LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 50 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación. Además, en las negociaciones que desembocaron en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Australia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), aprobado mediante la Decisión 2006/106/CE del Consejo (3), la Comunidad se comprometió a incorporar en su lista de concesiones para todos los Estados miembros un aumento de 4 003 toneladas de ese contingente arancelario de importación a partir del 1 de julio de 2006.
(2) Deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al ejercicio contingentario 2007/08, que se inicia el 1 julio de 2007.
(3) La importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario está sometida a los derechos de aduana de importación y a las condiciones fijadas en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4).
(4) Las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de un certificado de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1254/1999. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5) y del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.
(5) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7), establece, en particular, disposiciones sobre las solicitudes de derechos de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación. Sus disposiciones deben aplicarse, a partir del 1 de julio de 2007, a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.
(6) Resulta adecuado gestionar este contingente arancelario de importación mediante la asignación de derechos de importación, en un primer momento, y la posterior expedición de certificados de importación, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006. De esta forma, los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación podrán decidir, a lo largo del período contingentario, en qué momento desean solicitar certificados de importación, a la vista de sus flujos comerciales reales. Dichos certificados deben poder expedirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de las solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas. En cualquier caso, el Reglamento (CE) no 1301/2006 limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 47 de 17.2.2006, p. 54.
(3) DO L 47 de 17.2.2006, p. 52.
(4) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2007 (DO L 81 de 22.3.2007, p. 11).
(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26).
(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(7) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(7) Para evitar operaciones especulativas, es preciso que sólo tengan acceso al contingente los transformadores en activo dedicados a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), o los establecimientos de transformación de Bulgaria y Rumanía que estén autorizados para exportar a la Comunidad productos cárnicos transformados conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), antes de la adhesión de estos países a la Unión Europea el 1 de enero de 2007.
(8) Con objeto de evitar operaciones especulativas, los certificados de importación deben concederse a los transformadores únicamente para las cantidades respecto de las cuales se les hayan concedido derechos de importación. Por otra parte, y por la misma razón, es preciso disponer que se constituya una garantía que acompañe a la solicitud de derechos de importación. La solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos asignados debe ser una exigencia principal en la acepción del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3).
(9) La aplicación del contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y un control eficaz de su utilización y destino. Por lo tanto, la transformación solo debe autorizarse en el establecimiento indicado en el certificado de importación.
(10) Debe constituirse una garantía para asegurar que la carne importada se utilice conforme a las especificaciones del contingente arancelario. El importe de la garantía debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los derechos arancelarios aplicables al amparo del contingente y los aplicables al margen del mismo.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre un contingente arancelario de importación de 54 703 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 o 0206 29 91 destinada a la transformación en la Comunidad (en lo sucesivo, denominado «el contingente »), para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto A» un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80, que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación colágeno/proteína no superior a 0,45 y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 % excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina del 85 %, como mínimo, sobre el peso neto total.
Se considerará contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1994.
El contenido en carne de vacuno magra, con exclusión de la grasa, se determinará según el procedimiento establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (4).
Se consideran despojos la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), las patas, el rabo, el corazón, las ubres, el hígado, los riñones, las mollejas (timo), el páncreas, los sesos, los pulmones, el cuello, el diafragma, el bazo, la lengua, el mesenterio, la médula espinal, la piel comestible, los órganos reproductores (útero, ovarios y testículos), la tiroides y la hipófisis.
El producto será sometido a un tratamiento térmico suficiente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.
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(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.
(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.
(4) DO L 210 de 1.8.1986, p. 39.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto B» un producto transformado que contenga carne de vacuno distinta de:
a) los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1254/1999, o
b) los productos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados de manera que el color y consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y la relación agua/proteína no sea superior a 3,2.
Artículo 3
1. La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes:
a) 43 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A;
b) 11 703 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B.
2. El contingente llevará los números de orden siguientes:
a) 09.4057 en el caso de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra a);
b) 09.4058 en el caso de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra b).
3. Los derechos de aduana de importación aplicables a la carne de vacuno congelada del contingente serán los establecidos en el anexo I.
Artículo 4
1. El contingente será gestionado mediante la asignación de derechos de importación, en un primer momento, y la posterior expedición de certificados de importación.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1445/95, (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, en vez de la prueba de la actividad comercial con terceros países tal como se contempla en dicho artículo, los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que están autorizados como establecimientos de transformación en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 y que han mantenido su actividad en la producción de productos transformados que contienen carne de vacuno durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Los establecimientos de transformación de Bulgaria y Rumanía autorizados en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 para exportar a la Comunidad antes del 31 de diciembre de 2006 y que han mantenido su actividad en la producción de productos transformados que contienen carne de vacuno durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 podrán solicitar derechos de importación al amparo del contingente.
Una solicitud de derechos de importación no podrá rebasar el 10 % de las cantidades contempladas en el artículo 3, apartado 1.
