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Documento DOUE-L-2007-82116

Reglamento (CE) nº 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 309, de 27 de noviembre de 2007, páginas 47 a 55 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82116

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (3), ha sido objeto en varias ocasiones de modificaciones sustanciales y es necesario introducir en él nuevas modificaciones. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1431/94 debe ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento.

(2) Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en ellas y en los certificados.

(3) Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5).

(4) Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En cualquier caso, el Reglamento (CE) no 1301/2006 limita la validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario.

(5) El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral obliga a fijar condiciones precisas de acceso de los agentes económicos a dicho régimen.

(6) Para garantizar la buena gestión de los contingentes arancelarios, conviene fijar en 50 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación.

(7) En interés de los agentes económicos, procede disponer que la Comisión determine las cantidades no solicitadas, las cuales se añadirán al subperíodo contingentario siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y las aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan abiertos los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo I en virtud del Reglamento (CE) no 774/94 para la importación de los productos del sector de la carne de aves de corral de los códigos NC contemplados en el anexo I.

___________________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2) DO L 91 de 8.4.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2198/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).

(3) DO L 156 de 23.6.1994, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 249/2007 (DO L 69 de 9.3.2007, p. 16).

(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(5) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

Los contingentes arancelarios quedan abiertos anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

2. En el anexo I se fijan la cantidad de productos que disfrutan de los contingentes mencionados en el apartado 1, los porcentajes de reducción del derecho de aduana aplicable, los números de orden y los números del grupo correspondiente.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

La cantidad fijada para el período contingentario anual para cada número de orden se repartirá en cuatro subperíodos como sigue:

a) 25 % del 1 de enero al 31 de marzo;

b) 25 % del 1 de abril al 30 de junio;

c) 25 % del 1 de julio al 30 de septiembre;

d) 25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre.

Artículo 4

1. A los efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante de un certificado de importación aportará la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber importado o exportado al menos 50 toneladas de productos del Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos a que se refiere el mencionado artículo 5.

2. En la solicitud de certificado solo se podrá mencionar uno de los números de orden que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Cada una de ellas podrá referirse a varios productos correspondientes a varios códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.

La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a 10 toneladas y como máximo a un 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, en el caso de los números de grupo 3, 5 y 6, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para productos de un solo número de grupo, si esos productos son originarios de países diferentes. Las solicitudes, cada una de las cuales deberá referirse a un solo país de origen, deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud en lo que se refiere al máximo contemplado en el apartado 5 del presente artículo.

4. Los certificados obligarán a importar del país mencionado, salvo en el caso de los grupos 3, 5 y 6. Con respecto a los grupos a los que se aplica esta obligación, en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen y se marcará con una cruz la indicación «sí».

5. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

En la casilla 24 de los certificados del grupo 3 se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte C.

En la casilla 24 de los certificados del grupo 5 se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte D.

Artículo 5

1. Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.

2. Las solicitudes de certificados deberán ir acompañadas de un contrato de suministro en el que se especifique que los productos a base de aves de corral solicitados se encuentran disponibles para su entrega en la Unión Europea durante el período del contingente, procedentes del lugar de origen previsto y en las cantidades solicitadas.

El presente apartado se aplicará exclusivamente a los productos de los números de grupo 1, 2 y 4.

3. Al presentar la solicitud de certificado deberá depositarse una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos.

4. A más tardar el quinto día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada grupo, expresadas en kilogramos.

5. Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el decimoprimer día hábil siguiente a la finalización del período de comunicación previsto en el apartado 4.

6. La Comisión determinará, en su caso, las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes, que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de finalizar el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.

2. Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden, expresadas en kilogramos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, expresadas en kilogramos, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, por primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de acabar el cuarto mes siguiente a cada período anual.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 de Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de elegibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1431/94.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Carne de pollo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50

ANEXO II

A. Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 5, párrafo primero:

en búlgaro: Texto omitido

en español: Reglamento (CE) no 1385/2007.

en checo: Nařízení (ES) č. 1385/2007.

en danés: Forordning (EF) nr. 1385/2007.

en alemán: Verordnung (EG) Nr. 1385/2007.

en estonio: Määrus (EÜ) nr 1385/2007.

en griego: Texto omitido

en inglés: Regulation (EC) No 1385/2007.

en francés: Règlement (CE) no 1385/2007.

en italiano: Regolamento (CE) n. 1385/2007.

en letón: Regula (EK) Nr. 1385/2007.

en lituano: Reglamentas (EB) Nr. 1385/2007.

en húngaro: 1385/2007/EK rendelet.

en maltés: Ir-Regolament (KE) Nru 1385/2007.

en neerlandés: Verordening (EG) nr. 1385/2007.

en polaco: Rozporządzenie (WE) nr 1385/2007.

en portugués: Regulamento (CE) n.o 1385/2007.

en rumano: Regulamentul (CE) nr. 1385/2007.

en eslovaco: Nariadenie (ES) č. 1385/2007.

en esloveno: Uredba (ES) št. 1385/2007.

en finés: Asetus (EY) N:o 1385/2007.

en sueco: Förordning (EG) nr 1385/2007.

B. Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 5, párrafo segundo:

en búlgaro: Texto omitido

en español: derecho del 0 % en aplicación del Reglamento (CE) no 1385/2007.

en checo: Clo stanoveno na 0 % v souladu s nařízením (ES) č. 1385/2007.

en danés: Told fastsat til 0 % i henhold til forordning (EF) nr. 1385/2007.

en alemán: Gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1385/2007 auf 0 v. H. festgesetzter Zoll.

en estonio: 0 %line maks kehtestatud vastavalt määrusele (EÜ) nr 1385/2007.

en griego: Texto omitido

en inglés: Duty fixed at 0 % pursuant to Regulation (EC) No 1385/2007.

en francés: droit fixé à 0 % en application du règlement (CE) no 1385/2007.

en italiano: Dazio fissato allo 0 % in applicazione del regolamento (CE) n. 1385/2007.

en letón: piemērojot Regulu (EK) Nr. 1385/2007, ir noteikts 0 % nodoklis.

en lituano: nulinis muitas, nustatytas pagal Reglamentą (EB) Nr. 1385/2007.

en húngaro: 0 %-os vám az 1385/2007/EK rendelet szerint.

en maltés: ħlas stabbilit fil-livell ta’ 0 % b’applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 1385/2007.

en neerlandés: recht 0 % op grond van Verordening (EG) nr. 1385/2007.

en polaco: cło według stawki 0 % zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1385/2007.

en portugués: direito fixado em 0 %, em aplicação do Regulamento (CE) n.o 1385/2007.

en rumano: taxă stabilită la 0 % în temeiul Regulamentului (CE) nr. 1385/2007.

en eslovaco: clo stanovené vo výške 0 % na základe nariadenia (ES) č. 1385/2007.

en esloveno: dajatev, določena na 0 % v skladu z Uredbo (ES) št. 1385/2007.

en finés: Tulli vahvistettu 0 prosentiksi asetuksen (EY) N:o 1385/2007 mukaisesti.

en sueco: Tullsatsen fastställd till 0 % i enlighet med förordning (EG) nr 1385/2007.

C. Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero:

en búlgaro: Texto omitido

en español: No puede utilizarse para productos originarios de Brasil o Tailandia en aplicación del Reglamento (CE) no 1385/2007.

en checo: Nepoužije se u produktů pocházejících z Brazílie a Thajska v souladu s nařízením (ES) č. 1385/2007.

en danés: Kan ikke anvendes for produkter med oprindelse i Brasilien og Thailand i henhold til forordning (EF) nr. 1385/2007.

en alemán: Gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1385/2007 nicht verwendbar für Erzeugnisse mit Usprung in Brasilien und Thailand.

en estonio: Ei ole kasutatav Brasiilia ja Tai päritolu toodete puhul vastavalt määrusele (EÜ) nr 1385/2007.

en griego: Texto omitido

en inglés: Not to be used for products originating in Brazil or Thailand pursuant to Regulation (EC) No 1385/2007.

en francés: N’est pas utilisable pour des produits originaires du Brésil et de Thaïlande en application du règlement (CE) no 1385/2007.

en italiano: da non utilizzare per prodotti originari del Brasile e della Tailandia in applicazione del regolamento (CE) n. 1385/2007.

en letón: Piemērojot Regulu (EK) Nr. 1385/2007, neizmanto Brazīlijas un Taizemes izcelsmes produktiem.

en lituano: Nenaudojama produktams, kurių kilmės šalys yra Brazilija ir Tailandas, taikant Reglamentą (EB) Nr. 1385/2007.

en húngaro: Nem alkalmazandó a Brazíliából és Thaiföldről származó termékekre az 1385/2007/EK rendelet alapján.

en maltés: Ma jistax jintuża għall-prodotti ta’ oriġini mill-Brażil u mit-Tajlandja, b’applikazzjoni tarRegolament (KE) Nru 1385/2007.

en neerlandés: Mag niet worden gebruikt voor producten van oorspong uit Brazilië en Thailand overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1385/2007.

en polaco: Nie stosuje się w przypadku produktów pochodzących z Brazylii i Tajlandii zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1385/2007.

en portugués: Não utilizável para produtos originários do Brasil e da Tailândia, em aplicação do Regulamento (CE) n.o 1385/2007.

en rumano: Nu se utilizează pentru produsele originare din Brazilia și Thailanda în aplicarea Regulamentului (CE) nr. 1385/2007.

en eslovaco: Podľa nariadenia (ES) č. 1385/2007 nepoužívať pre výrobky pochádzajúce z Brazílie a z Thajska.

en esloveno: V skladu z Uredbo (ES) št. 1385/2007 se ne uporablja za proizvode s poreklom iz Brazilije in Tajske.

en finés: Ei voimassa Brasiliasta ja Thaimaasta peräisin olevien tuotteiden osalta asetuksen (EY) N:o 1385/2007 mukaisesti.

en sueco: Får inte användas för produkter med ursprung i Brasilien och Thailand i enlighet med förordning (EG) nr 1385/2007.

27.11.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 309/53 D. Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto:

en búlgaro: Texto omitido

en español: No puede utilizarse para productos originarios de Brasil en aplicación del Reglamento (CE) no 1385/2007.

en checo: Nepoužije se u produktů pocházejících z Brazílie v souladu s nařízením (ES) č. 1385/2007.

en danés: Kan ikke anvendes for produkter med oprindelse i Brasilien i henhold til forordning (EF) nr. 1385/2007.

en alemán: Gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1385/2007 nicht verwendbar für Erzeugnisse mit Ursprung in Brasilien.

en estonio: Ei ole kasutatav Brasiilia päritolu toodete puhul vastavalt määrusele (EÜ) nr 1385/2007.

en griego: Texto omitido

en inglés: Not to be used for products originating in Brazil pursuant to Regulation (EC) No 1385/2007.

en francés: N’est pas utilisable pour des produits originaires du Brésil en application du règlement (CE) no 1385/2007.

en italiano: da non utilizzare per prodotti originari del Brasile in applicazione del regolamento (CE) n. 1385/2007.

en letón: Piemērojot Regulu (EK) Nr. 1385/2007, neizmanto Brazīlijas izcelsmes produktiem.

en lituano: Nenaudojama produktams, kurių kilmės šalys yra Brazilija, taikant Reglamentą (EB) Nr. 1385/2007.

en húngaro: Nem alkalmazandó a Brazíliából származó termékekre az 1385/2007/EK rendelet alapján.

en maltés: Ma jistax jintuża għall-prodotti ta’ oriġini mill-Brażil, b’applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 1385/2007.

en neerlandés: Mag niet worden gebruikt voor producten van oorspong uit Brazilië overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1385/2007.

en polaco: Nie stosuje się w przypadku produktów pochodzących z Brazylii zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1385/2007.

en portugués: Não utilizável para produtos originários do Brasil, em aplicação do Regulamento (CE) n.o 1385/2007.

en rumano: Nu se utilizează pentru produsele originare din Brazilia în aplicarea Regulamentului (CE) nr. 1385/2007.

en eslovaco: Podľa nariadenia (ES) č. 1385/2007 nepoužívať pre výrobky pochádzajúce z Brazílie.

en esloveno: V skladu z Uredbo (ES) št. 1385/2007 se ne uporablja za proizvode s poreklom iz Brazilije.

en finés: Ei voimassa Brasiliasta peräisin olevien tuotteiden osalta asetuksen (EY) N:o 1385/2007 mukaisesti.

en sueco: Får inte användas för produkter med ursprung i Brasilien i enlighet med förordning (EG) nr 1385/2007.

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1431/94 Presente Reglamento Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 3

Artículo 3 —

Artículo 3, apartado 1, letra a) Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, letra b) Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 1, letra c) Artículo 4, apartado 4

Artículo 3, apartado 1, letra d) Artículo 4, apartado 5, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1, letra e) Artículo 4, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1, letra f) Artículo 4, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 1, letra g) Artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 1 bis Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 2, párrafos primero y segundo —

Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3 Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartado 4 —

Artículo 4, apartado 5 Artículo 5, apartado 5

Artículo 4, apartado 6 —

Artículo 4, apartado 7 Artículo 6, apartado 2

Artículo 5, párrafo primero Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, párrafo segundo —

Artículo 6 Artículo 5, apartado 3

Artículo 7 —

Artículo 8 Artículo 9

Anexo I Anexo I

Anexo II —

Anexo III —

Anexo IV —

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/2007
  • Fecha de publicación: 27/11/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/2007
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2017/1156, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81242).
  • SE MODIFICA EL ANEXO i, por Reglamento 890/2009, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81694).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Reglamento 1431/94, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80862).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 774/94, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80483).
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones

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