EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2)
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Dado que deben introducirse nuevas modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) Se ha comprobado que las emisiones continuadas de sustancias que agotan el ozono (SAO) deterioran considerablemente la capa de ozono. Existen pruebas evidentes de una disminución de la carga atmosférica de estas sustancias y se han observado señales tempranas de recuperación de la capa de ozono. Sin embargo, no se prevé que la recuperación de la capa de ozono hasta el nivel de concentraciones existente antes de 1980 tenga lugar antes de mediados del siglo XXI. Por ello, el aumento de las radiaciones UVB ocasionado por la destrucción del ozono sigue siendo una amenaza considerable para la salud y el medio ambiente. Al mismo tiempo, el potencial de calentamiento global de la mayor parte de estas sustancias es elevado y además son uno de los factores que contribuyen a la elevación de la temperatura del planeta. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente de los efectos nocivos de dichas emisiones, así como para evitar un posible nuevo retraso en la recuperación de la capa de ozono.
(3) Habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y comercio, la Comunidad, en virtud de la Decisión 88/540/CEE del Consejo(4), ha pasado a ser Parte en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, «el Protocolo»).
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(1) DO C 100 de 30.4.2009, p. 135. (1).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.
(3)DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.
(4) DO L 297 de 31.10.1988, p. 8.
(4) Muchas SAO son gases de efecto invernadero, pero no están reguladas por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto, al partirse del supuesto de que las eliminaría el Protocolo de Montreal. A pesar de los avances realizados en el Protocolo, la labor de eliminación de las SAO todavía no ha terminado en la Unión Europea y en el mundo; al mismo tiempo se ha de tener en cuenta que, en la actualidad, muchas alternativas a las SAO tienen un elevado potencial de calentamiento global. Por lo tanto, siempre que se disponga de alternativas técnicamente viables con un potencial de calentamiento reducido, es necesario minimizar y eliminar la producción y el uso de SAO.
(5) Las Partes en el Protocolo aprobaron medidas adicionales para la protección de la capa de ozono, las más recientes en su reunión de Montreal de septiembre de 2007 y de Doha en noviembre de 2008. Es necesario actuar a nivel comunitario para dar cumplimiento al Protocolo, y en particular para conseguir la eliminación acelerada de los hidroclorofluorocarburos, teniendo debidamente en cuenta los riesgos de la incorporación progresiva de alternativas con un alto potencial de calentamiento del planeta.
(6) Tras las preocupaciones manifestadas en el informe de 2006 del Comité de Evaluación Científica respecto al crecimiento acelerado de la producción y el consumo de hidroclorofluorocarburos en los países en desarrollo, la Partes en el Protocolo en 2007, en su decimonovena reunión, adoptaron la Decisión XIX/6, en la que se establece un calendario de eliminación acelerada de los hidroclorofluorocarburos.
Según esta Decisión, la fecha de eliminación de la producción debe adelantarse de 2025 a 2020.
(7) En virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000, a partir de 2010 los hidroclorofluorocarburos vírgenes ya no podrán utilizarse para el mantenimiento o revisión de los aparatos de aire acondicionado. A fin de minimizar el riesgo de uso ilegal de hidroclorofluorocarburos vírgenes como material reciclado o regenerado, solo debe utilizarse material regenerado o reciclado en las operaciones de revisión y mantenimiento, prohibiéndose la reventa de los hidroclorofluorocarburos reciclados, que únicamente deben utilizarse cuando sean recuperados de tales aparatos y solo por la empresa que efectuó o encargó la recuperación.
Por coherencia, esta excepción debe aplicarse también a las bombas de calor.
(8) Habida cuenta de la amplia disponibilidad de tecnologías y sustancias alternativas de sustitución de SAO, procede en algunos casos establecer medidas de control más estrictas que las fijadas en el Reglamento (CE) no 2037/2000 y en el Protocolo.
(9) En virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000, se ha eliminado la producción e introducción en el mercado de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, los hidrobromofluorocarburos, el bromoclorometano y el bromuro de metilo, y se prohíbe así la introducción en el mercado de esas sustancias y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias. Ahora procede también generalizar progresivamente la prohibición del uso de esas sustancias para la revisión o el mantenimiento de tales aparatos.
(10) Incluso después de la eliminación de las sustancias reguladas, la Comisión debe conceder exenciones, en determinadas condiciones, para usos esenciales de laboratorio y análisis. En particular, la Decisión X/14 de las Partes en el Protocolo establece criterios para la concesión de exenciones para dichos usos. La Comisión debe estar facultada para establecer condiciones respecto a los usos esenciales de laboratorio y análisis. Para evitar un aumento de las cantidades utilizadas con estos fines, no debe permitirse a los productores e importadores que aumenten significativamente las cantidades introducidas en el mercado. Así, deben incorporarse al presente Reglamento unas condiciones específicas, decididas por las Partes, para la introducción en el mercado de sustancias destinadas a tales usos, a fin de asegurar el cumplimiento de dichas condiciones.
(11) La disponibilidad de soluciones de sustitución del bromuro de metilo se ha traducido en una reducción aún mayor de la producción y el consumo de esta sustancia en comparación con lo dispuesto en el Protocolo, así como en la Decisión 2008/753/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (1), y en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (2). La exención para usos críticos del bromuro de metilo debe cesar completamente, aunque se mantenga temporalmente la posibilidad de autorizar exenciones en situaciones de emergencia en el caso de brotes inesperados de plagas o enfermedades, cuando este uso de emergencia debe permitirse según lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y en la Directiva 98/8/CE. En tales casos deben especificarse medidas para reducir las emisiones al mínimo, como el uso de películas prácticamente impermeables para la fumigación del suelo.
(12) la vista del Reglamento (CE) no 2032/2003, de4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (4), por el que se prohibía el uso del bromuro de metilo como biocida a partir del 1 de septiembre de 2006, y la Decisión 2008/753/CE, que prohibía el uso del bromuro de metilo como producto fitosanitario a partir del18 de marzo de 2010, la utilización de bromuro de metilo a efectos de aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición debe prohibirse también a partir del 18 de marzo de 2010.
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(1) DO L 258 de 26.9.2008, p. 68.
(2) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(4) DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.
(13) El artículo 2F, apartado 7, del Protocolo establece que cada Parte debe velar por que el uso de hidroclorofluorocarburos se limite a aquellas aplicaciones en las que no puedan usarse sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente. Puesto que existen tecnologías alternativas y de sustitución, puede limitarse más la introducción en el mercado y el uso de hidroclorofluorocarburos así como de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos. La Decisión VI/13 de las Partes en el Protocolo establece que la evaluación de alternativas a los clorofluorocarburos debe tener en cuenta factores tales como el potencial de agotamiento de la capa de ozono, la eficiencia energética, la inflamabilidad potencial, la toxicidad, el potencial de calentamiento del planeta y las consecuencias en el uso efectivo y el abandono de los hidroclorofluorocarburos y los halones. En su Decisión, las Partes concluyeron que los controles sobre los hidroclorofluorocarburos con arreglo al Protocolo deben reforzarse considerablemente para proteger la capa de ozono y reflejar la disponibilidad de alternativas.
(14) Las medidas de control sobre productos y aparatos que contengan sustancias reguladas deben ampliarse a los productos y aparatos que dependan de esas sustancias a fin de evitar que puedan burlarse las restricciones que impone el presente Reglamento. Al cubrir, además, los productos y aparatos cuyo diseño, uso o adecuado funcionamiento requiera la presencia de sustancias reguladas, se elimina una posible oportunidad de introducir en el mercado, importar o exportar productos o aparatos que no contengan sustancias reguladas en ese momento, pero que tendrían que ser rellenados posteriormente. Además, las exenciones para productos y aparatos fabricados antes de la entrada en vigor de las medidas de control deben eliminarse puesto que ya no son procedentes y podrían crear un riesgo de introducción en el mercado o comercio ilegales.
(15) No deben importarse sustancias reguladas ni productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas de los Estados que no sean Partes en el Protocolo. Además, debe prohibirse la exportación de productos y aparatos que contengan o dependan de hidroclorofluorocarburos tras la entrada en vigor de la prohibición de usar esos productos y aparatos o de sustancias reguladas para su mantenimiento o revisión en la Comunidad, a fin de evitar la acumulación de cantidades retenidas de dichas sustancias en los países en los que no existan suficientes instalaciones de destrucción.
(16) El sistema de autorización de sustancias reguladas incluye la autorización de la exportación de dichas sustancias con objeto de mejorar el seguimiento y control del comercio de SAO y posibilitar el intercambio de información entre las Partes. Este sistema de autorización debe ampliarse a los productos y aparatos que contengan o dependan de sustancias reguladas.
(17) Para mejorar la supervisión y el control del comercio, la autorización debe cubrir no solo la entrada de mercancías en el territorio aduanero para su despacho a libre práctica en la Comunidad sino también la entrada según otros procedimientos aduaneros o para tratamientos y usos autorizados por las aduanas. El tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad, el almacenamiento temporal, así como el régimen de depósito aduanero y de zona franca deben seguir estando permitidos sin autorización, para no imponer cargas innecesarias a los operadores y a las autoridades aduaneras. Las expediciones desde o hacia el territorio de un Estado miembro que no sea parte del territorio aduanero de la Comunidad o no esté cubierto por el presente Reglamento, pero que esté incluido en la ratificación del Protocolo por parte del Estado miembro no deben entrañar cargas innecesarias para los Estados miembros respecto de las autorizaciones y la información, siempre que se observen las obligaciones contempladas en el presente Reglamento y en el Protocolo.
(18) Antes de expedir autorizaciones de importación y exportación, la Comisión ha de poder verificar con las autoridades competentes de cualquier tercer país si la transacción prevista cumple los requisitos aplicables en ese país, a fin de evitar el comercio ilegal e indeseable.
(19) La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1), la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (2), y el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (3), establecen el etiquetado de las sustancias clasificadas como SAO, así como el etiquetado de las mezclas que contienen tales sustancias. Dado que las sustancias que agotan la capa de ozono producidas para el uso como materias primas, agentes de transformación y en usos de laboratorio y análisis pueden circular a libre práctica en la Comunidad, deben distinguirse estas sustancias de aquellas producidas para otros usos, con el fin de evitar desviaciones de sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas como materias primas, como agentes de transformación y para usos de laboratorio y análisis a otros usos que estén regulados por el presente Reglamento. Además, a fin de informar a los usuarios finales y facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, también los productos y aparatos que contengan o dependan de dichas sustancias deben ir etiquetados de la misma manera durante el mantenimiento o la revisión.
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(1) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(2)DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.
(3)DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(20) A fin de reducir la liberación de sustancias reguladas a la atmósfera, deben tomarse medidas para la recuperación de las sustancias reguladas usadas y para la prevención de los escapes de sustancias reguladas.
