EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.
(3) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.
(4) Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2004/39/CE, con objeto de tener en cuenta los cambios técnicos que se han producido en los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de dicha Directiva. Estas medidas tienen por objeto adaptar las definiciones o modificar el alcance de las exenciones que prevé dicha Directiva, detallar o completar los requisitos organizativos o las condiciones de funcionamiento impuestas a las empresas de inversión o entidades de crédito y añadir especificaciones pormenorizadas sobre los requisitos de transparencia pre-negociación y postnegociación impuestos en varias de las negociaciones de dicha Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/39/CE, completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(5) La Directiva 2004/39/CE establece una limitación temporal para las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En su declaración relativa a la Decisión 2006/512/CE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión afirmaron que dicha Decisión proporciona una solución horizontal y satisfactoria al deseo del Parlamento Europeo de controlar la aplicación de los instrumentos adoptados con arreglo al procedimiento de codecisión y que, en consecuencia, las competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión sin límite de tiempo. El Parlamento Europeo y el Consejo también declararon asimismo que garantizarían la adopción a la mayor brevedad posible de las propuestas para derogar las disposiciones contenidas en los instrumentos que prevén una fecha límite para la delegación de competencias de ejecución a la Comisión. Tras la introducción del procedimiento de reglamentación con control, debe suprimirse la disposición que establece dicha limitación temporal en la Directiva 2004/39/CE.
_____________
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) DO C 39 de 23.2.2007, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(4) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(6) La Comisión debe evaluar periódicamente el funcionamiento de las disposiciones relativas a las competencias de ejecución que le han sido atribuidas, con el fin de permitir al Parlamento Europeo y al Consejo determinar si la amplitud de estas competencias y los requisitos procedimentales impuestos a la Comisión son adecuados y garantizan tanto la eficiencia como la responsabilidad democrática.
(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2004/39/CE en consecuencia.
(8) Puesto que las modificaciones que deben aportarse a la Directiva 2004/39/CE son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2004/39/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 3 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade la siguiente frase:
«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
2) El artículo 4 se modifica del siguiente modo:
a) en el apartado 1, en el punto 2, se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64»;
b) el apartado 2 se modifica como sigue:
i) se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64»,
ii) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el presente artículo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
3) En el artículo 13, el apartado 10 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade la siguiente frase:
«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
4) En el artículo 15, en el apartado 3, en los párrafos segundo y tercero, los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64» se sustituyen por «con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 64, apartado 3.».
5) En el artículo 18, el apartado 3 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
6) En el artículo 19, el apartado 10 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
7) En el artículo 21, el apartado 6 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
8) En el artículo 22, el apartado 3 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
9) En el artículo 24, el apartado 5 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
10) En el artículo 25, el apartado 7 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade la siguiente frase:
«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
11) En el artículo 27, el apartado 7 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
12) En el artículo 28, el apartado 3 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
13) En el artículo 29, el apartado 3 se modifica del siguiente modo:
a) en el primer párrafo se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
14) En el artículo 30, el apartado 3 se modifica del siguiente modo:
a) en el primer párrafo se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
15) En el artículo 40, el apartado 6 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
16) En el artículo 44, el apartado 3 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
17) En el artículo 45, el apartado 3 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
18) En el artículo 56, el apartado 5 se modifica del siguiente modo:
a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 64»;
b) se añade la siguiente frase:
«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64, apartado 2.».
19) En el artículo 58, en el apartado 4, los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64» se sustituyen por «con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.».
20) El artículo 64 se modifica del siguiente modo:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 al 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.»; c) se añade el siguiente apartado:
«4. A más tardar el 31 de diciembre de 2010 y a continuación cada tres años como mínimo, la Comisión revisará las disposiciones relativas a sus competencias de ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de dichas competencias. El informe examinará, en particular, la necesidad de que la Comisión proponga modificaciones a la presente Directiva para garantizar una delimitación pertinente de las competencias de ejecución que le han sido atribuidas. La conclusión relativa a la necesidad o no de introducir una modificación se acompañará de una exposición de motivos detallada. En caso necesario, el informe se acompañará de una propuesta legislativa destinada a modificar las disposiciones relativas a la atribución de competencias de ejecución a la Comisión.».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARCIC
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid