LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) son medidas de la inflación armonizada que la Comisión y el Banco Central Europeo necesitan para cumplir sus funciones con arreglo al artículo 121 del Tratado CE. Los IPCA están diseñados para facilitar las comparaciones internacionales de la inflación de los precios de consumo. Además, son indicadores importantes para la gestión de la política monetaria.
(2) En virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 2494/95, cada Estado miembro, en el marco de la aplicación de dicho Reglamento, debe elaborar un IPCA a partir del índice de enero de 1997.
(3) El Reglamento (CE) n o 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) n o 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo ( 2 ), define la cobertura del IPCA como los bienes y servicios que están incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares en el territorio económico del Estado miembro, en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos.
(4) En el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 2214/96 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA ( 3 ), se establece el desglose de la Coicop/IPCA ( 4 ) por división (nivel de dos dígitos), grupo (nivel de tres dígitos) y clase (nivel de cuatro dígitos).
(5) En el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 2454/97 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA ( 5 ), se define el «período de referencia de ponderación » de un IPCA como un período de doce meses de consumo o gasto. De acuerdo con el artículo 3 del citado Reglamento, los Estados miembros deben elaborar cada mes IPCA utilizando ponderaciones que reflejen la estructura de los gastos de consumo durante el período de referencia de ponderación.
(6) Por consiguiente, las ponderaciones correspondientes a las divisiones, grupos y clases de la Coicop/IPCA no deben variar durante el año de un mes a otro. Sin embargo, podría permitirse que las ponderaciones a un nivel más detallado de la Coicop/IPCA reflejaran unos hábitos de consumo variables según la temporada. Aunque los índices con y sin variabilidad de la ponderación estacional corresponden a objetivos estadísticos diferentes, las restricciones sobre la metodología pueden garantizar la necesaria comparabilidad entre ambos enfoques, así como la comparabilidad entre Estados miembros dentro de cada enfoque.
(7) Lo característico de los productos de temporada es que no están disponibles, o se venden en cantidades insignificantes, en determinados períodos de un patrón cíclico anual y, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 1749/96, si la muestra objetivo no requiere una observación mensual de los precios reales durante el año, deben emplearse en su lugar precios estimados.
(8) El Reglamento (CE) n o 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n o 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2602/2000 ( 6 ), establece el marco para la revisión de los IPCA.
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( 1 ) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.
( 2 ) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3.
( 3 ) DO L 296 de 21.11.1996, p. 8.
( 4 ) Clasificación del consumo individual por objetivo adaptada a las necesidades de los IPCA.
( 5 ) DO L 340 de 11.12.1997, p. 24.
( 6 ) DO L 261 de 29.9.2001, p. 49.
(9) Según el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 2494/95, los IPCA que difieren como consecuencia de diferencias en los conceptos, métodos o prácticas utilizados en su definición y elaboración no deben considerarse comparables.
Las metodologías aplicadas en los Estados miembros para los productos de temporada difieren sustancialmente y puede que sus resultados no sean suficientemente comparables.
Por tanto, es necesario seguir un enfoque armonizado con respecto a los productos de temporada en los IPCA para que los IPCA resultantes cumplan los requisitos de comparabilidad, fiabilidad y pertinencia conforme al artículo 4, párrafo tercero, y al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2494/95.
(10) Se ha consultado al Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2494/95 ( 1 ).
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo ( 2 ),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada a fin de mejorar la comparabilidad, fiabilidad y pertinencia de los índices de precios de consumo armonizados (IPCA).
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «productos de temporada»: aquellos bienes y servicios que, en determinados períodos de un patrón cíclico anual típico, no están disponibles para la venta o se venden en cantidades pequeñas o insignificantes; se entiende que el período de temporada cubre, como mínimo, un mes;
2) «subdivisión de la Coicop/IPCA»: una clase de la Coicop/IPCA en el caso de bienes y servicios incluidos en una clase de la Coicop/IPCA, y un grupo de la Coicop/IPCA en el caso de grupos no subdivididos en clases conforme a la Coicop/IPCA armonizada según se establece en el Reglamento (CE) n o 1749/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2214/96, relativo a los subíndices de los índices de precios al consumo armonizados ( 3 );
3) «estimación de contratemporada»: la estimación de un precio para la oferta de un producto que está fuera de temporada, de modo que:
— en el primer mes del período fuera de temporada, el precio estimado es igual a un precio típico observado en el anterior período de temporada, y
— a partir del segundo mes, el precio estimado es igual al precio estimado para el mes precedente, ajustado en función de la variación media de los precios observados de todos los productos de temporada que están en temporada dentro de la misma subdivisión de la Coicop/ IPCA;
4) «estimación de toda temporada»: la estimación de un precio para la oferta de un producto que está fuera de temporada, de modo que:
— en el primer mes del período fuera de temporada, el precio estimado es igual a un precio típico observado en el anterior período de temporada, y
— a partir del segundo mes, el precio estimado es igual al precio estimado para el mes precedente, ajustado en función de la variación media de los precios observados de todos los productos disponibles dentro de la misma subdivisión de la Coicop/IPCA;
5) «índice de ponderaciones anuales invariables»: un índice de precios que utiliza ponderaciones que no varían de un mes a otro dentro del mismo año en ningún nivel del cálculo del índice;
6) «índice de ponderaciones estacionales limitadas a una clase»:
un índice de precios que utiliza ponderaciones que, dentro de un mismo año:
— no varían de un mes a otro con respecto a ninguna subdivisión de la Coicop/IPCA tomada en su conjunto,
— no varían de un mes a otro con respecto a productos de cualquier subdivisión de la Coicop/IPCA que no contenga ningún producto de temporada,
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( 1 ) DO C 58 de 12.3.2009, p. 1.
( 2 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
( 3 ) DO L 214 de 13.8.1999, p. 1.
— en el período de temporada no varían de un mes a otro con respecto a productos de cualquier subdivisión de la Coicop/IPCA que contenga productos de temporada, excepto en la medida en que sea necesario para tener en cuenta las variaciones de un mes a otro en la composición de la cesta.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Las normas mínimas se aplicarán a los productos de temporada de las siguientes clases y grupos de la Coicop/IPCA:
01.1.3 Pescado
01.1.6 Frutas
01.1.7 Legumbres y hortalizas
03.1 Artículos de vestir
03.2 Calzado
2. Cuando proceda, las normas mínimas servirán también de guía en relación con los productos de temporada de clases o grupos de la Coicop/IPCA distintos de los enumerados en el apartado 1.
Artículo 4
Normas mínimas
1. En cualquier mes dado, se considerará que los productos de temporada están dentro o fuera de temporada. Los períodos de temporada podrán variar de un año para otro.
2. Un subíndice de IPCA al nivel de un grupo de productos elemental será un índice de ponderaciones anuales invariables o un índice de ponderaciones estacionales limitadas a una clase.
3. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones anuales invariables, se emplearán precios estimados para los productos de temporada que estén fuera de temporada, de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1749/96.
4. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones anuales invariables, el precio estimado para una oferta de un producto de temporada que esté fuera de temporada se definirá, o bien mediante estimación de contratemporada, o bien mediante estimación de toda temporada. Se preferirá la estimación de contratemporada cuando el Estado miembro lo considere viable con respecto a la disponibilidad de precios observados, como es probable que ocurra en el caso de los artículos de vestir y el calzado. Cuando no se considere viable la estimación de contratemporada, se empleará la estimación de toda temporada.
5. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones estacionales limitadas a una clase, un producto de temporada que esté fuera de temporada tendrá una ponderación de cero.
6. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones anuales invariables, podrán efectuarse también estimaciones a un nivel más detallado que el de subdivisión de la Coicop/IPCA, como en relación con los estratos si se utiliza una muestra estratificada. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones estacionales limitadas a una clase, también podrán establecerse ponderaciones estacionales a un nivel más detallado.
7. Las variaciones en los precios de los productos de temporada cuya proporción del gasto en consumo total, cubierto por el IPCA, durante un período de temporada típico pueda ser, como mínimo, de dos partes por mil, deberán reflejarse en el IPCA.
8. Las ponderaciones correspondientes a los productos de temporada se compilarán y actualizarán, según sea necesario, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n o 2454/97. Los índices empleados para la actualización de precios anual de las ponderaciones, cuando el cómputo de los índices lo requiera, se referirán a los precios medios del mes utilizado para la actualización.
Artículo 5
Comparabilidad
Los IPCA concebidos siguiendo normas distintas de las exigidas en el artículo 4 del presente Reglamento se considerarán comparables si dan como resultado índices que no difieren sistemáticamente de un índice obtenido siguiendo las disposiciones de este Reglamento en más de:
a) una décima parte de un punto porcentual de media durante un año con respecto al año anterior en relación con el IPCA de todos los elementos;
b) tres, cuatro o cinco décimas partes de un punto porcentual de media durante un año con respecto al año anterior en relación con cualquier división, grupo o clase de la Coicop/ IPCA;
c) una décima parte de un punto porcentual de media en un mes concreto con respecto al mes anterior en relación con el IPCA de todos los elementos.
Artículo 6
Aplicación
Los cambios derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular en su artículo 4, se aplicarán a partir de diciembre de 2010 y surtirán efecto con el índice correspondiente a enero de 2011.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2009.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
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