EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (2) estableció un marco común para la creación de registros de empresas utilizados con fines estadísticos, y armonizó las definiciones, las características, el ámbito de aplicación y los procedimientos de actualización. Para que los registros de empresas sigan desarrollándose en un marco armonizado, es necesario adoptar un nuevo Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (3), contiene las definiciones de las unidades estadísticas que es preciso utilizar. El mercado interior requiere una mejor comparabilidad de las estadísticas a fin de responder a las necesidades comunitarias. Para conseguir dicha mejora, es preciso adoptar definiciones y descripciones comunes para las empresas y las demás unidades estadísticas pertinentes que es necesario abarcar.
(3) El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (4), y el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (5), establecieron un marco común para la recogida, compilación, transmisión y evaluación de las estadísticas comunitarias relativas a la estructura, la actividad, la competitividad y los resultados de las empresas de la Comunidad. Los registros de empresas utilizables con fines estadísticos constituyen un elemento fundamental de dicho marco común, que permite organizar y coordinar las encuestas estadísticas mediante una armonización del marco de muestreo.
(4) Los registros de empresas constituyen uno de los elementos que permiten conciliar las exigencias antagónicas de obtener mayor información comparable sobre las empresas, por una parte, y de aligerar las obligaciones administrativas de estas, por otra, utilizando en particular los datos existentes en expedientes administrativos y jurídicos, especialmente en el caso de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (6).
(5) El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (7), estableció un marco para la creación de un programa estadístico comunitario y estableció un marco común para el secreto estadístico.
(6) Las normas específicas para el tratamiento de datos en el marco del programa estadístico comunitario no afectan a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8).
(7) Los registros de empresas con fines estadísticos constituyen también la fuente principal de información sobre la demografía de las empresas, al permitir un seguimiento de la creación y del cierre de empresas, así como de las modificaciones estructurales de la economía por concentración o desconcentración resultantes de operaciones como fusiones, absorciones, disoluciones, escisiones o reestructuraciones de empresas.
(8) Los registros de empresas proporcionan la información básica requerida para satisfacer el gran interés político por el desarrollo rural, no solo en lo que se refiere a la agricultura sino también a su creciente combinación con otras actividades no incluidas en las estadísticas agrícolas basadas en la producción.
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de junio de 2006 (DO C 298 E de 8.12.2006, p. 127), Posición Común del Consejo de 21 de mayo de 2007 (DO C 193 E de 21.8.2007, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de enero de 2008.
(2) DO L 196 de 5.8.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(3) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(4) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(5) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006.
(6) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
(7) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(8) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(9) Las empresas públicas desempeñan un importante papel en la economía nacional de los Estados miembros. La Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (1), se aplica a determinados tipos de empresas públicas. En consecuencia, conviene que en los registros de empresas se identifiquen las empresas y sociedades públicas, lo que puede conseguirse mediante la clasificación del sector institucional.
(10) Es necesario conocer las relaciones de control entre unidades jurídicas para la definición de los grupos de empresas, la correcta delimitación de cada empresa, la distinción de unidades complejas y de gran dimensión, y para el estudio del nivel de concentración de determinados mercados. La información sobre los grupos de empresas mejora la calidad de los registros de empresas y puede utilizarse para reducir el riesgo de divulgación de datos confidenciales. A menudo, determinados datos financieros son más significativos a nivel de grupo o subgrupo empresarial que a nivel de empresa individual, y pueden estar únicamente disponibles a nivel de grupo o subgrupo. Los registros de datos de grupos de empresas permiten, si es necesario, realizar encuestas directamente al grupo, en vez de a sus empresas constitutivas, lo que puede aligerar significativamente la carga de respuesta. Para registrar los grupos de empresas, es imprescindible una mayor armonización de los registros de empresas.
(11) La globalización creciente de la economía representa un desafío para la producción actual de diversas estadísticas. Gracias al registro de los datos de grupos multinacionales de empresas, los registros de empresas constituyen una herramienta básica para mejorar muchas estadísticas sobre globalización: comercio internacional de bienes y servicios, balanza de pagos, inversiones extranjeras directas, filiales extranjeras, investigación, desarrollo e innovación, y mercado laboral internacional. La mayoría de dichas estadísticas abarca el conjunto de la economía, lo que exige que los registros de empresas cubran todos los sectores de la misma.
(12) Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (2), las disposiciones nacionales relativas al secreto estadístico no pueden ser invocadas contra la transmisión de datos estadísticos confidenciales a la autoridad comunitaria (Eurostat) cuando un acto jurídico comunitario prevea la transmisión de dichos datos.
(13) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los institutos nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros pueden necesitar acceder a fuentes de datos administrativos, como por ejemplo registros de las autoridades fiscales y de la seguridad social, bancos centrales, otras instituciones públicas y otras bases de datos que contengan información sobre operaciones y posiciones transfronterizas, si dichos datos son necesarios para elaborar estadísticas comunitarias.
(14) El Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (3), ha establecido un marco común para la elaboración, transmisión y evaluación de las estadísticas comunitarias pertinentes.
(15) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de aplicación atribuidas a la Comisión (4).
(16) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que decida acerca de la cobertura de las empresas más pequeñas y los grupos de empresas totalmente residentes, para que actualice la lista, definiciones y normas de continuidad de las características de los registros recogida en el anexo, establezca normas comunes de calidad, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, y adopte las normas de actualización de los registros. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(17) Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 2186/93.
(18) Se ha consultado al Comité del programa estadístico establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El presente Reglamento establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos en la Comunidad.
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(1) DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/81/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 47).
(2) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(3) DO L 35 de 8.2.2005, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión (DO L 106 de 19.4.2006, p. 10).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
Los Estados miembros crearán uno o más ficheros armonizados para fines estadísticos, que servirán como herramienta de preparación y coordinación de encuestas, como fuente de información para el análisis estadístico de la población de empresas y de su demografía, para la utilización de datos administrativos y para la detección y construcción de unidades estadísticas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «unidad jurídica», «empresa», «unidad local» y «grupo de empresas»: los términos definidos en el anexo del Reglamento (CEE) no 696/93;
b) «autoridades nacionales»: el término definido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97;
c) «fines estadísticos»: el término definido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1588/90;
d) «grupo multinacional de empresas»: un grupo de empresas que tiene como mínimo dos empresas o unidades jurídicas ubicadas en países diferentes;
e) «grupo de empresas truncado»: las empresas y unidades jurídicas de un grupo multinacional de empresas residentes en el mismo país. Puede incluir solo una unidad si las demás unidades no son residentes. Una empresa puede ser el grupo de empresas truncado o parte del mismo.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Conforme a las definiciones del artículo 2 y a las restricciones previstas en el presente artículo, se registrarán:
a) todas las empresas que ejerzan una actividad económica que contribuye al producto interior bruto (PIB) y sus unidades locales;
b) las unidades jurídicas que constituyen dichas empresas;
c) los grupos de empresas truncados y los grupos multinacionales de empresas, y
d) los grupos de empresas totalmente residentes.
2. No obstante, el requisito establecido en el apartado 1 no se aplicará a los hogares si los bienes y servicios que producen se destinan al autoconsumo o están relacionados con el arrendamiento de bienes inmobiliarios propios.
3. Las unidades locales que no tengan personalidad jurídica independiente (sucursales) y que dependan de empresas extranjeras y estén clasificadas como cuasi sociedades de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas 1995 establecido por el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (1), y con el Sistema de Contabilidad Nacional 1993 de Naciones Unidas, serán tratadas como empresas a efectos de los registros de empresas.
4. Los grupos de empresas podrán determinarse a partir de las relaciones de control entre sus unidades jurídicas. Para delimitar los grupos de empresas se utilizará la definición de control establecida en el punto 2.26 del anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96.
5. El presente Reglamento solo se aplicará a las unidades que ejerzan total o parcialmente una actividad económica. Se considerará actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. Además, a efectos de los registros de empresas, se considerarán actividades económicas los servicios de no mercado que contribuyan al PIB, así como la posesión directa o indirecta de unidades jurídicas activas. Las unidades jurídicas económicamente inactivas solo formarán parte de una empresa en combinación con unidades jurídicas económicamente activas.
6. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento relativas a en qué medida deben incluirse en los registros las empresas con menos de media persona empleada y los grupos de empresas totalmente residentes que no ofrezcan interés estadístico para los Estados miembros, así como la definición de unidades coherentes con las utilizadas para las estadísticas agrícolas, se determinarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.
Artículo 4
Fuentes de información
1. Los Estados miembros podrán recoger la información requerida por el presente Reglamento utilizando cualquier fuente que consideren pertinente, siempre que cumplan las condiciones de calidad exigidas en el artículo 6. Dentro de su ámbito de competencia, las autoridades nacionales estarán autorizadas a recoger, con fines estadísticos, la información cubierta por el presente Reglamento incluida en expedientes administrativos y jurídicos.
2. Si no puede conseguirse la información necesaria a un coste razonable, las autoridades nacionales podrán utilizar procedimientos de estimación estadística, siempre que respeten el nivel de precisión y calidad.
Artículo 5
Características de los registros
1. Las unidades incluidas en los registros tendrán el número de identificación y la información descriptiva que se especifica en el anexo.
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(1) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1392/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 1).
2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, relativas a la actualización de la relación de características y la definición de las características y normas de continuidad se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.
Artículo 6
Normas de calidad e informes
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los registros de empresas.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), a petición de esta, un informe sobre la calidad de los registros de empresas (en adelante, «los informes de calidad»).
3. Las medidas relativas a las normas de calidad comunes, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3, y teniendo en cuenta el coste de recogida de los datos.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las principales modificaciones metodológicas, así como otras modificaciones susceptibles de influir en la calidad de los registros de empresas, en cuanto estas sean conocidas y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de cualquier modificación de este tipo.
5. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que abordará, en particular, el coste del sistema estadístico, la carga para las empresas y los beneficios del mismo.
Artículo 7
Manual de recomendaciones
La Comisión publicará un manual de recomendaciones para los registros de empresas, que se actualizará en estrecha colaboración con los Estados miembros.
Artículo 8
Calendario y periodicidad
1. Las altas y bajas de los registros se actualizarán, como mínimo, una vez al año.
2. La frecuencia de actualización dependerá del tipo de unidad, la variable considerada, la dimensión de la unidad y la fuente utilizada generalmente para la actualización.
3. Las medidas relativas a las normas de actualización, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.
4. Los Estados miembros elaborarán anualmente una copia que refleje la situación de los registros a final de año, que conservarán, a efectos de análisis, durante 30 años como mínimo.
Artículo 9
Transmisión de informes
1. Los Estados miembros realizarán análisis estadísticos de los registros y transmitirán la información a la Comisión (Eurostat) con arreglo al formato y al procedimiento definidos por la Comisión de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), a petición de esta, cualquier información pertinente relativa a la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros.
Artículo 10
Intercambio de datos confidenciales entre los Estados miembros
El intercambio de datos confidenciales podrá tener lugar exclusivamente con fines estadísticos entre las autoridades nacionales apropiadas de los diferentes Estados miembros, con arreglo a las legislaciones nacionales, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre grupos multinacionales de empresas en la Unión Europea. Los bancos centrales nacionales podrán participar en dicho intercambio con arreglo a las legislaciones nacionales.
Artículo 11
Intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros
1. Las autoridades nacionales transmitirán información sobre grupos multinacionales de empresas y sus unidades constitutivas, con arreglo a las definiciones del anexo, a fin de proporcionar a la Comisión (Eurostat), exclusivamente con fines estadísticos, información sobre grupos multinacionales en la Unión Europea.
2. Para garantizar un registro coherente de datos exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades nacionales apropiadas de cada Estado miembro información sobre un determinado grupo multinacional de empresas, incluidas sus unidades constitutivas, cuando al menos una unidad jurídica de dicho grupo esté ubicada en el territorio de dicho Estado miembro.
3. Con el fin de garantizar que los datos transmitidos en virtud del presente artículo se utilizan exclusivamente con fines estadísticos, el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento de transmisión de datos sobre unidades individuales a la Comisión (Eurostat) y de transmisión de datos sobre los grupos multinacionales de empresas a las autoridades nacionales apropiadas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 12
Intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales nacionales 1. A efectos del presente Reglamento, el intercambio de datos confidenciales deberá efectuarse exclusivamente con fines estadísticos entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales nacionales, y entre la Comisión (Eurostat) y el Banco Central Europeo, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión Europea, y cuando el intercambio esté autorizado explícitamente por la autoridad nacional apropiada.
2. Con el fin de garantizar que los datos transmitidos en virtud del presente artículo se utilizan exclusivamente con fines estadísticos, el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento de transmisión de datos sobre los grupos multinacionales de empresas a los bancos centrales y al Banco Central Europeo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 13
Confidencialidad y acceso a datos identificables 1. Cuando la Comisión (Eurostat), las autoridades nacionales, los bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo reciban datos confidenciales, de conformidad con los artículos 10, 11 y 12, tratarán esta información confidencialmente, con arreglo al Reglamento (CE) no 322/97.
2. A efectos del presente Reglamento, y no obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 322/97, está permitida la transmisión de datos confidenciales entre autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat), siempre que ello sea necesario para la producción de estadísticas comunitarias específicas. Toda transmisión de otro tipo deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades nacionales responsables de la recogida de datos.
Artículo 14
Período transitorio y excepciones
Si los registros de empresas requieren adaptaciones importantes, la Comisión podrá conceder excepciones, a petición de un Estado miembro, por un período transitorio que no exceda del 25 de marzo de 2010.
Para la agricultura, silvicultura y pesca, la administración pública y defensa, y la seguridad social obligatoria, así como para las características adicionales relativas a los grupos de empresas, la Comisión podrá conceder excepciones, a petición de un Estados miembro, por un período transitorio que no exceda del 25 de marzo de 2013.
Artículo 15
Medidas de aplicación
1. Las medidas siguientes, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3:
a) la cobertura de las empresas más pequeñas y los grupos de empresas totalmente residentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 6; b) la actualización de la relación de características de los registros del anexo, así como sus definiciones y normas de continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, siempre que se tengan en cuenta el principio de que los beneficios de la actualización deben superar su coste y el principio de que los recursos adicionales que exigen de los Estados miembros o de las empresas sigan siendo razonables;
c) el establecimiento de normas comunes de calidad así como del contenido y periodicidad de los informes de calidad que contempla el artículo 6, apartado 3, y
d) las normas de actualización de los registros, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 3.
2. Las medidas relacionadas con lo siguiente se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2:
a) la transmisión de la información resultante de los análisis estadísticos de los registros, de conformidad con lo establecido en el artículo 9;
b) la transmisión de datos sobre unidades individuales de grupos multinacionales de empresas entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, y
c) la transmisión de datos sobre grupos multinacionales de empresas entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.
Artículo 16
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 17
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2186/93.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de febrero de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARCIC
ANEXO
Los registros de empresas incluirán la siguiente información por unidad. No será necesario conservar separadamente la información de cada unidad si puede obtenerse a partir de otra unidad o unidades.
Los puntos que no llevan ninguna indicación son obligatorios, los que llevan la indicación «condicional» son obligatorios si los Estados miembros disponen de ellos y los que llevan la indicación «facultativo» son aconsejados.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 16
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