(21) El Protocolo exige la presentación de informes sobre el comercio de SAO. Por consiguiente, los productores, importadores y exportadores de sustancias reguladas deben presentar un informe anual al respecto. A fin de que la Comisión pueda simplificar los procedimientos de presentación de información que impone el Protocolo y evitar duplicaciones en el procedimiento, las instalaciones de destrucción también deben presentar información directamente a la Comisión. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de presentación de información que impone el Protocolo y mejorar su aplicación práctica, la Comisión tiene que estar facultada para modificar los requisitos de presentación de información aplicables a los Estados miembros y a las empresas. A la vista del desarrollo previsto de las herramientas para la presentación de informes por Internet, la Comisión debe elaborar medidas destinadas a adaptar los requisitos de información tan pronto como estén disponibles las herramientas de información pertinentes.
(22) La protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales por los Estados miembros se rige por lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), mientras que el tratamiento de los datos personales por la Comisión se rige por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), especialmente en lo relativo a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transmisión de los datos personales de la Comisión a los Estados miembros, la licitud del tratamiento, y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales.
(23) Los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones basadas en un análisis de riesgos para asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones del Reglamento, centrándose así en aquellas actividades que presentan el mayor riesgo de comercio o emisión ilegal de sustancias reguladas.
La Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (3), debe aportar una orientación a la hora de efectuar inspecciones en los Estados miembros.
(24) Con vistas a las continuas innovaciones que se producen en los sectores incluidos por el presente Reglamento, la Comisión ha de proceder a la revisión periódica de este y, si procede, presentar propuestas, en particular respecto de las exenciones y excepciones previstas cuando estén disponibles alternativas viables, desde el punto de vista técnico y económico, al uso de sustancias reguladas, destinadas a reforzar la protección de la capa de ozono y reducir al mismo tiempo las emisiones de gases de efecto invernadero.
A fin de asegurar el cumplimiento del Protocolo, la Comisión debe estar facultada para adaptar los anexos del presente Reglamento a las decisiones de las Partes, especialmente a las referentes a los métodos de destrucción autorizados, las condiciones para la introducción en el mercado de sustancias reguladas para usos esenciales de laboratorio y análisis, y los procesos en los que pueden usarse sustancias reguladas como agentes de transformación.
(25) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(3) DO L 118 de 27.4.2001, p. 41.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(26) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que determine el formato y el contenido de las etiquetas de las sustancias reguladas producidas, introducidas en el mercado o utilizadas como materias primas, agentes de transformación y para usos de laboratorio y análisis; modifique el anexo III sobre los procesos en los que las sustancias reguladas pueden utilizarse como agentes de transformación; modifique la cantidad máxima de sustancias reguladas que podrán utilizarse como agentes de transformación o emitirse a partir de la utilización de agentes de transformación; modifique el anexo V sobre las condiciones de introducción en el mercado y posterior distribución de sustancias reguladas para usos de laboratorio y análisis; determine el mecanismo para la asignación de cuotas de sustancias controladas para usos de laboratorio o análisis; modifique el anexo VI para adoptar modificaciones y plazos para la eliminación de los usos críticos de los halones; modifique la lista de puntos que deben constar obligatoriamente en la solicitud de licencia; adopte medidas adicionales de supervisión del comercio de sustancias reguladas o de sustancias nuevas, y de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o que dependan de ellas; adopte normas aplicables al despacho a libre práctica en la Comunidad de productos y aparatos importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo y que fueron producidos con sustancias reguladas; modifique el anexo VII sobre las tecnologías de destrucción; prepare una lista de los productos y aparatos para los cuales la recuperación para la destrucción o la destrucción sin recuperación previa de sustancias reguladas debe ser considerada técnica y económicamente viable y, por tanto, obligatoria; apruebe requisitos mínimos de cualificación del personal; establezca una lista de las tecnologías o prácticas que deben utilizar las empresas para prevenir y minimizar los escapes y emisiones de sustancias reguladas; incluya sustancias nuevas en el anexo II y modifique los requisitos de presentación de información aplicables a los Estados miembros y las empresas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(27) La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (1), y la Directiva 91/689/CEE del Consejo, 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (2), establecen medidas referentes a la eliminación segura y la valorización de residuos y los controles de residuos peligrosos. A este respecto, se debe prestar especial atención a las SAO presentes en los residuos de construcción y demolición y en los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (3). Con arreglo al Protocolo, solo pueden aplicarse a la destrucción de sustancias reguladas las tecnologías autorizadas por las Partes. Por tanto, deben incorporarse al presente Reglamento las Decisiones pertinentes de las Partes con el fin de garantizar que solo se apliquen estas tecnologías, siempre que ello sea compatible con la legislación comunitaria y nacional sobre residuos.
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(1) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9. La Directiva 2006/12/CE es derogada por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3) con efectos a partir del 12 de diciembre de 2010.
(2) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.
(3) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.
(28) Debe crearse un mecanismo flexible para establecer la obligación de informar sobre las sustancias identificadas como que agotan la capa de ozono, de manera que pueda evaluarse la magnitud de su impacto ambiental, y garantizarse que esas nuevas sustancias que se ha considerado que tienen un potencial de agotamiento de la capa de ozono significativo son sometidas a medidas de control. En este contexto, debe prestarse una atención especial al papel que desempeñan las sustancias muy efímeras, en particular la evaluación del ozono realizada en 2006 por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM), en la que se llegaba a la conclusión de que el potencial de agotamiento de ozono de estas sustancias es superior al que se había evaluado previamente.
(29) Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su ejecución.
Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(30) Dado que los objetivos de la acción pretendida, en particular velar por el cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad en tanto que Parte y redirigir un problema medioambiental transfronterizo de impacto global, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre la producción, importación, exportación, introducción en el mercado, uso, recuperación, reciclado, regeneración y destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono, sobre la comunicación de información acerca de dichas sustancias y sobre la importación, exportación, introducción en el mercado y uso de los productos y aparatos que contienen o dependen de estas sustancias.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a las sustancias reguladas, a las sustancias nuevas y a los productos y aparatos que contienen o dependen de sustancias reguladas.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
1) «Protocolo»: Protocolo de Montreal de 1987, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, en su última versión adaptada y modificada;
2) «Parte»: cualquier Parte en el Protocolo;
3) «Estado no Parte en el Protocolo»: en lo que se refiere a una determinada sustancia regulada, el Estado u organización de integración económica regional que no haya aceptado atenerse a las disposiciones del Protocolo aplicables a dicha sustancia,
4) «sustancias reguladas»: las sustancias enumeradas en el anexo I, incluidos sus isómeros, ya sea solas o en mezcla e independientemente de que sean sustancias vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas;
5) «clorofluorocarburos»: las sustancias reguladas enumeradas en el grupo I del anexo I, incluidos sus isómeros;
6) «halones»: las sustancias reguladas enumeradas en el grupo III del anexo I, incluidos sus isómeros;
7) «tetracloruro de carbono»: la sustancia regulada que figura en el grupo IV del anexo I;
8) «bromuro de metilo»: la sustancia regulada que figura en el grupo VI del anexo I;
9) «hidroclorofluorocarburos»: las sustancias reguladas enumeradas en el grupo VIII del anexo I, incluidos sus isómeros;
10) «sustancias nuevas»: las sustancias enumeradas en el anexo II, tanto si están aisladas como mezcladas, ya sean vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas;
11) «materias primas»: las sustancias reguladas o las sustancias nuevas que sufren una transformación química en un proceso en el que su composición original sufre una transformación completa, y cuyas emisiones son insignificantes;
12) «agentes de transformación»: las sustancias reguladas usadas como agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo III;
13) «productor»: cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias reguladas o sustancias nuevas dentro de la Comunidad;
14) «producción»: la cantidad de sustancias reguladas o de sustancias nuevas producidas, incluida la cantidad producida, de manera intencionada o fortuita, como subproducto, a menos que dicho subproducto sea destruido como parte del proceso de fabricación o con arreglo a un procedimiento documentado que garantice el cumplimiento del presente Reglamento y de la legislación comunitaria y nacional sobre residuos. Las cantidades recuperadas, recicladas o regeneradas no se considerarán «producción», ni tampoco cualquier cantidad insignificante inevitablemente incorporada a los productos en cantidades detectables o emitida durante la fabricación;
15) «potencial de agotamiento del ozono» o «PAO»: la cifra especificada en los anexos I y II que representa el efecto potencial de cada sustancia regulada o sustancia nueva sobre la capa de ozono;
16) «nivel calculado»: una cantidad que se calcula multiplicando la cantidad de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de la capa de ozono de dicha sustancia y sumando, para cada uno de los grupos de sustancias reguladas que figura en el anexo I, considerado separadamente, las cifras resultantes;
17) «racionalización industrial»: la transferencia entre las Partes en el Protocolo o dentro de un Estado miembro de la totalidad o de una parte del nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las necesidades previstas en caso de insuficiencia del suministro debido al cierre de instalaciones;
18) «importación»: la entrada de sustancias, productos y aparatos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en el territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que el territorio esté cubierto por la ratificación del Protocolo por parte de un Estado miembro y se aplique el presente Reglamento;
19) «exportación»: la salida del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que el territorio esté cubierto por la ratificación del Protocolo por parte de un Estado miembro y por el presente Reglamento, de sustancias, productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que tengan el estatuto de mercancías comunitarias o la reexportación de sustancias, productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si tienen el estatuto de mercancías no comunitarias;
20) «introducción en el mercado»: el suministro o puesta a disposición de terceros en de la Comunidad, previo pago o a título gratuito, e incluye el despacho a libre práctica en la Comunidad según lo indicado en el Reglamento (CE) no 450/2008. Con respecto a productos y aparatos que formen parte de bienes inmuebles o de medios de transporte se refiere únicamente al suministro o comercialización por primera vez en de la Comunidad;
21) «uso»: la utilización de sustancias reguladas o sustancias nuevas en la producción, el mantenimiento o la revisión, incluidoel rellenado, de productos o aparatos o en otros procesos;
22) «bomba de calor»: un dispositivo o una instalación que extraecalor a baja temperatura del aire, del agua o de la tierra ysuministra calor;
23) «recuperación»: la recogida y almacenamiento de sustanciasreguladas procedentes de productos y aparatos o recipientesdurante el mantenimiento o la revisión o antes de laeliminación;
24) «reciclado»: la reutilización de una sustancia regulada recuperada tras un procedimiento básico de limpieza;
25) «regeneración»: el nuevo tratamiento de una sustancia regulada recuperada con el fin de alcanzar un rendimiento equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en cuenta su usoprevisto;
26) «empresa»: cualquier persona física o jurídica:
a) que produzca, recupere, recicle, regenere, utilice o destruya sustancias reguladas o sustancias nuevas;
b) que importe dichas sustancias;
c) que exporte dichas sustancias;
d) que introduzca en el mercado dichas sustancias, o
e) que explote aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, o sistemas de protección contra incendios, que contengan sustancias reguladas;
27) «aplicaciones de cuarentena»: los tratamientos para evitar laintroducción, el asentamiento o la propagación de plagascuarentenarias (incluidas las enfermedades), o para asegurarsu control oficial, entendiéndose que:
— control oficial es el efectuado o autorizado por una autoridad nacional sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria omedioambiental,
— plagas cuarentenarias son plagas de potencial importancia en zonas amenazadas por estas plagas y en las queestas todavía no estén presentes, o bien estén presentespero no muy difundidas, y oficialmente controladas;
28) «aplicaciones previas a la expedición»: las que no son aplicaciones de cuarentena, aplicadas no más de 21 días antes de laexportación a fin de cumplir los requisitos oficiales del paísimportador o los requisitos oficiales vigentes antes de l7 de diciembre de 1995 de un país exportador. Los requisitos oficiales son aquellos efectuados, o autorizados, por unaautoridad nacional sanitaria, medioambiental, zoosanitaria,fitosanitaria o encargada de productos almacenados;
29) «productos y aparatos que dependen de sustancias reguladas»:productos y aparatos que no funcionan sin sustancias reguladas, exceptuando los productos y aparatos utilizados parala producción, transformación, recuperación, reciclado, regeneración o destrucción de sustancias reguladas;
30) «sustancias vírgenes»: sustancias que no han sido utilizadaspreviamente;
31) «productos y aparatos»: todos los productos y aparatos,excepto los recipientes utilizados para el transporte o el almacenamiento de sustancias reguladas.
CAPÍTULO II
PROHIBICIONES
Artículo 4
Producción de sustancias reguladas
Queda prohibida la producción de sustancias reguladas.
Artículo 5
Introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas
1. Quedan prohibidos el uso y la introducción en el mercadode sustancias reguladas.
2. Las sustancias reguladas no se introducirán en el mercadoen recipientes no rellenables, excepto las destinadas a los usos delaboratorio y análisis mencionados en el artículo 10 y en el artículo 11, apartado 2.
3. El presente artículo no se aplicará a sustancias reguladas enproductos y aparatos.
Artículo 6
Introducción en el mercado de productos y aparatos quecontengan sustancias reguladas o dependan de ellas
1. Queda prohibida la introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan deellas, con excepción de los productos y aparatos con respecto alos cuales se autorice el uso de la sustancia regulada correspondiente con arreglo al artículo 10, al artículo 11, apartado 2, o alartículo 13 o haya sido autorizado sobre la base del artículo 3,apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.
2. Salvo para los usos indicados en el artículo 13, apartado 1,quedan prohibidos y serán decomisados los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones.
CAPÍTULO III
EXENCIONES Y EXCEPCIONES
Artículo 7
Producción, introducción en el mercado y uso comomateria prima de sustancias reguladas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse sustancias reguladas como materias primas.
2. Las sustancias reguladas producidas o introducidas en elmercado como materias primas solo podrán utilizarse con ese fin. A partir del 1 de julio de 2010, los recipientes de tales sustanciasllevarán una etiqueta con una indicación clara de que estas solopueden utilizarse como materias primas. Cuando se requiera eletiquetado de estas sustancias con arreglo a la Directiva67/548/CEE, a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE)no 1272/2008, estas indicaciones se incluirán en la etiqueta contemplada en dichas Directivas o en la sección de informaciónsuplementaria de la etiqueta contemplada en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.
La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificarelementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
Artículo 8
Producción, introducción en el mercado y uso desustancias reguladas como agentes de transformación 1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse sustancias reguladas como agentes de transformación.
2. Las sustancias reguladas solo podrán usarse como agentesde transformación en instalaciones en servicio el 1 de septiembrede 1997 y si las emisiones son insignificantes.
3. Las sustancias reguladas producidas o introducidas en elmercado como agentes de transformación solo podrán utilizarsecon ese fin. A partir del 1 de julio de 2010, los recipientes dedichas sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara deque estas solo pueden utilizarse como agentes de transformación.Cuando se requiera el etiquetado de estas sustancias con arreglo ala Directiva 67/548/CEE, a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, estas indicaciones se incluirán en laetiqueta contemplada en dichas Directivas o en la sección deinformación suplementaria de la etiqueta contemplada en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.
La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificarelementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
4. Si procede, la Comisión elaborará una lista de empresasdonde estará autorizado el uso de sustancias reguladas comoagentes de transformación, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, estableciendo lascantidades máximas que pueden usarse como cosméticos o consumirse como agentes de transformación y los niveles máximosde emisión para cada una de las empresas interesadas.
La cantidad máxima de sustancias que podrán utilizarse comoagentes de transformación en la Comunidad no será superior a1 083 toneladas métricas por año.
La cantidad máxima de sustancias reguladas que podrán emitirsea partir de la utilización de agentes de transformación en laComunidad no será superior a 17 toneladas métricas por año.
5. A la luz de nueva información o de la evolución técnica ode las decisiones adoptadas por las Partes, la Comisión, si procede:
a) modificará el anexo III;
b) modificará la cantidad máxima de sustancias reguladas quepodrán utilizarse como agentes de transformación o emitirsea partir de la utilización de agentes de transformación deacuerdo con el apartado 4, párrafos segundo y tercero.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales delpresente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimientode reglamentación con control contemplado en el artículo 25,apartado 3.
Artículo 9
Introducción en el mercado de sustancias reguladasdestinadas a la destrucción o a la regeneración y deproductos y aparatos que contengan sustancias reguladasdestinados a la destrucción o dependan de ellos
No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, podrán introducirse en el mercado sustancias reguladas y productos y aparatosque contengan sustancias reguladas o dependan de ellas para sudestrucción dentro de la Comunidad con arreglo a los requisitossobre destrucción mencionados en el artículo 22, apartado 1. Las sustancias reguladas también podrán introducirse en el mercadopara la regeneración dentro de la Comunidad.
Artículo 10
Usos esenciales de laboratorio y análisis de sustanciasreguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos podránproducirse, introducirse en el mercado y utilizarse para usos delaboratorio y análisis, siempre que estén registradas y autorizadasconforme a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La Comisión determinará, si procede, según el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, losusos esenciales de laboratorio y análisis para los que pueden autorizarse la producción e importación en la Comunidad de las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos, lascantidades respectivas, el período para el que será válida la exención y los usuarios que podrán recurrir a dichos usos esencialesde laboratorio y análisis.
3. Las sustancias reguladas producidas o introducidas en elmercado para usos de laboratorio y análisis solo podrán utilizarsecon ese fin. A partir del 1 de julio de 2010, los recipientes quecontengan tales sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara de que estas solo pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis. Cuando se requiera el etiquetado de estassustancias con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, la Directiva1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, estas indicaciones se incluirán en la etiqueta contemplada en dichas Directivas oen la sección de información suplementaria de la etiqueta contemplada en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.
La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificarelementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
Las sustancias reguladas a las que se refiere el párrafo primero solose introducirán en el mercado y distribuirán ulteriormente en lascondiciones establecidas en el anexo V. La Comisión podrá modificar dicho anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán conarreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
4. Toda empresa que use sustancias reguladas distintas de loshidroclorofluorocarburos para usos de laboratorio y análisis seregistrará en la Comisión, indicando las sustancias que se utilicen,la finalidad del uso, el consumo anual estimado y los suministradores de las sustancias, y asimismo actualizará la informacióncuando se produzcan cambios.
5. Dentro del plazo especificado en un anuncio publicado porla Comisión, los productores e importadores que suministren a lasempresas a que se refiere el apartado 4 o que usen las sustanciasreguladas por su cuenta declararán a la Comisión la demanda prevista para el período especificado en el anuncio, indicando lanaturaleza y las cantidades de las sustancias reguladas que senecesitan.
6. La Comisión expedirá las licencias a los productores eimportadores de las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos, producidas o importadas para usos esencialesde laboratorio y análisis y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden introducir en el mercado o utilizar por su cuenta.La cantidad autorizada anualmente en virtud de las licencias paraproductores e importadores individuales no superará el 130 % dela media anual del nivel calculado de sustancias reguladas autorizadas para el productor o el importador para usos esenciales delaboratorio y análisis de 2007 a 2009.
La cantidad total autorizada anualmente en virtud de las licencias,incluidas las licencias para hidroclorofluorocarburos con arregloal artículo 11, apartado 2, no superará las 110 toneladas de PAO.Las cantidades restantes podrán asignarse a los productores eimportadores que no hayan introducido en el mercado o utilizadopor su cuenta sustancias controladas para usos esenciales de laboratorio y análisis durante los años 2007 a 2009.
La Comisión determinará un mecanismo para la asignación decuotas a los productores e importadores. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento,incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
7. La autoridad competente del Estado miembro donde tengalugar la producción de estas sustancias por parte de un productorpodrá autorizarlo a producir las sustancias reguladas a que serefiere el apartado 1 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas con arreglo al apartado 6.
La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.
8. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridadcompetente del Estado miembro donde tenga lugar la producciónde estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo aque sobrepase los niveles calculados de su producción, fijados enel apartado 6 con el fin de satisfacer los usos esenciales de laboratorio y análisis o de las Partes en el Protocolo, a petición deestas.
La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.
Artículo 11
Producción, introducción en el mercado y uso dehidroclorofluorocarburo e introducción en el mercado deproductos y aparatos que contenganhidroclorofluorocarburos o dependan de ellos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, podrán producirsehidroclorofluorocarburos siempre y cuando cada productorgarantice lo siguiente:
a) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010y el 31 de diciembre de 2010 y en cada período de 12 mesessubsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2013 no sobrepasael 35 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;
b) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014y el 31 de diciembre de 2014 y en cada período de 12 mesessubsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2016 no sobrepasael 14 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;
c) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2017y el 31 de diciembre de 2017 y en cada período de 12 mesessubsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2019 no sobrepasael 7 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;
d) no produce hidroclorofluorocarburos después del31 de diciembre del año 2019.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5,apartado 1, podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse hidroclorofluorocarburos para usos de laboratorio yanálisis.
Se aplicará el artículo 10, apartados 3 a 7, mutatis mutandis.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, hasta el31 de diciembre de 2014, los hidroclorofluorocarburos regenerados podrán introducirse en el mercado y usarse para el mantenimiento y la revisión de aparatos de refrigeración, aireacondicionado y bombas de calor en servicio, siempre y cuandoel recipiente lleve una etiqueta que indique que la sustancia hasido regenerada, así como información sobre el número de lote yel nombre y la dirección del servicio de regeneración.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2014, los hidroclorofluorocarburos reciclados podrán usarse para el mantenimiento y la revisión de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado y lasbombas de calor en servicio, siempre y cuando hayan sido recuperados de estos aparatos y únicamente puedan utilizarse por laempresa que efectuó la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión o para la que se efectuó la recuperación comoparte del mantenimiento y la revisión.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, hasta el31 de diciembre de 2019, los hidroclorofluorocarburos podránintroducirse en el mercado para reenvasado y posterior exportación.
Toda empresa que efectúe el reenvasado y la exportaciónsubsiguiente de hidroclorofluorocarburos se registrará en la Comisión, indicando las sustancias reguladas afectadas, su consumoanual estimado y los suministradores de dichas sustancias, yactualizará la información cuando se produzcan cambios.
6. Cuando se usen hidroclorofluorocarburos reciclados o regenerados para el mantenimiento o la revisión, los aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calorcorrespondientes llevarán una etiqueta en la que se indicará el tipode sustancia, la cantidad de esta contenida en los aparatos y loselementos de etiquetado establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 para las sustancias o mezclas clasificadascomo peligrosas para la capa de ozono.
7. Las empresas que operen los aparatos contemplados en elapartado 4 que contengan una carga de fluido igual o superiora 3 kg mantendrán un registro de la cantidad y el tipo de sustancias recuperadas y añadidas, y de la empresa o el técnico que llevóa cabo el mantenimiento o la revisión.
Las empresas que utilicen hidroclorofluorocarburos regeneradoso reciclados para mantenimiento y revisión llevarán un registro delas empresas que les han suministrado hidroclorofluorocarburosregenerados y de la fuente de los hidroclorofluorocarburosreciclados.
8. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, la Comisión,en respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento degestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, podrá autorizar una excepción temporal limitada para permitir el uso e introducción en el mercado de hidroclorofluorocarburos y deproductos y aparatos que los contengan o dependan de ellos si sedemuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables.
Esta exención no podrá autorizarse para un período que vaya másallá del 31 de diciembre de 2019.
Artículo 12
Aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición yusos de emergencia del bromuro de metilo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, hastael 18 de marzo de 2010, el bromuro de metilo podrá introducirseen el mercado y usarse para aplicaciones de cuarentena y previasa la expedición para el tratamiento de mercancías destinadas a laexportación, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo estén permitidas con arreglo a lalegislación nacional de conformidad con la Directiva 91/414/CEEy la Directiva 98/8/CE.
El bromuro de metilo solo podrá usarse en los lugares que autoricen las autoridades competentes del Estado miembro de que setrate y a condición de que se recupere, al menos, el 80 %, de estasustancia que se libere a partir del envío si resulta económica ytécnicamente viable.
2. El nivel calculado de bromuro de metilo que introduzcan enel mercado o utilicen por cuenta propia las empresas en el períodocomprendido entre el 1 de enero y el 18 de marzo de 2010 nosuperará las 45 toneladas de PAO.
Cada empresa garantizará que el nivel calculado de bromuro demetilo que introduzca en el mercado o utilice por cuenta propiapara aplicaciones de cuarentena o previas a la expedición nosobrepasa el 21 % de la media del nivel calculado de bromuro demetilo que hubiera introducido en el mercado o utilizado porcuenta propia para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición en los años 2005 a 2008.
3. En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijanporque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad,la Comisión podrá, a instancia de la autoridad competente de unEstado miembro, autorizar temporalmente, la producción, laintroducción en el mercado y el uso de bromuro de metilo, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromurode metilo estén permitidas con arreglo a la Directiva 91/414/CEEy a la Directiva 98/8/CE respectivamente.
Esta autorización será válida durante un período no superiora 120 días y para una cantidad no superior a las 20 toneladasmétricas y en ella se especificarán las medidas que deban tomarsepara reducir las emisiones durante el uso.
Artículo 13
Usos críticos de los halones y desmantelamiento deaparatos que contienen halones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, loshalones podrán introducirse en el mercado y usarse para los usoscríticos indicados en el anexo VI. La introducción en el mercadode halones podrá efectuarse únicamente por empresas autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro de que setrata para almacenar halones para usos críticos.
2. La Comisión examinará el anexo VI y, si procede, adoptarámodificaciones y plazos para la eliminación progresiva de los usoscríticos, definiendo unas fechas límite para las nuevas aplicaciones y fechas de finalización para las aplicaciones en servicio,teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas o tecnologíasviables tanto técnica como económicamente o de tecnologías quesean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y lasalud.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales delpresente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán conarreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
3. Los sistemas de protección contra incendios y los extintores que contengan halones y se utilicen para los usos a que serefiere el apartado 1 se desmantelarán, a más tardar, en las fechasespecificadas en el anexo VI.
4. A instancia de la autoridad competente del Estado miembro y de acuerdo con el procedimiento de gestión contempladoen el artículo 25, apartado 2, la Comisión podrá conceder exenciones respecto de las fechas de finalización para las aplicacionesen servicio o de las fechas límite para las nuevas aplicaciones,siempre y cuando estas fechas se hayan especificado en el anexo VIde acuerdo con el apartado 2, para casos concretos en los que estédemostrado que no existe ninguna alternativa viable desde elpunto de vista económico y técnico.
Artículo 14
Transferencia de derechos y racionalización industrial
1. Todo productor o importador que tenga derecho a introducir en el mercado o utilizar por cuenta propia sustancias reguladas podrá transferir ese derecho sobre la totalidad o parte de lascantidades del grupo respectivo de sustancias fijadas con arregloal presente artículo a cualquier otro productor o importador deese grupo de sustancias dentro de la Comunidad. Toda transferencia de este tipo deberá notificarse a la Comisión por adelantado.
La transferencia del derecho de introducción en el mercadoo utilización no implicará ningún derecho adicional de producción o importación.
2. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridadcompetente del Estado miembro donde tenga lugar la producciónde estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo aque sobrepase los niveles calculados de producción fijados en elartículo 10 y el artículo 11, apartado 2, por motivos de racionalización industrial en dicho Estado miembro, siempre que losniveles calculados de producción de ese Estado miembro nosobrepasen la suma de los niveles calculados de producción de susproductores nacionales, fijados en el artículo 10 y el artículo 11,apartado 2, para los períodos de que se trate. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.
3. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión,de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembrodonde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte deun productor, podrá autorizarlo a que sobrepase los niveles calculados de producción autorizados con arreglo al artículo 10 y elartículo 11, apartado 2, por motivos de racionalización industrialentre Estados miembros, siempre que la totalidad de los nivelescalculados de producción de dichos Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales, fijados en el artículo 10 y el artículo 11,apartado 2, para los períodos de que se trate. También se requerirá el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro enel que se pretenda reducir la producción.
4. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión,de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembrodonde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte deun productor y con el Gobierno del tercer país Parte interesado,podrá autorizar a ese productor a combinar los niveles calculados de producción establecidos con arreglo al artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, con los niveles calculados de producciónautorizados a un productor de un tercer país Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional de ese productorpor motivos de racionalización industrial con un tercer país Parte,siempre que la totalidad de los niveles calculados de producciónde ambos productores no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo al artículo 10 y elartículo 11, apartado 2, al productor comunitario ni los nivelescalculados de producción autorizados al productor del tercer paísParte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacionalpertinente.
CAPÍTULO IV
COMERCIO
Artículo 15
Importación de sustancias reguladas o de productos yaparatos que contengan sustancias reguladas o dependande ellas
1. Se prohíben las importaciones de sustancias reguladas o deproductos y aparatos que no sean efectos personales y que contengan dichas sustancias o dependan de ellas.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará alas importaciones siguientes:
a) las sustancias reguladas que deban utilizarse para los usosanalíticos y de laboratorio mencionados en el artículo 10 yel artículo 11, apartado 2;
b) las sustancias reguladas que deban utilizarse como materiasprimas;
c) las sustancias reguladas que deban utilizarse como agentes detransformación;
d) las sustancias reguladas destinadas a la destrucción por losmedios técnicos mencionados en el artículo 22, apartado 2;
e) hasta el 31 de diciembre de 2019, los hidroclorofluorocarburos que deban reenvasarse y posteriormente reexportarse,no más tarde del 31 de diciembre del siguiente año civil, auna Parte donde no estén prohibidos el consumo o la importación de dicho hidroclorofluorocarburo;
f) el bromuro de metilo destinado a los usos de emergenciamencionados en el artículo 12, apartado 3, o, hasta el31 de diciembre de 2014, para reenvasado y posterior reexportación a las aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición siempre que el reenvasado y la posterior reexportaciónse efectúen durante el año de la importación;
g) los halones recuperados, reciclados o regenerados, a condición de que se importen únicamente para usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, por instalacionesautorizadas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate para almacenar halones para usos críticos;
h) productos y aparatos que contengan sustancias reguladas odependan de ellas para su destrucción, cuando procedamediante tecnologías contempladas en el artículo 22,apartado 2;
i) los productos y aparatos que contengan sustancias reguladaso dependan de ellas y estén destinados a los usos de laboratorio y análisis mencionados en el artículo 10 y el artículo 11,apartado 2;
j) los productos y aparatos que contengan sustancias reguladaso dependan de ellas y estén destinados a los usos críticosmencionados en el artículo 13, apartado 1;
k) los productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuya introducción en el mercado se haya autorizadocon arreglo al artículo 11, apartado 5.
3.
Las importaciones a las que se refiere el apartado 2, con laexcepción de las importaciones para el tránsito por el territorioaduanero de la Comunidad o las importaciones sometidas al régimen de almacenamiento temporal, al régimen de depósito aduanero o de zona franca a las que se refiere el Reglamento (CE)no 450/2008, siempre y cuando permanezcan en el territorioaduanero de la Comunidad durante menos de 45 días y que no sepresenten ulteriormente para el despacho a libre práctica en laComunidad, se destruyan o se transformen, estarán sujetas a lapresentación de una licencia de importación. Tales licencias seránexpedidas por la Comisión, una vez comprobado el cumplimientode los artículos 16 y 20.
Artículo 16
Despacho a libre práctica en la Comunidad de sustanciasreguladas importadas
1. Se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas. LaComisión determinará estos límites y asignará cuotas a las empresas para el período comprendido entre el 1 de enero y el31 de diciembre de 2010 y a continuación por períodos de 12 meses de acuerdo con el procedimiento de gestión contempladoen el artículo 25, apartado 2.
Las cuotas mencionadas en el párrafo primero se asignarán únicamente para las siguientes sustancias:
a) sustancias reguladas si se emplean para los usos analíticos yde laboratorio o críticos a los que se refieren el artículo 10, elartículo 11, apartado 2, y el artículo 13;
b) sustancias reguladas si se usan como materias primas;
c) sustancias reguladas si se usan como agentes detransformación.
2. Dentro del plazo especificado en un anuncio publicado porla Comisión, los importadores de las sustancias a las que se refiereel apartado 1, letras a), b) y c), declararán a la Comisión lademanda prevista, especificando la naturaleza y las cantidades delas sustancias reguladas que se necesitan. Basándose en esas declaraciones, la Comisión determinará los límites cuantitativos de lasimportaciones de las sustancias a las que se refiere el apartado 1,letras a), b) y c).
Artículo 17
Exportación de sustancias reguladas o de productos yaparatos que contengan sustancias reguladas o dependande ellas
1. Quedan prohibidas las exportaciones de sustancias reguladas o de productos y aparatos distintos de efectos personales quecontengan esas sustancias o dependan de ellas.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará alas exportaciones de:
a) sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas para los usosesenciales de laboratorio y análisis a que se refiere elartículo 10;
b) sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas como materias primas;
c) sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas como agentesde transformación;
d) productos y aparatos que contengan sustancias reguladas odependan de ellas producidos con arreglo al artículo 10,apartado 7, o importados con arreglo al artículo 15, apartado 2, letras h) o i);
e) halones recuperados, reciclados o regenerados para los usoscríticos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, por empresas autorizadas por la autoridad competente de un Estadomiembro, así como productos y aparatos que contenganhalones o dependan de halones para satisfacer los usoscríticos;
f) hidroclorofluorocarburos vírgenes o regenerados para usosdistintos de la destrucción;
g) bromuro de metilo reexportado para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición, hasta el 31 de diciembre de2014;
h) inhaladores dosificadores fabricados con clorofluorocarburocuyo uso haya sido autorizado con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisiónpodrá, a instancia de una autoridad competente de un Estadomiembro y con arreglo al procedimiento de gestión mencionadoen el artículo 25, apartado 2, autorizar la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos, cuandoesté demostrado que, en vista del valor económico de la mercancía y de su vida útil restante prevista, la prohibición de exportarimpondría una carga desproporcionada al exportador. Dichasexportaciones requerirán la notificación previa de la Comisión alpaís importador.
4. Las exportaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 estarán sujetas a licencia excepto las reexportaciones posteriores altránsito por el territorio aduanero de la Comunidad, al almacenamiento temporal, al régimen de depósito aduanero o de zonafranca según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 450/2008,siempre que la reexportación tenga lugar como muy tarde 45 díasdespués de la importación. La Comisión concederá a las empresas licencias de exportación, después de haber comprobado si secumple el artículo 20.
Artículo 18
Concesión de licencias de importación y exportación
1. La Comisión creará y gestionará un sistema electrónico deconcesión de licencias y decidirá acerca de las solicitudes en unplazo de 30 días contar desde su recepción.
2. Las solicitudes de licencia a las que se refieren los artículos 15 y 17 se presentarán utilizando el sistema mencionado enel apartado 1. Antes de presentar una solicitud de licencia, lasempresas se registrarán en dicho sistema.
3. En la solicitud de la licencia constará lo siguiente:
a) el nombre y la dirección del importador y del exportador;
b) el país de importación y exportación;
c) en el caso de las importaciones o exportaciones de sustancias reguladas, la descripción de cada sustancia regulada, quecomprenderá:
i)la designación comercial,
ii)la descripción y el código de la nomenclatura combinadacomo figura en el anexo IV,
iii)la indicación de si la sustancia es virgen, reciclada, recuperada, reciclada o regenerada,
iv)la cantidad de sustancia en kilogramos,
v)en el caso de los halones, una declaración de que se vana importar o exportar para satisfacer uno de los usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, especificando qué uso;
d) en el caso de las importaciones o exportaciones de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas:
i)el tipo y naturaleza de los productos y aparatos,
ii)en el caso de que puedan contarse en unidades, la descripción y la cantidad por unidad en kilogramos de cadasustancia regulada,
iii)en el caso de que no puedan contarse en unidades, lacantidad del producto, la descripción y la cantidad netatotal, en kilogramos, de cada sustancia regulada,
iv)el país o los países de destino final de los productos yaparatos,
v)la naturaleza de la sustancia controlada: virgen, reciclada, recuperada o regenerada,
vi)en el caso de la importación o exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan deellos, una declaración de que se van a importar o exportar para satisfacer uno de los usos críticos mencionadosen el artículo 13, apartado 1, especificando qué uso,
vii)en el caso de los productos y aparatos que contenganhidroclorofluorocarburos o dependan de ellos, la referencia a la autorización de la Comisión a que se refiereel artículo 17, apartado 3,
viii)el código de la nomenclatura combinada del producto oel aparato que se ha de importar o exportar;
e) la finalidad de la importación prevista, incluidos el tratamiento o uso previstos por la aduana, especificando, en sucaso, el procedimiento aduanero previsto;
f) el lugar y la fecha esperada de la importación o exportaciónprevistas;
g) la aduana donde se declararán las mercancías;
h) en el caso de la importación de sustancias reguladas o productos y aparatos para su destrucción, el nombre y la dirección de la instalación donde se van a destruir;
i) cualquier otra información que la autoridad competente deun Estado miembro considere necesaria.
4. Cada importador o exportador notificará a la Comisióntodo cambio que registren, durante el período de validez de lalicencia, los datos notificados con arreglo al apartado 3.
5. La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturalezao composición de las sustancias que se vayan a importar o exportar y podrá solicitar una copia de la licencia expedida por el paísdel que se importe o al que se exporte.
6. La Comisión podrá compartir los datos presentados con lasautoridades competentes de las partes afectadas, en la medida enque sea necesario en casos concretos, y podrá denegar la solicitudde licencia si no se observan algunas de las obligaciones pertinentes que figuran en el presente Reglamento, o también por lossiguientes motivos:
a) si se trata de una licencia de importación, cuando le conste, apartir de la información de las autoridades competentes delpaís afectado, que el exportador no es una empresa autorizada a comerciar con la sustancia correspondiente en dichopaís;
b) si se trata de una licencia de exportación, cuando las autoridades competentes del país importador la hayan informadode que la importación de la sustancia regulada constituiría uncaso de comercio ilegal, afectaría negativamente a la aplicación de las medidas de control establecidas por el país importador para dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud delProtocolo o llevaría a superar los límites cuantitativos delProtocolo en dicho país.
7. La Comisión facilitará una copia de cada licencia a la autoridad competente del Estado miembro afectado.
8. La Comisión informará lo antes posible al solicitante y alEstado miembro afectado de cualquier solicitud de licencia rechazada sobre la base del apartado 6, y especificará el motivo de ladenegación.
9. La Comisión podrá modificar la lista de puntos mencionados en el apartado 3 y el anexo IV. Estas medidas, destinadas amodificar elementos no esenciales del presente Reglamento, seadoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación concontrol contemplado en el artículo 25, apartado 3.
Artículo 19
Medidas de seguimiento del comercio ilegal
La Comisión podrá adoptar medidas adicionales para la supervisión de las sustancias reguladas o las sustancias nuevas, y de losproductos y aparatos que contengan sustancias reguladas enalmacenamiento temporal, régimen de depósito aduanero o dezona franca, o que dependan de ellas, en tránsito por el territorioaduanero de la Comunidad, y reexportadas seguidamente, sobrela base de una evaluación de los posibles riesgos de comercio ilegal derivados de estos movimientos, teniendo en cuenta los beneficios ambientales y socioeconómicos de estas medidas.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales delpresente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán conarreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
Artículo 20
Comercio con un Estado no parte en el Protocolo y unterritorio no cubierto por el Protocolo
1. Quedan prohibidas la importación y exportación de sustancias reguladas y de productos y aparatos que las contengan odependan de ellas de Estados o a Estados que no sean Partes en el Protocolo.
2. La Comisión podrá adoptar normas aplicables al despachoa libre práctica en la Comunidad de productos y aparatos importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo y producidoscon sustancias reguladas pero que no contengan sustancias quepuedan ser identificadas positivamente como tales. La identificación de dichos productos y aparatos se ajustará al asesoramientotécnico facilitado periódicamente a las Partes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo alprocedimiento de reglamentación con control contemplado en elartículo 25, apartado 3.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisiónpodrá autorizar el comercio con un Estado que no sea Parte en elProtocolo de sustancias reguladas y de productos y aparatos quecontengan dichas sustancias o dependan de ellas o que estén fabricados con una o varias de dichas sustancias, en la medida en queen una reunión de las Partes, en virtud del artículo 4, apartado 8,del Protocolo, se confirme que dicho Estado que no es Parte en elProtocolo cumple plenamente lo dispuesto en este y ha proporcionado a tal fin los datos contemplados en su artículo 7. LaComisión actuará con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento.
4. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidadcon lo dispuesto en el párrafo segundo, se aplicará lo dispuesto enel apartado 1 a los territorios no incluidos en el Protocolo en lasmismas condiciones que a los Estados que no son Partes.
En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido enel Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo yhayan proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir que no seapliquen a ese territorio alguna o ninguna de las disposiciones delapartado 1 del presente artículo.
La Comisión actuará de acuerdo con el procedimiento de gestióncontemplado en el artículo 25, apartado 2.
Artículo 21
Lista de los productos y aparatos que contienen sustanciasreguladas o dependen de ellas
A más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión facilitará unalista de los productos y aparatos que puedan contener sustanciasreguladas o depender de ellas y de los correspondientes códigosde la nomenclatura combinada, a título de orientación para lasautoridades aduaneras de los Estados miembros.
CAPÍTULO V
CONTROL DE EMISIONES
Artículo 22
Recuperación y destrucción de sustancias reguladas usadas
1. Las sustancias reguladas contenidas en aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor, aparatos que contengan disolventes o sistemas de protección contra incendios yextintores, se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento y revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración.
2. Las sustancias reguladas y los productos que contengan talessustancias se destruirán únicamente mediante las tecnologíasaprobadas enumeradas en el anexo VII, o, en el caso de sustanciasreguladas no contempladas en dicho anexo, mediante la tecnología de destrucción más aceptable desde el punto de vista ambiental, que no entrañe costes excesivos, siempre que el uso de dichastecnologías cumpla la legislación comunitaria y nacional sobreresiduos y que se observen los requisitos adicionales con arregloa dicha legislación.
3. La Comisión podrá modificar el anexo VII para incorporarla evolución tecnológica.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales delpresente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimientode reglamentación con control contemplado en el artículo 25,apartado 3.
4. Las sustancias reguladas contenidas en productos y aparatos distintos de los mencionados en el apartado 2 se recuperaránpara su destrucción, reciclado o regeneración, si es técnica y económicamente factible, o se destruirán sin recuperación previa,aplicando las tecnologías mencionadas en el apartado 1.
La Comisión preparará un anexo del presente Reglamento conuna lista de los productos y aparatos para los cuales se considerará técnica y económicamente factible la recuperación de sustancias reguladas o la destrucción de productos y aparatos sinrecuperación previa de sustancias reguladas, especificando, en sucaso, las tecnologías que deben aplicarse. Toda propuesta de preparación de dicho anexo irá acompañada y respaldada por unaevaluación económica completa de costes y beneficios que tengaen cuenta las circunstancias de cada Estado miembro.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales delpresente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán conarreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
5. Los Estados miembros tomarán medidas para promover larecuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de lassustancias reguladas y establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado.
La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estadosmiembros y a la luz de esta evaluación y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, podrá adoptar, si procede,medidas en relación con dichos requisitos mínimos decualificación.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales delpresente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán conarreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
Artículo 23
Escapes y emisiones de sustancias reguladas
1. Las empresas tomarán todas las medidas de prevención factibles para prevenir y reducir al mínimo cualquier escape y emisión de sustancias reguladas.
2. Las empresas que exploten aparatos de refrigeración, aireacondicionado o bombas de calor, o sistemas de protección contra incendios, incluidos sus circuitos, que contengan sustanciasreguladas velarán por que los aparatos o sistemas fijos:
a)cuya carga de fluido sea igual o superior a 3 kg de sustanciasreguladas, se controlen al menos una vez cada 12 meses paracomprobar que no presentan escapes; ello no se aplicará a losaparatos con sistemas sellados herméticamente etiquetadoscomo tales y que contengan menos de 6 kg de sustanciasreguladas;
b)cuya carga de fluido sea igual o superior a 30 kg de sustancias reguladas, se controlen al menos una vez cada seis mesespara comprobar que no presentan escapes;
c)cuya carga de fluido sea igual o superior a 300 kg de sustancias reguladas, se controlen al menos una vez cada tres mesespara comprobar que no presentan escapes, y por subsanar lo antes posible las fugas detectadas, y en cualquiercaso en un plazo de 14 días.
Los aparatos o sistemas serán objeto de un control de escapes enel plazo de un mes a partir del momento en que se haya subsanado una fuga con objeto de garantizar que la reparación ha sidoeficaz.
3. Las empresas mencionadas en el apartado 2 llevarán registros de las cantidades y de los tipos de sustancias reguladas añadidas y de la cantidad recuperada durante el mantenimiento, larevisión y la eliminación definitiva del aparato o sistema correspondiente a que se refiere dicho apartado. También llevarán registros de otros datos pertinentes, como la identificación de laempresa o del técnico que llevó a cabo la revisión o el mantenimiento, así como las fechas y resultados de los controles de escapes realizados. La autoridad competente de un Estado miembro yla Comisión podrán acceder, previa solicitud, a dichos registros.
4. Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimosde cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en el apartado 2. A la luz de una evaluación de las medidastomadas por los Estados miembros y de la información técnica yde otro tipo de que se disponga, la Comisión podrá adoptar medidas en relación con la armonización de dichos requisitos mínimosde cualificación.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales delpresente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán conarreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
5. Las empresas tomarán todas las medidas preventivas posibles para evitar y reducir al mínimo los escapes y emisiones desustancias reguladas utilizadas como materia primas y agentes detransformación.
6. Las empresas tomarán todas las medidas preventivas posibles para evitar y reducir al mínimo los escapes y emisiones desustancias reguladas producidos inadvertidamente en la fabricación de otros productos químicos.
7. La Comisión podrá establecer una lista de las tecnologías oprácticas que deben utilizar las empresas para evitar y reducir almínimo los escapes y emisiones de sustancias reguladas.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales delpresente Reglamento, incluso complementándolo, se adoptaránde conformidad con el procedimiento de reglamentación concontrol previsto en el artículo 25, apartado 3.
CAPÍTULO VI
SUSTANCIAS NUEVAS
Artículo 24
Sustancias nuevas
1. Queda prohibida la producción, importación, introducciónen el mercado, utilización y exportación de las sustancias nuevasincluidas en la parte A del anexo II. Esta prohibición no se aplicaa las sustancias nuevas si se usan como materias primas o parausos de laboratorio o análisis, ni a las importaciones para tránsitopor el territorio aduanero de la Comunidad o a las importacionesen régimen de almacenamiento temporal, depósito aduanero ozona franca según lo dispuesto en el Reglamento (CE)no 450/2008, a menos que a dichas importaciones se les hayaasignado otro tratamiento o uso autorizado por la aduana segúnlo dispuesto en dicho Reglamento, o a las exportaciones subsiguientes a importaciones previamente exentas.
2. La Comisión podrá, si procede, incluir en la parte A delanexo II sustancias que estén incluidas en la parte B de ese anexo,que se considere que se han exportado, importado, producido ointroducido en el mercado en cantidades significativas y que tengan, a juicio del Comité de Evaluación Científica creado en virtuddel Protocolo de Montreal, un potencial de agotamiento de la capade ozono significativo, y, si procede, determinará posibles exenciones de lo dispuesto en el apartado 1.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales delpresente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimientode reglamentación con control contemplado en el artículo 25,apartado 3.
3. A la luz de información científica al respecto, la Comisiónincluirá, si procede, en la parte B del anexo II, cualquier sustanciano regulada cuyo potencial de agotamiento del ozono haya constatado el Comité de Evaluación Científica del Protocolo u otraautoridad reconocida de solvencia equivalente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento dereglamentación con control contemplado en el artículo 25,apartado 3.
CAPÍTULO VII
COMITÉ, COMUNICACIÓN DE DATOS, INSPECCIÓN Y SANCIONES
Artículo 25
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presenteapartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de laDecisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, de laDecisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado,serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en suartículo 8.
Artículo 26
Comunicación de datos por los Estados miembros
1. El 30 de junio de cada año, a más tardar, los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico la siguienteinformación, correspondiente al año natural anterior:
a) las cantidades de bromuro de metilo autorizadas, con arreglo al artículo 12, apartados 2 y 3, para los diferentes tratamientos con fines de cuarentena y aplicaciones previas a laexpedición utilizados en su territorio, especificando los objetivos para los que se haya utilizado el bromuro de metilo, ylos progresos en la evaluación y el uso de sustancias desustitución;
b) las cantidades de halones instalados, utilizados y almacenados para usos críticos, con arreglo al artículo 13, apartado 1,las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de dichas emisiones, así como los progresos a la horade evaluar y utilizar alternativas adecuadas;
c) los casos de comercio ilegal, en particular los detectadosdurante las inspecciones realizadas en virtud del artículo 28.
2. La Comisión determinará el formato para la presentación dela información a la que se refiere el apartado 1 con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.
3. La Comisión podrá modificar lo dispuesto en el apartado
1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales delpresente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimientode reglamentación con control contemplado en el artículo 25,apartado 3.
Artículo 27
Comunicación de datos por las empresas
1. El 31 de marzo de cada año, a más tardar, las empresascomunicarán a la Comisión, con copia a la autoridad competentedel Estado miembro interesado, los datos especificados en losapartados 2 a 6 con respecto a cada sustancia regulada y cada sustancia nueva enumerada en el anexo II respecto del año civil anterior.
2. Cada productor comunicará los datos siguientes:
a) su producción total de cada sustancia a la que se refiere elapartado 1;
b) la producción introducida en el mercado o utilizada porcuenta propia en la Comunidad, distinguiendo por separadola producción para materia prima, agente de transformacióny otros usos;
c) la producción destinada a satisfacer los usos esenciales analíticos y de laboratorio en la Comunidad, autorizada con arreglo al artículo 10, apartado 6;
d) la producción autorizada con arreglo al artículo 10, apartado 8, para satisfacer los usos esenciales de laboratorio yanálisis de las Partes;
e) el aumento de producción autorizado de conformidad con elartículo 14, apartados 2, 3 y 4, en el marco de la racionalización industrial;
f) las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas y la tecnología utilizada para la destrucción, incluidas las cantidadesproducidas y destruidas como subproductos a que se refiereel artículo 3, punto 14;
g) las existencias;
h) las compras y ventas de otros productores en la Comunidad.
3. Cada importador comunicará los datos siguientes para cadasustancia mencionada en el apartado 1:
a) las cantidades despachadas a libre práctica en la Comunidad,distinguiendo por separado las importaciones para usoscomo materia prima y como agente de transformación, parausos esenciales de laboratorio y análisis autorizados con arreglo al artículo 10, apartado 6, para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición, y para destrucción. Elimportador que importó las sustancias reguladas para su destrucción comunicará asimismo el destino final real de cadauna de las sustancias, e indicará por separado, para cada destino, la cantidad de cada una de las sustancias y el nombre ydirección de la instalación de destrucción a la que se suministró la sustancia;
b) las cantidades importadas con arreglo a otros procedimientos aduaneros, identificando por separado el procedimientoy los usos a los que se destinan;
c) las cantidades de sustancias usadas a las que se refiere el apartado 1 importadas para reciclado, regeneración;
d) las existencias;
e) las compras y ventas a otras empresas en la Comunidad;
f) el país exportador.
4. Cada exportador comunicará los datos siguientes para cadasustancia mencionada en el apartado 1:
a) las cantidades de dichas sustancias exportadas desde la Comunidad, distinguiendo por separado las cantidades exportadashacia cada país de destino y las cantidades exportadas parausos como materia prima y como agente de transformación,usos esenciales analíticos y de laboratorio, usos críticos yaplicaciones, de cuarentena y previas a la expedición;
b) las existencias;
c) las compras y ventas de otras empresas en la Comunidad;
d) el país de destino.
5. Toda empresa que destruya las sustancias reguladas indicadas en el apartado 1 y a las que no afecta el apartado 2 comunicará los datos siguientes:
a) las cantidades de estas sustancias destruidas, incluidas las cantidades contenidas en los productos o aparatos;
b) las existencias de estas sustancias en espera de ser destruidas,incluidas las cantidades contenidas en los productos oaparatos;
c) la tecnología empleada para su destrucción.
6. Toda empresa que utilice sustancias reguladas como materias primas o como agentes de transformación comunicará losdatos siguientes:
a) las cantidades de estas sustancias utilizadas como materiasprimas o como agentes de transformación;
b) las existencias de estas sustancias;
c) las transformaciones y emisiones correspondientes.
7. Antes del 31 de marzo de cada año, los productores oimportadores que estén en posesión de una licencia con arregloal artículo 10, apartado 6, informarán a la Comisión, con copia ala autoridad competente del Estado miembro interesado, y enrelación con cada sustancia con respecto a la cual se haya recibido una autorización, sobre el tipo de uso, las cantidades utilizadas durante el año anterior, las cantidades conservadas comoexistencias, las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas y lacantidad de productos y aparatos que contienen esas sustancias odependen de ellas introducidos en el mercado comunitario oexportados.
8. La Comisión adoptará las medidas oportunas para protegerel carácter confidencial de los datos comunicados de conformidad con el presente artículo.
9. La forma de los informes mencionados en los apartados 1a 7 se establecerá de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.
10. La Comisión podrá modificar las exigencias de comunicación establecidas en los apartados 1 a 7.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales delpresente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimientode reglamentación con control contemplado en el artículo 25,apartado 3.
Artículo 28
Inspección
1. Los Estados miembros efectuarán inspecciones para comprobar que las empresas cumplen lo dispuesto en el presenteReglamento, siguiendo un planteamiento basado en un análisis deriesgos, incluidas inspecciones de las importaciones y exportaciones de sustancias reguladas, así como de los productos y aparatosque las contengan o dependan de ellas. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones quela Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento.
2. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competentedel Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones.
3. En el desempeño de las funciones que le asigna el presenteReglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y de las autoridades competentes de losEstados miembros, así como de las empresas. Cuando envíe unasolicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá almismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente delEstado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de laempresa.
4. La Comisión adoptará las medidas adecuadas con vistas alintercambio oportuno y adecuado de información y a la cooperación entre autoridades nacionales, y entre estas y la Comisión.
La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar elcarácter confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo.
5. A instancias de otro Estado miembro, los Estados miembrospodrán efectuar inspecciones de empresas o investigaciones decualquier empresa sospechosa de llevar a cabo tráfico ilegal desustancias reguladas y que operen en su territorio.
Artículo 29
Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presenteReglamento y tomarán todas la medidas necesarias para asegurarsu cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas,proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2011, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2037/2000 con efectos apartir del 1 de enero de 2010.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas alpresente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Artículo 31
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de supublicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cadaEstado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
C. MALMSTRÖM
ANEXO I
SUSTANCIAS REGULADAS
Grupo
Sustancia
Potencial de agotamiento del ozono(1)
Grupo I
CFCl3
CFC-11
Triclorofluorometano
1,0
CF2Cl2
CFC-12
Diclorodifluorometano
1,0
C2F3Cl3
CFC-113
Triclorotrifluoroetano
0,8
C2F4Cl2
CFC-114
Diclorotetrafluoroetano
1,0
C2F5Cl
CFC-115
Cloropentafluoroetano
0,6
Grupo II
CF3Cl
CFC-13
Clorotrifluorometano
1,0
C2FCl5
CFC-111
Pentaclorofluoroetano
1,0
C2F2Cl4
CFC-112
Tetraclorodifluoroetano
1,0
C3FCl7
CFC-211
Heptaclorofluoropropano
1,0
C3F2Cl6
CFC-212
Hexaclorodifluoropropano
1,0
C3F3Cl5
CFC-213
Pentaclorotrifluoropropano
1,0
C3F4Cl4
CFC-214
Tetraclorotetrafluoropropano
1,0
C3F5Cl3
CFC-215
Tricloropentafluoropropano
1,0
C3F6Cl2
CFC-216
Diclorohexafluoropropano
1,0
C3F7Cl
CFC-217
Cloroheptafluoropropano
1,0
Grupo III
CF2BrCl
halón-1211
Bromoclorodifluorometano
3,0
CF3Br
halón-1301
Bromotrifluorometano
10,0
C2F4Br2
halón-2402
Dibromotetrafluoroetano
6,0
Grupo IV
CCl4
CTC
Tetraclorometano (tetracloruro de carbono) 1,1
Grupo V
C2H3Cl3 (2)
1,1,1-TCA
1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)
0,1
Grupo VI
CH3Br
bromuro de metilo
Bromometano
0,6
Grupo VII
CHFBr2
HBFC-21 B2
Dibromofluorometano
1,00
CHF2Br
HBFC-22 B1
Bromodifluorometano
0,74
CH2FBr
HBFC-31 B1
Bromofluorometano
0,73
C2HFBr4
HBFC-121 B4
Tetrabromofluoroetano
0,8
C2HF2Br3
HBFC-122 B3
Tribromodifluoroetano
1,8
C2HF3Br2
HBFC-123 B2
Dibromotrifluoroetano
1,6
C2HF4Br
HBFC-124 B1
Bromotetrafluoroetano
1,2
C2H2FBr3
HBFC-131 B3
Tribromofluoroetano
1,1
C2H2F2Br2
HBFC-132 B2
Dibromodifluoroetano
1,5
C2H2F3Br
HBFC-133 B1
Bromotrifluoroetano
1,6
C2H3FBr2
HBFC-141 B2
Dibromofluoroetano
1,7
C2H3F2Br
HBFC-142 B1
Bromodifluoroetano
1,1
C2H4FBr
HBFC-151 B1
Bromofluoroetano
0,1
C3HFBr6
HBFC-221 B6
Hexabromofluoropropano
1,5
C3HF2Br5
HBFC-222 B5
Pentabromodifluoropropano
1,9
C3HF3Br4
HBFC-223 B4
Tetrabromotrifluoropropano
1,8
C3HF4Br3
HBFC-224 B3
Tribromotetrafluoropropano
2,2
C3HF5Br2
HBFC-225 B2
Dibromopentafluoropropano
2,0
C3HF6Br
HBFC-226 B1
Bromohexafluoropropano
3,3
C3H2FBr5
HBFC-231 B5
Pentabromofluoropropano
1,9
C3H2F2Br4
HBFC-232 B4
Tetrabromodifluoropropano
2,1
C3H2F3Br3
HBFC-233 B3
Tribromotrifluoropropano
5,6
C3H2F4Br2
HBFC-234 B2
Dibromotetrafluoropropano
7,5
C3H2F5Br
HBFC-235 B1
Bromopentafluoropropano
1,4
C3H3FBr4
HBFC-241 B4
Tetrabromofluoropropano
1,9
C3H3F2Br3
HBFC-242 B3
Tribromodifluoropropano
3,1
C3H3F3Br2
HBFC-243 B2
Dibromotrifluoropropano
2,5
C3H3F4Br
HBFC-244 B1
Bromotetrafluoropropano
4,4
C3H4FBr3
HBFC-251 B1
Tribromofluoropropano
0,3
C3H4F2Br2
HBFC-252 B2
Dibromodifluoropropano
1,0
C3H4F3Br
HBFC-253 B1
Bromotrifluoropropano
0,8
C3H5FBr2
HBFC-261 B2
Dibromofluoropropano
0,4
C3H5F2Br
HBFC-262 B1
Bromodifluoropropano
0,8
C3H6FBr
HBFC-271 B1
Bromofluoropropano
0,7
Grupo VIII
CHFCl2
HCFC-21 (3)
Diclorofluorometano
0,040
CHF2Cl
HCFC-22 (3)
Clorodifluorometano
0,055
CH2FCl
HCFC-31
Clorofluorometano
0,020
C2HFCl4
HCFC-121
Tetraclorofluoroetano
0,040
C2HF2Cl3
HCFC-122
Triclorodifluoroetano
0,080
C2HF3Cl2
HCFC-123 (3)
Diclorotrifluoroetano
0,020
C2HF4Cl
HCFC-124U (3)
Clorotetrafluoroetano
0,022
C2H2FCl3
HCFC-131
Triclorofluoroetano
0,050
C2H2F2Cl2
HCFC-132
Diclorodifluoroetano
0,050
C2H2F3Cl
HCFC-133
Clorotrifluoroetano
0,060
C2H3FCl2
HCFC-141
Diclorofluoroetano
0,070
CH3CFCl2
HCFC-141bX (3)
1,1-Dicloro-1-fluoroetano
0,110
C2H3F2Cl
HCFC-142
Clorodifluoroetano
0,070
CH3CF2Cl
HCFC-142b (3)
1-Cloro-1,1-difluoroetano
0,065
C2H4FCl
HCFC-151
Clorofluoroetano
0,005
C3HFCl6
HCFC-221
Hexaclorofluoropropano
0,070
C3HF2Cl5
HCFC-222
Pentaclorodifluoropropano
0,090
C3HF3Cl4
HCFC-223
Tetraclorotrifluoropropano
0,080
C3HF4Cl3
HCFC-224
Triclorotetrafluoropropano
0,090
C3HF5Cl2
HCFC-225
Dicloropentafluoropropano
0,070
CF3CF2CHCl2
HCFC-225ca (3)
3,3-Dicloro-1,1,1,2,2-pentafluoropropano 0,025
CF2ClCF2CHClF
HCFC-225cb (3)
1,3-Dicloro-1,1,2,2,3-pentafluoropropano 0,033
C3HF6Cl
HCFC-226
Clorohexafluoropropano
0,100
C3H2FCl5
HCFC-231
Pentaclorofluoropropano
0,090
C3H2F2Cl4
HCFC-232
Tetraclorodifluoropropano
0,100
C3H2F3Cl3
HCFC-233
Triclorotrifluoropropano
0,230
C3H2F4Cl2
HCFC-234
Diclorotetrafluoropropano
0,280
C3H2F5Cl
HCFC-235
Cloropentafluoropropano
0,520
C3H3FCl4
HCFC-241
Tetraclorofluoropropano
0,090
C3H3F2Cl3
HCFC-242
Triclorodifluoropropano
0,130
C3H3F3Cl2
HCFC-243
Diclorotrifluoropropano
0,120
C3H3F4Cl
HCFC-244
Clorotetrafluoropropano
0,140
C3H4FCl3
HCFC-251
Triclorofluoropropano
0,010
C3H4F2Cl2
HCFC-252
Diclorodifluoropropano
0,040
C3H4F3Cl
HCFC-253
Clorotrifluoropropano
0,030
C3H5FCl2
HCFC-261
Diclorofluoropropano
0,020
C3H5F2Cl
HCFC-262
Clorodifluoropropano
0,020
C3H6FCl
HCFC-271
Clorofluoropropano
0,030
Grupo IX
CH2BrCl
BCM
Bromoclorometano
0,12
(1)Estas cifras relativas al potencial de agotamiento del ozono se han calculado conforme a la información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes.
(2) Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano.
(3) Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.
(1) onozoledotneim - atogaedlaicnetoP a icnatsuS o purG
ANEXO II
SUSTANCIAS NUEVAS
Parte A: Sustancias restringidas en virtud del artículo 24, apartado 1
Sustancia
Potencial de agotamiento del ozono
CBr2F2
Dibromodifluorometano (halón-1202)
1,25
Parte B: Sustancias de las que debe informarse según el artículo 27
Sustancia
Potencial de agotamiento del ozono (1)
C3H7Br
1-Bromopropano (bromuro de n-propilo)
0,02 – 0,10
C2H5Br
Bromoetano (bromuro de etilo)
0,1 – 0,2
CF3I
Trifluoroyodometano (yoduro de trifluorometilo) 0,01 – 0,02
CH3Cl
Clorometano (cloruro de metilo)
0,02
(1) Estas cifras relativas al potencial de agotamiento del ozono se han calculado conforme a la información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes.
ANEXO III
Procesos en los que las sustancias reguladas se utilizan como agentes de transformación según se contempla en el artículo 3, apartado 12
a)
Utilización de tetracloruro de carbono para la eliminación del tricloruro de nitrógeno en la producción de cloro y sosa cáustica.
b)
Utilización de tetracloruro de carbono en la recuperación del cloro presente en los gases de escape resultantes de la producción de cloro.
c)
Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de caucho clorado.
d)
Utilización de tetracloruro de carbono en la fabricación de polifenilenotereftalamida.
e)
Utilización de CFC-12 en la síntesis fotoquímica de poliperóxido de perfluoropoliéter como precursor de Z-perfluoropoliéteres y derivados difuncionales.
f)
Utilización de CFC-113 en la preparación de dioles de perfluoropoliéter de alta funcionalidad.
g)
Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de ciclodima.
h)
Utilización de hidroclorofluorocarburos en los procesos citados en las letras a) a g) en sustitución del clorofluorocarburo o del tetraclororuro de carbono.
ANEXO IV
Grupos, códigos (1) y designación de mercancías de la nomenclatura combinada correspondiente a las sustancias indicadas en el anexo I
Grupo
Código NC
Designación de la mercancía
Grupo I
2903 41 00
Triclorofluorometano
2903 42 00
Diclorodifluorometano
2903 43 00
Triclorotrifluoroetanos
2903 44 10
Diclorotetrafluoroetanos
2903 44 90
Cloropentafluoroetano
Grupo II
2903 45 10
Clorotrifluorometano
2903 45 15
Pentaclorofluoroetano
2903 45 20
Tetraclorodifluoroetanos
2903 45 25
Heptaclorofluoropropanos
2903 45 30
Hexaclorodifluoropropanos
2903 45 35
Pentaclorotrifluoropropanos
2903 45 40
Tetraclorotetrafluoropropanos
2903 45 45
Tricloropentafluoropropanos
2903 45 50
Diclorohexafluoropropanos
2903 45 55
Cloroheptafluoropropanos
Grupo III
2903 46 10
Bromoclorodifluorometano
2903 46 20
Bromotrifluorometano
2903 46 90
Dibromotetrafluoroetanos
Grupo IV
2903 14 00
Tetracloruro de carbono
Grupo V
2903 19 10
1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)
Grupo VI
2903 39 11
Bromometano (bromuro de metilo)
Grupo VII
2903 49 30
Hidrobromofluometanos, -etanos o -propanos Grupo VIII
2903 49 11
Clorodifluorometano (HCFC-22)
2903 49 15
1,1-Dicloro-1-fluoroetano (HCFC-141b)
2903 49 19
Otros hidroclorofluorometanos, -etanos o -propanos (HCFC) Grupo IX
ex 2903 49 80
Bromoclorometano
Mezclas
3824 71 00
Mezclas que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC) 3824 72 00
Mezclas que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos 3824 73 00
Mezclas que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC) 3824 74 00
Mezclas que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) 3824 75 00
Mezclas que contengan tetracloruro de carbono 3824 76 00
Mezclas que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) 3824 77 00
Mezclas que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano (1)
La mención «ex» delante de un código indica que en esa subpartida también pueden encontrarse otros productos distintos de los mencionados en la columna «Designación de la mercancía».
ANEXO V
Condiciones para la introducción en el mercado y posterior distribución de sustancias reguladas para usos esenciales de laboratorio y análisis a los que se refiere el artículo 10, apartado 3
1. Las sustancias reguladas para usos esenciales de laboratorio y análisis solo contendrán sustancias fabricadas con las siguientes purezas:
Sustancia
%
CTC (grado reactivo)
99,5
(1,1,1-tricloroetano)
99,0
CFC 11
99,5
CFC 13
99,5
CFC 12
99,5
CFC 113
99,5
CFC 114
99,5
Otras sustancias reguladas con punto de ebullición > 20 °C 99,5
Otras sustancias reguladas con punto de ebullición < 20 °C 99,0
Estas sustancias reguladas puras pueden ser mezcladas posteriormente por los fabricantes, agentes o distribuidores con otros productos químicos regulados o no regulados en el Protocolo, como es costumbre para los usos de laboratorio y análisis.
2. Estas sustancias y mezclas de alta pureza que contienen sustancias reguladas solo se suministrarán en recipientes que se puedan volver a cerrar, recipientes de alta presión inferiores a tres litros o ampollas de vidrio de 10 mililitros o menos, que lleven una clara indicación de que esas sustancias agotan la capa de ozono y están restringidas a los usos de laboratorio y análisis, y de que las sustancias usadas o que sobren deberán recogerse y reciclarse, si es factible. El material deberá destruirse si no es factible el reciclado.
ANEXO VI
USOS CRÍTICOS DE LOS HALONES
Usos del halón 1301:
— en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca, así como para hacer inertes los depósitos de combustible,
— en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,
— para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos o gases inflamables en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga en servicio,
— para hacer inertes puestos tripulados de control y de comunicación de las fuerzas armadas o de otro modo esenciales para la seguridad nacional, en servicio,
— para hacer inertes las zonas en las que pueda haber riesgo de dispersión de material radiactivo,
— en el túnel del Canal y en sus instalaciones y material rodante.
Usos del halón 1211:
— en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,
— en extintores portátiles y en aparatos extintores fijos para motores, a bordo de aviones,
— en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca,
— en extintores básicos para la seguridad del personal, para la extinción inicial realizada por el cuerpo de bomberos, y
— en extintores militares y de fuerzas de policía para uso sobre personas.
Uso del halón 2402 únicamente en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia:
— en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga, las bodegas de carga seca y para hacer inertes los depósitos de combustible,
— en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,
— para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos o gases inflamables en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga en servicio,
— para hacer inertes puestos tripulados de control y de comunicación de las fuerzas armadas o de otro modo esenciales para la seguridad nacional, en servicio,
— para hacer inertes las zonas en las que pueda haber riesgo de dispersión de material radiactivo,
— en extintores portátiles y en aparatos extintores fijos para motores, a bordo de aviones,
— en extintores básicos para la seguridad del personal, para la extinción inicial realizada por el cuerpo de bomberos, y
— en extintores militares y de fuerzas de policía para uso sobre personas.
Uso del halón 2402 únicamente en Bulgaria:
— en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca, así como para hacer inertes los depósitos de combustible,
— en vehículos militares terrestres y buques de guerra, para proteger las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores.
ANEXO VII
TECNOLOGÍAS DE DESTRUCCIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22, APARTADO 1
Aplicabilidad
Tecnología
Sustancias reguladas (1) (2)
Fuentes diluidas (3)
Sustancias reguladas en el anexo I, grupos I, II, IV, V y VIII
Halones enumerados en el anexo I, grupo III
Espuma
Eficiencia de la destrucción y eliminación (EDE) (4)
99,99 %
99,99 %
95 %
Hornos de cemento
Aprobada (5)
No aprobada
No aplicable
Incineración por inyección líquida
Aprobada
Aprobada
No aplicable
Oxidación de gases/humos
Aprobada
Aprobada
No aplicable
Incineración de residuos sólidos municipales
No aplicable
No aplicable
Aprobada
Craqueo en reactor
Aprobada
No aprobada
No aplicable
Incineradores de horno rotatorio
Aprobada
Aprobada
Aprobada
Arco de plasma de argón
Aprobada
Aprobada
No aplicable
Plasma de radiofrecuencia inductivamente acoplado
Aprobada
Aprobada
No aplicable
Plasma de microondas
Aprobada
No aprobada
No aplicable
Arco de plasma de nitrógeno
Aprobada
No aprobada
No aplicable
Deshalogenación catalítica en fase gaseosa
Aprobada
No aprobada
No aplicable
Reactor de vapor supercalentado
Aprobada
No aprobada
No aplicable
Notas:
(1)Las sustancias reguladas no enumeradas a continuación serán destruidas por el medio tecnológico que resulte más aceptable desde el punto de vista medioambiental y que no acarree costes excesivos.
(2) El concepto de fuentes concentradas se refiere a las sustancias que agotan la capa de ozono vírgenes, recuperadas y regeneradas.
(3) El concepto de fuentes diluidas se refiere a las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en una matriz de un sólido, por ejemplo, una espuma.
(4) El criterio de la EDE presenta la capacidad de la tecnología en la que se basa su aprobación. Este criterio no siempre corresponde al rendimiento diario logrado, que, en sí mismo, estará controlado por las normas mínimas nacionales.
(5) Aprobado por las Partes.
ANEXO VIII
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 2037/2000
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículos 1 y 2
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero
Artículo 4, apartado 1
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 10, apartados 2 y 4
Artículo 3, apartado 2, inciso i)
Artículo 4
Artículo 3, apartado 2, inciso ii), párrafo primero
—
Artículo 3, apartado 2, inciso ii), párrafo segundo
Artículo 12, apartado 3
Artículo 3, apartado 3
Artículo 11, apartado 1
Artículo 3, apartado 4
Artículo 10, apartado 6, primera frase
Artículo 3, apartado 5
Artículo 10, apartado 7
Artículo 3, apartado 6
—
Artículo 3, apartado 7
Artículo 10, apartado 8
Artículo 3, apartado 8
Artículo 14, apartado 2
Artículo 3, apartado 9
Artículo 14, apartado 3
Artículo 3, apartado 10
Artículo 14, apartado 4
Artículo 4, apartado 1
Artículo 5, apartado 1
Artículo 4, apartado 2, inciso i)
Artículo 5, apartado 1
Artículo 4, apartado 2, inciso ii)
—
Artículo 4, apartado 2, inciso iii), párrafo primero
Artículo 12, apartados 1 y 2
Artículo 4, apartado 2, inciso iii), párrafo segundo
Artículo 26, apartado 1, letra a)
Artículo 4, apartado 2, inciso iii), párrafo tercero
Artículo 12, apartado 2
Artículo 4, apartado 2, inciso iv)
—
Artículo 4, apartado 3, inciso i)
Artículo 5, apartado 1
Artículo 4, apartado 3, inciso ii)
—
Artículo 4, apartado 3, inciso iii)
—
Artículo 4, apartado 3, inciso iv)
—
Artículo 4, apartado 4, inciso i), letra a)
Artículo 9
Artículo 4, apartado 4, inciso i), letra b), primer guión
Artículo 7, apartado 1, y artículo 8, apartado 1
Artículo 4, apartado 4, inciso i), letra b), segundo guión
Artículo 10, apartado 1, y artículo 12, apartado 3
Artículo 4, apartado 4, inciso ii)
—
Artículo 4, apartado 4, inciso iii)
—
Artículo 4, apartado 4, inciso iv), primera frase
Artículo 13, apartado 1
Artículo 4, apartado 4, inciso iv), segunda frase
Artículo 27, apartado 1
Artículo 4, apartado 4, inciso v)
Artículo 6, apartado 2
Artículo 4, apartado 5
Artículo 14, apartado 1
Artículo 4, apartado 6
Artículo 6
Artículo 4, apartado 6
—
Artículo 5, apartado 1
Artículo 5, apartado 1
Artículo 5, apartado 2, letra a)
Artículo 11, apartado 2
Artículo 5, apartado 2, letra b)
Artículo 7, apartado 1
Artículo 5, apartado 2, letra c)
Artículo 8, apartado 1
Artículo 5, apartado 3
—
Artículo 5, apartado 4, primera frase
Artículo 11, apartado 8
Artículo 5, apartado 4, segunda frase
—
Artículo 5, apartado 5
—
Artículo 5, apartado 6
—
Artículo 5, apartado 7
Artículo 11, apartado 8
Artículo 6, apartado 1, primera frase
Artículo 15, apartado 3
Artículo 6, apartado 1, segunda frase
—
Artículo 6, apartado 2
—
Artículo 6, apartado 3
Artículo 18, apartado 3
Artículo 6, apartado 4
Artículo 18, apartado 5
Artículo 6, apartado 5
Artículo 18, apartado 9
Artículo 7
Artículo 16, apartado 1
Artículo 8
Artículo 20, apartado 1
Artículo 9, apartado 1
Artículo 20, apartado 1
Artículo 9, apartado 2
Artículo 21
Artículo 10
Artículo 20, apartado 2
Artículo 11, apartado 1
Artículo 17, apartados 1 y 2
Artículo 11, apartado 2
Artículo 20, apartado 1
Artículo 11, apartado 3
Artículo 20, apartado 1
Artículo 11, apartado 4
—
Artículo 12, apartado 1
Artículo 17, apartado 4
Artículo 12, apartado 2
Artículo 18, apartado 4
Artículo 12, apartado 3
Artículo 18, apartado 5
Artículo 12, apartado 4
Artículo 18, apartados 3 y 4
Artículo 13
Artículo 20, apartado 3
Artículo 14
Artículo 20, apartado 4
Artículo 15
—
Artículo 16, apartado 1
Artículo 22, apartado 1
Artículo 16, apartado 2
—
Artículo 16, apartado 3
Artículo 22, apartado 3
Artículo 16, apartado 4
—
Artículo 16, apartado 5
Artículo 22, apartado 5
Artículo 16, apartado 6
—
Artículo 16, apartado 7
—
Artículo 17
Artículo 23
Artículo 18
Artículo 25
Artículo 19
Artículo 25
Artículo 20, apartado 1
Artículo 28, apartado 3
Artículo 20, apartado 2
Artículo 28, apartado 3
Artículo 20, apartado 3
Artículo 28, apartado 1
Artículo 20, apartado 4
Artículo 28, apartado 2
Artículo 20, apartado 5
Artículo 28, apartado 4
Artículo 21
Artículo 29
Artículo 22
Artículo 24
Artículo 23
Artículo 30
Artículo 24
Artículo 31
Anexo I
Anexo I
Anexo III
—
Anexo IV
Anexo IV
Anexo V
—
Anexo VI
Anexo III
Anexo VII
Anexo VI
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