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Documento DOUE-L-2013-82313

Reglamento (UE) nº 1088/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las solicitudes de importación y exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 5 de noviembre de 2013, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82313

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono ( 1 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La importación y la exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones, contemplados en los puntos 4.1 a 4.6 del anexo VI del Reglamento (CE) n o 1005/2009, están sujetas a licencia.

(2) El artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1005/2009 establece la lista de elementos que deben constar en las solicitudes de licencia. El alto nivel de pormenorización de esta lista supone que, en la práctica, se hace necesaria una licencia independiente para cada exportación e importación.

(3) En el caso de los productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones, contemplados en los puntos 4.1 a 4.6 del anexo VI del Reglamento (CE) n o 1005/2009, la obligación de efectuar una solicitud independiente para cada exportación e importación plantea ciertos problemas ligados a los plazos que imperan en el sector de la aviación: en determinados casos, las licencias se necesitan en plazos muy cortos si se desea evitar la inmovilización de los aviones. Si se compara la aviación con otros sectores que también hacen usos críticos de los halones, se comprueba que las importaciones y exportaciones son más frecuentes y que el proceso es más repetitivo.

(4) La importación y exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones, contemplados en los puntos 4.1 a 4.6 del anexo VI del Reglamento (CE) n o 1005/2009, no están sujetas a límites cuantitativos, por lo que no es preciso comprobar los límites cuantitativos de las licencias independientes de cada exportación o importación.

(5) Los sistemas de extinción del fuego a bordo de los aviones están regulados por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que establece unas normas mínimas comunes en materia de operación de aeronaves en su anexo 6 y de aeronavegabilidad en su anexo 8, así como por el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea ( 2 ).

(6) Por todo ello, en el caso específico de los productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones, contemplados en los puntos 4.1 a 4.6 del anexo VI del Reglamento (CE) n o 1005/2009, debe simplificarse la lista de elementos que deben constar en las solicitudes de licencia con el fin de permitir la emisión de licencias genéricas en lugar de licencias independientes para cada importación y exportación.

(7) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1005/2009 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1005/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1005/2009, se añade la letra j) siguiente:

«j) como excepción a lo dispuesto en las letras a) a h), en caso de importación y exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones, contemplados en los puntos 4.1 a 4.6 del anexo VI,

  1) la finalidad y el tipo de los productos y aparatos, contemplados en los puntos 4.1 a 4.6 del anexo VI, objeto de importación o exportación;

  2) los tipos de halones que contienen o de los que dependen los productos y aparatos objeto de importación o exportación;

  3) el código de la nomenclatura combinada de los productos o aparatos objeto de importación o exportación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

( 1 ) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/11/2013
  • Fecha de publicación: 05/11/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2024/590, de 7 de febrero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80238).
  • Fecha de derogación: 11/03/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 18.3 del Reglamento 1005/2009, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-82051).
Materias
  • Aeronaves
  • Comercio extracomunitario
  • Contaminación atmosférica
  • Gas
  • Políticas de medio ambiente
  • Sustancias peligrosas

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