LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2) establece determinadas normas relativas a las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión.
El Reglamento (CE) no 1301/2006 es aplicable sin perjuicio de condiciones o excepciones adicionales que pudieran establecer reglamentos sectoriales. En los Reglamentos de la Comisión relativos a determinados contingentes en el sector de la carne de vacuno, procede contemplar disposiciones más detalladas sobre las notificaciones relativas a los certificados de importación en ese sector. En particular, al efecto de precisar las obligaciones relacionadas con la fecha límite de las notificaciones relativas a las cantidades objeto de los certificados de importación, esas obligaciones deben establecerse para cada contingente arancelario de importación considerado, por lo que resulta necesario contemplar una excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 a ese respecto. Procede modificar en consecuencia los Reglamentos siguientes:
— Reglamento (CE) no 297/2003 de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile (3), — Reglamento (CE) no 2092/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza (4),
— Reglamento (CE) no 2172/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (5),
— Reglamento (CE) no 529/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (6), — Reglamento (CE) no 545/2007 de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (7),
— Reglamento (CE) no 558/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (8), y — Reglamento (CE) no 659/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña (9).
_________________________
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 43 de 18.2.2003, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 332/2008 (DO L 102 de 12.4.2008, p. 17).
(4) DO L 362 de 9.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 28). Versión corregida en DO L 47 de 16.2.2007, p. 21.
(5) DO L 346 de 29.12.2005, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006.
(6) DO L 123 de 12.5.2007, p. 26.
(7) DO L 129 de 17.5.2007, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 98/2008 (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5).
(8) DO L 132 de 24.5.2007, p. 21.
(9) DO L 155 de 15.6.2007, p. 20.
(2) El contingente arancelario de importación abierto por el Reglamento (CE) no 2092/2004 se gestiona tomando como base los documentos expedidos por el país tercero interesado. Por consiguiente, es necesario precisar que las disposiciones del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 se deben aplicar a los certificados de importación expedidos al amparo de los Reglamentos (CE) no 2092/2004, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones adicionales establecidas en dicho Reglamento.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 297/2003 se modifica como sigue:
1) Se inserta el artículo 9 bis siguiente:
«Artículo 9 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente; b) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.
2. A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.
No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
3. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo se efectuarán según lo indicado en los anexos IV, V y VI del presente Reglamento y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».
2) Se añaden los nuevos anexos IV, V y VI, cuyo texto es el que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 2092/2004 se modifica como sigue:
1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*), del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (**) y del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (***), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
___________
(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
(**) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(***) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».
2) Se inserta el artículo 7 bis siguiente:
«Artículo 7 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) a más tardar el 28 de febrero siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;
b) a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.
2. A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.
No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de enero de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de enero de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
3. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo se efectuarán según lo indicado en los anexos IV, V y VI del presente Reglamento y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.».
3) Se añaden los nuevos anexos IV, V y VI, cuyo texto es el que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
En el Reglamento (CE) no 2172/2005 se inserta el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) a más tardar el 28 de febrero siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;
b) a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.
2. A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.
No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de enero de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de enero de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, las cantidades se expresarán en cabezas y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».
Artículo 4
En el Reglamento (CE) no 529/2007 se inserta el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) a más tardar el décimo día de cada mes, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;
b) a más tardar el 31 de octubre de 2008, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.
2. A más tardar el 31 de octubre de 2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».
Artículo 5
En el Reglamento (CE) no 545/2007 se inserta el artículo 11 bis siguiente:
«Artículo 11 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) a más tardar el décimo día de cada mes, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;
b) a más tardar el 31 de octubre de 2008, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.
2. A más tardar el 31 de octubre de 2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto, por número de orden y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».
Artículo 6
En el Reglamento (CE) no 558/2007 se inserta el artículo 9 bis siguiente:
«Artículo 9 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;
b) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.
2. A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos realmente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.
No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, las cantidades se expresarán en cabezas y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».
Artículo 7
En el Reglamento (CE) no 659/2007 se inserta el artículo 10 bis siguiente:
«Artículo 10 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;
b) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.
2. A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos realmente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.
No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, las cantidades se expresarán en cabezas y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO IV
Notificación de certificados de importación (expedidos) — Reglamento (CE) no 297/2003
Estado miembro: ...........................................................................
Aplicación del artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 297/2003
Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación
Del: .........................................al: .........................................
No de orden Categoría o categorías de productos (1) Cantidad (kilogramos de peso del producto)
09.4181
__________________________
(1) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
ANEXO V
Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas) — Reglamento (CE) no 297/2003
Estado miembro: .............................................................................
Aplicación del artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 297/2003
Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado
Del: .................................................al: ......................................
No de orden Categoría o categorías de productos (1) Cantidad no utilizada (kilogramos de peso del producto)
09.4181
_________________
(1) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
ANEXO VI
Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica — Reglamento (CE) no 297/2003
Estado miembro.............................................................................
Aplicación del artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 297/2003
Cantidades de productos despachadas a libre práctica:
Del: ............................... al: .............................. (período del contingente arancelario de importación).
No de orden Categoría o categorías de productos (1) Cantidad despachada a libre práctica (kilogramos de peso del producto)
09.4181
__________________________
(1) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.»
ANEXO II
«ANEXO IV
Notificación de certificados de importación (expedidos) — Reglamento (CE) no 2092/2004
Estado miembro: .........................................................................
Aplicación del artículo 7 bis del Reglamento (CE) no 2092/2004
Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación
Del: ................................... al: .....................................
No de orden Categoría o categorías de productos (1) Cantidad (kilogramos de peso del producto)
09.4202
________________
(1) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
ANEXO V
Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas) — Reglamento (CE) no 2092/2004
Estado miembro: .........................................
Aplicación del artículo 7 bis del Reglamento (CE) no 2092/2004 Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado
Del: ........................... al: ...................................................
No de orden Categoría o categorías de productos (1) Cantidad no utilizada (kilogramos de peso del producto)
09.4202
________________
(1) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
ANEXO VI
Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica — Reglamento (CE) no 2092/2004
Estado miembro:.........................
Notificación del artículo 7 bis del Reglamento (CE) no 2092/2004 Cantidades de productos despachadas a libre práctica:
Del: ................................... al: ................................. (período del contingente arancelario de importación).
No de orden Categoría o categorías de productos (1) Cantidad despachada a libre práctica (kilogramos de peso del producto)
09.4202
_______________
(1) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid