) no 1698/2005 debería darse una definición del miembro de la unidad familiar de la explotación citado en el artículo 53 de ese Reglamento.

(32) Las asociaciones de los sectores público y privado subvencionadas al amparo del artículo 59, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/2005 han de cumplir determinadas condiciones detalladas.

(33) En lo que respecta al eje Leader, es necesario que los procedimientos de selección de los grupos de acción local sean transparentes y competitivos de modo que quede garantizada la elección de estrategias de desarrollo local pertinentes y de elevada calidad. En función de las condiciones locales, conviene, por regla general, establecer umbrales mínimos y máximos con respecto a la población de las zonas cubiertas por los grupos de acción local.

(34) A fin de propiciar la aplicación más amplia posible de las estrategias de desarrollo local, es conveniente limitar la ayuda a los costes de funcionamiento de los grupos de acción local.

(35) Los proyectos de cooperación desarrollados por los grupos de acción local deben satisfacer determinados requisitos. Es oportuno que la Comisión y los Estados miembros sigan un procedimiento coordinado para facilitar la selección de proyectos de cooperación transnacional.

(36) En el ámbito de la asistencia técnica procede establecer disposiciones en materia de cofinanciación de los programas de desarrollo rural que abarquen regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia y otras regiones, así como opciones pormenorizadas y una fecha límite de instauración de la red rural nacional.

(37) Es preciso establecer disposiciones comunes a varias medidas, en particular en lo tocante a la ejecución de operaciones integradas, las medidas de inversión, la transferencia de una explotación durante el período por el que se ha suscrito un compromiso como condición para la concesión de ayuda, el incremento de la superficie de la explotación y la determinación de las diversas categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

(38) Los Estados miembros han de adoptar cuantas medidas sean necesarias y establecer las disposiciones adecuadas para que todas las medidas de desarrollo rural sean verificables y controlables. Los Estados miembros deben velar por que sus disposiciones en materia de control ofrezcan garantías suficientes en cuanto al cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y otros compromisos. En particular, es preciso que los Estados miembros confirmen la idoneidad y exactitud de los cálculos de los pagos correspondientes a determinadas medidas recurriendo a especialistas acreditados en este ámbito.

(39) Es conveniente establecer disposiciones de aplicación respecto de las bonificaciones de intereses de los préstamos y determinados tipos de ingeniería financiera, cuando proceda. A fin de garantizar una gestión eficiente y homogénea, también resulta oportuno establecer las condiciones en que las autoridades de gestión pueden aplicar costes estándar y considerar subvencionables las contribuciones en especie. Para canalizar mejor las operaciones de inversión, debe establecerse un conjunto de normas comunes para la determinación de los gastos subvencionables. Son necesarias también normas comunes para los casos en que las autoridades competentes de los Estados miembros decidan pagar anticipos a los beneficiarios de ayudas para inversiones.

(40) Al objeto de asegurar el cumplimiento de las normas y los procedimientos aplicables a las ayudas estatales, conviene establecer disposiciones específicas con respecto a determinadas medidas cofinanciadas por el FEADER y a la financiación suplementaria nacional.

(41) Con el fin de ofrecer información y publicidad sobre las actividades de desarrollo rural subvencionadas por el FEADER, los programas de desarrollo rural han de incluir un plan de comunicación, cuyo contenido debe especificarse. Para lograr la máxima coherencia, es aconsejable establecer las obligaciones de las autoridades de gestión y los beneficiarios.

(42) A fin de aumentar la transparencia sobre el uso de la financiación proveniente del FEADER, los Estados Miembros deberían publicar electrónicamente o de otra forma la lista de beneficiarios, los nombres de las operaciones y la cantidad de financiación pública atribuida a operaciones. Hacer accesible esta información al público tiene como objetivo mejorar la transparencia de la acción comunitaria en el área del desarrollo rural, mejorar la buena gestión financiera de los fondos públicos que le están destinados y reforzar en particular el control dinerote los fondos públicos utilizados, evitando finalmente la distorsión de competencia entre beneficiarios de medidas de desarrollo rural. Dado el peso fundamental de los objetivos perseguidos la publicación general de la información relevante está justificada en relación al principio de proporcionalidad y la exigencia de protección de datos personales ya que no va más allá de lo que es necesario en una sociedad democrática y a fin de prevenir irregularidades.

(43) En materia de seguimiento, conviene precisar el contenido del informe intermedio anual previsto en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 1698/2005, así como los indicadores comunes que forman parte del marco común de seguimiento y evaluación contemplado en el artículo 80 de dicho Reglamento.

(44) Es oportuno crear un sistema de información que garantice la seguridad del intercambio electrónico de datos entre la Comisión y los Estados miembros. Procede determinar el contenido y funcionamiento de dicho sistema, así como los derechos de acceso al mismo.

(45) Es necesario que las nuevas disposiciones de aplicación sustituyan a las establecidas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 817/2004 ha de quedar derogado a partir del 1 de enero de 2007.

(46) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 en lo que atañe a los principios y normas generales de la ayuda al desarrollo rural, las disposiciones específicas y comunes que regulan las medidas de desarrollo rural, y los criterios de subvencionabilidad y las disposiciones administrativas, exceptuando las disposiciones en materia de control.

CAPÍTULO II

Normas generales

Sección 1

Complementariedad, coherencia y conformidad

Artículo 2

1. La coherencia a la que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1698/2005, se deberá garantizar:

a) entre las medidas de ayuda al desarrollo rural, por una parte, y las medidas aplicadas al amparo de otros instrumentos comunitarios de ayuda, en particular las medidas previstas en los regímenes de ayuda directa y otros regímenes en el marco de la política agrícola común y las medidas zoosanitarias y fitosanitarias, por otra parte;

b) entre las diversas medidas de ayuda al desarrollo rural.

2. En los casos excepcionales en que puedan subvencionarse al amparo del artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005, medidas incluidas en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por que los beneficiarios reciban la ayuda correspondiente a una operación determinada en virtud de un solo régimen.

A tal fin, al incorporar medidas que contengan tales excepciones en sus programas de desarrollo rural, los Estados miembros consignarán en dichos programas los criterios y las normas administrativas que vayan a aplicar a los regímenes de ayuda en cuestión.

3. Cuando una organización común de mercado, regímenes de ayuda directa inclusive, financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) imponga restricciones de producción o limitaciones respecto de la ayuda comunitaria a agricultores, explotaciones o instalaciones de transformación, no se subvencionará en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 ninguna inversión que incremente la producción sobrepasando esas restricciones o limitaciones.

Sección 2

Estrategia y programación

Atículo 3

1. Los planes estratégicos nacionales se podrán actualizar durante el período de programación. Para llevar a cabo tales actualizaciones se tendrán en cuenta uno de los siguientes elementos o en ambos a la vez:

a) la actualización afecta a uno o varios aspectos de los enumerados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o a una o varias directrices estratégicas comunitarias de las contempladas en el artículo 9 de dicho Reglamento;

b) la actualización entraña modificaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento de uno o varios de los programas de desarrollo rural.

2. El artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 será aplicable, mutatis mutandis, a las actualizaciones de los planes estratégicos nacionales.

3. A fin de conceder tiempo suficiente para adaptar los programas de desarrollo rural, el plazo de presentación de la última actualización de los planes estratégicos nacionales a la Comisión finalizará el 30 de junio de 2013.

4. Los planes estratégicos nacionales se confirmarán o actualizarán tras la aprobación de los programas de desarrollo rural, habida cuenta ante todo de la cuantificación de los objetivos derivada de la evaluación a priori de tales programas.

Artículo 4

1. La Comisión aprobará les programas de desarrollo rural presentados por los Estados Miembros en un período máximo de tiempo de seis meses desde la fecha de recepción de los programas por la Comisión. En caso de programas de desarrollo rural presentados antes de la entrada en vigor de este Reglamento, el período de seis meses empezará des de la fecha en que entre en vigor.

En los casos en que se aplique el artículo 18, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, el plazo de seis meses previsto en el párrafo primero del presente apartado comenzará a partir de la fecha en que la propuesta de programa revisada se atenga a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2. Las fechas para determinar los plazos previstos en el apartado 1 del presente artículo se fijarán de conformidad con el artículo 63, apartados 6 y 8, según los casos.

Artículo 5

1. El contenido de los programas de desarrollo rural a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se determinará de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

La evaluación a priori contemplada en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005 figurará aneja a cada uno de los programas de desarrollo rural.

2. Los marcos nacionales mencionados en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 contendrán información común a varias medidas. Los programas regionales de desarrollo rural de alcance regional podrán incluir tan sólo información suplementaria sobre esas medidas, siempre que la información recogida en los marcos nacionales y los programas regionales en conjunto cumpla los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión una versión electrónica de sus programas de desarrollo rural y, en su caso, de los marcos nacionales, que se actualizará tras cada modificación introducida e incluirá los modelos de cuadros recogidos en el anexo II del presente Reglamento, correspondientes a la información preceptiva de conformidad con el artículo 16, letras d), e) y f), del Reglamento (CE) no 1698/2005. Los Estados miembros remitirán por medios electrónicos a la Comisión sus solicitudes de modificación de programas y, en su caso, marcos nacionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del presente Reglamento.

Sección 3

Modificación de los programas de desarrollo rural

Artículo 6

1. Las modificaciones introducidas en los programas de desarrollo rural se clasifican en las siguientes categorías:

a) revisiones con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005;

b) revisiones derivadas de procedimientos de coordinación con miras a la utilización de los recursos financieros a que se hace referencia en el artículo 77, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005;

c) otras modificaciones no incluidas en las letras a) y b) del presente apartado.

2. Las modificaciones de programas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 sólo se podrán proponer a partir del segundo año de ejecución de los programas.

3. Las propuestas de modificaciones de los programas de desarrollo rural deberán estar debidamente justificadas, ofreciendo en particular la siguiente información:

a) motivos y cualesquiera problemas de ejecución que demuestren lo fundado de la modificación;

b) resultados previstos de la modificación;

c) relación entre la modificación y el plan estratégico nacional.

Artículo 7

1. Para las revisiones de programas aludidas en el artículo 6, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en base a una solicitud presentada por un Estado miembro, cuando:

a) la revisión sobrepase el límite máximo de flexibilidad entre ejes contemplado en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento;

b) la revisión modifique los porcentajes de cofinanciación comunitaria contemplados en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1698/2005 que se hayan fijado en el programa de desarrollo rural aprobado;

c) la revisión modifique la contribución comunitaria total para el período completo de programación o su desglose anual, sin cambiar las contribuciones de los años anteriores;

d) la revisión introduzca modificaciones referentes a las excepciones previstas en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

La decisión se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión de la solicitud del Estado miembro.

2. Salvo en el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, las solicitudes de revisión de programas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), no se podrán presentar más de una vez por año civil y por programa.

Para las revisiones aludidas en el párrafo 1 (c), los Estados Miembros tendrán de plazo hasta el 30 de septiembre de cada año para presentar sus solicitudes de revisión a la Comisión.

Para las revisiones aludidas en el párrafo 1, los Estados miembros tendrán de plazo hasta el 30 de junio de 2013 para presentar sus solicitudes de revisión a la Comisión.

Artículo 8

1. Los Estados miembros que hayan regionalizado la programación podrán presentar las revisiones de programas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra b), a fin de transferir la contribución del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) entre programas regionales con respecto a determinados años siempre y cuando:

a) la contribución total del FEADER por programas para el período completo de programación no se vea modificada;

b) la cantidad total asignada por el FEADER al Estado miembro interesado no se vea modificada;

c) los desgloses anuales del programa correspondientes a los años anteriores al de revisión no se vean modificados;

d) se respete la cantidad anual asignada por el FEADER al Estado miembro interesado;

e) en su caso, no quede reducido el presupuesto previsto para alcanzar el objetivo de convergencia establecido en el plan estratégico nacional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra f), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2. Los cuadros de financiación de los programas en cuestión se adaptarán en función de las transferencias contempladas en el apartado 1.

Los cuadros de financiación revisados se enviarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año civil en que tenga lugar la transferencia. El último año en que se podrán presentar tales revisiones será 2012.

La Comisión adoptará una decisión por la que apruebe los nuevos cuadros de financiación en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud del Estado miembro. No será de aplicación el procedimiento a que hace referencia el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

3. Las solicitudes de revisión de programas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra b), sólo se podrán presentar una vez por año civil.

Artículo 9

1. Las modificaciones introducidas en los programas por los Estados miembros mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra c), podrán consistir en enmiendas de los desgloses financieros por medidas dentro de un eje, así como en enmiendas no financieras relativas a la introducción de nuevas medidas, la retirada de medidas existentes, o la incorporación de datos o descripciones referentes a las medidas ya contempladas en el programa.

2. También se autorizará a los Estados miembros a introducir modificaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra c), consistentes en transferir entre ejes dentro de un mismo año civil un 1 % como máximo de la contribución total del FEADER al programa para el período de programación en su conjunto.

3 Las modificaciones de programas contempladas en los apartados 1 y 2 se podrán introducir hasta el 31 de diciembre de 2015, a condición de que los Estados miembros las notifiquen el 31 de agosto de 2015 a más tardar.

4. Salvo en el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, las modificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 no podrán ser objeto de más de tres notificaciones por año civil y por programa, siempre y cuando se respete el límite máximo del 1 % mencionado en el apartado 2 durante el año civil en que se efectúen las tres notificaciones.

5. Las modificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán compatibles con los porcentajes establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

6. Las modificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 deberán notificarse a la Comisión. Ésta las evaluará en función de los siguientes parámetros:

a) conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005;

b) coherencia con el plan estratégico nacional pertinente;

c) conformidad con el presente Reglamento.

La Comisión informará al Estado miembro interesado de los resultados de la evaluación en el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de modificación del programa. En caso de que las modificaciones no sean conformes a uno o varios de los parámetros de evaluación contemplados en el párrafo primero, el plazo de cuatro meses quedará suspendido hasta que la Comisión reciba modificaciones que sí se ajusten a tales parámetros.

Cuando la Comisión no informe al Estado miembro en el plazo de cuatro meses a que se refiere el párrafo segundo, las modificaciones se considerarán aceptadas y entrarán en vigor al terminar dicho plazo.

Artículo 10

1. A efectos del artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros serán responsables de los gastos entre la fecha en que la Comisión reciba su solicitud de revisión o modificación de un programa, mencionada en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento, y la fecha en que la Comisión adopte su decisión en virtud de los artículos 7 y 8 del presente Reglamento o la fecha en que concluya la evaluación de conformidad de las modificaciones con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento.

2. En el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, los gastos derivados de las modificaciones de programas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, podrán comenzar a ser subvencionables a partir de una fecha anterior a la prevista en el artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 11

Las modificaciones de los marcos nacionales mencionados en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 estarán reguladas por el artículo 6, apartado 1, letra c), del presente Reglamento. El artículo 9, apartados 3 y 6, del presente Reglamento será aplicable, mutatis mutandis, a dichas modificaciones.

Artículo 12

En los casos en que normativa comunitaria sea adoptada o modificada, los programas de desarrollo rural se modificarán en consonancia con la legislación nueva o modificada cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1. Tales modificaciones no se contabilizarán en el número anual de modificaciones a que hacen referencia el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 4. El artículo 6 (2) no se aplicará a este tipo de modificaciones.

CAPÍTULO III

Medidas de desarrollo rural

Sección 1

Medidas de desarrollo rural por ejes

Subsección 1

Eje 1

Artículo 13

1. Los requisitos previstos respecto de la ayuda para instalación de jóvenes agricultores en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberán cumplirse en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.

No obstante, podrá concederse un plazo de 36 meses como máximo a partir de la fecha en que se adopte la decisión por la que se conceda la ayuda a fin de que el joven agricultor pueda dar cumplimiento a los requisitos en materia de competencias y cualificaciones profesionales establecidos en el artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005 cuando necesite un período de adaptación para crear o reestructurar la explotación, siempre y cuando el plan empresarial mencionado en la letra c) de dicho apartado prevea tal necesidad.

2. El plan empresarial a que hace referencia el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005 incluirá como mínimo:

a) una descripción de la situación inicial de la explotación agrícola, con indicación de las fases y objetivos concretos de desarrollo de las actividades de la nueva explotación;

b) información pormenorizada sobre inversiones, formación, asesoramiento o cualquier otra medida necesaria para desarrollar las actividades de la explotación agrícola.

3. La autoridad competente evaluará la conformidad con el plan empresarial en un plazo de cinco años como máximo a partir de la fecha en que se adopte la decisión de concesión de la ayuda. Habida cuenta de las circunstancias en que se lleve a la práctica el plan empresarial, los Estados miembros determinarán las condiciones en que se recuperará la ayuda ya recibida si el joven agricultor no cumple las disposiciones del plan empresarial en el momento en que se proceda a la evaluación.

4. La decisión por la que se concede la ayuda para instalación de jóvenes agricultores se adoptará dentro de los 18 meses siguientes a la instalación con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros. Cuando la ayuda consista en una prima única, prevista en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005, y a efectos del apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros podrán dividir el pago de la misma en cinco plazos como máximo.

5. Los Estados miembros podrán decidir que, en los casos en que el plan empresarial haga referencia a la aplicación de otras medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (CE) no 1698/2005, la aprobación de la solicitud del joven agricultor por parte de la autoridad competente dé también acceso a esas otras medidas. En tal caso, la información que ha de proporcionar el solicitante deberá ser lo suficientemente detallada como para respaldar una solicitud de ayuda respecto de esas otras medidas.

6. Se podrán aplicar requisitos específicos cuando un joven agricultor no esté establecido como titular único de la explotación agrícola. Dichos requisitos serán equivalentes a los que se exigen al joven agricultor que se establece como titular único de una explotación.

Artículo 14

1. Cuando una explotación sea transferida por varios cesionistas, la ayuda global a la jubilación anticipada prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se limitará al importe previsto para un cesionista.

2. Las actividades agrícolas sin fines comerciales que siga desarrollando el cesionista no podrán ser subvencionadas en el marco de la política agrícola común.

3. El arrendatario podrá transferir las tierras liberadas al propietario a condición de que se ponga fin al arrendamiento y se cumplan los requisitos aplicables al cesionario establecidos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

4. Los Estados miembros podrán disponer que las tierras liberadas queden a cargo de un organismo encargado de asignarlas de nuevo con posterioridad a cesionarios que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 15

1. Los servicios de asesoramiento a los agricultores que puedan ser subvencionados en virtud del artículo 24 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se atendrán a lo dispuesto en el título II, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (6) y en sus disposiciones de aplicación.

2. Las autoridades y los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento a los agricultores dispondrán de recursos adecuados en cuanto a personal cualificado, medios administrativos y técnicos, y experiencia y solvencia en materia de asesoramiento sobre los requisitos, las condiciones y las normas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 16

Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje decreciente respecto de la ayuda para implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento prevista en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1698/2005, que se irá reduciendo en tramos iguales a partir del primer año de forma que quede totalmente suprimida como máximo el sexto año siguiente a la implantación de los citados servicios.

Artículo 17

1. En el caso de las ayudas a las inversiones para modernización de las explotaciones agrícolas a fin de adaptarlas a las nuevas normas comunitarias, previstas en el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se deberá haber dado cumplimiento a las normas pertinentes al final de período de gracia establecido en dicho párrafo.

2. Cuando las inversiones corran por cuenta de jóvenes agricultores que reciban la ayuda prevista en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1698/2005 a fin de cumplir las normas comunitarias vigentes, se deberá haber dado cumplimiento a las normas pertinentes al final de período de gracia establecido en el artículo 26, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

Artículo 18

1. A efectos del artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los planes de gestión forestal estarán adaptados al tamaño y a la utilización de la superficie forestal, se basarán en la legislación nacional pertinente y en los planes de utilización de las tierras vigentes, y darán cobertura suficiente a los recursos forestales.

2. Las actividades destinadas al aumento del valor económico de los bosques contempladas en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se referirán a inversiones en la explotación forestal y podrán incluir inversiones que tengan por objeto la maquinaria de cosecha.

Las actividades relacionadas con la regeneración tras la corta final no serán subvencionables.

_________________

(6) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

3. Los bosques mencionados en el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento quedarán excluidos del ámbito de aplicación del artículo 27, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 19

1. En el caso de las ayudas a las inversiones para aumentar el valor de los productos agrícolas y forestales que se realicen a efectos del cumplimiento de las nuevas normas comunitarias a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 1, letra c), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se deberá haber dado cumplimiento a las normas pertinentes al final del período de gracia establecido en dicho párrafo.

2. En el caso de las ayudas a las inversiones para aumentar el valor de los productos forestales, las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial.

Artículo 20

Los gastos derivados de la cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal a que hace referencia el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 corresponderán a actividades preparatorias tales como el diseño, el desarrollo y ensayo de productos, procesos y tecnologías y las inversiones materiales o inmateriales relacionadas con la cooperación, antes del empleo de los nuevos productos, procesos y tecnologías con fines comerciales.

Artículo 21

1. Los Estados miembros adaptarán la cuantía de la ayuda destinada al cumplimiento de las normas basadas en la normativa comunitaria contemplada en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1698/2005 según la norma de que se trate y el alcance de las obligaciones derivadas de su aplicación. La ayuda se concederá de forma decreciente a lo largo del período máximo de cinco años mencionado en el apartado 2 de dicho artículo.

2. Los gastos derivados de las inversiones no se contabilizarán a la hora de determinar la cuantía de la ayuda anual destinada al cumplimiento de las normas basadas en la normativa comunitaria a que hace referencia el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 22

1. Los programas comunitarios de calidad contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005 serán los establecidos en virtud de los siguientes Reglamentos y disposiciones:

a) Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (7);

b) Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo (8);

c) Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (9);

d) Título VI del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (10).

2. Para tener derecho a la ayuda, los programas relativos a la calidad de los alimentos reconocidos por los Estados miembros, contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberán cumplir los siguientes criterios:

a) la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales programas será el resultado de obligaciones detalladas en relación con métodos agrícolas que garanticen:

— características específicas, entre ellas el proceso de producción, o

— una calidad del producto final que supere de forma significativa las normas sobre productos comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente;

b) los programas que establezcan especificaciones del producto obligatorias y el cumplimiento de tales especificaciones serán comprobados por un organismo independiente de control;

c) podrán optar a los programas todos los productores;

d) los programas serán transparentes y garantizarán la trazabilidad completa de los productos;

e) los programas responderán a las oportunidades de mercado actuales y previstas.

3. Solamente se podrán conceder ayudas a los agricultores que participen en un programa de calidad de los alimentos cuando el producto o alimento de calidad haya sido oficialmente reconocido en virtud de los Reglamentos y disposiciones citados en el apartado 1, o en un programa de calidad de los alimentos reconocido por un Estado miembro con arreglo al apartado 2.

En lo que se refiere a los programas de calidad de los alimentos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), sólo se podrán conceder ayudas respecto de los productos inscritos en un registro comunitario.

4. Cuando en un programa de desarrollo rural se incluyan ayudas para participar en un programa de calidad de los alimentos en virtud del Reglamento (CEE) no 2092/91 en relación con un producto concreto, los costes fijos derivados de la participación en ese programa de calidad no se contabilizarán al calcular el importe de la ayuda por el mismo producto en el marco de una medida agroambiental de apoyo a la agricultura ecológica.

_______________________________

(7) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(8) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(9) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(10) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

5. A efectos del artículo 32, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «costes fijos» los costes que entrañe la inscripción y la cuota anual de participación en un programa de calidad de los alimentos subvencionado, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de las especificaciones del programa.

Artículo 23

1. A efectos del artículo 20, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «agrupación de productores» una organización, sea cual sea su forma jurídica, compuesta por agentes que participen en un programa de calidad de los alimentos con arreglo al artículo 32 de dicho Reglamento en relación con un producto agrícola o alimenticio concreto. No se considerarán «agrupaciones de productores» las organizaciones profesionales o interprofesionales que representen a uno o varios sectores.

2. Las actividades de información y promoción subvencionables en virtud del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1698/2005 estarán destinadas a inducir al consumidor a adquirir productos agrícolas o alimenticios integrados en programas de calidad de los alimentos que formen parte del programa de desarrollo rural previsto en el artículo 32 de dicho Reglamento.

Tales actividades resaltarán las características o ventajas específicas de los productos en cuestión, especialmente la calidad, los métodos de producción específicos, las estrictas normas aplicadas para garantizar el bienestar de los animales y el respeto del medio ambiente vinculados al programa de calidad en cuestión, y podrán incluir la divulgación de conocimientos científicos y técnicos sobre esos productos. Dichas actividades podrán consistir, en particular, en la organización de ferias y exposiciones y la participación en las mismas, así como en actividades similares de relaciones públicas y publicidad a través de los diversos medios de comunicación o en los puntos de venta.

3. Únicamente serán subvencionables en virtud del artículo 20, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 las actividades de información, promoción y publicidad en el mercado interior.

Dichas actividades no deberán inducir al consumidor a comprar un producto por su origen particular, excepto en el caso de los productos regulados por el régimen de calidad establecido por el Reglamento (CE) no 510/2006 y los regulados por el Reglamento (CE) no 1493/1999. No obstante, podrá indicarse el origen de un producto, siempre que la indicación del origen quede subordinada al mensaje principal.

Las actividades relacionadas con la promoción de marcas comerciales no serán subvencionables.

4. Cuando las actividades mencionadas en el apartado 2 tengan por objeto un producto incluido en alguno de los programas de calidad de los alimentos contemplados en el artículo 22, apartado 1, letras a), b) o c), el logotipo comunitario previsto en virtud de dichos programas aparecerá en el material informativo, promocional o publicitario.

5. Las actividades de información y promoción subvencionadas al amparo del Reglamento (CE) no 2826/2000 no podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 20, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

6. Los Estados miembros velarán por que todo el material piloto informativo, promocional y publicitario elaborado en el contexto de una actividad subvencionada sea conforme a la normativa comunitaria. A tal fin, los beneficiarios remitirán ese material piloto a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

Artículo 24

1. El plan empresarial contemplado en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) demostrar que la explotación puede ser económicamente viable, habida cuenta, en su caso, de la complementariedad con otras fuentes de ingresos de la unidad familiar de la explotación;

b) ofrecer información detallada sobre las inversiones necesarias;

c) describir fases y objetivos concretos.

2. Cuando el plan empresarial mencionado en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1698/2005 contemple la aplicación de otras medidas de desarrollo rural, deberá ser lo suficientemente detallado como para respaldar una solicitud de ayuda en virtud de esas otras medidas.

3. A efectos del artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros, habida cuenta de las circunstancias en que se lleve a la práctica el plan empresarial, dejarán de abonar la ayuda a las explotaciones agrícolas de semisubsistencia en caso de que éstas no cumplan las disposiciones del plan empresarial en el momento de la evaluación.

Artículo 25

1. En el caso de Malta, a fin de establecer la ayuda mínima para un sector cuya producción total es extremadamente escasa, de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005, solamente podrán acogerse a esa ayuda mínima las agrupaciones de productores del sector en cuestión y que cuenten con un porcentaje mínimo de productores de dicho sector y representen un porcentaje mínimo de la producción de ese sector.

Los porcentajes mínimos de productores y de producción, así como los sectores en cuestión, se determinarán en el programa de desarrollo rural de Malta.

2. En el anexo III se establece el importe mínimo de la ayuda para las agrupaciones de productores de Malta, calculado en función de los costes necesarios para constituir una pequeña agrupación de productores.

Subsección 2

Eje 2

Artículo 26

Los beneficiarios de las ayudas previstas en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005 no podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 31 de dicho Reglamento en lo que respecta a la aplicación de las Directivas 79/409/CEE (11) y 92/43/CEE (12) del Consejo.

Artículo 27

1. A efectos del artículo 39, apartados 1 a 4, y del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1698/2005, serán de aplicación, según proceda, los apartados 2 a 13 del presente artículo.

2. Los compromisos de extensificar la ganadería o de gestionarla de cualquier otra forma deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:

a) deberá mantenerse la gestión de los pastos;

b) deberá mantenerse la totalidad de la superficie de pastos por unidad de ganado mayor, evitando tanto el pastoreo excesivo como la infrautilización de las tierras;

c) la densidad del ganado se determinará en función de la totalidad de los animales que pasten en la explotación o, tratándose de un compromiso encaminado a reducir la lixiviación de nutrientes, la totalidad de los animales de la explotación que deban tenerse en cuenta en el compromiso en cuestión.

3. Los compromisos de limitar el uso de abonos, productos fitosanitarios u otros insumos únicamente se aceptarán cuando tales limitaciones puedan someterse a una evaluación que ofrezca suficientes garantías en cuanto la observancia de los compromisos.

4. La ayuda podrá contribuir al cumplimiento de los compromisos siguientes:

a) criar animales de explotación de razas locales autóctonas de la zona que se encuentren amenazadas de abandono;

b) preservar los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y estén amenazados de erosión genética.

En el anexo IV se recogen las especies de animales de explotación subvencionables y los criterios para determinar el umbral de abandono de las razas locales.

5. Las medidas medioambientales aplicadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados o de los regímenes de ayuda directa enumerados en el anexo I, las medidas zoosanitarias y fitosanitarias o las medidas de desarrollo rural distintas de las ayudas agroambientales o relativas al bienestar de los animales no obstarán para que se concedan ayudas agroambientales o relativas al bienestar de los animales por la misma producción, siempre que tales ayudas sean adicionales y guarden coherencia con las medidas en cuestión.

Podrán combinarse varios compromisos en materia agroambiental o de bienestar de los animales a condición de que sean complementarios y compatibles entre sí.

Cuando se combinen las medidas o los compromisos mencionados en los párrafos primero y segundo, la ayuda se fijará teniendo en cuenta las pérdidas de ingresos y los costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación.

6. Las medidas agroambientales aplicadas en tierras retiradas de la producción en aplicación de los artículos 54 o 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003 sólo serán subvencionables cuando los compromisos agroambientales sean más rigurosos que los requisitos básicos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En los casos de las ayudas a las zonas de montaña, zonas afectadas por otras dificultades, zonas agrícolas de Natura 2000 y zonas agrícolas incluidas en planes de gestión de cuencas fluviales de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), los compromisos agroambientales tomarán en consideración, en su caso, las condiciones que regulan las ayudas en las zonas en cuestión.

7. Los compromisos relativos al bienestar de los animales mencionados en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberán incluir normas más exigentes en uno de los siguientes campos como mínimo:

a) suministro de agua y piensos más acorde con las necesidades naturales de los animales;

b) condiciones de alojamiento tales como espacio autorizado, camas, luz natural;

c) acceso al exterior;

d) ausencia de mutilaciones sistemáticas, aislamiento o inmovilización permanente;

e) prevención de patologías que se deban principalmente a prácticas agrarias o condiciones de cría.

8. El nivel de referencia para calcular la pérdida de ingresos y los costes adicionales derivados de los compromisos suscritos corresponderá a las normas y requisitos pertinentes a que hacen referencia el artículo 39, apartado 3, y el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

________________________________

(11) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(12) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(13) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

9. En los casos en que los compromisos suelan expresarse en unidades distintas de las empleadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros podrán calcular las ayudas basándose en esas otras unidades. En tales casos, los Estados miembros se cerciorarán de que se respeten los importes máximos anuales que pueden optar a ayuda comunitaria establecidos en dicho anexo. A tal fin, los Estados miembros podrán:

a) limitar el número de unidades por hectárea de la explotación a las que son aplicables compromisos agroambientales, o

b) determinar el importe máximo global por explotación participante y garantizar que las ayudas concedidas a cada explotación sean compatibles con ese límite.

10 Los Estados miembros determinarán si es preciso compensar los costes de transacción previstos en el artículo 39, apartado 4, y el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 sobre la base de criterios objetivos.

A efectos del artículo 39, apartado 4, y del artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «costes de transacción» los costes que entrañe la realización de la transacción y que no puedan imputarse directamente al coste de ejecución del compromiso al que se refieren.

La parte correspondiente a los costes de transacción se calculará con respecto al período de vigencia del compromiso y no podrá ser superior al 20 % de las pérdidas de ingresos y costes adicionales derivados del compromiso suscrito.

11. Los Estados miembros podrán autorizar que un compromiso se transforme en otro durante su período de ejecución, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la transformación constituirá un beneficio indiscutible para el medio ambiente y el bienestar de los animales;

b) el compromiso vigente se consolidará de forma significativa;,

c) el programa de desarrollo rural aprobado incluirá los compromisos en cuestión.

Un compromiso agroambiental podrá transformarse en un compromiso de primera forestación de tierras agrícolas con arreglo al artículo 43 del Reglamento (CE) no 1698/2005 siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado. El compromiso agroambiental terminará sin que se exija reembolso alguno.

12. Los Estados miembros podrán autorizar la adaptación de los compromisos agroambientales o relativos al bienestar de los animales durante el período en que estén vigentes, a condición de que el programa de desarrollo rural aprobado contemple esa posibilidad y la adaptación esté debidamente justificada habida cuenta de los objetivos del compromiso.

La adaptación también podrá consistir en la prórroga del período de ejecución del compromiso.

13. En el anexo V se establecen los tipos de conversión de animales en unidades de ganado mayor (UGM). Los Estados Miembros podrán diferenciar esos tipos de conversión dentro de los límites establecidos en dicho anexo para las categorías relevantes, de acuerdo con criterios objetivos.

Artículo 28

1. La ayuda prevista en el artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá abarcar operaciones llevadas a cabo por beneficiarios que no sean los mencionados en el artículo 39, apartado 2, de dicho Reglamento.

2. Las actividades incluidas en compromisos agroambientales a que hace referencia el artículo 27, apartado 4, del presente Reglamento no serán subvencionables en virtud del artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

No podrán subvencionarse al amparo del artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 las actividades que puedan acogerse al programa marco de investigación, desarrollo tecnológico y actividades de demostración de la Comunidad Europea.

3. Las operaciones de conservación de recursos genéticos en la agricultura subvencionables en virtud del artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 consistirán en las siguientes actividades:

a) actividades específicas: actividades que fomenten la conservación ex situ e in situ, la caracterización, la recopilación y la utilización de los recursos genéticos del sector agrario, entre ellas la creación en Internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluidas las actividades de conservación in situ/en la explotación, y de colecciones ex situ (bancos de genes) y bases de datos;

b) actividades concertadas: actividades que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, caracterización, recopilación y utilización de los recursos genéticos en la agricultura comunitaria;

c) actividades complementarias: actividades informativas, divulgativas y de asesoramiento en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas, cursos de formación y elaboración de informes técnicos.

4. A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por:

a) «conservación in situ»: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales de explotación o de especies vegetales cultivadas, en el medio ambiente cultivado donde han desarrollado sus propiedades distintivas;

b) «conservación in situ/en la explotación»: la conservación y desarrollo en la explotación;

c) «conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura fuera de su hábitat natural;

d) «colección ex situ»: una colección de material genético para la agricultura conservado fuera de su hábitat natural.

Artículo 29

A efectos de los artículos 41 y 49 del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «inversiones no productivas» las inversiones que no den lugar a un aumento significativo del valor o la rentabilidad de la explotación agrícola o forestal.

Artículo 30

1. A efectos del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005, serán de aplicación las definiciones que figuran en los apartados 2 y 3 del presente artículo, sin perjuicio de las excepciones debidamente justificadas que establezcan los programas de desarrollo rural.

2. Se entenderá por «bosques» las tierras con una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una cubierta de copas superior al 10 %, o árboles que puedan alcanzar estos límites mínimos in situ. El término no incluye las tierras sometidas a un uso predominantemente agrícola o urbano.

La definición abarca las zonas objeto de reforestación que todavía no han alcanzado, aunque está previsto que alcancen, los límites mínimos del 10 % en cuanto a la cubierta de copas y de 5 metros en cuanto a la altura de los árboles, así como las zonas que carecen temporalmente de masa forestal debido a la intervención humana o a causas naturales, las cuales se espera se regeneren.

Los bosques incluyen las zonas cubiertas de bambú y palmas, siempre que éstas alcancen el límite mínimo establecido en cuanto a altura y cubierta de copas.

Los bosques comprenden las vías forestales, los cortafuegos y otras zonas abiertas poco extensas, los bosques situados en los parques nacionales, las reservas naturales y otras zonas protegidas tales como las que revisten especial interés científico, histórico, cultural o espiritual.

Los bosques abarcan cortavientos, cinturones protectores y corredores de árboles con una superficie superior a 0,5 hectáreas y más de 20 metros de ancho.

Los bosques incluyen las plantaciones utilizadas fundamentalmente para fines forestales o de protección, tales como las plantaciones de caucho y los alcornocales. Quedan excluidos de la definición las formaciones de árboles utilizadas en sistemas de producción agrícola, como por ejemplo las plantaciones frutales, y los sistemas agroforestales. También quedan excluidos los árboles de parques y jardines urbanos.

3. Se entenderá por «superficies forestales» las tierras no clasificadas como «bosques» con una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una cubierta de copas de un 5 % a un 10 %, o árboles que puedan alcanzar estos límites mínimos in situ, o con una cubierta combinada de arbustos, matorrales y árboles superior al 10 % de su superficie. El término no incluye las tierras sometidas a un uso predominantemente agrícola o urbano.

4. Los siguientes bosques y superficies forestales quedarán excluidos del ámbito de aplicación del artículo 42, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CE) no 1698/2005:

a) bosques u otras superficies forestales que sean propiedad de las administraciones centrales o regionales o pertenezcan a empresas públicas;

b) bosques y otras superficies forestales propiedad de una Corona;

c) bosques propiedad de personas jurídicas cuyo capital pertenezca en un 50 % como mínimo a alguna de las instituciones contempladas en las letras a) y b).

Artículo 31

1. Los Estados miembros especificarán las tierras agrícolas que puedan acogerse a la ayuda para primera forestación en virtud del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1698/2005, entre las que figurarán, en particular, las tierras que se cultiven de forma habitual.

La primera forestación de un lugar perteneciente a la red Natura 2000, designado en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, deberá ser compatible con los objetivos de gestión de dicho lugar.

2. A efectos del artículo 43, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los «costes de implantación» incluirán el coste del material de plantación, el coste de la plantación y los gastos directamente derivados de la plantación y necesarios para ella.

3. A efectos del artículo 43, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «agricultores» las personas que dediquen una parte esencial de su tiempo de trabajo a actividades agrarias y obtengan de ellas una parte significativa de sus ingresos según los criterios que determine el Estado miembro.

4. A efectos del artículo 43, apartado 3, y del artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo» las especies cuyo período de rotación, que es el intervalo que separa dos cortas sucesivas en una misma parcela, sea inferior a quince años.

Artículo 32

A efectos del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros determinarán el número máximo de árboles que puede plantarse por hectárea atendiendo a las condiciones locales, las especies forestales y la necesidad de mantener la utilización de la tierra para fines agrícolas.

Artículo 33

1. En caso de que las ayudas previstas en el artículo 48 del Reglamento (CE) no 1698/2005 comprendan la creación de cortafuegos forestales, los costes subvencionables podrán comprender, además de los costes de implantación, los ocasionados por las labores posteriores de mantenimiento en la zona en cuestión.

No se concederán ayudas destinadas al mantenimiento de los cortafuegos forestales mediante actividades agrícolas en las zonas acogidas a ayudas agroambientales.

2. Las medidas preventivas contra incendios mencionadas en el artículo 48 del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrán incluir las siguientes actividades:

a) establecimiento de infraestructuras de prevención tales como senderos y pistas forestales, puntos de abastecimiento de agua, cortafuegos, zonas despejadas y taladas, así como introducción de operaciones para mantener los cortafuegos y las zonas despejadas y taladas;

b) prácticas forestales preventivas tales como el control de la vegetación, el aclareo o la diversificación de la estructura vegetal;

c) establecimiento o mejora de instalaciones fijas de vigilancia de incendios forestales y equipos de comunicación.

Artículo 34

1. Las zonas agrícolas mencionadas en el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 que estén incluidas en planes de gestión de cuencas fluviales de conformidad con la Directiva 2000/60/CE podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005 siempre que se elabore y se aplique un plan de gestión de cuencas fluviales en dichas zonas.

2. Los motivos medioambientales que lleven a declarar determinadas zonas aptas para la forestación con arreglo al artículo 50, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrán incluir las actividades de prevención de la erosión o la desertificación, el fomento de la biodiversidad, la protección de los recursos hídricos, la prevención de inundaciones y la atenuación del cambio climático, siempre que éstas dos últimas no redunden en perjuicio de la biodiversidad ni cause otros daños al medio ambiente.

Subsección 3

Eje 3

Artículo 35

A efectos del artículo 53 del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «miembro de la unidad familiar de la explotación» la persona física o jurídica o el grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorguen las legislaciones nacionales al grupo y a sus miembros con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que un miembro de la unidad familiar de explotación sea una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas, ese miembro debe ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.

Artículo 36

Las asociaciones de los sectores público y privado contempladas en el artículo 59, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/2005 que reciban ayudas para aplicar estrategias de desarrollo local cumplirán las siguientes condiciones:

a) elaborarán estrategias de desarrollo local por zonas a escala subregional;

b) serán representativas de los agentes de los sectores público y privado determinados en el nivel geográfico a que se refiere la letra a) del presente artículo;

c) los gastos de funcionamiento no superarán el 15 % del gasto público correspondiente a la estrategia de desarrollo local de cada una de las asociaciones de los sectores público y privado.

Subsección 4

Eje 4

Artículo 37

1. A efectos de la aplicación del eje 4 contemplado en el título IV, capítulo I, sección 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros o regiones podrán optar por englobar la totalidad de su territorio o una parte del mismo, adaptando en consecuencia los criterios de selección de los grupos de acción local y las zonas a las que representan.

Los procedimientos de selección de los grupos de acción local deberán estar abiertos a las zonas rurales interesadas y garantizar la competencia entre los grupos de acción local que presenten estrategias de desarrollo local.

2. Dentro de los dos años siguientes a la aprobación de los programas se publicarán convocatorias de propuestas para la selección de zonas rurales con miras a la aplicación de las estrategias de desarrollo local a que hace referencia el artículo 62, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005. No obstante, los Estados miembros o regiones podrán publicar convocatorias de propuestas suplementarias, especialmente cuando puedan optar a Leader nuevas zonas, caso en el cual puede ser necesario prorrogar los plazos.

3. La población de las zonas contempladas en el artículo 61, letra a), y el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 estará comprendida, por regla general, entre los 5 000 y los 150 000 habitantes.

En casos debidamente justificados, sin embargo, los límites de 5 000 y 150 000 habitantes podrán reducirse o aumentarse, respectivamente.

4. Los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 procurarán velarán por que se seleccione de forma prioritaria a grupos de acción local que hayan integrado la cooperación en sus estrategias de desarrollo local con arreglo al artículo 62, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 38

Los costes de funcionamiento de los grupos de acción local mencionados en el artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrán optar a ayudas comunitarias dentro de los límites del 20 % del gasto público total de la estrategia de desarrollo local.

Artículo 39

1. La cooperación contemplada en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1698/2005 entrañará la participación de al menos un grupo de acción local seleccionado en virtud del eje Leader. Los proyectos correspondientes se llevarán a cabo bajo la responsabilidad y coordinación de un grupo de acción local.

2. Podrán participar en proyectos de cooperación las asociaciones de los sectores público y privado a que se refiere el artículo 59, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/2005 y otras zonas rurales organizadas que posean las siguientes características:

a) presencia en el territorio geográfico de un grupo local que lleve a cabo actividades de desarrollo rural y esté capacitado para elaborar una estrategia de desarrollo para ese territorio;

b) la organización de ese grupo local se basará en la asociación de los agentes locales.

3. La cooperación se materializará en una actuación conjunta.

Únicamente serán subvencionables en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 1698/2005 los gastos derivados de la actuación conjunta, del funcionamiento de las estructuras comunes que puedan existir y de la asistencia técnica preparatoria.

Los gastos de promoción serán subvencionables en todas las zonas en que se lleven a cabo proyectos de cooperación.

4. Los proyectos de cooperación serán seleccionados por la autoridad competente del Estado miembro en que esos proyectos a cargo de los grupos de acción local no se hayan integrado en su estrategia de desarrollo local de conformidad con el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005. En tal caso, los grupos de acción local podrán presentar los proyectos de cooperación a la autoridad competente hasta el 31 de diciembre de 2013.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los proyectos de cooperación transnacional aprobados.

Subsección 5

Asistencia técnica

Artículo 40

En el caso de los programas de desarrollo rural que engloben tanto regiones que sean subvencionables en virtud del objetivo de convergencia como otras regiones que no lo sean, el porcentaje de la contribución del FEADER a la asistencia técnica mencionada en el artículo 70, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá determinarse atendiendo al tipo de región que predomine en número en el programa.

Artículo 41

1. La creación de las estructuras necesarias para el funcionamiento de la red rural nacional prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá encomendarse a las autoridades nacionales competentes o adjudicarse mediante licitación. Dichas estructuras estarán en condiciones de desempeñar las tareas indicadas en el apartado 2, letra b), del citado artículo.

2. En caso de que exista un único programa de desarrollo rural que abarque la totalidad del territorio de un Estado miembro, la red rural nacional formará parte integrante del capítulo de asistencia técnica del programa y será preciso desglosar los gastos previstos referentes a los aspectos cubiertos por el artículo 68, apartado 2, letras a) y b). No obstante, los gastos correspondientes a los aspectos cubiertos por la mencionada letra a) no podrán sobrepasar el 25 % del importe reservado para la red rural nacional.

3. Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, el programa específico para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional se aprobará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento.

El artículo 4, el artículo 5, apartados 1 y 3, y el artículo 6 del presente Reglamento serán aplicables, mutatis mutandis, a la presentación, aprobación y modificación de esos programas específicos.

El programa específico y su cuadro de financiación desglosarán los aspectos cubiertos por el artículo 68, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005. No obstante, los gastos correspondientes a los aspectos cubiertos por la mencionada letra a) no podrán sobrepasar el 25 % del importe total del programa en cuestión.

4. Las redes rurales nacionales deberán estar constituidas el 31 de diciembre de 2008.

5. El anexo II establece disposiciones detalladas sobre la creación y organización de las redes rurales nacionales.

Sección 2

Disposiciones comunes a varias medidas

Artículo 42

A efectos de la aplicación del artículo 70, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en el caso de las operaciones integradas cubiertas por más de un eje o medida, a cada parte de la operación que esté claramente incluida en una medida de desarrollo rural particular le serán aplicables las condiciones de esa medida.

Artículo 43

Los Estados miembros velarán por que las ayudas a medidas de inversión se centren en objetivos claramente definidos que reflejen las necesidades estructurales y territoriales y las dificultades estructurales detectadas.

Artículo 44

1. Cuando, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario transfiera total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá asumir el compromiso durante la parte restante de dicho período. De no asumirse el compromiso, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas percibidas.

2. Los Estados miembros tendrán la facultad de no exigir el reembolso contemplado en el apartado 1 en los siguientes casos:

a) si, en caso de cese definitivo de las actividades agrarias por parte de un beneficiario que haya cumplido una parte significativa del compromiso, la asunción del compromiso por el sucesor no resulta factible;

b) si la transferencia de una parte de la explotación de un beneficiario tiene lugar durante un período de prórroga del compromiso, de conformidad con el artículo 27, apartado 12, párrafo segundo, y si la transferencia no supera el 50 % de la superficie objeto del compromiso antes de la prórroga.

3. Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas para evitar que, en caso de cambios insignificantes en la situación de una explotación, la aplicación del apartado 1 conduzca a resultados inadecuados en relación con el compromiso suscrito.

Artículo 45

1. En caso de que, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario aumente la superficie de su explotación, los Estados miembros podrán ampliar el compromiso a la superficie adicional por el resto del período mismote ejecución del compromiso de conformidad con el apartado 2, o sustituir el compromiso inicial por un nuevo compromiso de conformidad con el apartado 3.

Asimismo, podrá preverse tal sustitución en caso de que se amplíe la superficie objeto de un compromiso dentro de la explotación.

2. La ampliación del compromiso a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse en las condiciones siguientes:

a) deberá constituir un beneficio en relación con la medida en cuestión;

b) habrá de estar justificada en lo que respecta a la naturaleza del compromiso, la duración del período restante y la extensión de la superficie adicional;

c) no redundará en detrimento de la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda.

3. El nuevo compromiso a que se refiere el apartado 1 abarcará toda la superficie de que se trate en condiciones, como mínimo, tan rigurosas como las del compromiso inicial.

4. En caso que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos por ser su explotación objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.

Artículo 46

Se establecerá una cláusula de revisión con respecto a los compromisos contraídos de conformidad con los artículos 39, 40 y 47 del Reglamento (CE) no 1698/2005 con el fin de hacer posible su adaptación en caso de modificarse las normas o requisitos obligatorios pertinentes mencionados en el artículo 39, apartado 3, el artículo 40, apartado 2, y el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, establecidos de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y los anexos III y IV del mismo, así como de los requisitos mínimos previstos en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios y de otros requisitos obligatorios pertinentes previstos por la legislación nacional, respecto de los que los compromisos sean más rigurosos de conformidad con dichos artículos.

En caso de que tal adaptación no sea aceptada por el beneficiario, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.

Artículo 47

1. Los Estados miembros podrán reconocer, en particular, las siguientes categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en los que renunciarán al reembolso total o parcial de la ayuda recibida por el beneficiario:

a) fallecimiento del beneficiario;

b) larga incapacidad profesional del beneficiario;

c) expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso;

d) catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación;

e) destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación;

f) epizootia que afecte a la totalidad o a una parte del ganado del productor.

2. El beneficiario o su derechohabiente notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo.

CAPÍTULO IV

Criterios de subvencionabilidad y disposiciones administrativas

Sección 1

Verificabilidad y controlabilidad de las medidas y normas de subvencionabilidad

Subsección 1

Verificabilidad y controlabilidad de las medidas

Artículo 48

1. A efectos del artículo 74, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros velarán por que todas las medidas de desarrollo rural que tengan la intención de aplicar sean verificables y controlables. A tal fin, los Estados miembros establecerán disposiciones de control que proporcionen garantías suficientes en cuanto al cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y otros compromisos.

2. A fin de justificar y confirmar la idoneidad y exactitud de los cálculos de las ayudas previstas en los artículos 31, 38, 39, 40 y 43 a 47 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros solicitarán la asistencia especializada oportuna a organismos o servicios funcionalmente independientes de aquellos responsables de dichos cálculos. En el programa de desarrollo rural deberá acreditarse la prestación de esa asistencia especializada.

Subsección 2

Bonificaciones de intereses

Artículo 49

El FEADER podrá cofinanciar bonificaciones de intereses de préstamos de conformidad con el artículo 71, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005. Cuando propongan bonificaciones de intereses, los Estados miembros indicarán en sus programas el método de cálculo de la bonificación de intereses que deba utilizarse.

Los Estados miembros podrán establecer un sistema de capitalización de las restantes anualidades de la bonificación de intereses en cualquier momento del período de vigencia del préstamo. Toda anualidad restante tras la fecha final de pago se capitalizará y se abonará el 31 de diciembre de 2015 a más tardar. Con miras a la presentación de solicitudes de pagos a la Comisión, los importes abonados a la entidad financiera intermediaria que haga efectivo el pago del valor actualizado de la bonificación se considerarán gastos efectivamente contraídos.

A efectos del párrafo segundo, los organismos pagadores de los Estados miembros y la entidad financiera intermediaria que haga efectivo el pago del valor actualizado de la bonificación deberán suscribir un acuerdo. Los Estados miembros indicarán en el programa el método de cálculo y las hipótesis en cuanto al valor futuro que se barajarán para calcular el valor capitalizado de la bonificación de intereses pendiente, así como las disposiciones adoptadas para seguir abonando la ayuda a los beneficiarios.

Los Estados miembros seguirán siendo responsables de la gestión del pago del valor actualizado de la bonificación durante la totalidad del período de vigencia del préstamo al intermediario financiero y de cualquier posible recuperación de importes indebidamente desembolsados, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (14).

Subsección 3

Otras operaciones de ingeniería financiera

Artículo 50

En virtud del artículo 71, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en el marco de un programa de desarrollo rural el FEADER podrá cofinanciar gastos con respecto a operaciones que comprendan contribuciones para respaldar fondos de capital de riesgo, fondos de garantía y fondos procedentes de créditos, denominados en lo sucesivo «los fondos», de conformidad con los artículos 51 y 52 del presente Reglamento.

_______________________________

(14) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

Artículo 51

1. Los cofinanciadores o promotores de los fondos presentarán a la autoridad de gestión un plan empresarial en el que quedará constancia, entre otros datos, del mercado al que se dirigen o la cartera de garantía, los criterios, términos y condiciones de la financiación, el presupuesto operativo del fondo, los socios en la propiedad y la cofinanciación, los requisitos en materia de profesionalidad, competencia e independencia de la gestión, los estatutos del fondo, la justificación y utilización prevista de la contribución del FEADER, la política de desinversión y las disposiciones sobre liquidación del fondo, incluida la reutilización de los ingresos atribuibles a la contribución del FEADER. El plan empresarial deberá evaluarse y su puesta en práctica será supervisada por la autoridad de gestión o bajo la responsabilidad de ésta.

2. Los fondos se constituirán como entidades jurídicas independientes regidas por acuerdos entre los accionistas, o como bloque financiero independiente dentro de una entidad financiera ya existente. En este último caso, el fondo estará sujeto a normas de ejecución específicas que estipulen, en especial, la existencia de cuentas diferenciadas que distingan los nuevos recursos invertidos en el fondo, incluidos los aportados por el FEADER, de los inicialmente disponibles en la entidad financiera.

La Comisión no podrá ser socio o accionista del fondo.

3. Los fondos invertirán en empresas o les proporcionarán garantías con miras a su creación, durante sus primeras etapas o su expansión y sólo en actividades que los gestores del fondo consideren económicamente viables. En la apreciación de la viabilidad económica se tendrá en cuenta la totalidad de las fuentes de ingresos de las empresas en cuestión. Los fondos no invertirán ni proporcionarán garantías con respecto a empresas en dificultades, según se definen en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (15).

4. Las autoridades de gestión y los fondos deberán adoptar precauciones para reducir al mínimo el falseamiento de la competencia en el mercado de capital de riesgo o de préstamos. En particular, las plusvalías de las inversiones en capital accionarial y en préstamos, menos la parte, a prorrata, correspondiente a los costes de gestión, podrán asignarse preferentemente a accionistas del sector privado hasta el nivel de remuneración fijado en el acuerdo de accionistas y, a continuación, se distribuirán proporcionalmente entre todos los accionistas y el FEADER.

5. Los costes de gestión de los fondos no podrán sobrepasar el 3 % del capital medio desembolsado anualmente durante el período cubierto por el programa (2 % en el caso de los fondos de garantía), a menos que, tras una licitación pública, resulte necesario un mayor porcentaje.

6. Los términos y condiciones aplicables a las contribuciones a los fondos de los programas de desarrollo rural, incluidos los resultados concretos, la estrategia y programación de las inversiones, la ejecución de supervisiones, la política de desinversión y las disposiciones sobre liquidación del fondo, se establecerán en un acuerdo de financiación que celebrarán el fondo, por una parte, y el Estado miembro o la autoridad de gestión, por otra.

7. Las contribuciones a los fondos del FEADER y otras fuentes públicas y las inversiones de los fondos en empresas concretas o las garantías proporcionadas a las mismas estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1698/2005 o a la normativa comunitaria sobre ayudas estatales.

Artículo 52

1. En lo que se refiere a las operaciones de ingeniería financiera mencionadas en el artículo 51 del presente Reglamento, los gastos declarados a la Comisión de conformidad con el artículo 26, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 corresponderán al total de los gastos abonados en concepto de creación de tales fondos o contribución a los mismos.

No obstante, cuando se abone el saldo y se cierre el programa de desarrollo rural de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1290/2005, los gastos subvencionables equivaldrán a la suma de:

a) los pagos por inversiones en empresas de cada uno de los fondos en cuestión o las garantías prestadas, incluidos los importes comprometidos en concepto de garantías por los fondos de garantía;

c) los costes de gestión subvencionables.

La diferencia entre la contribución del FEADER efectivamente abonada en el marco de operaciones de ingeniería financiera y los gastos subvencionables contemplados en el párrafo segundo, letras a) o b), se liquidarán en el contexto de las cuentas anuales del último año de ejecución del programa.

2. Los intereses devengados por los pagos a los fondos con cargo a los programas de desarrollo rural se destinarán a financiar operaciones de ingeniería financiera en empresas.

3. Los recursos que se hayan devuelto a la operación a partir de las inversiones efectuadas por los fondos o que hayan sobrado una vez satisfechas todas las garantías serán reutilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados en beneficio de empresas.

Subsección 4

Costes estándar , hipótesis estándar de pérdidas de ingresos y

Contribuciones en especie

Artículo 53

1. Cuando proceda, los Estados miembros establecerán la cuantía de las ayudas previstas en los artículos 31, 37 a 41 y 43 a 49 del Reglamento (CE) no 1698/2005 basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos.

____________________

(15) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

2. Los Estados miembros se cerciorarán de que los cálculos y las ayudas correspondientes a que hace mención el apartado 1:

a) contienen tan sólo elementos verificables;

b) se basan en cifras determinadas por los expertos pertinentes;

c) indican claramente la fuente de las cifras;

d) se diferencian en función de las condiciones regionales o locales y la utilización real de las tierras, según proceda;

e) en el caso de las medidas contempladas en los artículos 31, 37 a 40 y 43 a 47 del Reglamento (CE) no 1698/2005, no contienen elementos vinculados a costes fijos de inversión.

Artículo 54

1. En el caso de las medidas que comprendan inversiones en especie, podrán considerarse gastos subvencionables las contribuciones de un beneficiario público o privado, como el suministro de bienes o la prestación de servicios por los que no se efectúen pagos en efectivo acreditados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) las contribuciones consistirán en el suministro de terrenos, bienes inmuebles, bienes de equipo o materias primas, o en la prestación de servicios de investigación o profesionales, o de actividades voluntarias no remuneradas;

b) las contribuciones no estarán vinculadas a las operaciones de ingeniería financiera a que se refiere el artículo 50;

c) el valor de las contribuciones deberá poder calcularse y auditarse por separado.

En el caso de la aportación de terrenos o bienes inmuebles, el valor será certificado por un tasador cualificado independiente o por un organismo oficial debidamente autorizado.

En el caso de las actividades voluntarias no remuneradas, su valor se determinará según el tiempo dedicado y la remuneración por hora y día abonada por actividades equivalentes, cuando proceda sobre la base de un sistema de cálculo de costes estándar previamente establecido, siempre que el sistema de control ofrezca garantías suficientes de que las actividades se han llevado a cabo.

2. El gasto público cofinanciado por el FEADER destinado a una operación que incluya contribuciones en especie no podrá ser superior al total de los gastos subvencionables, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación.

Subsección 5

Inversiones

Artículo 55

1. En el caso de las inversiones, los gastos subvencionables se limitarán a:

a) la construcción, adquisición, incluyendo a través de arrendamiento financiero, o mejora de inmuebles;

b) la compra o arrendamiento-compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los soportes lógicos de ordenador, hasta el valor de mercado del producto; no serán gastos subvencionables los demás costes relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro;

c) los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b) tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, estudios de viabilidad o adquisición de patentes y licencias.

No obstante lo dispuesto en la letra b), y exclusivamente en el caso de las microempresas, las pequeñas y las medianas empresas con arreglo a la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (16), los Estados miembros podrán, en casos debidamente motivados, establecer las condiciones en que podrá considerarse subvencionable la compra de equipo de ocasión.

2. En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, animales y plantas anuales y su plantación.

No obstante, al objeto de reconstituir el potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales con arreglo al artículo 20, letra b), inciso vi), del Reglamento (CE) no 1698/2005, la compra de animales podrá considerarse subvencionable.

Las inversiones de simple sustitución no podrán optar a ayudas a la inversión.

Subsección 6

Payment of advances for investment support

Artículo 56

1. En derogación del artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión (17), los beneficiarios de las medidas de inversión podrán solicitar a los organismos pagadores competentes el abono de un anticipo, en caso de contemplarse esta posibilidad en el documento de programación. Respecto de los beneficiarios públicos, este anticipo sólo podrá abonarse a los municipios y asociaciones de municipios y a los organismos de derecho público.

________________________________

(16) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(17) Véase la página 74 del presente Diario Oficial.

2. El importe del anticipo no podrá superar el 20 % del coste total de la inversión y su liquidación deberá supeditarse a la constitución de un garantía bancaria o de una garantía equivalente que corresponda al 110 % del importo anticipado.

No obstante, tratándose de los beneficiarios públicos mencionados en el apartado 1, el organismo pagador podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de acuerdo con las disposiciones en vigor en los Estados Miembros, equivalente al porcentaje mencionado en el primer párrafo siempre que esa autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado.

3. La garantía se liberará cuando el organismo competente compruebe que el importe de los gastos reales derivados de la inversión supera el importe del anticipo.

Sección 2

Ayudas estatales

Artículo 57

1. Los programas de desarrollo rural podrán incluir ayudas estatales destinadas a aportar financiación suplementaria nacional de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005 en favor de medidas u operaciones reguladas por el artículo 36 del Tratado siempre y cuando la ayuda estatal se haya descrito de la manera indicada en el punto 9.A del anexo II del presente Reglamento.

2. Los programas de desarrollo rural podrán incluir ayudas estatales destinadas a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros como contrapartida por la ayuda comunitaria de conformidad con el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1698/2005 en favor de las medidas previstas en los artículos 25 y 52 de dicho Reglamento y de las operaciones incluidas en las medidas previstas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento, o a aportar financiación suplementaria nacional de conformidad con el artículo 89 del mismo Reglamento en favor de las medidas previstas en los artículos 25, 27 y 52 de ese Reglamento y de operaciones incluidas en las medidas previstas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento que no estén reguladas por el artículo 36 del Tratado, siempre y cuando la ayuda estatal se haya descrito de la manera indicada en el punto 9.B del anexo II del presente Reglamento.

3. Los gastos derivados de las medidas y operaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo únicamente serán subvencionables cuando la ayuda correspondiente no constituya una ayuda ilegal en la acepción del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (18) en el momento en que se conceda la ayuda.

La autoridad de gestión o cualquier otra autoridad competente del Estado miembro interesado velará por que, cuando vaya a concederse una ayuda en favor de operaciones incluidas en las medidas a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo sobre la base de regímenes de ayudas existentes en la acepción del artículo 1, letras b) y d), del Reglamento (CE) no 659/1999, se cumplan los requisitos aplicables en materia de notificación de ayudas individuales en la acepción del artículo 1, letra e), de dicho Reglamento, y no se proceda a la selección de tales operaciones hasta que se haya notificado la ayuda correspondiente a la Comisión y ésta la haya aprobado de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

Sección 3

Información y publicidad

Artículo 58

1. Los programas de desarrollo rural incluirá un plan de comunicación que preverá:

a) los objetivos y grupos destinatarios;

b) el contenido y la estrategia de las medidas de comunicación e información, con indicación de las medidas que han de adoptarse;

c) su presupuesto indicativo;

d) los departamentos administrativos u organismos responsables de la ejecución;

e) los criterios que se emplearán para evaluar los efectos de las medidas informativas y publicitarias en términos de transparencia, conocimiento de los programas de desarrollo rural y papel desempeñado por la Comunidad.

2. El importe destinado a información y publicidad podrá formar parte del capítulo de «asistencia técnica» del programa de desarrollo rural.

3. En el anexo VI se establecen las normas detalladas sobre las medidas de información y publicidad.

Artículo 59

En las reuniones del Comité de seguimiento creado en virtud del artículo 77 del Reglamento (CE) no 1698/2005, el Presidente expondrá los avances que registre la ejecución de las medidas de información y publicidad y presentará a los miembros del Comité ejemplos de tales medidas.

Sección 4

Seguimiento y evaluación

Artículo 60

En el anexo VII del presente Reglamento se presentan la estructura y las partes integrantes de los informes intermedios anuales previstos en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

____________________________

(18) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

Artículo 61

Las evaluaciones intermedias y a posteriori previstas en el artículo 86, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 se presentarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, respectivamente.

En caso de que los Estados miembros no presenten los informes de evaluación intermedia y a posteriori en los plazos previstos en el párrafo primero del presente artículo, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de suspensión temporal de los pagos intermedios contemplado en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005 hasta que reciba dichos informes de evaluación.

Artículo 62

1. El anexo VIII del presente Reglamento recoge un conjunto de indicadores comunes de base, de realizaciones, de resultados y de repercusión de los programas de desarrollo rural. Esta lista de indicadores formará parte del marco común de seguimiento y evaluación a que hace referencia el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

En su caso, dichos indicadores se desglosarán por edad y sexo de los beneficiarios, así como en función de si las medidas se aplican en zonas desfavorecidas o en zonas subvencionables en virtud del objetivo de convergencia.

2. Los avances logrados en relación con los indicadores de realizaciones y resultados se incorporarán al informe intermedio anual. Este informe incluirá los indicadores comunes y los adicionales.

A fin de evaluar los progresos en la consecución de los objetivos del programa de desarrollo rural, se establecerán objetivos indicativos con respecto a los indicadores de realizaciones, resultados y repercusión para el período de ejecución del programa, incluida la financiación suplementaria nacional mencionada en el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

3. La Comisión elaborará directrices sobre el marco común de seguimiento y evaluación basándose en un planteamiento común con los Estados miembros. Las directrices incluirán como mínimo los siguientes aspectos:

a) requisitos de seguimiento;

b) organización de las evaluaciones a priori, a medio plazo y a posteriori, y cuestiones de evaluación comunes respecto de cada una de las medidas de desarrollo rural;

c) orientaciones sobre el sistema de notificación para evaluar los progresos en relación con los indicadores;

d) fichas por medidas que presenten la lógica de la intervención y los distintos indicadores;

e) fichas que describan los indicadores comunes de base, de realizaciones y de repercusión.

Sección 5

Intercambio electrónico de información y documentos

Artículo 63

1. La Comisión creará, en cooperación con los Estados miembros, un sistema de información (en lo sucesivo, «el sistema ») que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. Dichos datos abarcarán aspectos tanto administrativos y operativos como financieros, quedando éstos últimos regulados por el artículo 18 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (19).

La Comisión creará y actualizará el sistema de acuerdo con un planteamiento común con los Estados miembros.

2. En materia de gestión administrativa y operativa, el sistema comprenderá aspectos documentales de interés común que hagan posible el seguimiento y, en particular, los planes estratégicos nacionales y sus actualizaciones, los informes de síntesis, los programas y sus modificaciones, las decisiones de la Comisión, los informes intermedios anuales, incluida la codificación de las medidas con arreglo al cuadro del punto 7 del anexo II, y los indicadores de seguimiento y evaluación que figuran en el anexo VIII.

3. La autoridad de gestión y la Comisión introducirán en el sistema y actualizarán en el formato establecido los documentos de los que sean responsables.

4. Los Estados miembros y la Comisión podrán acceder al sistema directamente o a través de una interfaz de introducción de datos y sincronización automática con los sistemas informáticos de gestión nacionales y regionales.

Los Estados miembros enviarán de forma centralizada a la Comisión las solicitudes de derechos de acceso al sistema.

5. Las operaciones de intercambio de datos se firmarán electrónicamente de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20). Los Estados miembros y la Comisión reconocerán la eficacia jurídica y la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales de la firma electrónica utilizada en el sistema.

6. La fecha que se tendrá en cuenta para el envío de los documentos a la Comisión será la fecha en que el Estado miembro remita los documentos, tras introducirlos en el sistema.

_____________________

(19) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(20) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

Se considerará que un documento ha sido enviado a la Comisión cuando el Estado miembro no lo pueda modificar ni eliminar del sistema.

7. Los gastos de desarrollo y actualización de los componentes comunes del sistema se financiarán con cargo al presupuesto comunitario de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Los costes derivados de la interfaz entre los sistemas nacionales y locales, por una parte, y el sistema, por otra, y los costes de adaptación de los sistema nacionales y locales podrán subvencionarse al amparo del artículo 66, apartado 2, del citado Reglamento.

8. En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en particular de funcionamiento defectuoso del sistema o de falta de una conexión permanente, el Estado miembro podrá enviar una copia impresa de los documentos a la Comisión. El envío de copias impresas no se podrá efectuar sin haber obtenido previamente la autorización formal de la Comisión.

Cuando haya desaparecido la causa de fuerza mayor o la circunstancia excepcional que impedían la utilización del sistema informático, el Estado miembro introducirá los documentos correspondientes en el sistema. En tal caso, se considerará que la fecha de envío es aquélla en que se haya remitido la copia impresa de los documentos.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 64

Queda derogado el Reglamento (CE) no 817/2004 a partir del 1 de enero de 2007.

Dicho Reglamento seguirá siendo aplicable a las medidas aprobadas antes del 1 de enero de 2007 en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999.

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 817/2004 y los puntos 9.3.V.A.1) y 9.3.V.B.1), 2) y 3), y el segundo guión del punto 9.3.V.B. del anexo II de dicho Reglamento seguirán siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 94 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 65

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las ayudas comunitarias correspondientes al período de programación que se inicia el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

REGÍMENES DE AYUDA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 2

— Frutas y hortalizas [artículo 14, apartado 2, y artículo 15 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo (1)]

— Vino [título II, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1493/1999]

— Tabaco [artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo (2)]

— Aceite de oliva [artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo (3)]

— Lúpulo [artículo 6 del Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo (4)]

— Carne de vacuno [artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003]

— Carne de ovino y caprino [artículo 114, apartado 1, y artículo 119 del Reglamento (CE) no 1782/2003]

— Apicultura [artículo 2 del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo (5)]

— Azúcar [Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo (6)]

— Medidas específicas para la agricultura en regiones ultraperiféricas [título III del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (7)] y las pequeñas islas del Egeo [capítulo III del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (8)]

— Ayudas directas [artículo 42, apartado 5, y artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003].

____________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(3) DO L 161 de 30.4.2004, p. 97 (corrección de errores en DO L 206 de 9.6.2004, p. 37).

(4) DO L 314 de 30.11.2005, p. 1.

(5) DO L 125 de 28.4.2004, p. 1.

(6) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(7) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(8) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

ANEXO II

A. CONTENIDO DE UN PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL (ARTÍCULO 5)

1. Título del programa de desarrollo rural

2. Estado miembro y región administrativa (cuando proceda)

2.1. Zona geográfica cubierta por el programa [Artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005]

2.2. Regiones clasificadas en el objetivo de convergencia

[Artículo 16, letra d), y artículo 69 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

Indíquense:

— Regiones cubiertas por el objetivo de convergencia.

3. Análisis de la situación en términos de puntos fuertes y deficiencias, estrategia elegida para abordarlos y evaluación a priori

[Artículo 16, letra a), y artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

3.1. Análisis de la situación en términos de puntos fuertes y deficiencias

Descripción cuantificada de la situación actual de la zona geográfica que muestre los puntos fuertes y las deficiencias, las disparidades, las necesidades y lagunas y el potencial de desarrollo rural en función de los indicadores de base definidos en el anexo VIII y de otros indicadores adicionales pertinentes. La descripción abarcará los siguientes aspectos:

— Contexto socioeconómico general de la zona geográfica: definición de las zonas rurales atendiendo al punto 2.4 del anexo de la Decisión 2006/144/CE del Consejo (1); situación demográfica con análisis de la estructura de la población por edad y sexo; inmigración y emigración y problemas causados por la presión periurbana y la lejanía; factores de impulso económico, productividad y crecimiento; mercado de trabajo, estructura del empleo, desempleo y niveles de competencias, con análisis de la situación del empleo por edad y sexo; utilización de las tierras y estructura de la propiedad en general y en los sectores agrícola o forestal, tamaño medio de las explotaciones.

— Resultados de los sectores agrícola, forestal y alimentario: competitividad de los sectores agrícola, forestal y alimentario, análisis de las dificultades estructurales y determinación de las necesidades de reestructuración y modernización; capital humano e iniciativa empresarial; potencial de innovación y transferencia de conocimientos; calidad y cumplimiento de las normas comunitarias.

— Medio ambiente y gestión de tierras: dificultades que padecen las explotaciones situadas en zonas en peligro de abandono y marginación; descripción global de la biodiversidad, especialmente de la vinculada a la agricultura y la silvicultura, incluidos los sistemas agrícolas y forestales de elevado interés natural, situación en que se encuentra la aplicación de las directivas de Natura 2000 en las explotaciones agrícolas y las zonas forestales; descripciones del agua en cuanto a calidad y cantidad, papel que desempeña la agricultura en la utilización y la contaminación del agua y aplicación de la Directiva 91/676/CEE (2) (Directiva sobre nitratos) y la Directiva 2000/60/CE (Directiva marco del agua); contaminación atmosférica y cambio climático y vínculos con la agricultura: emisiones de gases de efecto invernadero y de amoniaco y vínculo con los diferentes planes de acción e iniciativas adoptados por los Estados miembros o regiones para contribuir a alcanzar los objetivos internacionales, entre ellos el código de buenas prácticas para reducir las emisiones de amoniaco (Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia); utilización de la bioenergía; descripciones de la calidad del suelo (erosión hídrica y eólica, materia orgánica y contaminación) y protección, uso de plaguicidas, agricultura ecológica y bienestar de los animales, ampliación de las zonas forestales de protección y protegidas, zonas forestales con riesgo elevado o medio de incendio, cambio medio anual de la cubierta forestal. A las descripciones acompañarán datos cuantificados.

____________________

(1) DO L 55 de 25.2.2006, p. 20.

(2) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

— Economía rural y calidad de vida: estructura de la economía rural, obstáculos a la creación de empleo alternativo, formación de microempresas y turismo; descripción y análisis de las carencias en la prestación de servicios a las zonas rurales, incluido el acceso a los servicios en línea y a la infraestructura de banda ancha; necesidades infraestructurales, patrimonio cultural y zonas edificadas de los pueblos, potencial humano y capacidad local de desarrollo, incluida la cuestión de la gobernanza.

— Leader: población y territorio de los Estados miembros cubiertos por estrategias integradas de desarrollo rural ascendentes (Leader+ y otros programas nacionales y cofinanciados por la Comunidad) durante el período de programación 2000-2006.

3.2. Estrategia adoptada en relación con los puntos fuertes y las deficiencias

Descríbanse y clasifíquense por orden de importancia las medidas de desarrollo rural adoptadas para afrontar la situación en el territorio rural e indíquese el peso financiero concedido a los diversos ejes y medidas, justificándolo mediante el análisis de los puntos fuertes y las deficiencias.

3.3. Evaluación a priori

Adjúntese esta evaluación, que expondrá y examinará los aspectos mencionados en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005: necesidades a medio y largo plazo, objetivos que se han de alcanzar, resultados previstos, objetivos cuantificados, especialmente en términos de repercusión en relación con la situación inicial, valor añadido comunitario, medida en que se hayan tenido en cuenta las prioridades comunitarias, conclusiones extraídas de la anterior programación y calidad de los procedimientos de aplicación, seguimiento, evaluación y gestión financiera.

La evaluación a priori también deberá cumplir los requisitos de la evaluación ambiental prevista en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) («Directiva de evaluación estratégica ambiental»).

La evaluación a priori completa se presentará aneja al programa de desarrollo rural.

3.4. Repercusión del anterior período de programación y otros datos

Descríbase la incidencia de los recursos financieros del FEOGA asignados a medidas de desarrollo rural en el anterior período de programación en la misma zona de programación. Preséntese un resumen de los resultados de las evaluaciones.

En su caso, descríbanse también todas las medidas suplementarias que se hayan adoptado además de las medidas comunitarias de desarrollo rural y medidas complementarias y hayan tenido efectos en la zona de programación de que se trate.

4. Justificación de las prioridades elegidas atendiendo a las directrices estratégicas comunitarias y al plan estratégico nacional, así como repercusión prevista de acuerdo con la evaluación a priori [Artículo 16, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

4.1. Justificación de las prioridades elegidas atendiendo a las directrices estratégicas comunitarias y al plan estratégico nacional

Descríbase de qué modo las medidas seleccionadas en el programa de desarrollo rural y el peso financiero concedido a los cuatro ejes reflejan el plan estratégico nacional y la situación nacional concreta.

4.2. Repercusión prevista de acuerdo con la evaluación a priori en relación con las prioridades elegidas

El programa de desarrollo rural incluirá una síntesis de la evaluación a priori (extraída de la evaluación a priori completa aneja al programa) e indicará de qué manera las autoridades de gestión incorporaron los resultados de esta evaluación. En esta parte también se expondrán la repercusión prevista de las sinergias entre ejes y se explicará cómo pueden las medidas integradas correspondientes dar lugar a factores externos positivos y situaciones ventajosas.

_____________________

(1) DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

5. Información sobre los ejes y las medidas propuestas para cada eje y su descripción

[Artículo 16, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

Esta información incluirá la descripción de los ejes y medidas propuestos, así como los objetivos específicos verificables y los indicadores mencionados en el artículo 81 del Reglamento (CE) no 1698/2005 que permitan medir los avances, la eficiencia y la eficacia del programa. Tales indicadores comprenderán los indicadores comunes incluidos en el marco común de seguimiento y evaluación (anexo VIII del presente Reglamento) e indicadores adicionales específicos del programa.

5.1. Requisitos generales

— Indíquese el artículo específico (y, en su caso, el apartado) que regule cada una de las medidas de desarrollo rural. En caso de que se citen dos artículos o más (operaciones integradas), la ayuda se concederá con respecto a la medida predominante y, por ende, al eje predominante [artículo 70, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1698/2005], si bien cada una de las partes se aplicará de acuerdo con las normas que regulen las medidas específicas.

— Señálense los motivos de la intervención, los objetivos, el ámbito de actuación y las medidas, los indicadores, los objetivos cuantificados y, en su caso, los beneficiarios.

5.2. Requisitos aplicables a todas las medidas o a varias de ellas

— Referencias de todas las operaciones o contratos en curso del período anterior, incluidas las condiciones financieras, y de los procedimientos y normas (incluidos los transitorios) a ellos aplicables de conformidad con el Reglamento (CE) no 1320/2006 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, por el que se establecen normas para la transición a la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (1). Cuando las propuestas de un programa diverjan de la tabla de correspondencias prevista en el anexo II de dicho Reglamento, las divergencias se deberán explicar en el marco del presente guión. En el caso de las operaciones pertenecientes a medidas que no se prorrogarán en el período de programación 2007-2013, la descripción podrá limitarse tan sólo a los requisitos previstos en el presente guión.

— Confirmación de que las medidas previstas en los artículos 25 y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las operaciones pertenecientes a las medidas previstas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento excluidas del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado respetarán los procedimientos aplicables a las ayudas estatales y los criterios de compatibilidad material, y en particular los límites máximos del total de las ayudas públicas con arreglo a los artículos 87 a 89 del Tratado.

— Confirmación de que los requisitos en materia de condicionalidad, que son aplicables a varias medidas de desarrollo rural, son idénticos a los previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003.

— Demostración de que, en el caso de las medidas relativas a las inversiones, la ayuda se centra en objetivos claramente definidos que reflejan las necesidades territoriales y las dificultades estructurales detectadas.

— Criterios y normas administrativas para garantizar que las operaciones que se benefician excepcionalmente de la ayuda al desarrollo rural en los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del presente Reglamento no están también subvencionadas por otros instrumentos de la política agrícola común.

— Pruebas mencionadas en el artículo 48, apartado 2, del presente Reglamento, que permitirán a la Comisión comprobar la coherencia y verosimilitud de los cálculos.

— En caso de que se recurra a bonificaciones de intereses y sus sistemas de capitalización, así como a operaciones de ingeniería financiera, disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 49 a 52 del presente Reglamento.

___________________

(1) DO L 243 de 6.9.2006, p. 6.

5.3. Información solicitada sobre ejes y medidas

Se deberá presentar la siguiente información específica con respecto a las medidas:

5.3.1. Eje 1: Aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal

Información común a determinadas medidas referentes al sector forestal

— Relación de las medidas propuestas con los programas forestales nacionales o subnacionales o instrumentos equivalentes y con la estrategia forestal comunitaria.

5.3.1.1. Medidas destinadas a fomentar el conocimiento y mejorar el potencial humano

5.3.1.1.1. Actividades de información y formación profesional , incluida la divulgación de conocimientos científicos y prácticas innovadoras, dirigidas a las personas que trabajan en los sectores agrícola, alimentario y forestal.

— Descripción de las operaciones (incluidos tipos de formación) y del tipo de beneficiarios.

— Datos sobre cobertura de la ayuda.

5.3.1.1.2. Instalación de jóvenes agricultores

— Definición de «instalación» empleada por el Estado miembro o región.

— Resumen de los requisitos del plan empresarial, incluso en el caso de las inversiones realizadas para cumplir las normas comunitarias vigentes dentro del período de gracia de 36 meses, y datos sobre la frecuencia y tramitación de las revisiones del plan empresarial.

— Uso de la posibilidad de acogerse al período de gracia al objeto de dar cumplimiento a los requisitos en materia de competencias y cualificaciones profesionales.

— Uso de la posibilidad de combinar diversas medidas a través del plan empresarial que da acceso al joven agricultor a tales medidas.

— Cuantía de la ayuda y modalidad de pago elegida (prima única abonada en cinco plazos como máximo, bonificación de intereses o una combinación de ambas).

5.3.1.1.3. Jubilación anticipada de agricultores y trabajadoresagrícolas

— Descripción del vínculo con los regímenes de jubilación nacionales.

— Descripción del vínculo con la medida referente a la instalación de jóvenes agricultores (cuando se haya elegido esta opción).

— Duración de la ayuda.

— Uso de la posibilidad de transferir la tierra liberada a un organismo que se encargue de asignarla de nuevo posteriormente.

— Cuantía de los pagos.

5.3.1.1.4. Utilización de servicios de asesoramiento por parte de los

agricultores y silvicultores

— Descripción de los sistemas de asesoramiento agrícola o forestal creados por el Estado miembro, con indicación del procedimiento de selección de los organismos responsables de la prestación de tales servicios a agricultores y silvicultores.

— Cuantía y porcentaje de la ayuda.

5.3.1.1.5. Implantación de servicios de gestión , sustitución y asesoramiento

— Descripción de los procedimientos de implantación, condición de los prestadores de servicios, tipos de servicios cubiertos.

— Descripción de los tipos de gastos subvencionables, cuantía de la ayuda y carácter decreciente de la misma.

5.3.1.2. Medidas de reestructuración y desarrollo del potencial físico y de fomento de la innovación

5.3.1.2.1. Modernización de las explotaciones agrícolas

— Descripción de los requisitos y objetivos previstos con miras al aumento del rendimiento global de las explotaciones agrícolas.

— Tipos de inversiones (materiales o inmateriales),

— Tipos de beneficiarios.

— Enumeración de las nuevas normas comunitarias introducidas (y de las normas vigentes en el caso de los jóvenes agricultores beneficiarios de ayudas a la instalación) por las que se pueden conceder ayudas, justificación con respecto a los problemas concretos que plantee el cumplimiento de dichas normas, y duración y justificación del período de gracia respecto de cada medida.

— Tipo e intensidad de ayuda.

5.3.1.2.2. Aumento del valor económico de los bosques

— Tipos de inversiones y beneficiarios.

— Tipo e intensidad de ayuda.

5.3.1.2.3. Aumento del valor de los productos agrícolas y forestales

— Descripción de los requisitos y objetivos previstos con miras al aumento del rendimiento global de las empresas.

— Sectores de producción primaria y tipos de inversiones (materiales o inmateriales).

— Tipos y tamaño de las empresas beneficiarias.

— Indicación de las normas respecto de las que se puede conceder un período de gracia a las microempresas para que puedan cumplir una nueva norma comunitaria.

— Tipo e intensidad de ayuda.

5.3.1.2.4. Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal

— Sectores cubiertos y tipos de socios que participan en los proyectos de cooperación.

— Descripción, en su caso, de las distinciones entre proyectos de cooperación en los sectores de nuevos productos, nuevos procesos y nuevas tecnologías.

— Tipos de gastos subvencionables y cuantía de la ayuda.

5.3.1.2.5. Infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura

— Descripción del tipo de operaciones.

5.3.1.2.6. Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas

— Cuando se produzcan tales circunstancias, garantía de que sólo quedarán cubiertos los gastos de inversión.

5.3.1.3. Medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción y de los productos agrícolas

5.3.1.3.1. Cumplimiento de las normas basadas en la normativa comunitaria

— Lista de normas basadas en la normativa comunitaria que pueden optar a las ayudas previstas en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005, fecha a partir de la que cada norma es obligatoria de conformidad con la normativa comunitaria y justificación de la opción elegida.

— Descripción de la repercusión significativa en los costes de funcionamiento de la explotación que se deriva de las obligaciones o restricciones impuestas por la nueva norma.

— Importe de la ayuda por norma subvencionable y método para determinar dicho importe.

5.3.1.3.2. Participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos

— Lista de los programas de calidad comunitarios y nacionales que pueden optar a la ayuda, incluida la lista de los productos subvencionables dentro de los programas de calidad elegidos. En el caso de los programas nacionales, descripción del programa en función de los criterios mencionados en el artículo 22, apartado 2.

— Indicación de la autoridad o las autoridades oficiales responsables de supervisar el funcionamiento del programa de calidad y descripción de las disposiciones adoptadas para organizar la supervisión.

— Importe de la ayuda por tipos de programas subvencionables y justificación de los costes fijos.

5.3.1.3.3. Actividades de información y promoción

— Lista de los productos subvencionables en virtud del programa de calidad elegido en el marco de la medida «Participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos».

— Medidas para garantizar que las actividades que se benefician de la ayuda al desarrollo rural no están también subvencionadas en virtud del Reglamento (CE) no 2826/2000.

— Procedimiento seguido en los controles previos del material informativo, promocional y publicitario (artículo 23, apartado 6, del presente Reglamento).

— Descripción resumida de los tipos de gastos subvencionables y porcentajes de ayuda.

5.3.1.4. Medidas transitorias aplicables en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

5.3.1.4.1. Apoyo a las explotaciones agrícolas de semisubsistencia en curso de reestructuración

— Definición de la explotación de semisubsistencia habida cuenta del tamaño mínimo o máximo de la explotación, la proporción de la producción comercializada y el nivel de ingresos de la explotación subvencionable.

— Indicación de la futura viabilidad económica.

— Resumen de los requisitos del plan empresarial.

— Cuantía y duración de la ayuda.

5.3.1.4.2. Creación de agrupaciones de productores

— Descripción del procedimiento oficial de reconocimiento de las agrupaciones, incluidos los criterios de selección.

— Sectores interesados.

— Exclusivamente en el caso de Malta, indicación del sector o de los sectores a los que es aplicable la excepción justificada por la producción total extremadamente baja y condiciones que se han de cumplir para poder acogerse a la excepción: porcentaje mínimo de la producción de la agrupación en comparación con la producción total del sector, número mínimo de productores del sector que pertenecen a la agrupación.

— Exclusivamente en el caso de Malta, justificación de los importes anuales.

5.3.2. Eje 2: Mejora del medio ambiente y del entorno rural

5.3.2.1. Medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras agrícolas

Información común a determinadas medidas

Descripción pormenorizada de la aplicación a escala nacional:

— A efectos específicos del artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, requisitos mínimos en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios y otros requisitos obligatorios pertinentes; los requisitos mínimos aplicables a los abonos deberán incluir, en particular, los códigos de buenas prácticas introducidos en aplicación de la Directiva 91/676/CEE en relación con las explotaciones situadas fuera de las zonas vulnerables a los nitratos, y requisitos en materia de contaminación por fósforo; los requisitos mínimos aplicables a los productos fitosanitarios deberán incluir, en particular, la obligación de poseer una autorización de uso de tales productos y cumplir obligaciones en materia de formación, así como requisitos sobre almacenamiento seguro, verificación de la maquinaria de aplicación y normas sobre utilización de plaguicidas en las cercanías de masas de agua y otros lugares vulnerables, tal y como estén establecidos en la legislación nacional.

— A efectos específicos del artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional.

5.3.2.1.1. Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores

por las dificultades naturales en zonas de montaña

Las disposiciones de los puntos 9.3.V.A.1) y 9.3.V.B.1), 2) y 3), y del segundo guión del punto 9.3.V.B. del anexo II del Reglamento (CE) no 817/2004 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2009. No obstante, queda anulada la distinción entre las letras A («Características principales») y B («Otros elementos»).

5.3.2.1.2. Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña

Véase el punto 5.3.2.1.1.

5.3.2.1.3. AyudasenelmarcodeNatura 2000 yayudasrelacionadasconlaDirec tiva 2000/6 0/CE

— Zonas designadas con miras a la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE y obligaciones de los agricultores derivadas de las disposiciones de gestión nacionales o regionales correspondientes.

— Descripción del método y supuestos agronómicos empleados como punto de referencia para los cálculos que justifican los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que supone en la zona en cuestión la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE (1).

— Importe de la ayuda.

__________________________________________

(1) Los pormenores sobre la Directiva 2000/60/CE se indicarán posteriormente.

5.3.2.1.4. Ayudas agroambientales

— Descripción y justificación de los diversos tipos de compromisos en función de los efectos previstos en el medio ambiente en relación con las necesidades y prioridades medioambientales.

— Descripción del método y de los supuestos y parámetros agronómicos [incluida la descripción de los requisitos de base contemplados en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 que sean pertinentes para cada tipo particular de compromiso] empleados como punto de referencia para los cálculos que justifican: a) los costes adicionales, b) las pérdidas de ingresos derivadas del compromiso suscrito y c) la cuantía de los costes de transacción; en su caso, este método deberá tener en cuenta la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003; en su caso, método de conversión utilizado para otras unidades de conformidad con el artículo 27, apartado 9, del presente Reglamento.

— Importes de la ayuda.

— Medidas, objetivos y criterios aplicados en caso de selección de los beneficiarios por licitación de conformidad con el artículo 39, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

— Lista de razas locales en peligro de abandono e indicación del número de hembras reproductoras. Este número deberá ser certificado por un organismo técnico— o una organización o asociación de ganaderos

— debidamente reconocido, que deberá registrar y llevar al día el libro genealógico o libro zootécnico de la raza. Se deberá acreditar que ese organismo cuenta con las competencias y conocimientos necesarios para identificar a los animales de las razas en peligro.

— Por lo que respecta a los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética, se presentarán pruebas de dicha erosión basadas en resultados científicos y en indicadores que permitan estimar la presencia de variedades endémicas o primitivas (locales), la diversidad de su población y las prácticas agrícolas predominantes a escala local.

— En el caso de la conservación de los recursos genéticos en la agricultura [artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005], tipos de beneficiarios y operaciones e información pormenorizada sobre costes subvencionables.

5.3.2.1.5. Ayudas relativas al bienestar de los animales

— Descripción y justificación de los diversos tipos de compromisos en al menos uno de los campos contemplados en el artículo 27, apartado 7, del presente Reglamento, en función de los efectos previstos.

— Descripción del método y de los supuestos y parámetros agronómicos y zootécnicos [incluida la descripción de los requisitos de base contemplados en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 que sean pertinentes para cada tipo particular de compromiso] empleados como punto de referencia para los cálculos que justifican: a) los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados del compromiso suscrito, y b) la cuantía de los costes de transacción.

— Importes de la ayuda.

5.3.2.1.6. Ayudas para inversiones no productivas

— Indicación de las operaciones que se subvencionarán.

— Descripción del vínculo con los compromisos suscritos con arreglo a la medida prevista en el artículo 36, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1698/2005 u otros objetivos agroambientales.

— Descripción del carácter de utilidad pública de una zona de Natura 2000 u otras zonas de elevado valor natural que deban potenciarse.

5.3.2.2. Medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras forestales

Información común a todas las medidas:

— Vínculo de las medidas propuestas con los programas forestales nacionales o subnacionales o instrumentos equivalentes y con la estrategia forestal comunitaria.

— Referencia a los planes de protección forestal para zonas clasificadas de riesgo de incendio forestal alto o medio y elementos que garanticen la conformidad de las medidas propuestas con esos planes de protección.

5.3.2.2.1. Primera forestación de tierras agrícolas

— Definición de «tierras agrícolas».

— Definición de «agricultor».

— Disposiciones y criterios para la selección de las zonas que vayan a forestarse que garanticen que las medidas previstas están adaptadas a las condiciones locales y son compatibles con los requisitos medioambientales, en particular la biodiversidad, de conformidad con el artículo 50, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento.

— Descripción del método de cálculo de los costes de implantación y mantenimiento, así como de las pérdidas de ingresos que se han de compensar. Cuando sea pertinente con respecto a este último caso, el método deberá tomar en consideración la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003.

— Intensidad de la ayuda para la implantación, importes y duración de las primas anuales que contribuyen a cubrir los costes de mantenimiento y las pérdidas de ingresos.

5.3.2.2.2. Primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas

— Determinación de los sistemas agroforestales que serán subvencionados.

— Utilización forestal.

— Utilización agrícola.

— Densidades de plantación.

— Descripción del método de cálculo de los costes de implantación.

— Intensidades de la ayuda para implantación.

5.3.2.2.3. Primera forestación de tierras no agrícolas

— Disposiciones y criterios para la determinación de las zonas que se han de forestar.

— Disposiciones que garantizan que las medidas previstas están adaptadas a las condiciones locales y son compatibles con los requisitos medioambientales, en particular la biodiversidad.

— Descripción del método de cálculo de los costes de implantación y mantenimiento.

— Intensidades de la ayuda para implantación.

5.3.2.2.4. Ayudas al amparo de Natura 2000

— Zonas designadas con miras a la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, así como obligaciones que imponen a los propietarios de bosques las disposiciones de gestión nacionales o regionales correspondientes.

— Descripción del método de cálculo que justifica los gastos contraídos y las pérdidas de ingresos que se derivan de las restricciones de uso de bosques y otras tierras forestales debido a la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE en la zona de que se trate.

— Importe de la ayuda.

5.3.2.2.5. Ayudas a favor del medio forestal

— Justificación de los compromisos en función de los efectos previstos en el medio ambiente en relación con las necesidades y prioridades medioambientales.

— Descripción del método y de los supuestos y parámetros empleados como punto de referencia para los cálculos que justifican los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que se derivan del compromiso suscrito.

— Importe de la ayuda.

5.3.2.2.6. Recuperación del potencial forestal e implantación

de medidas preventivas

— Naturaleza de las medidas que se aplicarán y planes de prevención.

5.3.2.2.7. Ayudas para inversiones no productivas

— Indicación de las operaciones que se subvencionarán.

— Descripción del vínculo con los compromisos suscritos de conformidad con la medida prevista en el artículo 36, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 u otros objetivos medioambientales.

— Descripción del carácter de utilidad pública que se potenciará.

5.3.3. Eje 3: Calidad de vida en las zonas rurales y diversificación de la economía rural

5.3.3.1. Medidas de diversificación de la economía rural

5.3.3.1.1. Diversificación hacia actividades no agrícolas

— Ámbitos de diversificación cubiertos.

— Intensidades de ayuda.

5.3.3.1.2. Ayuda a la creación y el desarrollo de microempresas

— Tipos de empresas beneficiarias.

— Descripción del tipo de operaciones.

— Intensidades de ayuda.

5.3.3.1.3. Fomento de actividades turísticas

— Descripción de los tipos de operaciones cubiertas a que hace referencia el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

— Intensidades de ayuda.

5.3.3.2. Medidas de mejora de la calidad de vida en las zonas rurales

5.3.3.2.1. Servicios básicos para la economía y la población rural

— Tipos de servicios subvencionados.

— Tipos de costes cubiertos.

5.3.3.2.2. Renovación y desarrollo de poblaciones rurales

— Tipos de actividades subvencionadas.

— Tipos de costes cubiertos.

5.3.3.2.3. Conservación y mejora del patrimonio rural

— Descripción de los tipos de operaciones cubiertas a que hace referencia el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

5.3.3.3. Formación información

— Ámbito (s) cubiertos por las actividades de formación e información.

— Tipos de agentes económicos beneficiarios de las medidas previstas.

5.3.3.4. Adquisición de capacidades, promoción y aplicación

— Adquisición de capacidades y promoción: descripción de los tipos de operaciones cubiertas.

— Asociaciones de los sectores público y privado con arreglo al artículo 59, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/2005, salvo las contempladas en el artículo 62, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, que aplicarán estrategias de desarrollo local: descripción del tipo (socios representados, porcentaje de socios privados representados, poder decisorio), estimación indicativa del número de asociaciones de los sectores público y privado, y superficie y población cubiertas; indicación de las medidas del eje 3 aplicadas por estas asociaciones de los sectores público y privado; disposiciones por las que se garantiza que los costes de funcionamiento de tales asociaciones no sobrepasan el límite máximo del 15 % del gasto público de su estrategia de desarrollo local.

5.3.4. Eje 4: Aplicación del enfoque Leader

5.3.4.1. Estrategias de desarrollo local

— Procedimiento y calendario de selección de los grupos de acción local, con indicación de los criterios objetivos de selección y número indicativo previsto de grupos de acción local, así como porcentaje previsto de territorios rurales cubiertos por estrategias de desarrollo local.

— Justificación de la selección de zonas cuya población no se ajuste a los límites establecidos en el artículo 37, apartado 3.

— Procedimiento de selección de operaciones por parte de los grupos de acción local.

— Descripción de los circuitos financieros aplicables a los grupos de acción local.

5.3.4.2. Cooperación interterritorial o transnacional

— Procedimiento, calendario y criterios objetivos de selección de proyectos de cooperación interterritorial y transnacional.

5.3.4.3. Funcionamiento del grupo de acción local, adquisición

de capacidades y promoción territorial

— Límite que se aplicará al capítulo del presupuesto del grupo de acción local destinado al funcionamiento de los grupos de acción local.

— Previsión indicativa de los gastos contemplados en el artículo 59, letras a) a d), del Reglamento (CE) no 1698/2005 que se dedicarán a la adquisición de capacidades y promoción dentro del eje Leader.

6. Plan de financiación compuesto por dos cuadros [Artículo 16, letra d), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

6.1. Contribución anual del Feader (en euros)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49

6.2. Plan de financiación por ejes (en euros, total período) (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49

N.B.: los gastos transitorios con arreglo al primer guión del punto 5.2 del presente anexo se consignarán en los cuadros de los puntos 6.1, 6.2 y 7. Para identificar tales gastos, los Estados miembros utilizarán la tabla de correspondencias del anexo II del Reglamento (CE) no 1320/2006.

7. Desglose indicativo por medidas de desarrollo rural (en euros, total período)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49

__________________________________

(1) Cuando el programa de desarrollo rural abarque diversos tipos de regiones y los porcentajes de cofinanciación del Feader estén diferenciados, se deberá rellenar el cuadro 6.2 con respecto a cada tipo de región: regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia, regiones ultraperiféricas y pequeñas islas del Egeo, y otras regiones.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50

_________________________________

(1) A fin de comprobar la observancia del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1698/2005, la clave de distribución entre ejes resultante de las estrategias de desarrollo rural se aplicará a la dotación total del eje 4.

El cuadro de financiación consolidado y el cuadro indicativo de medidas iniciales deberán seguir la estructura de los cuadros que figuran en los puntos 6.1, 6.2 y 7 y el orden de la siguiente lista:

Las diversas medidas se han codificado del siguiente modo:

(111) Actividades relativas a la información y la formación profesional, incluida la divulgación de conocimientos científicos y prácticas innovadoras, de las personas que trabajan en los sectores agrícola, alimentario y forestal

(112) Instalación de jóvenes agricultores

(113) Jubilación anticipada de agricultores y trabajadores agrícolas

(114) Utilización de servicios de asesoramiento por parte de agricultores y silvicultores

(115) Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrícolas, así como servicios de asesoramiento en el sector forestal

(121) Modernización de las explotaciones agrícolas

(122) Aumento del valor económico de los bosques

(123) Aumento del valor de los productos agrícolas y forestales

(124) Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal

(125) Mejora y desarrollo de las infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura

(126) Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas

(131) Ayudas a los agricultores para que puedan adaptarse a normas rigurosas basadas en la normativa comunitaria

(132) Apoyo a los agricultores que participen en programas de calidad de los alimentos

(133) Apoyo a las agrupaciones de productores para que desarrollen actividades de información y promoción de productos en el marco de programas de calidad de los alimentos

(141) Apoyo a las explotaciones agrícolas de semisubsistencia en curso de reestructuración

(142) Creación de agrupaciones de productores

(211) Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña

(212) Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña

(213) Ayudas en el marco de Natura 2000 y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE

(214) Ayudas agroambientales

(215) Ayudas relativas al bienestar de los animales

(216) Ayudas a las inversiones no productivas

(221) Primera forestación de tierras agrícolas

(222) Primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas

(223) Primera forestación de tierras no agrícolas

(224) Ayudas en el marco de Natura 2000

(225) Ayudas en favor del medio forestal

(226) Ayudas para la recuperación del potencial forestal y la implantación de medidas preventivas

(227) Ayudas a inversiones no productivas

(311) Diversificación hacia actividades no agrícolas

(312) Ayudas a la creación y el desarrollo de microempresas

(313) Fomento de actividades turísticas

(321) Servicios básicos para la economía y la población rural

(322) Renovación y desarrollo de poblaciones rurales

(323) Conservación y mejora del patrimonio rural

(331) Formación e información de los agentes económicos que desarrollen sus actividades en los ámbitos cubiertos por el eje 3

(341) Adquisición de capacidades y promoción con vistas a la elaboración y aplicación de una estrategia de desarrollo local

(410) Estrategias de desarrollo local

(411) Competitividad

(412) Medio ambiente/gestión de tierras

(413) Calidad de vida/diversificación

(421) Cooperación transnacional e interregional

(431) Funcionamiento del grupo de acción local, adquisición de capacidades y promoción

(511) Asistencia técnica.

8. Cuando proceda, cuadro de financiación nacional adicional por ejes, distinguiendo las medidas en cuestión de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1698/2005

Cuadro:

financiación nacional adicional [artículo 16, letra f), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

(En euros, total período)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

9. Datos necesarios para la evaluación en función de las normas de competencia y, en su caso, lista de los regímenes de ayuda autorizados en virtud de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado que se utilicen para la aplicación de los programas

[Artículo 16, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

Los datos recogidos en los puntos A y B con respecto a las normas y los procedimientos aplicables a las ayudas estatales deben ser válidos a lo largo del ciclo de vida completo del programa y abarcar tanto la solicitud presentada inicialmente como sus posteriores modificaciones.

A. En el caso de las medidas y operaciones reguladas por el artículo 36 del Tratado, respóndase a uno de los guiones siguientes:

— Indíquese si la ayuda se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión relativo a las ayudas de minimis en el sector agrario (1).

— Indíquese el número de registro y la referencia del reglamento de exención de la Comisión adoptado sobre la base del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo (2) en virtud del que se introdujo la medida.

— Consígnese el número de asunto y el número de referencia con los que la Comisión ha declarado la medida compatible con el Tratado.

— Preséntese el formulario de información pertinente anejo al Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (3).

B. En lo que respecta a las medidas previstas en los artículos 25, 27 [en este último caso, solamente con respecto a la financiación suplementaria nacional a que hace referencia el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005] y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las operaciones en el marco de las medidas previstas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento no reguladas por el artículo 36 del Tratado, respóndase a uno de los guiones siguientes:

— Indíquese si la ayuda se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión relativo a las ayudas de minimis (4).

— Indíquese el número de registro y la referencia del reglamento de exención de la Comisión adoptado sobre la base del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo en virtud del que se introdujo la medida.

— Consígnese el número de asunto y el número de referencia con los que la Comisión ha declarado la medida compatible con el Tratado.

— Indíquese por qué otras razones el régimen de ayuda en cuestión constituye una ayuda existente en la acepción del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) no 659/1999 que incluye medidas de ayuda existentes con arreglo a los Tratados de adhesión.

Dichas medidas deberán presentarse en el formato del cuadro de ayudas estatales que figura a continuación:

C. Formato del cuadro de ayudas estatales que se deberá adjuntar a cada programa de desarrollo rural

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53

Se adjuntará al cuadro de ayudas estatales el compromiso del Estado miembro de que todos los casos de aplicación de los regímenes enumerados en el punto B que requieran notificaciones individuales en virtud de las normas sobre ayudas estatales o de condiciones y compromisos establecidos en la respectiva decisión de aprobación de la ayuda estatal se notificarán individualmente de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

_____________________

(1) DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(2) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(3) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(4) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

10. Información sobre la complementariedad con las medidas financiadas con cargo a otros instrumentos de la política agrícola común, a través de la política de cohesión, así como del Fondo Europeo de Pesca

[artículo 5, artículo 16, letra h), y artículo 60 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

10.1. Evaluación de la complementariedad y medios correspondientes con:

— las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad, en particular con los objetivos de cohesión económica y social y los del Fondo Europeo de Pesca,

— las medidas financiadas por el FEOGA u otros instrumentos en los sectores enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

10.2. En relación con las medidas de los ejes 1, 2 y 3:

— Criterios de delimitación de las medidas referentes a operaciones que también son subvencionables en el marco de otro instrumento de ayuda comunitario, en particular los Fondos Estructurales y el Fondo Europeo de Pesca.

10.3. En relación con las medidas del eje 4:

— Criterios de delimitación de las estrategias de desarrollo local pertenecientes al eje 4 con respecto a las estrategias de desarrollo local aplicadas por «grupos» al amparo del Fondo Europeo de Pesca y, en el caso de los proyectos de cooperación, con respecto al objetivo de cooperación de los Fondos Estructurales.

10.4. Cuando proceda, se deberá presentar información sobre la complementariedad con otros instrumentos comunitarios de financiación.

11. Designación de autoridades y organismos competentes

[Artículo 16, letra i), inciso i), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

— Designación por el Estado miembro de todas las autoridades previstas en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y, a título informativo, descripción sucinta de sus estructuras de gestión y control.

12. Descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, y composición del Comité de seguimiento

[Artículo 16, letra i), inciso ii), y artículo 77 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

12.1. Descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación

Tales sistemas se establecerán sobre la base de la lista común de indicadores de realizaciones, de resultados, de base y de repercusión del programa de desarrollo rural, incluidos en el marco común de seguimiento y evaluación recogido en el anexo VIII y los demás elementos mencionados en el artículo 62, apartado 3. En cada programa de desarrollo rural se especificarán los indicadores adicionales que reflejen las necesidades, condiciones y objetivos nacionales o regionales específicos de la zona cubierta por el programa. Los datos que se recojan con respecto a los indicadores podrían inspirarse en las normas elaboradas por el Sistema de Sistemas de Observación de la Tierra (GEOSS) o en proyectos comunitarios tales como el de Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES).

12.2. Composición prevista del Comité de seguimiento

13. Disposiciones que garantizan la divulgación del programa

[Artículo 76 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

Descríbase el plan de comunicación y los elementos incluidos en el artículo 58 y en el anexo VI del presente Reglamento:

13.1. Medidas previstas para informar a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los agentes económicos, sociales y medioambientales, los organismos que promueven la igualdad entre hombres y mujeres y las organizaciones no gubernamentales, de las oportunidades que ofrece el programa y las normas para obtener una subvención del programa.

13.2. Medidas previstas para informar a los beneficiarios de la contribución comunitaria.

13.3. Medidas previstas para informar al público en general del papel que desempeña la Comunidad en los programas y de los resultados obtenidos.

14. Designación de los agentes consultados y resultados de la consulta

[Artículo 6 y artículo 16, letra j), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

14.1. Designación de los agentes consultados

Lista de las partes consultadas; a saber: las autoridades regionales y locales competentes y otras autoridades públicas, los agentes económicos y sociales y otros organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales, incluidas las medioambientales, y los organismos responsables de promover la igualdad entre hombres y mujeres.

14.2. Resultados de la consulta

Preséntese un resumen de los resultados de las consultas, con indicación de las fechas de consulta y el tiempo asignado para formular observaciones y contribuir a la preparación del programa e indíquese en qué medida se han tomado en consideración las opiniones y consejos recibidos.

15. Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

[Artículo 8 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

15.1. Descríbase de qué modo se fomentará la igualdad entre hombres y mujeres en las distintas fases de ejecución del programa (diseño, aplicación, seguimiento y evaluación).

15.2. Descríbase de qué modo se evitará toda discriminación por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en las distintas fases de ejecución del programa.

16. Operaciones de asistencia técnica

[Artículo 66, apartado 2, y artículo 68 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

16.1. Descripción de las actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y control de asistencia del programa financiadas por la asistencia técnica.

16.2. Red rural nacional

— Lista de las organizaciones y administraciones que participan en actividades de desarrollo rural y formarán parte de la red rural nacional.

— Procedimiento y calendario previstos para la creación de la red rural nacional.

— Descripción sucinta de las principales categorías de actividades que habrá de emprender la red rural nacional. Dichas actividades constituirán la piedra angular del plan de actuación que debe ser elaborado por la autoridad de gestión y ser subvencionado en virtud del artículo 68, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

— Importe reservado para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional y la ejecución del plan de actuación contemplado en el artículo 68, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005. Este importe se desglosará en dos partes: la destinada a las estructuras necesarias para el funcionamiento de la red y la dedicada al plan de actuación. El programa deberá incluir disposiciones que garanticen que la parte del importe contemplada en la letra a) no aumente indebidamente con el tiempo.