2. Las pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 se presentarán al mismo tiempo que la solicitud de derechos de importación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, la autoridad nacional competente decidirá qué pruebas documentales deberán presentarse para justificar el cumplimiento de esas condiciones.
Artículo 6
1. Las solicitudes de derechos de importación para la fabricación de productos A o productos B se expresarán en cantidades equivalentes sin deshuesar.
A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.
2. Las solicitudes de derechos de importación de productos A o productos B deberán presentarse antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 8 de junio de 2007.
3. En el momento de presentar la solicitud de derechos de importación deberá constituirse una garantía de 6 EUR por cada 100 kilogramos.
4. Antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo viernes siguiente al final del período de presentación de las solicitudes al que se hace referencia en el apartado 2, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada una de las dos categorías de productos.
Artículo 7
1. Los derechos de importación se asignarán entre el séptimo y el decimosexto día hábil siguientes al fin del período para las notificaciones al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 4.
2. En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.
Artículo 8
1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud del contingente estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.
2. Las solicitudes de certificados de importación abarcarán la cantidad total asignada. Esta obligación constituirá una exigencia principal en la acepción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Artículo 9
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente.
Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y la garantía depositada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, será liberada proporcionalmente sin demora.
2. Los certificados de importación se expedirán a nombre del agente económico que haya obtenido los derechos de importación.
3. Las solicitudes de certificados y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:
a) en la casilla 8, el país de origen;
b) en la casilla 16, uno de los códigos NC mencionados en el artículo 1;
c) en la casilla 20, el número de orden del contingente, al menos una de las indicaciones enumeradas en el anexo II y el nombre y la dirección del establecimiento de transformación.
4. Los certificados de importación tendrán una validez de 120 días a partir de la fecha efectiva de su expedición con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
Artículo 10
Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, toda la carne sea transformada en el establecimiento de transformación y en la categoría de productos indicados en el certificado de importación correspondiente.
El sistema deberá incluir controles físicos cuantitativos y cualitativos al inicio de la transformación, durante la transformación y al término de la transformación. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y la utilización de la carne importada mediante los registros de producción adecuados.
Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias, en la medida necesaria, por pérdidas por goteo y recortes.
Para comprobar la calidad del producto acabado y establecer su conformidad con la descripción del transformador en cuanto a la composición del producto, los Estados miembros tomarán muestras representativas y analizarán los productos. El coste de estas operaciones correrá a cargo del transformador.
Artículo 11
1. En el momento de la importación, se depositará una garantía ante la autoridad competente para asegurar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, el transformador al que se han concedido los derechos de importación transforma la totalidad de la carne importada en los productos acabados exigidos en el establecimiento especificado en su solicitud de certificado.
Los importes de la garantía se fijan en el anexo III.
2. La garantía mencionada en el apartado 1, se liberará proporcionalmente a la cantidad de la que, en el plazo de siete meses desde el día de la importación, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada se ha transformado en los productos pertinentes en el plazo de tres meses a partir del día de la importación y en el establecimiento designado.
No obstante, si la transformación se efectúa pasado el plazo de tres meses mencionado en el párrafo primero, la garantía se liberará aplicando una disminución del 15 %, más un 2 % del importe restante por cada día de demora.
En los casos en que la prueba de la transformación se establezca dentro del plazo de siete meses mencionado en el párrafo primero y se presente en los 18 meses siguientes a estos siete meses, el importe perdido se reembolsará previa deducción del 15 % del importe de la garantía.
