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Documento DOUE-L-2013-80111

Reglamento de Ejecución (UE) nº 82/2013 de la Comisión, de 29 de enero de 2013, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 28, de 30 de enero de 2013, páginas 3 a 9 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80111

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 2092/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas ( 4 ) («el Acuerdo»), aprobado en nombre la Comunidad mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión ( 5 ), prevé la importación con exención de derechos de una cantidad de 1 200 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada del código NC ex 0210 20 90.

(3) Por consiguiente, es necesario adoptar disposiciones de carácter anual en relación con el contingente arancelario relevante para la importación, con exención de derechos.

(4) Para poder acogerse a dicho contingente arancelario, los productos deben ser originarios de Suiza conforme a las normas contempladas en el artículo 4 del Acuerdo. Debe aportarse una definición precisa de los productos en cuestión y, por razones de control, las importaciones realizadas con arreglo a dicho contingente deben supeditarse a la presentación de un certificado de autenticidad que certifique que la carne corresponde exactamente a la definición del producto. Además, es necesario fijar un modelo para dichos certificados y establecer disposiciones sobre su utilización.

(5) El régimen de importación debe gestionarse mediante certificados de importación. Con ese fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en estas y en los certificados, en su caso estableciendo excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 6 ), y en el Reglamento (CE) n o 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno ( 7 ).

(6) Con objeto de garantizar la gestión correcta de las importaciones de dichos productos, es conveniente disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la apertura anual de un contingente arancelario de la Unión para la importación, con exención de derechos, de 1 200 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada del código NC ex 0210 20 90, originaria de Suiza, en cada período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre (en lo sucesivo, «el contingente»).

Dicho contingente llevará el número de orden 09.4202.

2. Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.

_________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 362 de 9.12.2004, p. 4.

( 3 ) Véase el anexo IV.

( 4 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

( 5 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

( 6 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

( 7 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «carne de vacuno seca deshuesada» los trozos de carne procedentes de muslos de vacuno de 18 meses de edad, como mínimo, sin grasa intramuscular apreciable (entre un 3 % y un 7 %) y con un pH comprendido entre el 5,4 y el 6,0, salados, especiados, prensados, secados al aire fresco y seco exclusivamente, y que desarrollen mohos nobles (floración de mohos microscópicos). El peso del producto acabado se situará entre el 41 % y el 53 % de la materia prima previamente a la salazón.

Artículo 2

1. La importación de las cantidades establecidas en el artículo 1, apartado 1 estará sujeta a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación.

2. Se presentarán a la autoridad competente el original y una copia del certificado de autenticidad elaborado de conformidad con el artículo 3, junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.

3. Un único certificado de autenticidad podrá servir para la expedición de varios certificados de importación por cantidades que no excedan de las indicadas en ese certificado. Cuando se expidan varios certificados de importación al amparo de un único certificado de autenticidad, la autoridad competente validará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.

4. La autoridad competente solo podrán expedir certificados de importación una vez se hayan asegurado de que toda la información incluida en el certificado de autenticidad se corresponde con la remitida cada semana por la Comisión. Los certificados de importación se expedirán inmediatamente después.

No obstante, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, la autoridad competente podrá expedir certificados de importación antes de recibir la información de la Comisión, basándose en los certificados de autenticidad correspondientes. En estos casos, la garantía que deberá constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común. Tras recibir la información relativa al certificado, los Estados miembros sustituirán esa garantía por la contemplada en el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n o 382/2008.

5. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los propios certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

Artículo 3

1. Los certificados de autenticidad contemplados en el artículo 2 se extenderán en un original y dos copias, que se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II. Asimismo, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir una traducción del certificado de autenticidad.

2. Los impresos de certificado deberán medir 210 × 297 mm. El peso del papel utilizado no podrá ser inferior a 40 g/m 2 . El original será de color blanco, la primera copia, rosa y la segunda, amarilla.

3. El original y las dos copias podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, deberán completarse con tinta negra y en mayúsculas.

4. Cada certificado llevará un número de orden individual seguido del nombre del país de expedición.

Las copias llevarán el mismo número de orden y el mismo nombre que el original.

5. La definición de «carne de vacuno seca deshuesada» prevista en el artículo 1, apartado 3, deberá constar claramente en el certificado.

6. Los certificados únicamente serán válidos si han sido debidamente validados por una de las autoridades de expedición que figuran en el anexo III.

Se considerará que un certificado ha sido debidamente validado cuando incluya la fecha y el lugar de expedición y lleve el sello de la autoridad de expedición y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Artículo 4

1. Las autoridades de expedición que figuran en el anexo III:

a) gozarán del reconocimiento como tales de Suiza;

b) se comprometerán a comprobar las indicaciones de los certificados de autenticidad;

c) se comprometerán a presentar a la Comisión una vez por semana, como mínimo, cualquier información que permita comprobar las indicaciones de los certificados de autenticidad y, en particular, el número de certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto, el peso neto y la fecha de la firma.

2. La Comisión podrá revisar la lista del anexo III cuando deje de cumplirse el requisito contempladoo en el apartado 1, letra a), o cuando la autoridad de expedición incumpla alguna de las obligaciones que le incumben.

Artículo 5

Los certificados de autenticidad y de importación tendrán una validez de tres meses a partir de sus respectivas fechas de expedición.

Artículo 6

Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n o 376/2008, del Reglamento (CE) n o 382/2008 y del capítulo III del Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión ( 1 ), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 7

Las autoridades de Suiza remitirán a la Comisión copias de los sellos utilizados por las autoridades suizas de expedición, así como los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. Las modificaciones posteriores de los sellos o de las personas facultadas para firmar los certificados deberán notificarse a la Comisión cuanto antes. La Comisión transmitirá tal información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 8

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) a más tardar el 28 de febrero siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b) a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión datos sobre las cantidades de productos despachados a libre práctica de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1301/2006.

3. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión ( 2 ) y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) n o 382/2008.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 2092/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

__________________

( 1 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

( 2 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

ANEXO I

Indicaciones contempladas en el artículo 2, apartado 5

— En búlgaro: Сушено обезкостено говеждо или телешко месо — Регламент за изпълнение (ЕС) № 82/2013

— En español: Carne de vacuno seca deshuesada — Reglamento de Ejecución (UE) n o 82/2013

— En checo: Vykostěné sušené hovězí maso — prováděcí nařízení (EU) č. 82/2013

— En danés: Tørret udbenet oksekød — gennemførelsesforordning (EU) nr. 82/2013

— En alemán: Εntbeintes, getrocknetes Rindfleisch — Durchführungsverordnung (EU) Nr. 82/2013

— En estonio: Kuivatatud kondita veiseliha – rakendusmäärus (EL) nr 82/2013

— En griego: Αποξηραμένο βόειο κρέας χωρίς κόκαλα — Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 82/2013

— En inglés: Dried boneless beef — Implementing Regulation (EU) No 82/2013

— En francés: Viande bovine séchée désossée — règlement d’exécution (UE) n o 82/2013

— En italiano: Carni bovine disossate ed essiccate — regolamento di esecuzione (UE) n. 82/2013

— En letón: Žāvēta atkaulota liellopu gaļa — Īstenošanas regula (ES) Nr. 82/2013

— En lituano: Džiovinta jautiena be kaulų – Įgyvendinimo reglamentas (ES) Nr. 82/2013

— En húngaro: Szárított kicsontozott marhahús – 82/2013/EU végrehajtási rendelet

— En maltés: Ċanga mnixxfa mingħajr għadam — Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 82/2013

— En neerlandés: Gedroogd rundvlees zonder been — Uitvoeringsverordening (EU) nr. 82/2013

— En polaco: Suszone mięso wołowe bez kości — rozporządzenie wykonawcze (UE) nr 82/2013

— En portugués: Carne de bovino seca desossada — Regulamento de Execução (UE) n. o 82/2013

— En rumano: Carne de vită dezosată uscată – Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 82/2013

— En eslovaco: Sušené vykostené hovädzie mäso – vykonávacie nariadenie (EÚ) č. 82/2013

— En esloveno: Posušeno goveje meso brez kosti — Izvedbena uredba (EU) št. 82/2013

— En finés: Kuivattua luutonta naudanlihaa – täytäntöönpanoasetus (EU) N:o 82/2013

— En sueco: Τοrkat benfritt nötkött – genomförandeförordning (EU) nr 82/2013

ANEXO II

FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 7

ANEXO III

Lista de autoridades de Suiza facultadas para expedir certificados de autenticidad

— Office fédéral de l’agriculture/Bundesamt für Landwirtschaft/Ufficio federale dell’agricoltura.

ANEXO IV

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas Reglamento (CE) n o 2092/2004 de la Comisión (DO L 362 de 9.12.2004, p. 4)

Reglamento (CE) n o 1830/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 3)

Reglamento (CE) n o 1965/2006 de la Comisión (DO L 408 de 30.12.2006, p. 28)

Únicamente el artículo 7 y el anexo VIII

Reglamento (CE) n o 749/2008 de la Comisión (DO L 202 de 31.7.2008, p. 37)

Únicamente el artículo 2 y el anexo II

Reglamento (CE) n o 381/2009 de la Comisión (DO L 116 de 9.5.2009, p. 16)

Reglamento de Ejecución (UE) n o 666/2012 de la Comisión (DO L 194 de 21.7.2012, p. 3)

Únicamente el artículo 1

ANEXO V

Tablas de correspondencias Reglamento (CE) n o 2092/2004

Presente Reglamento

Artículos 1 a 7

Artículos 1 a 7

Artículo 7 bis

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Anexos I, II y III

Anexos I, II y III

Anexo IV

Anexo V

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/01/2013
  • Fecha de publicación: 30/01/2013
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Suiza

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