EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1085/2006 ( 2 ) dispone ayudar a los países candidatos y a los países candidatos potenciales en su progresiva armonización con las normas y políticas de la Unión Europea, incluido, en su caso, el acervo comunitario, con vistas a su adhesión a la Unión.
(2) El artículo 49 del Tratado de la Unión Europea dispone que cualquier Estado europeo que respete y se comprometa a promover los valores mencionados en el artículo 2 de dicho Tratado, a saber, la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión.
(3) El Consejo Europeo de 14 de diciembre de 2006 expresó en sus conclusiones un consenso renovado sobre la ampliación, incluido el principio de que se debe evaluar a cada país solicitante en función de sus propios méritos.
(4) Tras la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por la República de Islandia (en adelante, «Islandia») el 16 de julio de 2009, el Consejo ha invitado a la Comisión a presentar al Consejo su dictamen sobre la solicitud de Islandia. Por lo tanto, Islandia puede considerarse como un país candidato potencial.
(5) En virtud del Reglamento (CE) n o 1085/2006, la ayuda a los países candidatos potenciales y a los países candidatos de los Balcanes Occidentales y Turquía se presta, entre otros medios, de conformidad con las asociaciones europeas y para la adhesión.
(6) Islandia es miembro del Espacio Económico Europeo. En consecuencia, se ha de proporcionar ayuda conforme al Reglamento (CE) n o 1085/2006 teniéndose debidamente en cuenta los informes y el documento estratégico comprendidos en el conjunto de documentos que la Comisión presenta anualmente sobre la ampliación.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 1085/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de Islandia, la ayuda se proporcionará teniendo en cuenta en particular los informes y el documento estratégico del conjunto de documentos sobre la ampliación.».
2) En el anexo II, se inserta lo siguiente después de «Bosnia y Herzegovina»:
«— Islandia».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 31 de mayo de 2010.
( 2 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de junio de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
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