3. Los importes no liberados de la garantía contemplada en el apartado 1 se perderán.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Derechos de importación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
ANEXO II
Indicaciones mencionadas en el artículo 9, apartado 3, letra c)
— en búlgaro: Texto omitido
— en español: Certificado válido en … (Estado miembro expedidor)/carne destinada a la transformación … [productos A] [productos B] (táchese lo que no proceda) en … (designación exacta y número de registro del establecimiento en el que vaya a procederse a la transformación)/Reglamento (CE) no 545/2007
— en checo: Licence platná v … (vydávající členský stát) / Maso určené ke zpracování … [výrobky A] [výrobky B] (nehodící se škrtněte) v (přesné určení a číslo schválení zpracovatelského zařízení, v němž se má zpracování uskutečnit)/ nařízení (ES) č. 545/2007
— en danés: Licens gyldig i … (udstedende medlemsstat) / Kød bestemt til forarbejdning til (A-produkter) (B-produkter) (det ikke gældende overstreges) i … (nøjagtig betegnelse for den virksomhed, hvor forarbejdningen sker) / forordning (EF) nr. 545/2007
— en alemán: In … (ausstellender Mitgliedstaat) gültige Lizenz / Fleisch für die Verarbeitung zu [A-Erzeugnissen] [B-Erzeugnissen] (Unzutreffendes bitte streichen) in … (genaue Bezeichnung des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll) / Verordnung (EG) Nr. 545/2007
— en estonio: Litsents on kehtiv … (välja andev liikmesriik) / Liha töötlemiseks … [A toode] [B toode] (kustuta mittevajalik) … (ettevötte asukoht ja loanumber, kus toimub töötlemine / määrus (EÜ) nr. 545/2007
— en griego: Texto omitido
— en inglés: Licence valid in … (issuing Member State) / Meat intended for processing … [A-products] [B-products] (delete as appropriate) at … (exact designation and approval No of the establishment where the processing is to take place) / Regulation (EC) No. 545/2007
— en francés: Certificat valable … (État membre émetteur) / viande destinée à la transformation de … [produits A] [produits B] (rayer la mention inutile) dans … (désignation exacte et numéro d’agrément de l’établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu) / règlement (CE) no 545/2007
— en italiano: Titolo valido in … (Stato membro di rilascio) / Carni destinate alla trasformazione … [prodotti A] [prodotti B] (depennare la voce inutile) presso … (esatta designazione e numero di riconoscimento dello stabilimento nel quale è prevista la trasformazione) / Regolamento (CE) n. 545/2007
— en letón: Atļauja derīga … (dalībvalsts, kas izsniedz ievešanas atļauju) / pārstrādei paredzēta gaļa … [A produktu] [B produktu] ražošanai (nevajadzīgo nosvītrot) … (precīzs tā uzņēmuma apzīmējums un apstiprinājuma numurs, kurā notiks pārstrāde) / Regula (EK) Nr. 545/2007
— en lituano: Licencija galioja … (išdavusioji valstybė narė) / Mėsa skirta perdirbimui … [produktai A] [produktai B] (ištrinti nereikalingą) … (tikslus įmonės, kurioje bus perdirbama, pavadinimas ir registracijos Nr.) / Reglamentas (EB) Nr. 545/2007
— en húngaro: Az engedély … (kibocsátó tagállam) területén érvényes. / Feldolgozásra szánt hús … [A-termék] [B-termék] (a nem kívánt törlendő) … (pontos rendeltetési hely és a feldolgozást végző létesítmény engedélyezési száma) 545/2007/EK rendelet
— en maltés: Liċenzja valida fi … (Stat Membru tal-ħruġ) / Laħam maħsub għall- ipproċessar … [Prodotti-A] [Prodotti-B] (ħassar skond kif ikun xieraq) fi … (deżinjazzjoni eżatta u Nru. ta' l-istabbiliment fejn se jsir l-ipproċessar) / Ir-Regolament (KE) Nru 545/2007
— en neerlandés: Certificaat geldig in … (lidstaat van afgifte) / Vlees bestemd voor verwerking tot [A-producten] [B-producten] (doorhalen wat niet van toepassing is) in … (nauwkeurige aanduiding en toelatingsnummer van het bedrijf waar de verwerking zal plaatsvinden) / Verordening (EG) nr. 545/2007
— en polaco: Pozwolenie ważne w … (wystawiające Państwo Członkowskie) / Mięso przeznaczone do przetworzenia … [produkty A] [produkty B] (niepotrzebne skreślić) w … (dokładne miejsce przeznaczenia i nr zatwierdzenia zakładu, w któreym ma mieć miejsce przetwarzanie) / rozporządzenie (WE) nr 545/2007
— en portugués: Certificado válido em … (Estado-Membro emissor) / carne destinada à transformação … [produtos A] [produtos B] (riscar o que não interessa) em … (designação exacta e número de aprovação do estabelecimento em que a transformação será efectuada) / Regulamento (CE) n.o 545/2007
— en rumano: Texto omitido
— en eslovaco: Licencia platná v … (vydávajúci členský štát) / Mäso určené na spracovanie … [výrobky A] [výrobky B] (nehodiace sa prečiarknite) v … (presné určenie a číslo schválenia zariadenia, v ktorom spracovanie prebehne) / nariadenie (ES) č. 545/2007
— en esloveno: Dovoljenje velja v … (država članica, ki ga je izdala) / Meso namenjeno predelavi … [proizvodi A] [proizvodi B] (črtaj neustrezno) v … (točno namembno območje in št. odobritve obrata, kjer bo predelava potekala) / Uredba (ES) št. 545/2007
— en finés: Todistus on voimassa … (myöntäjäjäsenvaltio) / Liha on tarkoitettu [A-luokan tuotteet] [B-luokan tuotteet] (tarpeeton poistettava) jalostukseen …:ssa (tarkka ilmoitus laitoksesta, jossa jalostus suoritetaan, hyväksyntänumero mukaan lukien) / Asetus (EY) N:o 545/2007
— en sueco: Licensen är giltig i … (utfärdande medlemsstat) / Kött avsett för bearbetning … [A-produkter] [B-produkter] (stryk det som inte gäller) vid … (exakt angivelse av och godkännandenummer för anläggningen där bearbetningen skall ske) / Förordning (EG) nr 545/2007
ANEXO III
Importe de la garantía (1)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid