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Documento DOUE-L-2009-81141

Directiva 2009/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo en lo que respecta a determinados requisitos de información de las medianas sociedades y a la obligación de confeccionar cuentas consolidadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 164, de 26 de junio de 2009, páginas 42 a 44 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81141

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) En sus conclusiones de la Presidencia, el Consejo Europeo de 8 y 9 de marzo de 2007 puso de relieve la importancia de reducir las cargas administrativas para impulsar la economía europea, especialmente en vista de las ventajas que ello puede suponer para las pequeñas y medianas sociedades. Asimismo, destacó la necesidad de un importante esfuerzo común tanto de la Unión Europea como de los Estados miembros para reducir las cargas administrativas.

(2) Se ha determinado que los ámbitos contable y auditor son áreas en las que cabe reducir las cargas administrativas de las sociedades dentro de la Comunidad.

(3) La Comunicación de la Comisión de 10 de julio de 2007 relativa a la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría, señala que resulta necesario introducir modificaciones en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 3 ), y en la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas ( 4 ). Se ha prestado especial atención a las formas de reducir en mayor medida la carga de presentación de informes impuesta a las pequeñas y medianas sociedades.

(4) En anteriores ocasiones se han introducido cambios para permitir a las sociedades que entran en el ámbito de aplicación de las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE utilizar métodos contables conformes a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). En virtud del Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad ( 5 ), las sociedades cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado de alguno de los Estados miembros deben elaborar sus cuentas consolidadas de conformidad con las NIIF, y están, por tanto, exentas de la mayor parte de los requisitos establecidos en las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE. No obstante, la contabilidad de las pequeñas y medianas sociedades dentro de la Comunidad aún se basa en estas Directivas.

(5) Las pequeñas y medianas sociedades están, con frecuencia, sujetas a las mismas normas que las grandes sociedades, a pesar de que sus necesidades contables específicas rara vez se han evaluado. En particular, el creciente número de requisitos de información constituye un motivo de preocupación para dichas sociedades. Las normas de información extensiva originan una carga financiera y pueden inhibir la utilización eficiente del capital con fines productivos.

(6) La aplicación del Reglamento (CE) n o 1606/2002 ha puesto también de manifiesto la necesidad de aclarar la relación entre las normas contables impuestas por la Directiva 83/349/CEE y las NIIF.

______________________________

( 1 ) DO C 77 de 31.3.2009, p. 37.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de mayo de 2009.

( 3 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

( 4 ) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

( 5 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(7) En los casos en que los gastos de establecimiento puedan tener la consideración de activo en el balance, el artículo 34, apartado 2, de la Directiva 78/660/CEE exige que dichos gastos se justifiquen en la memoria. Las pequeñas sociedades pueden quedar exentas de dicha obligación de información, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la citada Directiva. A fin de reducir cargas administrativas innecesarias, también resulta oportuno hacer posible que las medianas sociedades queden exentas de esa obligación de información.

(8) La Directiva 83/349/CEE exige a cualquier empresa matriz que confeccione cuentas consolidadas, aun cuando la única filial o todas las filiales globalmente consideradas no presenten un interés significativo a efectos de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva.

Como consecuencia de ello, estas empresas quedan sujetas a lo previsto en el Reglamento (CE) n o 1606/2002 y, por tanto, deben elaborar sus estados financieros consolidados de conformidad con las NIIF. Dicho requisito se considera gravoso en el supuesto de que una empresa matriz solo tenga filiales que no presenten un interés significativo. Por consiguiente, procede eximir a una empresa matriz de la obligación de elaborar cuentas consolidadas y un informe consolidado de gestión, si esta posee únicamente filiales que no se consideren de interés significativo, individualmente y en conjunto. Aunque debe eliminarse dicha obligación estatutaria, las empresas matrices deben poder seguir elaborando, por iniciativa propia, cuentas consolidadas y un informe anual consolidado de gestión.

(9) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la reducción de las cargas administrativas derivadas de determinados requisitos de información impuestos a las medianas sociedades y la obligación de elaborar cuentas consolidadas que recae sobre ciertas sociedades dentro de la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10) Procede, por tanto, modificar las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE en consecuencia.

(11) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» ( 1 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 78/660/CEE

En el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 78/660/CEE, la primera frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades mencionadas en el artículo 27 a omitir las indicaciones prescritas en el artículo 34, apartado 2, y en el artículo 43, apartado 1, punto 8.».

Artículo 2

Modificación de la Directiva 83/349/CEE

En el artículo 13 de la Directiva 83/349/CEE se inserta el apartado siguiente:

«2. bis Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4, apartado 2, y en los artículos 5 y 6, toda empresa matriz sujeta al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y que posea únicamente empresas filiales que no presenten un interés significativo, individualmente y en conjunto, a efectos de lo establecido en el artículo 16, apartado 3, estará exenta de la obligación impuesta por el artículo 1, apartado 1.».

Artículo 3

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_________________________________

( 1 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

Š. FÜLE

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/06/2009
  • Fecha de publicación: 26/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2009
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2011.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2013/34, de 26 de junio. (Ref. DOUE-L-2013-81298).
  • Fecha de derogación: 19/07/2013
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/49/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE parcialmente , por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre (Ref. BOE-A-2010-14621).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Sociedades Anónimas
  • Sociedades de Responsabilidad Limitada

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