LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 295/2008 estableció un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas de la Comunidad.
(2) Es necesario planificar el uso del módulo flexible contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra j), de dicho Reglamento en estrecha cooperación con los Estados miembros y decidir su ámbito de aplicación, la lista de características, el período de referencia, las actividades que abarcará y los requisitos en materia de calidad.
(3) El acceso a la financiación constituye una importante limitación para las políticas en la mayoría de los Estados miembros y en la Comunidad. Existen pruebas sólidas de que las empresas europeas sufren de una financiación insuficiente, especialmente si crecen rápidamente o se trata de empresas jóvenes. Por tanto, se necesitan estadísticas para poder analizar la situación de dichas empresas con respecto al conjunto de las pequeñas y medianas empresas. Estos datos deben extraerse de fuentes existentes, si es posible.
(4) Cualquier otra información técnica necesaria estará sujeta a las orientaciones y recomendaciones elaboradas por la Comisión (Eurostat), en estrecha cooperación con los Estados miembros.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para producir estadísticas sobre el acceso de las empresas a la financiación, se utilizará el módulo flexible contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) no 295/2008. El ámbito de la recopilación de datos será las empresas no financieras que poseían entre 10 y 249 empleados en 2005, que aún ejercían su actividad en 2008, y que disponían de un mínimo de 10 empleados en el período de referencia establecido en el artículo 6, y las subpoblaciones de las empresas de alto crecimiento (promedio anualizado de crecimiento del empleo de más del 20 % anual entre 2005 y 2008) y de las «gacelas» (empresas de alto crecimiento de un máximo de cinco años de antigüedad), fundadas en 2003 o 2004.
Artículo 2
Con el fin de limitar la carga para las empresas y los costes para los Estados miembros, se utilizarán, de ser posible, los datos existentes procedentes de fuentes administrativas.
Artículo 3
En la recopilación de datos se incluirán las características siguientes:
a) la importancia de la estructura de la propiedad al inicio de la empresa y en el momento de la observación para acceder a financiación;
b) el grado y las tasas de éxito de todos los intentos de obtener distintas formas de financiación interna y externa y las razones de no obtener dicha financiación;
c) el alcance de las garantías para los préstamos a las empresas; d) la percepción del propietario/director del coste y la carga de obtener préstamos para las empresas y de la situación financiera de la empresa;
e) la importancia de la elección de la entidad financiera (proximidad geográfica, en particular situaciones transfronterizas, propiedad nacional frente a extranjera, condición de ya ser cliente, etc.);
f) relación deuda/volumen de negocios y otras correlaciones de las características financieras en las cuentas de la empresa y su importancia para el crecimiento futuro de esta;
_________________________________
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 13.
_________________________________
g) la necesidad percibida de financiación en el futuro, sus formas y las razones de dicha necesidad;
h) la relación percibida de las opciones de financiación y su disponibilidad y las perspectivas de crecimiento del empleo;
i) la percepción de la carga administrativa general de las empresas;
j) el esfuerzo necesario para contestar a un cuestionario (en su caso) sobre acceso a la financiación.
Artículo 4
Las actividades que se incluirán corresponderán a los siguientes agregados de la nomenclatura estadística común de las actividades económicas en la Comunidad Europea, establecida por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (NACE Rev. 2), en la medida en que constituyan actividades del mercado:
a) B a E (industria);
b) F (construcción);
c) G a N [servicios, agregados excepto J, K (servicios financieros) y M];
d) J (servicios de TIC);
e) M (servicios profesionales, científicos y técnicos).
Artículo 5
Las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán los resultados relativos a las características contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, incluidos los datos confidenciales, a la Comisión (Eurostat), de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la transmisión de información sujeta al secreto estadístico, en particular el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (2).
Estas disposiciones comunitarias vigentes serán aplicables a los resultados cuando incluyan datos confidenciales. Los datos se transmitirán en formato electrónico. El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o cargarán por medios electrónicos en el punto único de entrada de datos que mantiene la Comisión (Eurostat).
Artículo 6
El período de referencia será el período de 2010 en el que los datos se recopilen de fuentes existentes o se obtengan de las empresas.
Artículo 7
El requisito de calidad consistirá en la entrega de conjuntos de datos que abarquen el siguiente número de unidades estadísticas por Estado miembro participante:
— Alemania, España, Francia, Italia y el Reino Unido: 1 800 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes,
— Bélgica, Bulgaria, Irlanda, Grecia, Países Bajos, Polonia, Eslovaquia y Suecia: 900 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes,
— Dinamarca y Finlandia: 500 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes,
— Letonia y Lituania: 300 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes,
— Chipre y Malta: 233 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
_________________________________
(1) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid