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Documento DOUE-L-2007-80767

Reglamento (CE) nº 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 128, de 16 de mayo de 2007, páginas 19 a 25 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80767

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios de importación para determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas. Por lo tanto, procede establecer las disposiciones de gestión de esos contingentes.

(2) Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (4).

(3) El Reglamento (CE) no 593/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se abren contingentes arancelarios en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión (5), debe ser modificado considerablemente, por lo que procede derogar el Reglamento (CEE) no 593/2004 y sustituirlo por un nuevo reglamento.

(4) Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el plazo de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario.

(5) Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. A este efecto, es importante definir las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en estas y en los certificados.

(6) El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de los huevos y las ovoalbúminas aconseja establecer unas condiciones claras para el acceso de los agentes económicos al régimen de contingentes arancelarios.

(7) Para garantizar una gestión correcta de los contingentes arancelarios, procede fijar en 20 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación.

(8) En interés de los agentes económicos, procede disponer que la Comisión determine las cantidades no solicitadas, las cuales se añadirán al subperíodo contingentario siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan abiertos los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo I para la importación de los productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas de los códigos NC contemplados en el anexo I.

Los contingentes arancelarios quedan abiertos anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

_____________________________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(4) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(5) DO L 94 de 31.3.2004, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1722/2006 (DO L 322 de 22.11.2006, p. 3).

2. Las cantidades de productos que se pueden acoger a los contingentes contemplados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables, los números de orden y los números de grupo correspondientes se establecen en el anexo I.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

1. La cantidad fijada para el período contingentario anual para el número de grupo E1 se repartirá en cuatro subperíodos como sigue:

a) 20 %, del 1 de julio al 30 de septiembre;

b) 30 %, del 1 de octubre al 31 de diciembre;

c) 30 %, del 1 de enero al 31 de marzo;

d) 20 %, del 1 de abril al 30 de junio.

2. La cantidad fijada para el período contingentario anual para los números de grupo E2 y E3 se repartirá en cuatro subperíodos como sigue:

a) 25 %, del 1 de julio al 30 de septiembre;

b) 25 %, del 1 de octubre al 31 de diciembre;

c) 25 %, del 1 de enero al 31 de marzo;

d) 25 %, del 1 de abril al 30 de junio.

3. En el marco del presente Reglamento, la conversión del peso en equivalentes de huevos con cáscara se hará según los coeficientes de rendimiento a tanto alzado fijados en el anexo 69 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1).

Artículo 4

1. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante de un certificado de importación justificará al presentar su primera solicitud relativa a un período contingentario determinado que ha importado o exportado, durante cada uno de los dos períodos contemplados en dicho artículo 5, como mínimo 50 toneladas de productos (equivalentes de huevos con cáscara) regulados por el Reglamento (CEE) no 2771/75 o por el Reglamento (CEE) no 2783/75 o que está autorizado a tratar ovoproductos conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

2. En la solicitud de certificado solo se podrá mencionar uno de los números de orden que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Cada una de ellos podrá referirse a varios productos correspondientes a varios códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán indicarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado. En el caso de los grupos E2 y E3, la cantidad total se convertirá en equivalentes de huevos con cáscara.

La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a una tonelada y como máximo a un 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate.

3. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a) en la casilla 8, el país de origen;

b) en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

Artículo 5

1. Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.

2. Al presentar una solicitud de certificado se depositará una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para los productos con un solo número de orden si estos productos proceden de países diferentes. Las solicitudes, referidas cada una de ellas a un solo país de origen, deberán presentarse al mismo tiempo a la autoridad competente de un Estado miembro y se considerarán una única solicitud a los efectos de la cantidad máxima contemplada en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento.

_____________________

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

4. A más tardar el quinto día a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada grupo, expresadas en kilogramos (peso en equivalente de huevos con cáscara).

5. Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la finalización del plazo de notificación contemplado en el apartado 4.

6. Si procede, la Comisión determinará las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de acabar el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos (en peso de equivalente de huevos con cáscara) contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.

2. Antes de que acabe el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden, desglosadas por códigos NC y orígenes y expresadas en kilogramos (en peso de equivalente de huevos con cáscara).

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades expresadas en kilogramos (peso en equivalente de huevos con cáscara) a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, por primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de acabar el cuarto mes siguiente a cada período anual.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 de Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 593/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

ANEXO II

A. Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra b):

en búlgaro: Регламент (ЕО) № 539/2007.

en español: Reglamento (CE) no 539/2007.

en checo: Nařízení (ES) č. 539/2007.

en danés: Forordning (EF) nr. 539/2007.

en alemán: Verordnung (EG) Nr. 539/2007.

en estonio: Määrus (EÜ) nr 539/2007.

en griego: Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 539/2007.

en inglés: Regulation (EC) No 539/2007.

en francés: Règlement (CE) no 539/2007.

en italiano: Regolamento (CE) n. 539/2007.

en letón: Regula (EK) Nr. 539/2007.

en lituano: Reglamentas (EB) Nr. 539/2007.

en húngaro: 539/2007/EK rendelet.

en maltés: Ir-Regolament (KE) Nru 539/2007.

en neerlandés: Verordening (EG) nr. 539/2007.

en polaco: Rozporządzenie (WE) nr 539/2007.

en portugués: Regulamento (CE) n.o 539/2007.

en rumano: Regulamentul (CE) nr. 539/2007.

en eslovaco: Nariadenie (ES) č. 539/2007.

en esloveno: Uredba (ES) št. 539/2007.

en finés: Asetus (EY) N:o 539/2007.

en sueco: Förordning (EG) nr 539/2007.

B. Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo:

en búlgaro: намаляване на Общата митническа тарифа съгласно предвиденото в Регламент (ЕО) № 539/2007.

en español: reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) no 539/2007.

en checo: snížení společné celní sazby tak, jak je stanoveno v nařízení (ES) č. 539/2007.

en danés: toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 539/2007.

en alemán: Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß der Verordnung (EG) Nr. 539/2007.

en estonio: ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 539/2007.

en griego: Μείωση του δασμού του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 539/2007.

en inglés: reduction of the Common Customs Tariff pursuant to Regulation (EC) No 539/2007.

en francés: réduction du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) no 539/2007.

en italiano: riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n. 539/2007.

en letón: Regulā (EK) Nr. 539/2007 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums.

en lituano: bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 539/2007.

en húngaro: a közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése a 539/2007/EK rendelet szerint.

en maltés: tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 539/2007.

en neerlandés: Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 539/2007.

en polaco: Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 539/2007.

en portugués: redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n.o 539/2007.

en rumano: reducerea Tarifului Vamal Comun astfel cum este prevăzut în Regulamentul (CE) nr. 539/2007.

en eslovaco: Zníženie spoločnej colnej sadzby, ako sa ustanovuje v nariadení (ES) č. 539/2007.

en esloveno: znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 539/2007.

en finés: Asetuksessa (EY) N:o 539/2007 säädetty yhteisen tullitariffin alennus.

en sueco: nedsättning av den gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr. 539/2007.

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/05/2007
  • Fecha de publicación: 16/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/2007
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2007.
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Huevos
  • Importaciones
  • Productos avícolas

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