B. PROGRAMAS ESPECÍFICOS PARA LAS REDES RURALES NACIONALES (CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 41, APARTADOS 3 Y 5)

Cuando, de conformidad con el artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros que cuenten con programas regionales presenten un programa específico con miras a la creación y al funcionamiento de redes rurales nacionales, dichos programas deberán incluir los siguientes datos:

a) Lista de las organizaciones y administraciones que desarrollan actividades de desarrollo rural y formarán parte de la red rural nacional.

b) Procedimiento y calendario previstos para la creación de la red rural nacional.

c) Descripción sucinta de las principales categorías de actividades que habrá de emprender la red rural nacional. Dichas actividades constituirán la piedra angular del plan de actuación que debe ser elaborado por la autoridad de gestión y ser subvencionado en virtud del artículo 68, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

d) Importe reservado para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional y la ejecución del plan de actuación contemplado en el artículo 68, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005 y desglose anual de la contribución del Feader, que deberá ser compatible con lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

e) Cuadro de financiación para el período total de programación, con el siguiente formato (euros a precios corrientes):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56

f) Designación de las autoridades competentes y los organismos responsables.

e) Descripción del sistema de seguimiento y evaluación, y composición prevista del Comité de seguimiento.

ANEXO III

AYUDA A LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES DE MALTA

Ayudas para la creación de agrupaciones de productores (importe mínimo mencionado en el artículo 25, apartado 2)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57

ANEXO IV

UMBRALES PARA RAZAS EN PELIGRO (CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 27, APARTADO 4)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58

ANEXO V

TABLA DE CONVERSIÓN DE ANIMALES A UNIDADES DE GANADO MAYOR (CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 27, APARTADO 13)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59

ANEXO VI

INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD SOBRE LA AYUDA DEL FEADER (MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 58, APARTADO 3)

1. Medidas de información dirigidas a beneficiarios potenciales y beneficiarios 1.1. Medidas de información dirigidas a los beneficiarios potenciales En aras de la transparencia, las autoridades de gestión divulgarán la información más completa posible sobre las oportunidades de financiación que ofrece la ayuda conjunta de la Comunidad y los Estados miembros en el marco del programa de desarrollo rural.

Para ello, la autoridad de gestión velará por que se dé amplia difusión al programa de desarrollo rural, que deberá contener información sobre la contribución financiera del FEADER y se hará llegar a todos los interesados.

La autoridad de gestión proporcionará a los beneficiarios potenciales información clara, detallada y actualizada sobre los siguientes aspectos:

a) procedimientos administrativos que se han de seguir para poder optar a financiación al amparo de un programa de desarrollo rural;

b) descripción de los procedimientos de examen de las solicitudes de financiación;

c) condiciones de subvencionabilidad y criterios de selección y evaluación de los proyectos que vayan a financiarse;

d) nombres de las personas o puntos de contacto a escala nacional, regional o local capacitados para explicar el funcionamiento de los programas de desarrollo rural y los criterios de selección y evaluación de las operaciones.

La autoridad de gestión procurará que los organismos que pueden servir de enlace participen en las actividades de información destinadas a los beneficiarios potenciales, y en particular:

a) las autoridades locales y regionales;

b) las organizaciones profesionales;

c) los agentes económicos y sociales;

d) las organizaciones no gubernamentales, y especialmente los organismos que promuevan la igualdad entre hombres y mujeres y los organismos de defensa del medio ambiente;

e) los centros de información europeos;

f) las representaciones de la Comisión en los Estados miembros.

La autoridad de gestión informará a los beneficiarios potenciales de la publicación prevista en el punto 2.1.

1.2. Medidas de información dirigidas a los beneficiarios

La autoridad de gestión velará por que en la notificación de concesión de la ayuda se informe a los beneficiarios de que la medida se subvenciona en virtud de un programa cofinanciado por el FEADER y el eje prioritario del programa de desarrollo rural de que se trate.

2. Medidas informativas y publicitarias dirigidas al público

La autoridad de gestión del programa de desarrollo rural y los beneficiarios adoptarán cuantas medidas sean necesarias para proporcionar información al público y dar publicidad a las medidas financiadas en el marco de un programa de desarrollo rural de conformidad con el presente Reglamento.

2.1. Obligaciones de las autoridades de gestión

La autoridad de gestión informará al público de la adopción del programa de desarrollo rural por la Comisión y de sus actualizaciones, de los principales logros en la ejecución del programa y de la conclusión del mismo.

A partir del 2008, la autoridad de gestión publicará como mínimo anualmente, (en versión electrónica o impresa) la lista de los beneficiarios de ayudas de los programas de desarrollo rural, las denominaciones de las operaciones y los importes de las ayudas públicas asignados a tales operaciones.

La autoridad de gestión llevará a la práctica las medidas de información a través de todos los medios de comunicación y en el nivel territorial pertinente. También podrá recurrir a campañas de comunicación, publicaciones impresas o electrónicas y cualquier otro medio que considere idóneo.

Las medidas de información dirigidas al público incluirán los aspectos recogidos en el punto 3.1.

2.2. Obligaciones de los beneficiarios

Cuando una operación perteneciente a un programa de desarrollo rural dé lugar a una inversión (por ejemplo, en una explotación o una empresa alimentaria) cuyo coste total supere los 50 000 euros, el beneficiario colocará una placa explicativa.

Se instalará una valla publicitaria en las infraestructuras cuyo coste total supere los 500 000 euros.

También se colocará una placa explicativa en las instalaciones de los grupos de acción local financiados por el eje 4.

En las vallas publicitarias y placas figurará una descripción del proyecto o de la operación, así como los elementos mencionados en el punto 3.1. Esta información ocupará como mínimo el 25 % de la valla publicitaria o placa.

3. Características técnicas de las medidas informativas y publicitarias

3.1. Lema y logotipo

Todas las actividades informativas y publicitarias incorporarán los siguientes elementos:

— La bandera europea, de acuerdo con las normas gráficas establecidas en el punto 4, y una explicación del papel desempeñado por la Comunidad a través del siguiente lema:

«Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural: Europa invierte en las zonas rurales».

— En el caso de las actividades y medidas financiadas por el eje Leader, también se utilizará el logotipo de Leader.

3.2. Material de información y comunicación

— Las publicaciones (tales como folletos, prospectos y boletines) y los carteles que versen sobre medidas y actividades cofinanciadas por el FEADER indicarán claramente en la página de portada la participación de la Comunidad e incorporarán el emblema comunitario en caso de que también se utilice el emblema nacional o regional. Las publicaciones incluirán referencias al organismo responsable del contenido informativo y a la autoridad encargada de la gestión del conjunto de las ayudas en cuestión.

— En caso de que la información se ofrezca por medios electrónicos (sitios web, bases de datos para los beneficiarios potenciales, etc.) o audiovisuales, se aplicará por analogía el primer guión. Al elaborar el plan de comunicación se prestará la debida atención a las nuevas tecnologías, que hacen posible una distribución rápida y eficaz de la información y facilitan el diálogo con el gran público.

Los sitios web sobre el FEADER deberán:

— mencionar la contribución del FEADER al menos en la página de portada;

— incluir un hiperenlace con el sitio de la Comisión dedicado al FEADER.

4. Instrucciones para crear el emblema y definición de los colores normalizados

4.1. Bandera europea

Descripción simbólica

Sobre un fondo de cielo azul, doce estrellas doradas forman un círculo, que representa la unión de los pueblos de Europa. Las estrellas son invariablemente doce, símbolo de perfección y unidad.

En los proyectos financiados por el FEADER deberá figurar el nombre de este fondo debajo de la bandera Europea.

Descripción heráldica

Sobre campo azur, un círculo formado por doce estrellas de oro, cuyas puntas no se tocan entre sí.

Descripción geométrica

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 62

El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul, cuya longitud equivale a tres medios de su anchura. Doce estrellas doradas equidistantes forman un círculo imaginario cuyo centro se sitúa en el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio del círculo equivale a un tercio de la anchura de la bandera. Cada una de las estrellas de cinco puntas se inscribe en un círculo imaginario cuyo radio equivale a un dieciochavo de la anchura de la bandera. Todas las estrellas están en posición vertical, esto es, con una punta dirigida hacia arriba y otras dos sobre una línea recta imaginaria, perpendicular al asta de la bandera. La disposición de las estrellas se corresponde con la de las horas en la esfera de un reloj, y su número es invariable.

Colores reglamentarios

Los colores del emblema son los siguientes:

El PANTONE REFLEX BLUE para la superficie del rectángulo y el PANTONE YELLOW para las estrellas. La gama internacional PANTONE está muy extendida y resulta fácil de obtener incluso para los no profesionales.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 62

Reproducción en cuatricromía:

Cuando se imprime en cuatricromía, no se dispone de los dos colores normalizados, por lo que es preciso obtenerlos a partir de los cuatro colores de la cuatricromía. El PANTONE YELLOW se obtiene utilizando un 100 % de «Process Yellow». La mezcla de un 100 % de «Process Cyan» y un 80 % de «Process Magenta» permite obtener un color muy próximo al PANTONE REFLEX BLUE.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 63

Internet

En la paleta web, el PANTONE REFLEX BLUE corresponde al color RGB:0/ 51/153 (hexadecimal: 003399) y el PANTONE YELLOW, al color RGB:255/ 204/0 (hexadecimal: FFCC00).

Reproducción en monocromía

Si el negro es el único color disponible, deberá delimitarse la superficie del rectángulo con un borde negro y estampar las estrellas, también en negro, sobre fondo blanco.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 63

En caso de que el único color disponible sea el azul (es imprescindible que sea Reflex Blue), se utilizará éste como color de fondo al 100 %, y se reproducirán las estrellas en negativo blanco.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 63

Reproducción sobre fondos de color

El emblema debe reproducirse preferentemente sobre fondo blanco. Deben evitarse fondos de varios colores, especialmente los que no combinen bien con el azul. Cuando no sea posible evitar un fondo de color, se rodeará el rectángulo del emblema con un borde blanco de grosor equivalente a 1/25 de la altura del rectángulo.

4.2. Logotipo de Leader

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 64

ANEXO VII

A. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO ANUAL DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO RURAL (ARTÍCULO 60)

1. Cambios en las condiciones generales

[artículo 82, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005]:

— Cambios en las condiciones generales que tengan efectos directos en las condiciones de aplicación del programa (por ejemplo, cambios legislativos o evolución socioeconómica imprevista).

— Cambios en las políticas comunitarias y nacionales que afecten a la coherencia entre la intervención del FEADER y la de otros instrumentos financieros.

2. Avances del programa con respecto a los objetivos establecidos, sobre la base de los indicadores relativos a las realizaciones y a los resultados [artículo 82, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005]:

Se presentará un análisis de los logros medidos por los indicadores de seguimiento, incluido un análisis cualitativo de los avances conseguidos en relación con los objetivos establecidos inicialmente. Se utilizará la lista de indicadores (de realizaciones y de resultados) que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. Junto a estos indicadores, que forman parte del marco común de seguimiento y evaluación, también se incluirán indicadores adicionales específicos del programa para supervisar los avances hacia la consecución de los objetivos.

3. Ejecución financiera del programa y declaración de los gastos abonados a los beneficiarios, para cada una de las medidas; en caso de que el programa abarque regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, los gastos se detallarán por separado [artículo 82, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005].

El cuadro en el que se resumirá la ejecución financiera del programa contendrá como mínimo la siguiente información:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 65 Y 66

Se elaborará un cuadro aparte con, como mínimo, la misma información respecto de las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia, así como un cuadro consolidado por programa en el caso de los programas que abarquen regiones subvencionables y no subvencionables en virtud del objetivo de convergencia.

4. Resumen de las actividades de evaluación en curso, de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 [artículo 82, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

Resumen de las actividades de evaluación en curso, elaborado sobre la base del informe del Comité de seguimiento de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, incluidas las actividades relativas a los aspectos a que hacen referencia el artículo 84, apartado 5, y el artículo 86, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

5. Disposiciones adoptadas por la autoridad de gestión y el Comité de seguimiento para garantizar la calidad y la eficacia de la aplicación del programa [artículo 82, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/2005], y concretamente:

i) Medidas de seguimiento y evaluación

ii) Resumen de los principales problemas que ha planteado la gestión del programa y medidas que se hayan adoptado, incluidas las respuestas a las observaciones efectuadas en virtud del artículo 83 del Reglamento (CE) no 1698/2005

iii) Utilización de asistencia técnica

En caso de que las actividades de asistencia técnica del programa abarquen la creación y el funcionamiento de las redes rurales nacionales, el informe intermedio anual deberá describir de qué modo se ha creado y funciona la red, así como el estado de ejecución del plan de actuación. Asimismo, deberá indicar la manera en que se han efectuado los gastos [distinción entre los elementos que figuran en el artículo 68, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005].

iv) Disposiciones adoptadas para dar publicidad al programa de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1698/2005

El informe incluirá descripciones sucintas de las medidas de carácter informativo y publicitario adoptadas para informar del programa de desarrollo rural de conformidad con el artículo 58 del presente Reglamento y su anexo VI.

6. Declaración relativa al cumplimiento de las políticas comunitarias en el contexto de la intervención, incluida la especificación de los problemas que se han planteado y las medidas adoptadas para subsanarlos [artículo 82, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

La observancia de la normativa comunitaria entrañará, en particular, el cumplimiento de las normas sobre competencia, contratación pública, protección y mejora del medio ambiente, y promoción de la igualdad de sexos y la no discriminación.

7. Si procede, reutilización de la ayuda recuperada en virtud del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005 [artículo 82, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

B. FORMATO DE LOS INFORMES INTERMEDIOS ANUALES REFERENTES A PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE REDES RURALES NACIONALES (ARTÍCULO 60)

Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los informes intermedios anuales de los programas específicos incluirán la siguiente información:

a) Descripción de los procedimientos de creación y funcionamiento de la red.

b) Estado de ejecución del plan de actuación.

c) Cuadro de financiación en el que se muestre la ejecución financiera del programa y se distinga entre las letras a) y b) del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67

d) En su caso, información solicitada en los puntos 4 a 7 de la parte A del presente anexo.

ANEXO VIII

LISTA DE INDICADORES COMUNES DE BASE, DE REALIZACIONES, DE RESULTADOS Y DE REPERCUSIÓN

I. INDICADORES COMUNES DE BASE

1. Indicadores de base referentes a objetivos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 68

2. Indicadores de base referidos al contexto

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 69

II. INDICADORES COMUNES DE REALIZACIONES

EJE 1 AUMENTO DE LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR AGRÍCOLA Y FORESTAL

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 69 Y 70

EJE 2 MEJORA DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL ENTORNO RURAL MEDIANTE LA GESTIÓN DE LAS TIERRAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 70 Y 71

EJE 3 MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA DE LAS ZONAS RURALES Y FOMENTO DE LA DIVERSIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

TABLA OMTIDA EN PÁGINAS 71 Y 72

III. INDICADORES COMUNES DE RESULTADOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72

IV. INDICADORES COMUNES DE REPERCUSIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 73

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/2006
  • Fecha de publicación: 23/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2006
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 807/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81716).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 26bis y SE MODIFICA el anexo II, por Reglamento 108/2010, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-2010-80223).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 482/2009, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81034).
    • por Reglamento 363/2009, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80807).
    • los arts. 57 y 63 y los anexos II, V y VI, por Reglamento 1175/2008, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82335).
    • el anexo II, por Reglamento 1236/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81918).
    • art. 37.2 y anexo II.A y SE AÑADE los arts. 25bis, 37bis y 39 bis, por Reglamento 434/2007, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80564).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Reglamento 817/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81042).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1698/2005, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-82014).
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayuda al desarrollo
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Programas
  • Redes de telecomunicación

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